La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona
con fuerza de
L E Y :
TITULO I
EJERCICIO PROFESIONAL DEL DOCENTE, LICENCIADO Y PROFESOR EN
EDUCACION ESPECIAL.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por
objeto establecer el marco general del ejercicio
de los profesionales en educación especial, basado
en los principios de integridad, ética, idoneidad,
equidad, colaboración y solidaridad, aplicados a las
personas con necesidades educativas especiales temporales o
permanentes, contribuyendo a la efectiva garantía de
sus derechos constitucionales a la integración, la
información y la equiparación de oportunidades.
Art. 2°.- El ejercicio de la actividad profesional de los
docentes, licenciados y profesores en educación especial
en la jurisdicción de la Provincia de Tucumán quedará sujeto
a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
Art. 3°.- Se considera ejercicio profesional del
docente, licenciado y profesor en educación especial:
1. Acompañar y atender a las personas con necesidades
educativas especiales.
2. Dar una formación individualizada e inclusiva
según las necesidades del alumno.
3. Asesorar y orientar a docentes, directivos, padres
y comunidad en general para sostener el proceso de
inclusión e integración escolar.
Capítulo II
Condiciones para el Ejercicio
Art. 4°.- Para ejercer la profesión de docentes,
licenciados y profesores en educación especial en la
jurisdicción de la Provincia, se requiere:
1. Tener el título de docentes, licenciado o profesor
en educación especial expedido por universidad
nacional o por universidad extranjera, cuando las
leyes nacionales le otorgan validez o estuviese
revalidado por universidad nacional; o por
instituciones de educación superior no universitaria.
2. No estar inhabilitado para ejercer.
Art. 5°.- El ejercicio profesional es personal e
intransferible.
Capítulo III
Alcances e Incumbencias
Art. 6°.- Alcances. El ejercicio profesional comprende la
siguientes funciones:
1. Orientación en discapacidades, trastornos,
síndromes, sean estos transitorios o permanentes.
2. Ejercer la docencia en nivel inicial, primario y
secundario en todas las orientaciones y modalidades,
como docente de apoyo o acompañante pedagógico.
3. Planificar procesos educativos y procesos de
enseñanza y aprendizaje.
4. Evaluar diseños didácticos.
5. Desarrollar metodologías de enseñanza de Educación
Especial.
6. Elaborar informes del alumno/a.
7. Orientar y asesorar a instituciones educativas en
todas las modalidades, sean éstas de gestión pública
o privada.
8. Ayudante de Gabinete Psicopedagógico.
9. Los licenciados en educación especial podrán
diseñar, implementar y dirigir proyectos de
investigación.
Art. 7°.- Derechos. Los profesionales en educación
especial tendrán derecho a:
1. Ejercer su profesión libremente en todo el ámbito
de la Provincia de Tucumán acorde con la capacitación
recibida, sin ser discriminados por cuestiones de
género, cultura, religión o condición social de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
2. Ejercer su actividad en forma individual o grupal,
ya sea de forma privada o dentro de instituciones
educativas o de salud, públicas o privadas
.
3. Contar con adecuadas garantías que faciliten el
cumplimiento de la obligación de actualización y
capacitación permanente cuando ejerzan su profesión
bajo relación de dependencia pública o privada.
4. Percibir honorarios, aranceles y salarios que
hagan a su dignidad profesional, los cuales tienen
carácter alimentario. El Colegio velará para que
éstos sean abonados por las obras sociales,
cooperativas, entidades públicas y privadas, o
particulares en tiempo y forma.
Art. 8°.- Obligaciones. Son obligaciones de los
profesionales en educación especial, sin perjuicio de las
imposiciones que establezcan otras disposiciones vigentes,
las siguientes:
1. Enseñar, apoyar y orientar al alumno en su derecho
a aprender según lo establece la Constitución de la
Nación, de la Provincia y leyes concordantes.
2. Brindar dicho apoyo en todos los niveles
educativos sin ningún tipo de distinción de género,
cultura, religión, o condición social.
3. Brindar prestación educativa en todas aquellas
problemáticas, específicas de su objeto, según los
alcances definidos en el Artículo 6°, que no puedan
ser abordadas por la educación común.
4. Garantizar la integración de los alumnos con
discapacidades en todos los niveles y modalidades
según las posibilidades de cada uno de ellos.
5. Asegurar el derecho a la educación, la integración
escolar y favorecer la inserción social de las
personas con discapacidades, temporales o
permanentes.
6. Posibilitar una trayectoria educativa integral que
permita el acceso a los saberes tecnológicos,
artísticos y culturales.
7. Trabajar en equipo con los docentes de la escuela
común, consensuando formas y estrategias de abordaje.
8. Ofrecer a los alumnos alternativas de continuidad
educativa fomentando la inserción laboral.
9. Asumir responsabilidad profesional y ética.
10. Mantener la idoneidad profesional y técnica
mediante la actualización permanente, de conformidad
con lo que al respecto determine la reglamentación.
11. Ejercer su práctica sin prometer resultados.
Capítulo IV
Prohibiciones
Art. 9°.- Prohibiciones. Queda prohibido a los
profesionales en educación especial:
1. Delegar facultades, funciones o atribuciones
inherentes a su función.
2. Ejercer la profesión mientras se encontrare
inhabilitado.
3. Recetar, medicar o diagnosticar.
4. Brindar asistencia psicoterapéutica.
5. Queda prohibido a toda persona que no esté
comprendida en el Artículo 4° de la presente Ley
ejercer como educador especial.
Art. 10.- Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión
en la jurisdicción los profesionales que:
1. Hayan sido condenados por delitos dolosos a penas
privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o
especial para el ejercicio profesional por el
transcurso del tiempo que determine la condena.
2. Padezcan enfermedades físicas o mentales
incapacitantes para ejercer la profesión,
certificadas por junta médica y con el alcance que
establezca la reglamentación.
3. Estén sancionados con suspensión o exclusión en el
ejercicio profesional, mientras dure la sanción.
TITULO II
Del Colegio de Docentes, Licenciados y Profesores en
Educación Especial de la Provincia de Tucumán
Capítulo I
Creación
Art. 11.- Créase con el carácter de persona jurídica de
derecho público el Colegio de Docentes, Licenciados y
Profesor de Educación Especial.
Art. 12.- El Colegio Profesional en Educación Especial de
la Provincia de Tucumán estará integrado por los docentes,
licenciados y profesores en educación especial. Tendrán las
atribuciones y funciones que por la presente Ley se
determinen.
Art. 13.- El Colegio tendrá su asiento en la ciudad de
San Miguel de Tucumán.
Capítulo II
Objeto y Atribuciones
Art. 14.- El Colegio de Profesionales en educación
especial tendrá por objeto:
1. El gobierno de la matrícula de los profesionales
en educación especial que ejerzan en la Provincia.
2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la
profesión y en resguardo de la población, estimulando
la armonía y solidaridad de la misma.
3. Procurar la defensa y protección de los
profesionales en educación especial en su trabajo y
remuneración ante toda clase de instituciones y para
toda forma de prestación de servicios públicos o
privados.
4. Defender, a petición de los colegiados, su
legítimo interés profesional y técnico, tanto en su
aspecto general, como en las cuestiones que pudieran
suscitarse con las entidades patronales estatales o
privadas para asegurarles el libre ejercicio de la
profesión.
5. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de
ética profesional.
6. Ejercer poder disciplinario sobre los
profesionales en educación especial en su respectiva
jurisdicción o de aquellos que sin pertenecer a la
misma, sean pasibles de sanciones, por actos
profesionales realizados en la Provincia.
7. Reconocer el ejercicio de las especialidades y
autorizar el uso del título correspondiente de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación
respectiva.
8. Instituir becas anuales.
9. Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de
propaganda que efectúen los profesionales en
educación especial en las condiciones que se
establezcan en la reglamentación.
10. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la
profesión, individualizando a la persona que lo
hiciere y formulando la denuncia pertinente.
11. Colaborar con las autoridades de instituciones
públicas o privadas con informes, consultas,
estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con
la profesión y la legislación en la materia.
12. Celebrar convenios con instituciones públicas o
privadas de la región.
13. Promover o participar por medio de delegaciones
en reuniones conferencias o congresos, a los fines de
las previsiones dispuestas en los incisos
anteriores.
14.Fundar y sostener bibliotecas, publicar revistas y
fomentar el perfeccionamiento profesional.
15. Instituir premios o subvenciones de estímulo para
ser adjudicados en concursos, trabajos o
investigaciones de carácter científico.
16. Establecer y mantener vinculaciones con entidades
profesionales gremiales y científicas de todo el
País y del extranjero.
17. Promover la creación de cooperativas de los
profesionales en educación especial.
18. Aceptar arbitrajes y responder las consultas que
se les sometan.
19. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y
presupuesto de gastos en la forma que determine el
reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta a la
Asamblea.
20. Adquirir, vender y administrar inmuebles, muebles
y semovientes; donar y aceptar donaciones y legados,
constituir gravámenes y solicitar préstamos
bancarios.
21. Llevar un registro Público de los profesionales
habilitados.
Capítulo III
Autoridades
Art. 15.- Integran el Colegio los siguientes órganos:
1.- El Consejo Directivo.
2.- La Asamblea.
3.- EI Tribunal de Etica y disciplina.
Capítulo IV
Consejo Directivo
Art. 16.- El Consejo Directivo estará constituido por
seis (6) miembros titulares y tres(3)miembros suplentes.
Serán elegidos por voto secreto de los matriculados.
Durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser
reelegibles por un período.
Art. 17.- Para ser miembro del Consejo Directivo, se
requerirá tener una antigüedad mínima de cuatro (4) años de
ejercicio en la profesión y cuatro (4) años de
domicilio profesional en la Provincia de Tucumán.
Art. 18.- El desempeño de funciones en el Consejo
Directivo constituirá una carga pública, percibiendo
sus integrantes únicamente el resarcimiento de gastos, cuyo
monto será establecido provisoriamente por el Consejo.
Art. 19.- El Consejo Directivo estará integrado por un/a
(1) Presidente/a, un/a (1) Vicepresidente/a, un/a (1)
Secretario/a General, un/a (1) Tesorero/a, y dos (2)
Consejeros/as Titulares.
Art. 20.- Corresponde al Consejo Directivo:
1. Llevar la matrícula, consignando en la ficha
profesional todos los antecedentes profesionales del
matriculado/a.
2. Producir informes sobre antecedentes de
profesionales a solicitud del interesado o autoridad
competente cuando el pedido se justifique
debidamente.
3. Representar a los profesionales en educación
especial en el ejercicio de la profesión ante las
autoridades públicas y privadas.
4. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la
profesión, individualizando a la persona que lo
hiciere y formulando la denuncia pertinente.
5. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el
presupuesto anual, que será sometido a consideración
de la Asamblea.
6. Convocar a elecciones para miembros del Consejo
Directivo y Tribunal Disciplinario de Provincia, a la
Asamblea y redactar el orden del día de la misma;
designar a los miembros que integrarán la Junta
Electoral de conformidad con lo que establezca la
reglamentación de la presente Ley.
7. Cumplir las resoluciones de la Asamblea.
8. Organizar sus oficinas administrativas y demás
dependencias, disponer los nombramientos y
la remoción ajustados a derecho de los
empleados. Fijar sueldos, viáticos y/o emolumentos.
Fijar los gastos y viáticos provisorios de los
miembros del Consejo, los que posteriormente serán
sometidos a la aprobación de la Asamblea.
9. Instruir el sumario y elevar al Tribunal
Disciplinario Provincial, los antecedentes de las
transgresiones al Código de Etica y de las faltas
previstas en esta Ley o violaciones al reglamento
realizadas por los miembros del Colegio a los efectos
de las sanciones correspondientes.
10. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por
esta Ley que no estuvieren expresamente atribuidas a
la Asamblea.
11. Informar a los colegiados acerca de toda Ley,
Decreto, Reglamento, disposición, proyecto
o anteproyecto normativo referente al ejercicio
de la profesión, como también de los que pudieran
afectar en su carácter de profesional.
12. Perseguir el cobro de las cuotas de matrícula,
aporte, multas y toda deuda del matriculado respecto
del Colegio, por la vía del apremio aplicable en la
Provincia de Tucumán, resultando título suficiente la
liquidación de deuda que expida el Presidente y
Tesorero.
Art. 21.- El Consejo Directivo deberá reunirse
ordinariamente una (1) vez por mes, como mínimo; deliberar
válidamente por la presencia de la mitad más uno del total
de sus miembros. Las resoluciones se tomarán a simple
mayoría de votos, salvo los casos previstos en que se
requiere quórum especial. La Asamblea podrá modificar las
proporciones establecidas en el presente Artículo.
Art. 22.- El Presidente del Consejo mantendrá las
relaciones de la Institución con sus similares y con los
Poderes Públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y
hará cumplir las decisiones del Colegio. El Presidente
tendrá voto en todas las decisiones, y en caso de empate
doble voto.
Capítulo V
Asamblea
Art. 23.- La Asamblea constituye la autoridad máxima del
Colegio. Cada año, en la forma y fecha que establezca el
Reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su
competencia. En la misma se proclamará a los profesionales
electos para los distintos cargos directivos.
Art. 24.- La Asamblea Ordinaria sesionará en primera
citación con la presencia de una quinta (1/5) parte de los
colegiados. Si no se logra reunir ese número a la hora
fijada para el inicio del acto, éste se realizará una (1)
hora después, en que se constituirá válidamente con el
número de colegiados presentes.
Art. 25.- La Asamblea Extraordinaria podrá ser citada
cuando lo soliciten por escrito una quinta (1/5) parte de
los miembros del Colegio, como mínimo, o por resolución del
Consejo Directivo. En todos los casos, deberá sesionar con
la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados
como mínimo.
Art. 26.- Las citaciones de llamado para Asamblea, se
deberán hacer por medio fehaciente y por publicación por dos
(2) días en dos (2) diarios de circulación provincial con
una antelación no menor de quince (15) días de la fecha
fijada para la reunión.
Capítulo VI
Elecciones
Art. 27.- El reglamento establecerá el procedimiento,
forma y fecha de las elecciones, así como la constitución
de una Junta Electoral.
Art. 28.- El voto será obligatorio y secreto, pudiéndose
emitir el mismo personalmente. Aquéllos que no ejercieron
el voto sin causa justificada, serán pasibles de una multa
equivalente al 20% (veinte por ciento) del importe de la
cuota anual de matriculación.
Art. 29.- No serán ni podrán ser electos en ningún caso
los profesionales en educación especial inscriptos que
adeuden la cuota anual de matriculación.
Capítulo VII
Del Tribunal de Etica y Disciplina
Art. 30.- Se constituirá un (1) Tribunal de Etica y
Disciplina en el ámbito del Colegio, integrado por cinco (5)
miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, que
serán elegidos en el mismo acto eleccionario, que para los
miembros del Consejo.
Art. 31.- Para ser miembro del Tribunal de Etica
y Disciplina se deberá tener una antigüedad mínima de ocho
(8) años en el ejercicio de la profesión y cuatro (4)
años de domicilio profesional en la Provincia. Durarán
cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser
reelegibles. Los miembros del Consejo Directivo no
podrán integrar el Tribunal Disciplinario.
Art. 32.- El Tribunal Disciplinario estará conformado por
un/a (1) Presidente/a, un/a (1) Vicepresidente/a, que
lo/la reemplazará en caso de muerte, inhabilidad o
incapacidad, un/a (1) Secretario/a y dos (2) miembros
titulares.
Art. 33.- Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina
podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Tucumán.
Capítulo VIII
De los Poderes Disciplinarios
Art. 34.- Es obligación del Colegio, fiscalizar y
promover el correcto ejercicio de la actividad y el decoro
de sus colegiados.
Art. 35.- Para la aplicación de sanciones el Consejo
Directivo deberá obligatoriamente instruir un sumario
previo, con citación expresa del inculpado para que
comparezca a estar a derecho y ejerza su defensa, dentro del
plazo de diez (10) días hábiles siguientes al de la
notificación de la instrucción del sumario y de las
transgresiones que se le imputan. Dicho plazo podrá ser
prorrogado en caso de incapacidad o fuerza mayor.
Art. 36.- El profesional sancionado con la penalidad
establecida:
1) En el Inciso 3 del Art. 40, queda además
automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos
en el Colegio durante dos (2) períodos eleccionarios;
2) En el Inciso 4 del Art. 40, queda además
automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos
en el Colegio durante cuatro (4) períodos
eleccionarios, a contar desde la fecha de su
rehabilitación.
Art. 37.- Las sanciones previstas en el Art. 40, Incisos
1, 2 y 3 se aplicarán con el voto de los tres quintos (3/5)
del total de miembros del Tribunal de Etica y Disciplina,
las fijadas en los incisos 4 y 5 del mismo artículo, con el
voto de todos los miembros del Tribunal.
Art. 38.- La resolución adoptada por el Tribunal de Etica
y Disciplina podrá ser apelada ante los Tribunales
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la
Provincia, en el plazo de diez (10) días desde su
notificación fehaciente.
Art. 39.- El procedimiento disciplinario podrá ser
iniciado por el agraviado, por simple comunicación de
magistrados o funcionarios judiciales, por denuncia de
particulares o de reparticiones públicas, por resolución del
Colegio, o por denuncia escrita de cualquiera de los
miembros del Colegio.
Art. 40.-Se podrán aplicar las siguientes sanciones
disciplinarias:
1. Advertencia privada por escrito;
2. Amonestación por escrito que se comunicará al
Colegio;
3. Multa de hasta diez (10) veces el importe de la
cuota anual de matriculación;
4. Suspensión en el ejercicio profesional desde dos
(2) días hasta dos (2) años, según la gravedad de la
falta;
5. Cancelación de la matrícula; y,
6. Las sanciones previstas en los incisos 4 y 5 serán
dadas a publicidad.
Art. 41.- Transcurridos diez (10) años de la cancelación
de la matrícula se concederá al sancionado, la
posibilidad de solicitar al Colegio respectivo, su
rehabilitación profesional.
TITULO III
De Los Recursos
Art. 42.- El Colegio tendrá como recursos:
1. Lo recaudado por cuota de matrícula;
2. Los legados, donaciones y subvenciones;
3. Los importes de las multas que se apliquen a los
colegiados;
4. Las rentas que produzcan sus bienes y el producto
de sus ventas y,
5. Todo otro ingreso proveniente de actividades
realizadas en cumplimiento de esta Ley.
Art. 43.- Los profesionales inscriptos en la matrícula,
abonarán una cuota anual, cuyo monto y plazos fijará el
Colegio. El pago de esa cuota se efectuará en el primer
trimestre y, para aquellos casos que se incorporen
posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha
de ingreso. El Colegio podrá modificar los plazos indicados
según convenga a los intereses de los matriculados.
Art. 44.- Además de la cuota anual del Colegio, podrá
establecer un aporte adicional por miembro a los fines de
organizar el seguro colectivo de vida.
TITULO IV
De la Matrícula y los Colegiados
Capítulo I
Matrícula - Inscripción
Art. 45.- Para el ejercicio de la profesión libre de
docentes, licenciados y profesores en educación especial en
la Provincia, será requisito previo la inscripción en la
matrícula y el pago de la cuota que anualmente se fije.
Art. 46.- La inscripción en la matrícula se efectuará a
solicitud del profesional interesado, en el Colegio
Profesional, quien deberá cumplimentar los siguientes
requisitos:
1. Acreditar identidad personal;
2. Presentar título habilitante, expedido y/o
reconocido por Autoridad Nacional Competente;
3. Declarar su domicilio real y domicilio o
domicilios profesionales, a los efectos de sus
relaciones con el Colegio y,
4. Declarar bajo juramento no estar afectadas por las
causales de inhabilidad o de incompatibilidad
establecidas en la presente Ley y/o en las
disposiciones vigentes.
Art. 47.- El Colegio verificará si el profesional
solicitante reúne los requisitos exigidos para su
inscripción, en caso de comprobarse que el mismo no cumple
con algunas de las exigencias requeridas, el Consejo
rechazará la petición.
Art. 48.- Registrada la inscripción en la matrícula, el
Colegio expedirá de inmediato un carnet, en el que hará
constar la identidad de la profesional, su número de
documento de identidad, su domicilio y número de matrícula.
En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse
la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas.
Capítulo II
Cancelación - Suspensión
Art. 49.- Serán causales para la cancelación o
suspensión de la inscripción en la matrícula:
1. Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten
para el ejercicio de la profesión, mientras duren las
mismas. La incapacidad deberá ser debidamente
acreditada con la documentación médica pertinente, la
cual se especificará por vía reglamentaria;
2. Muerte del profesional;
3. Las inhabilitaciones permanentes o transitorias
dispuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina,
siempre que las mismas se encuentren firmes y por
todo el tiempo que rijan;
4. Las inhabilitaciones permanentes o transitorias
dispuestas por sentencia judicial, por todo el
período que se fije;
5. Por pedido de la propia interesada; y,
6. Las inhabilitaciones o incompatibilidades
dispuestas por leyes vigentes.
Art. 50.- El Consejo Directivo decidirá la cancelación o
suspensión de la inscripción en la matrícula por resolución
fundada mediante el voto de la totalidad de los miembros
que lo componen. Dicho pronunciamiento podrá ser apelado.
Art. 51.- Los profesionales, cuya matrícula haya sido
cancelada o suspendida, podrá solicitar su rehabilitación en
tanto acredite fehacientemente ante el Colegio la
insubsistencia de las causas que motivaron la medida.
Art. 52.- El Consejo Directivo deberá llevar el registro
depurado de la matrícula, eliminando a los profesionales que
cesen en el ejercicio de la profesión por las causales
previstas en la presente Ley, y anotando además las
inhabilitaciones que se resuelvan y/o comuniquen. En cada
caso, deberá notificar tales medidas a las autoridades.
Capítulo III
Colegiados - Clasificación
Art. 53.- El Colegio, deberá clasificar a los
profesionales inscriptos en la siguiente forma:
1. Docentes, licenciados y profesores actuantes y con
domicilio real y permanente en el Distrito, en
actividad de ejercicio;
2. Docentes, licenciados y profesores presentes en el
Distrito en actividad de ejercicio, con domicilio
real fuera de la Provincia;
3. Docentes, licenciados y profesores en pasividad
por abandono de ejercicio o incapacidad;
4. Docentes, licenciados y profesores excluidos del
ejercicio profesional y,
5. Otros casos que determine la reglamentación.
TITULO V
De Los Derechos y Obligaciones de los Colegiados
Art. 54.- Los Colegiados tendrán los siguientes derechos
y obligaciones:
1. Ejercer la profesión dentro del ámbito de la
Provincia, observando para ello las leyes y
reglamentaciones;
2. Desarrollar sus actividades en forma independiente
o a requerimiento de profesionales médicos o equipos
interdisciplinarios;
3. Integrar equipos interdisciplinarios de educación
y salud, interviniendo en la promoción, prevención y
asistencia;
4. Ejercer en instituciones públicas y/o privadas;
5. Conservar los cargos de los profesionales en
educación especial, con arreglo a las disposiciones
de la normativa vigente, que regula el régimen de su
carrera;
6. Percibir honorarios, los que serán retribuidos
justa y adecuadamente en razón del ejercicio
profesional de conformidad a los honorarios
éticos-mínimos, fijados por el Consejo Directivo;
7. Proponer por escrito a las autoridades del
Colegio, las iniciativas que consideren necesarias
para el mejor desenvolvimiento institucional;
8. Utilizar los servicios o dependencias que para el
beneficio general de los Colegiados establezca el
Colegio;
9. Ser defendidos a su pedido y previa consideración
de los organismos del Colegio, en todos aquellos
casos en que sus intereses profesionales y técnicos
en razón del ejercicio de sus actividades fueren
lesionados;
10. Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo
con voz;
11. Emitir su voto en las elecciones para Consejeros
y miembros del Tribunal de Etica y Disciplina y ser
electos para desempeñar cargos en los Organos
Directivos del Colegio;
12. Contribuir al prestigio y progreso de la
profesión colaborando con el Colegio en el desarrollo
de su cometido;
13. Denunciar al Consejo Directivo, los casos de su
conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la
profesión;
14. Mantener actualizado el domicilio real o
profesional denunciado, y en caso de cambio deberá
comunicar la novedad dentro de los diez (10) días de
producido el mismo;
15. Satisfacer con puntualidad las cuotas de
colegiación a que obliga la presente Ley, siendo
condición indispensable para su ejercicio y todo
trámite o gestión, estar al día en sus pagos;
16. Cumplir estrictamente las normas legales en el
ejercicio de la profesión, como también las
reglamentaciones internas , acuerdos y resoluciones
emanadas de las Autoridades del Colegio;
17. Estar incluidos en los planteles profesionales y
técnicos de Obras sociales, mutuales, prepagas u
otras;
18. Ocupar cargos docentes y jerárquicos en las
Universidades y otras Instituciones;
19. Diseñar, elaborar, ejecutar y/o evaluar proyectos
de investigación. Publicar y difundir trabajos de
investigación.
Art. 55.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los cuatro días del mes de
julio del año dos mil dieciocho.
EJERCICIO PROFESIONAL DEL DOCENTE, LICENCIADO Y PROFESOR EN EDUCACION ESPECIAL.