* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Apruébase el contrato ad-referéndum, cele-
brado por el P.E. con la Empresa A. Bachini y Cía., en die-
cinueve de Julio ppdo. para la construcción de cincuenta
casas para obreros.
Art.2º.- Las casas que se construyan en virtud de la
autorización que precede, serán enajenadas por el P. Ejecu-
tivo a obreros, en la forma y condiciones que establezcan
los reglamentos que dicte al efecto, con las siguientes
bases:
a) La enajenación se hará a precio de costo, que
comprenderá únicamente el valor del terreno y el
de la edificación.
b) El precio será abonado por los adquirentes en
cuotas mensuales, que no excedan al año del diez
y ocho por ciento, por amortización e intereses,
calculados estos últimos al seis por ciento como
máximum.
c) Las casas estarán, necesariamente, bajo la vi-
gencia de la Ley de 26 de Julio del año 1907, y
quedarán exentas del pago de Contribución Direc-
ta por el término de diez años, a contar desde
su enajenación.
d) En garantía del pago del precio quedarán espe-
cialmente hipotecadas a la Provincia, hasta la
total extinción de la deuda del adquirente.
e) La propiedad de las mismas no podrá transferirse
a otras personas sino por falta de cumplimiento
a las obligaciones contraídas con la Provincia,
muerte del adquirente u otros casos especiales
que establezcan los reglamentos, para garantir
la conservación de su destino de casas para
obreros.
Art.3º.- Destínase hasta la suma de $ 125.000, para la
formación de un fondo destinado a la edificación de casas
para obreros, y que será administrado por una Comisión, ad
honórem, nombrada por el P. Ejecutivo y dependiente del Mi-
nisterio de Gobierno, en la forma que lo establezcan los
reglamentos.
Quedan autorizado el P.E. para proceder a la venta, hasta
la concurrencia de la cantidad expresada, de los inmuebles
de propiedad privada, de la Provincia, que no estén afec-
tados a un servicio público, prefiriendo aquellos que sean
aptos para la agricultura u otros trabajos.
La venta se hará en remate público con la base de su
avaluación oficial, o por los dos tercios de la misma, si no
hubiese postores en la primera subasta.
Art.4º.- El gasto que demande el cumplimiento del contra-
to a que se refiere el artículo 1º se hará con los fondos
que expresa el artículo anterior. Queda facultado el P. Eje-
cutivo para proseguir la construcción de casas para obreros,
en la forma que establece la Ley de Contabilidad, con los
remanentes o incrementos de los mismos fondos, aunque los
primeros provengan de la inejecución parcial o total del
contrato antes referido, por el empresario.
Art.5º.- La percepción de las cuotas se hará mensualmente
por intermedio de la sección aguas potables, del Departa-
mento de Irrigación, incurriendo los morosos en una multa
del diez por ciento, que será aplicada al pago de los pro-
curadores y oficiales de Justicia de dicha oficina.
Art.6º.- En caso de que la Empresa no diese comienzo a
las obras dentro de los cuarenta y cinco días de que el P.E.
se lo ordene en virtud del contrato, podrá el mismo rescin-
dirlo, y hacer construir las casas en la forma que establece
el artículo 4º.
Art.7º.- Autorízase al P.E. para arreglar las deudas
atrasadas hasta 1905 inclusive, de particulares, a favor de
la Provincia, mediante quitas y esperas, con garantías para
el pago, destinando el producido de ellas al fondo a que se
refiere el artículo 3º.
Art.8º.- Autorízase al P.E. para invertir hasta la suma
de veinticinco mil pesos moneda nacional de rentas genera-
les, con imputación a la presente, en la ejecución del pri-
mer grupo de diez casas a que se refiere el contrato aproba-
do por el artículo 1º, en caso de que las sumas producidas
por los conceptos de los artículos 3º y 7º no alcanzaren a
la indicada, de veinticinco mil pesos.
Art.9º.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a tres
de Junio de mil novecientos ocho.-