• Detalle de Ley

    Ley N°: 951
    Tipo: NO GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: NO GENERALES - INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 03/06/1908
    Promulgada: 12/06/1908
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Apruébase el  contrato ad-referéndum, cele-
    brado por  el P.E. con la Empresa A. Bachini y Cía., en die-
    cinueve de  Julio  ppdo.  para  la construcción de cincuenta
    casas para obreros.
    
       Art.2º.- Las  casas  que  se  construyan  en virtud de la
    autorización que  precede, serán enajenadas por el P. Ejecu-
    tivo a  obreros,  en  la forma y condiciones que establezcan
    los reglamentos  que  dicte  al  efecto,  con las siguientes
    bases:
             a) La  enajenación  se  hará a precio de costo, que
                comprenderá únicamente el valor del terreno y el
                de la edificación.
             b) El  precio  será abonado por los adquirentes  en
                cuotas mensuales, que no excedan al año del diez
                y ocho por ciento, por amortización e intereses,
                calculados estos últimos al seis por ciento como
                máximum.
             c) Las casas estarán, necesariamente, bajo  la  vi-
                gencia de  la Ley de 26 de Julio del año 1907, y
                quedarán exentas del pago de Contribución Direc-
                ta por el término de diez años, a  contar  desde
                su enajenación.
             d) En garantía del pago del precio  quedarán  espe-
                cialmente  hipotecadas  a la Provincia, hasta la
                total extinción de la deuda del adquirente.
             e) La propiedad de las mismas no podrá transferirse
                a  otras personas sino por falta de cumplimiento
                a las obligaciones  contraídas con la Provincia,
                muerte del adquirente u  otros  casos especiales
                que establezcan los  reglamentos, para  garantir
                la  conservación  de  su  destino  de casas para
                obreros.
    
       Art.3º.- Destínase hasta la  suma  de  $ 125.000, para la
    formación de  un  fondo  destinado a la edificación de casas
    para obreros,  y  que será administrado por una Comisión, ad
    honórem, nombrada  por el P. Ejecutivo y dependiente del Mi-
    nisterio de  Gobierno,  en  la  forma que lo establezcan los
    reglamentos.
       Quedan autorizado el P.E. para proceder a la venta, hasta
    la concurrencia  de  la cantidad expresada, de los inmuebles
    de propiedad  privada,  de  la Provincia, que no estén afec-
    tados a  un  servicio público, prefiriendo aquellos que sean
    aptos para la agricultura u otros trabajos.
       La venta  se  hará  en  remate  público con la base de su
    avaluación oficial, o por los dos tercios de la misma, si no
    hubiese postores en la primera subasta.
    
       Art.4º.- El gasto que demande el cumplimiento del contra-
    to a  que  se  refiere el artículo 1º se hará con los fondos
    que expresa el artículo anterior. Queda facultado el P. Eje-
    cutivo para proseguir la construcción de casas para obreros,
    en la  forma  que  establece la Ley de Contabilidad, con los
    remanentes o  incrementos  de  los mismos fondos, aunque los
    primeros provengan  de  la  inejecución  parcial o total del
    contrato antes referido, por el empresario.
    
       Art.5º.- La percepción de las cuotas se hará mensualmente
    por intermedio  de  la  sección aguas potables, del Departa-
    mento de  Irrigación,  incurriendo  los morosos en una multa
    del diez  por  ciento, que será aplicada al pago de los pro-
    curadores y oficiales de Justicia de dicha oficina.
    
       Art.6º.- En  caso  de  que la Empresa no diese comienzo a
    las obras dentro de los cuarenta y cinco días de que el P.E.
    se lo  ordene en virtud del contrato, podrá el mismo rescin-
    dirlo, y hacer construir las casas en la forma que establece
    el artículo 4º.
    
       Art.7º.- Autorízase  al  P.E.  para  arreglar  las deudas
    atrasadas hasta  1905 inclusive, de particulares, a favor de
    la Provincia,  mediante quitas y esperas, con garantías para
    el pago,  destinando el producido de ellas al fondo a que se
    refiere el artículo 3º.
    
       Art.8º.- Autorízase  al  P.E. para invertir hasta la suma
    de veinticinco  mil  pesos moneda nacional de rentas genera-
    les, con  imputación a la presente, en la ejecución del pri-
    mer grupo de diez casas a que se refiere el contrato aproba-
    do por  el  artículo 1º, en caso de que las sumas producidas
    por los  conceptos  de los artículos 3º y 7º no alcanzaren a
    la indicada, de veinticinco mil pesos.
    
       Art.9º.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la H. Legislatura a tres
    de Junio de mil novecientos ocho.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    APRUEBA EL CONTRATO AD-REFERENDUM, CELEBRADO POR EL PODER EJECUTIVO CON LA EMPRESA A. BACHINI Y CÍA. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CASAS PARA OBREROS.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 31- PAGINA 366.-