* CADUCA *
Nos, los representantes del pueblo de la provincia de
Tucumán, reunidos en Convención Constituyente, por su volun-
tad y elección, con el objeto de reformar la Constitución de
1884, promover el bienestar general, garantir el libre
ejercicio de sus derechos a todos los habitantes del terri-
torio, invocando a Dios, sancionamos y ordenamos la presente
Constitución.
Sección Primera
Capítulo 1
Declaraciones, derechos, y garantías
Artículo 1º.- La provincia Tucumán, parte integrante de
la Nación Argentina, con los límites que por derecho le
corresponden, en uso de la soberanía no delegada, organiza
su gobierno de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución Nacional.
Art. 2º.- Las autoridades superiores del Gobierno residi-
rán en la ciudad de Tucumán, que es la capital de la provin-
cia.
Art. 3º.- Los poderes que esta Constitución establece, no
pueden adoptar disposiciones en su contra, ni ejercer otras
atribuciones que las que la misma les confiere, ni delegar-
las implícita ni explícitamente en otros poderes o en parti-
culares.
El acto realizado en virtud de la delegación es nulo, y
los jueces no podrán aplicarlo. Las responsabilidades de la
violación pesan solidariamente sobre los que han ejercido y
consentido la delegación.
Art. 4º.- Prestarán juramento de desempeñar fielmente el
cargo todos los funcionarios que esta Constitución determine
y además aquellos para quienes las leyes lo establezcan.
Los funcionarios y empleados públicos serán responsables
directamente ante los tribunales de las faltas que cometie-
ren en el ejercicio de sus funciones y de los daños que por
ellas causaren.
Cuando los culpables sean varios, la responsabilidad es
solidaria.
Art. 5º.- El funcionario no sujeto a juicio político que
viole las garantías que el presente capítulo consagra, es
enjuiciable directamente ante la Corte Suprema de Justicia,
la cual ordenará la inhabilitación absoluta o temporaria que
no baje de un año, del funcionario culpable. En caso de
reincidencia, la inhabilitación será absoluta.
El juicio no tendrá otro alcance que el expresado, aparte
de las sanciones que las leyes establecen o establecieren.
La acusación puede ser hecha por cualquier habitante de la
provincia.
Art. 6º.- Ningún poder de la provincia podrá suspender la
vigencia de las garantías constitucionales.
Art. 7º.- Cualquier disposición adoptada por las autori-
dades en presencia o a requisición de fuerza armada o de una
reunión sediciosa, es nula y no tendrá efecto.
Art. 8º.- No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo
en una misma persona, aun cuando el uno sea provincial o
municipal y el otro nacional, con excepción del profesorado
y de los empleos de escala. La simple aceptación de un
segundo puesto deja vacante el primero, cuando este es
provincial o municipal; si fuere nacional, el segundo
nombramiento es nulo.
Art. 9º.- Los actos que se refieren a la percepción o
inversión de las rentas deben publicarse por lo menos cada
mes.
Art. 10.- Toda enajenación de bienes fiscales y cualquier
otro contrato susceptible de licitación, deberá hacerse
precisamente en esta forma, salvo el caso en que la Legisla-
tura o la municipalidad resolviesen lo contrario, por razo-
nes especiales reclamadas por el bien público.
Art. 11.- No se acordará pensiones ni jubilaciones por
ley especial ni por la de presupuesto. La Legislatura dicta-
rá una ley general estableciendo las condiciones que den
derecho a ellas y proveyendo a la formación de un fondo
especial para su pago.
Art. 12.- No podrá dictarse ley ni disposición que tenga
por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún
empleado o funcionario público por los servicios ordinarios
correspondientes al empleo que desempeñe o haya desempeñado.
Art. 13- No se dictará leyes que importen sentencia o
condenación, ni que empeoren la condición de los acusados
por hechos anteriores, o priven de los derechos adquiridos.
Art. 14.- La Legislatura no podrá autorizar el curso
forzoso de los billetes emitidos por los bancos ni permitir
su conversión en otra forma ni en distinta moneda de la que
ellos prometen.
Art. 15.- Toda ley que autorice la emisión de fondos
públicos o empréstitos sobre el crédito general de la pro-
vincia, necesita la sanción de los dos tercios de votos de
la totalidad de los miembros de ambas Cámaras. A este efecto
se considerará como totalidad de los miembros de ambas Cáma-
ras, los que estuvieren en ejercicio de sus funciones en el
momento de la sanción.
Deberá también especificar los recursos especiales con
que deba hacerse el servicio de la deuda.
Art. 16.- Los fondos públicos que se emitan y el numera-
rio obtenido por empréstito, no podrán ser aplicados a otros
objetivos que los determinados por la ley de su creación.
Art. 17.- Ningún impuesto establecido o aumentado para
sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser
aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos
determinados en la ley de su creación, ni durará por más
tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se
contraiga.
Art. 18.- La provincia, como persona civil, puede ser
demandada ante la Corte Suprema de Justicia provincial sobre
propiedad y por obligaciones contraídas, sin necesidad de
requisito previo y sin que en el juicio deba gozar de privi-
legio alguno.
Sin embargo, si fuese demandada al pago de alguna deuda,
no podrá ser ejecutada en la forma ordinaria ni embargadas
sus rentas, debiendo en ese caso la Legislatura arbitrar,
dentro del término de ocho meses, los recursos necesarios
para verificar el pago, bajo pena de ejecución de la senten-
cia en la cuarta parte de las rentas de la provincia.
Art. 19.- Toda reclamación de carácter contencioso-admi-
nistrativo, debe ser despachada en el término de tres meses,
a contar desde el día de su presentación.
Vencido ese plazo se tendrá por denegada y el interesado
puede ocurrir directamente a la justicia.
Art. 20.- Todos los habitantes de la provincia tienen
obligación de concurrir a las cargas públicas en las formas
que las leyes establezcan.
Art. 21.- No se dará en la provincia ley ni reglamento
que haga inferior la condición del extranjero a la del ciu-
dadano, ni que obligue a aquellos a pagar mayores contribu-
ciones que las soportadas por los nacionales.
Art. 22.- Los habitantes de la provincia como habitantes
de la Nación Argentina, y al amparo de la Constitución
Nacional, tienen todos los derechos que aquella establece,
sin negación ni mengua de otros derechos no enumerados o
virtualmente retenidos por el pueblo.
Toda ley, decreto u orden que so pretexto de reglamenta-
ción, desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos
reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías
aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser aplica-
das por los jueces.
Art. 23.- No hay derechos irrevocablemente adquiridos
contra una ley de orden público.
Art. 24.- El Gobierno de la provincia cooperará al soste-
nimiento del culto católico apostólico romano.
Art. 25.- Es inviolable en el territorio de la provincia
el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios,
libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y
con sujeción a lo que prescriben la moral y el orden
público.
Art. 26.- Nadie puede ser perseguido judicialmente más de
una vez por el mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán
suscitarse de nuevo pleitos fenecidos por sentencia ejecu-
toriada, salvo el caso de revisión.
Art. 27.- En los juicios la defensa es libre y la prueba
pública. Una ley determinará las excepciones fundadas única-
mente en el secreto del sumario y en los casos en que la
publicidad sea contraria a la moral.
Art. 28.- Toda sentencia judicial será motivada.
Art. 29.- Todos los habitantes de la provincia pueden
publicar por la prensa sus pensamientos y opiniones, sin que
la ley pueda dictar medidas preventivas para el uso de esta
libertad.
En los juicios a que dé lugar el ejercicio de la libertad
de la palabra y de la prensa, se admitirá la prueba como
descargo, siempre que se trate de la conducta oficial de los
empleados o de la capacidad política de los funcionarios
públicos.
Art. 30.- El domicilio no pueda ser allanado sino por
orden escrita y motivada de juez, por delito o falta, y por
autoridad sanitaria competentes, también escrita y motivada,
en el modo y forma que la ley determine por razones de salud
pública.
Art. 31.- Nadie puede ser constituido en prisión sin que
preceda al menos alguna indagación sumaria, que produzca
semiplena prueba o indicios vehementes de un delito, ni
podrá ser detenido sin que preceda orden escrita de juez,
salvo el caso "in fraganti" en que todo delincuente puede
ser arrestado por cualquier persona y conducido inmediata-
mente a presencia del juez.
Art. 32.- Ningún arresto podrá prolongarse por más de
veinticuatro horas, sin dar aviso al juez competente,
poniendo al reo a su disposición con los antecedentes del
hecho que motive el arresto; desde entonces tampoco podrá el
reo permanecer más de tres días incomunicado.
Art. 33.- Toda persona que sufriere una prisión arbitr-
aria, podrá ocurrir, por sí o por medio de otras personas,
ante cualquier juez, para que, haciéndolo comparecer a su
presencia, se informe del modo que ha sido preso, y resul-
tando no haberse llenado los requisitos constitucionales y
legales, lo mande poner inmediatamente en libertad.
Art. 34.- La Legislatura reglamentará el trabajo y la
salubridad en las fábricas y especialmente el trabajo de las
mujeres y de los niños.
Art. 35.- Los extranjeros son admisibles a todos los
puestos públicos, con excepción de los casos en que la
Constitución exija la ciudadanía o la nacionalidad.
Sección Segunda
Capítulo Único
Bases del Régimen Electoral
Art. 36.- La Legislatura dictará una ley sobre el sistema
electoral, bajo las bases siguientes:
1º El sufragio popular es derecho inherente a la calidad
de ciudadano argentino y un deber que desempeñará de acuerdo
con las prescripciones de esta Constitución y las leyes de
la materia, desde los dieciocho años de edad;
2º La representación política tiene por base la pobla-
ción;
3º Las minorías podrán tener su representación en el modo
y forma que se establezca en la ley;
4º Todo elector tiene el derecho de acusar por faltas o
delitos electorales; y las diligencias y actuaciones
judiciales y no judiciales serán gratuitas;
5º Toda convocatoria a elecciones se publicará con quince
días de anticipación por lo menos, y en caso de omisión, el
pueblo se considerará convocado para verificar las eleccio-
nes, en el día que designe la Constitución o la ley;
6º El voto múltiple y toda violencia y fraude contra la
libertad y legalidad del sufragio, como también la venta el
voto, serán penados conforme a la ley;
7º No pueden ser electores ni elegidos los que carezcan
de ciudadanía en ejercicio, los sacerdotes regulares, los
dementes, los mendigos, los sordomudos que no sepan leer ni
escribir, y todos aquellos que sufran pena, hasta que ella
sea cumplida;
8º No tendrán voto activo los soldados, cabos y sargentos
de los cuerpos o gendarmería provincial y de las tropas de
línea de la Nación o Guardia Nacional movilizada;
9º La provincia será dividida en los distritos y seccio-
nes electorales que se creyere conveniente para facilitar el
voto.
Sección Tercera
Poder Legislativo
Capítulo I
Art. 37.- El Poder Legislativo de la provincia será ejer-
cido por dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores,
elegidos directamente por el pueblo.
Capítulo II
De la Cámara de Diputados
Art. 38.- La Cámara de Diputados se compondrá de ciuda-
danos elegidos en razón de uno por cada diez mil habitantes
o de una fracción que no baje de cinco mil. Los departamen-
tos cuya población no alcance a esta última cifra, elegirán
un diputado.
Art. 39 .- Los diputados durarán cuatro años y son reele-
gibles. La Cámara se renovará por mitad cada dos años.
Art. 40.- Para ser diputado se requiere las cualidades
siguientes:
1º Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de dos
años de obtenida;
2º Veinte y dos años cumplidos de edad;
3º Estar domiciliado en la provincia.
Art. 41.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de
Diputados:
Acusar ante el Senado al gobernador de la provincia y sus
ministros y a los miembros de la Corte Suprema de Justicia
por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por
desórdenes de conducta, por delitos comunes o falta de cum-
plimiento en los deberes de su cargo.
Para usar de esta atribución deberá preceder una sanción
de la Cámara por dos tercios de los votos de sus miembros
presentes que declaren que hay lugar a formación de causa.
Cualquier habitante de la provincia tiene acción para denun-
ciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efecto
de que se promueva la acusación. Una ley determinará el
procedimiento a seguirse y la responsabilidad del denuncian-
te en estos juicios. Esta ley deberá dictarse dentro del
plazo de un año.
Capítulo III
Del Senado
Art. 42.- El Senado se compondrá de ciudadanos elegidos
en razón de uno por cada veinte mil habitantes o de una
fracción que no baje de diez mil. Los departamentos cuya
población no alcance esta última cifra, elegirán un senador.
Art. 43.- Para ser senador se requiere tener treinta años
cumplidos y todas las demás condiciones que se requieren
para ser diputado.
Art. 44.- Los senadores durarán cuatro años y son reele-
gibles. El Senado se renovará por mitad cada dos años.
Art. 45.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en
juicio público a los acusado por la Cámara de Diputados,
constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miem-
bros un nuevo juramento para estos casos. Cuando el goberna-
dor fuese el acusado, el Senado será presidido por el presi-
dente de la Corte Suprema.
Art. 46.- El fallo del Senado no tendrá más efecto que
destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar
ningún puesto de honor o a sueldo de la provincia.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayo-
ría de dos tercios de votos de los miembros presentes.
Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse
en el acta de sesiones el voto de cada senador.
Art. 47.- El que fuere condenado por el Senado, queda
sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
Art. 48.- Corresponde también al Senado prestar su acuer-
do al Poder Ejecutivo para todos aquellos nombramientos en
que esta Constitución lo requiera.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
Art. 49.- La elecciones ordinarias de diputados y sena-
dores se verificarán el primer domingo de marzo de cada año.
Art. 50.- Las Cámaras se reunirán el 1º de abril de cada
año en sesiones ordinarias, las que durarán hasta el 31 de
mayo inclusive. Volverán a reunirse en un segundo período
ordinario de sesiones el 1º de octubre hasta el 31 del
mismo. Las Cámaras podrán prorrogar sus sesiones por un mes,
por una sanción de ambas.
En caso de que pasare la prórroga del segundo período
ordinario a que se refiere el párrafo anterior, sin que se
haya dictado la ley de presupuesto para el año siguiente,
quedará en vigencia de hecho el presupuesto anterior, hasta
tanto se sancione el nuevo.
Art. 51.- Pueden también ser convocados extraordinaria-
mente por el Poder Ejecutivo o por cualquiera de sus presi-
dentes, en virtud de petición escrita, firmada por una cuar-
ta parte de los miembros de la Cámara respectiva, cuando un
grave interés de orden o de progreso lo requiera; y en
estos, casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que moti-
ven la convocatoria.
Art. 52.- Cada Cámara es juez exclusivo de las elecciones
de sus miembros y de la validez de sus títulos. En este
caso, como en los demás en que proceda alguna de ellas como
juez o cuerpo elector, no podrá reconsiderarse su resolu-
ción.
Art. 53.- Cada, Cámara necesita la mitad más uno de sus
miembros para funcionar; pero un número menor podrá reunirse
al efecto de acordar las medidas que estime necesarias para
compeler a los inasistentes.
Art. 54.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reuni-
das, podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin
el consentimiento de la otra.
Art. 55.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno
con el objeto de examinar el estado del tesoro para el mejor
desempeño de las atribuciones que conciernen. Podrá también
pedir a los jefes de las oficinas provinciales y por su con-
ducto a los subalternos, los informes que crea convenientes.
Art. 56.- Cada Cámara podrá hacer venir a sus sesiones a
los ministros del Poder Ejecutivo para pedir los informes
que estime convenientes, citándolos por lo menos con tres
días de anticipación, salvo caso de urgente gravedad, y
siempre comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los
cuales hayan de informar.
Art. 57.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos
tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros, por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o
removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirlo de su seno; pero bastará la
mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir
en las renuncias que hicieran de sus cargos.
Art. 58.- Es facultad exclusiva de cada Cámara nombrar
sus respectivos presidentes y todos los empleados que sean
necesarios para el lleno de sus funciones.
Art. 59.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas;
sólo podrán hacerse secretas por asuntos graves y previo
acuerdo de la mayoría.
Art.60.- La aceptación por parte de un diputado o senador
de un empleo público provincial o municipal, deja vacante su
banca de legislador. La aceptación por un empleado provin-
cial o municipal, de una senaduría o diputación provincial,
deja vacante su empleo. Las incompatibilidades establecidas
por este artículo no se extienden al profesorado y otros
empleos de escala.
Art. 61.- Los miembros de ambas Cámaras son inviolables
por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el
desempeño de sus cargos.
No hay autoridad alguna que pueda reconvenirles en ningún
tiempo por tales causas.
Art. 62.- Gozarán de completa inmunidad en su persona
desde el día de su elección hasta que cese su mandato, y no
podrán ser arrestados por ninguna autoridad, sino en el caso
de ser sorprendidos in fraganti, en la ejecución de algún
delito que merezca pena corporal, dándose inmediatamente
cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria
del hecho, para que resuelva lo que corresponda sobre la
inmunidad personal.
Art. 63.- Cuando se deduzca acusación privada ante la
justicia ordinaria contra un senador o diputado, examinado
el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara,
con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al
acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su
juzgamiento.
Art. 64.- Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con
arresto que no pase de un mes a toda persona de fuera de su
seno, por falta de respeto, o conducta desordenada o incon-
veniente en el recinto de las sesiones; a los que fuera de
las sesiones ofendieren o amenazaren ofender a algún senador
o diputado en su persona o bienes, por su proceder en las
Cámaras; a los que ataquen o arresten a algún testigo citado
ante ellas o liberten a alguna persona arrestada por su
orden, y a los que de cualquier manera impidan el cumpli-
miento de las disposiciones que dictasen en su carácter
judicial, pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave,
y lo hallase conveniente, ordenar el enjuiciamiento del
delincuente por los tribunales ordinarios.
Art. 65.- Al tomar posesión del cargo los senadores y
diputados, prestarán juramento por Dios, la patria y los
Santos Evangelios, de desempeñarlo fielmente.
Art. 66.- Cuando el número de senadores alcance a veinte
y el de diputados a cuarenta, la Legislatura determinará
después de cada censo la razón del número de habitantes que
haya de representar cada senador o cada diputado, a fin de
que en ningún caso el número de senadores pase de veinte y
el de diputados de cuarenta.
La renovación del censo para la determinación del número
de senadores y diputados por cada distrito, sólo podrá
hacerse con intervalo de 10 años, por lo menos. En el caso
de que antes de ese plazo se realizara un censo nacional,
quedará este de hecho incorporado a la legislación de la
provincia a los efectos de la representación, si antes de
los seis meses, a contar de la ley aprobatoria de aquel, la
provincia no ordena un nuevo censo.
La Legislatura determinará el número de diputados y
senadores según el nuevo censo.
Capítulo V
Atribuciones del Poder Legislativo
Art. 67.- Corresponde al Poder Legislativo:
1º. Establecer los impuestos y contribuciones necesarios
para los gastos del servicio público, debiendo estar cargas
ser uniformes en toda la provincia;
2º. Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de
recursos de la administración que deberá someter el Poder
Ejecutivo conjuntamente ante una misma Cámara, conforme lo
dispuesto en el Art. 103, inc. 7º.
La Legislatura no podrá aumentar los sueldos propuestos
por el Poder Ejecutivo para los empleados de la dependencia
de éste;
3º. Aprobar o desechar las cuentas de inversión que les
remitirá el Poder Ejecutivo anualmente, abrazando el movi-
miento administrativo del año económico;
4º. Sancionar leyes estableciendo los requisitos generales
que den derecho a pensión o jubilación por servicios públi-
cos;
5º. Acordar honores y decretar recompensas por servicios
notables hechos a la provincia;
6º. Establecer la división territorial para la mejor admi-
nistración de la provincia;
7º. Crear y suprimir empleos cuya creación no esté determi-
nada por esta Constitución, determinar sus atribuciones,
responsabilidades y dotación;
8º. Conceder indultos y amnistías por delitos políticos;
9º. Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos
basados en el crédito de la provincia;
10. Autorizar la fundación de bancos con sujeción a las
prescripciones de la Constitución Nacional;
11. Arreglar el pago de la deuda interna de la provincia;
12. Declarar los casos de utilidad pública para la
expropiación;
13. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de
propiedad provincial;
14. Organizar el régimen municipal, según las bases
establecidas en esta Constitución;
15. Reglamentar el ejercicio del derecho que tiene todo
habitante para emitir sus ideas por la prensa sin censura
previa;
16. Dictar leyes de procedimiento para los tribunales de la
provincia;
17. Dictar la ley de responsabilidad de los empleados
públicos;
18. Dictar leyes de elecciones provinciales y municipales;
19. Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo
celebrase con otras provincias, de acuerdo con la atribución
que la Constitución Nacional confiere a los gobiernos
provinciales;
20. Examinar los actos de las municipalidades al solo objeto
de declarar si han obrado dentro de la esfera de sus
atribuciones;
21. Declarar con dos tercios de votos de los presentes en
cada Cámara, los casos de inhabilidad del gobernador o de la
persona que ejerza el Poder Ejecutivo;
22. Conceder o negar licencia temporal al gobernador para
salir fuera de la provincia;
23. Finalmente corresponde al Poder Legislativo dictar todas
aquellas leyes necesarias para hacer efectivas las
disposiciones de esta constitución y para todo asunto de
interés público y general de la provincia, cuya naturaleza y
objeto no correspondan privativamente a los poderes
nacionales.
Art. 68- Toda ley que creare dietas o las aumentare, no
podrá entrar en vigencia sino después de cuatro años de
haber sido promulgada.
Capítulo VI
De la Formación y Sanción de las Leyes
Art. 69.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera
de las Cámaras, por proyectos presentados por sus miembros o
por el Poder Ejecutivo.
Art. 70.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su
origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado
por ambas, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si
también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Art. 71.- Si la Cámara revisora modifica el proyecto que
se le ha remitido, volverá a la iniciadora, y si esta aprue-
ba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo.
Art. 72.- Si las modificaciones fuesen rechazadas, volve-
rá por segunda vez el proyecto a la cámara revisora; y si
ella insistiera por simple mayoría, prevalecerá la sanción
de la iniciadora; pero, si concurrieren dos tercios de votos
o unanimidad para sostener las modificaciones, el proyecto
pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará
igualmente el voto de los dos tercios de sus miembros pre-
sentes o unanimidad en su caso, para que su sanción se
comunique al Poder Ejecutivo.
Art. 73.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por
una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel
año.
Art. 74.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyec-
tos de ley dentro de los diez días útiles de haberles sido
remitidos por la Legislatura; pero podrá, durante dicho
plazo, oponerles su veto, y si una vez transcurridos, no ha
hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones
a las Cámaras, se considerarán ley de la provincia. Si el
Ejecutivo vetase parcialmente la ley de presupuesto, e apli-
cará esta en la parte no vetada hasta que las Cámaras se
pronuncien sobre el veto opuesto.
Art. 75.- Si antes del vencimiento de los diez días hu-
biese tenido lugar la clausura de la Cámaras, el Poder Eje-
cutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto
vetado a la secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo
requisito no tendrá efecto el veto.
Art. 76.- Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo,
será considerado primero en la Cámara de su origen, pasando
luego a la revisora, y si ambas insisten en su sanción por
el voto de dos tercios de sus miembros presentes, el pro-
yecto será ley y el Ejecutivo se hallará obligado a pro-
mulgarlo. En caso contrario, no podrá repetirse en las
sesiones de aquel año.
Art. 77.- El Poder Ejecutivo sólo podrá usar del veto
sobre una ley, una sola vez; y si en las sesiones del año
siguiente la Legislatura volviese a sancionar la misma ley
por mayoría absoluta, el Poder Ejecutivo estará obligado a
promulgarla.
Art. 78.- En la sanción de las leyes se usará la siguien-
te fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la provincia
de Tucumán, sancionan con fuerza de ley, etc.
Capítulo VIII
De la Asamblea General
Art. 79.- Ambas Cámaras se reunirán en Asamblea sólo para
el desempeño de las funciones siguientes:
1º Apertura y clausura de las sesiones;
2º Para recibir el juramento constitucional al gobernador de
la provincia;
3º Para tomar en consideración la renuncia del mismo
funcionario;
4º Para verificar la elección de senadores al Congreso
Nacional.
Art. 80.- La asamblea será presidida por el presidente
del Senado o sus reemplazantes; y en defecto de estos, por
el presidente de la Cámara de Diputados.
Art. 81.- Para que haya Asamblea se precisa que cada
Cámara esté en quórum.
SECCION CUARTA
Del Poder Ejecutivo
Capítulo I
Su naturaleza y duración
Art. 82.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciuda-
dano con el título de gobernador de la provincia.
Art. 83.- Para ser elegido gobernador se requiera; ser
argentino, tener treinta años de edad, dos de residencia
inmediata en la provincia y de ciudadanía en ejercicio.
Art. 84.-El gobernador durará cuatro años en el ejercicio
de sus funciones; no puede se reelecto sino con intervalo de
un período.
Art. 85.- Si ocurriese muerte, destitución, renuncia,
suspensión, enfermedad o ausencia, las funciones del gober-
nador serán desempañadas por el presidente del Senado y en
defecto de este por el de la Cámara de Diputados, o por sus
reemplazantes respectivamente. En los casos de muerte, des-
titución, renuncia e inhabilidad, las personas expresadas
convocarán a elecciones al pueblo de la provincia en los
plazos prescriptos y desempeñarán el cargo sólo hasta tanto
se reciba el nuevamente electo.
Art. 86.- El gobernador residirá en la capital de la
provincia, y no podrá ausentarse fuera de ella por más de
quince días sin permiso de la Legislatura; y en ningún caso
fuera del territorio de la provincia sin este requisito.
Art. 87.- En el receso de las Cámaras podrá ausentarse
dentro de la provincia por más de quince días y por un moti-
vo urgente de interés público, y por el tiempo indispensa-
ble, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
Art. 88.- El gobernador al tomar posesión de su cargo,
prestará juramento ante el presidente de la Asamblea
Legislativa, en los términos siguientes:
"Yo, N.N., juro por Dios, la patria y los Santos Evangelios,
desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de gobernador
de la provincia, cumplir y hacer cumplir la Constitución de
la provincia y leyes de la misma, y la Constitución y leyes
de la Nación. Si así no lo hiciere, Dios y la patria me lo
demanden".
Art. 89.- El gobernador recibirá un sueldo pagado por el
tesoro de la provincia y determinado por una ley especial,
no pudiendo ser alterado durante el período de su mandato.
Durante este, no podrá ejercer otro empleo de la Nación o de
la provincia ni recibir de ésta por cualquier otro título de
emolumento alguno.
Art. 90.- El tratamiento oficial del gobernador, cuando
desempeñe el mando, será el de excelencia.
Capítulo II
De la Forma y Tiempo de la Elección de Gobernador
Art. 91.- La elección de gobernador se practicará por un
Colegio Electoral, elegido directamente por el pueblo del
modo siguiente:
La elección de Electores tendrá lugar cuatro meses antes
del día en que termine el período legal, y el Poder Ejecu-
tivo convocará al pueblo de la provincia para esta elección
con treinta días de anticipación por lo menos. La capital y
los departamentos de la campaña o las secciones electorales
en que se divida la provincia, nombrarán tantos electores
como diputados y senadores envíen a las Cámaras.
Art. 92.- Para se elector se requiere los mismos requisi-
tos que para ser diputado, y gozarán desde su elección hasta
su cese, de las mismas inmunidades de estos.
Art. 93.- La Junta de Escrutinio, dentro de los quince
primeros días de la elección, verificará el escrutinio de
acuerdo con lo prescripto por la ley electoral y comunicará
su proclamación a los que resultase electos; y en caso de no
resultar elegidas las tres cuartas partes del total de elec-
tores, lo comunicará al Poder Ejecutivo para que este, de-
ntro del término de tres días, convoque a elecciones en los
distritos correspondientes. Dentro de quince días después de
hecho el escrutinio, se reunirán los electores en sesión
preparatoria en el local de la Legislatura para resolver
como juez único sobre la validez de las elecciones. El cole-
gio terminará este juicio en el término máximum de diez
días, contados desde su primera reunión. Si resultase no
haber tres cuartas partes de electores elegidos legalmente,
lo comunicará al Poder Ejecutivo, para que convoque a nueva
elección de los plazos prescriptos.
Art. 94.- Ocho días después de la aprobación de las
elecciones de electores, se reunirá el Colegio electoral en
el local de sesiones de la Honorable Legislatura, Salvo
fuerza mayor, debiendo hacerlo siempre públicamente y
necesitando para funcionar el quórum de dos tercios del
total de sus miembros; nombrará de su seno un presidente y
dos secretarios y procederá acto continuo a la elección del
gobernador por mayoría absoluta sobre el total de electores
presente en la asamblea.
Art. 95.- Si verificada la primera votación no resultare
mayoría absoluta, se hará por segunda vez y si tampoco se
obtuviese dicha mayoría, se repetirá la votación contrayén-
dola a dos de las personas que hubieren obtenido la primera
mayoría, previo sorteo si hubiese correspondido a más de
dos. Si ella hubiese correspondido a un solo candidato, la
elección se contraerá a éste y al que hubiere obtenido la
segunda mayoría, y en caso de que ésta hubiere correspondido
a dos o más, se sorteará uno a los efectos de la expresada
votación. En caso de empate, decidirá el presidente del
colegio. El candidato que obtuviese la mayoría absoluta de
sufragios de los electores presentes en la asamblea, será
inmediatamente proclamado gobernador.
Art. 96.- El Colegio Electoral terminará la elección de
gobernador en una sola sesión, y la comunicará al gobernador
electo, al cesante, y al presidente de la Asamblea Legisla-
tiva, acompañando copia autorizada del acta de sesión, la
que hará también publicar por la prensa.
Art. 97.- Si el Colegio Electoral no nombrase gobernador
hasta el día que termine el período saliente, o si el electo
no se recibiese del cargo, el Poder Ejecutivo será ejercido
en la forma que prescribe el artículo 85.
Si el gobernador electo se hallase fuera de la provincia,
o en caso de mediar impedimento, podrá tomar posesión de su
cargo hasta treinta días después de haber cesado su antece-
sor. Si así no lo hiciese, se lo considerará dimitente.
Art. 98.- El Colegio electoral mientras esté en ejercicio
de sus funciones entenderá de la renuncia del gobernador
electo, y en caso de aceptarla, procederá inmediatamente a
nueva elección. El colegio terminará en su mandato el día en
que tome posesión del mando el gobernador electo.
Art. 99.- El cargo de elector es irrenunciable y el que
faltase a la sesión en que debe tener lugar la elección o a
cualquiera sesión indispensable al efecto, sin impedimento
justificado, incurrirá en una multa de quinientos pesos
nacionales, y en la de mil o cuatro meses de arresto si por
su insistencia no se verificase la elección, quedando además
vacante su cargo. El cobro de la multa se hará por la vía de
apremio.
Los electores reunidos podrán usar de otros medios para
compeler a los inasistentes, y si a pesar de ello no reunie-
sen las dos terceras partes del total de electores, lo
comunicarán al Poder Ejecutivo, para que dentro de tres días
convoque a elecciones, tanto en los distritos que no hubie-
sen elegidos como en aquellos cuyos electores se haya
declarado cesantes.
Esta elección, como asimismo las nuevas que se verifiquen
por no haber resultado elegidas las tres cuartas partes de
los electores, tendrán lugar como máximum veinte días
después de la convocatoria, y como mínimum, después de diez
días.
Art. 100.- No podrán ser elegidos electores de gobernador
los empleados a sueldo de la provincia y de las municipali-
dades.
Art. 101.- En caso de acefalía del Poder Ejecutivo, el
ciudadano que lo desempeñe provisoriamente, convocará,
dentro de los tres primeros días al pueblo de la provincia a
elegir electores de gobernador. Y esta elección y la de
gobernador se hará en los plazos y en la forma expresada en
esta constitución, debiendo el gobernador electo recibirse
del cargo dentro de los treinta días de su elección.
Art. 102.- Las elección no podrá recaer en el funcionario
que durante la convocatoria esté desempeñando el cargo de
gobernador, ni en sus ministros.
Capítulo III
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 103.- El gobernador es el jefe de la administración
provincial, y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1º Representar a la provincia en las relaciones oficiales
con el Poder Ejecutivo nacional y los demás gobernadores de
provincia;
2º Participar en la formación de las leyes con arreglo a la
Constitución, sancionarlas y promulgarlas;
3º Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesa-
rios para la ejecución de las leyes, no pudiendo alterar su
espíritu con excepciones reglamentarias;
4º Nombrar y remover sus ministros y demás empleados de la
administración cuyo nombramiento o remoción no esté acordado
a otro poder por esta Constitución o por la ley;
5º Nombrar, con acuerdo del Senado, los jueces superiores e
inferiores de la administración de justicia, el ministro
fiscal, los agentes fiscales, los defensores, los
intendentes de las municipalidades de la campaña y demás
funcionarios para cuyo nombramiento se exige este requisito;
6º Prorrogar las sesiones ordinarias de ambas Cámaras o con-
vocarlas a sesiones extraordinarias cuando un grave interés
de orden o de progreso lo requieran;
7º Presentar a las Cámaras legislativas el presupuesto de
gastos y recursos de la provincia en lo que quince primeros
días del mes de Octubre:
8º Dar cuenta anualmente a las Cámaras, en la apertura de
sus sesiones, de sus actos administrativos, exponiendo la
situación de la provincia, las necesidades urgentes de su
adelanto y recomendando a su atención los asuntos de interés
público que reclamen cuidado preferentes;
9º Pasar a las mismas la cuenta de gastos de la provincia
del año vencido y dar cuenta del uso y ejecución del pre-
supuesto anterior;
10 Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos
comunes por los tribunales, previo informe de la Corte
Suprema, sobre la oportunidad y conveniencia de la medida.
Puede asimismo indultar y conmutar las penas impuestas por
delitos políticos, con excepción de los electorales. El
gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate
de delitos en que el Senado conoce como juez y de los
cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de
sus funciones.
La pena capital y la de presidio por tiempo indeterminado no
pueden indultarse ni conmutarse en menos de diez años de
presidio o penitenciaría;
11 Conceder jubilaciones, retiros y goces de montepíos, con-
forme a las leyes de la provincia;
12 Conceder a los empleados licencias temporales que no
puedan paras de tres meses y admitir sus excusas y renuncias
13 Ejercer el patronato de la provincia conforme a la Cons-
titución Nacional y a las leyes;
14 Hacer recaudar las rentas de la provincia y decretar su
inversión, con arreglo a la ley;
15 Celebrar y firmar tratados con otras provincias para
fines de administración de justicia, de intereses económicos
y trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legisla-
tura y con conocimiento del Congreso Nacional;
16 Es el comandante en jefe de las fuerzas militares de la
provincia, con excepción de aquellas que hayan sido movili-
zadas por objetos nacionales;
17 El Poder Ejecutivo puede movilizar la guardia Nacional de
uno o varios puntos de la provincia durante el receso de la
Legislatura, cuando un grave motivo de seguridad de orden lo
requieran, dando cuenta oportunamente de ello; y aun estando
en sesiones podrá usar de la misma atribución cuando el caso
no admita dilación y siempre con cargo de dar cuenta inme-
diata a la Legislatura y con sujeción a la Constitución
Nacional;
18 No puede expedir órdenes, resoluciones ni decretos sin la
firma del ministro respectivo.
Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía de los
ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizan-
do a los oficiales mayores del ministerio, por un decreto
especial. Los oficiales mayores, en estos casos, quedan
sujetos a las responsabilidades de los ministros.
La acefalía de los ministros no podrá, en ningún caso,
durar más de treinta días;
19 En caso de receso del Senado, nombrar interinamente
aquellos funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el
acuerdo de ese cuerpo, de lo que deberá dar cuenta en el
primer mes de sesiones, proponiendo al mismo tiempo los que
deben nombrarse en propiedad;
20 Velar sobre la observación de esta Constitución y cuidar
de que los empleados desempeñen bien sus funciones, sin
perjuicio de la independencia de los poderes públicos;
21 Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales
de justicia, a los presidentes de las Cámaras legislativas o
Colegio electoral, a las municipalidades, conforme a la ley
y cuando lo soliciten;
22 Tener bajo su inspección todos los objetos de la policía
de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos
públicos de la provincia;
23 Es guardián del orden público y reprime las
conspiraciones y tumultos o sediciones por los medios que
establece esta Constitución y las leyes, siendo conforme a
las prescripciones de la Constitución Nacional;
24 Pedir a los jefes de los departamentos de la administra-
ción los informes que crea necesarios.
Capítulo IV
De los Ministros Secretarios del Despacho
Art. 104.- El despacho de los negocios administrativos de
la provincia estará a cargo de dos o tres ministros. Una ley
deslindará las funciones propias de cada uno de ellos.
Art. 105.- Para ser nombrado ministro se requiere todos
los requisitos que esta Constitución determina para ser
elegido diputado.
Art. 106.- Los ministros secretarios despacharán de a-
cuerdo con el gobernador y refrendarán con sus firmas las
resoluciones de este, sin cuyo requisito no tendrán efecto
ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo
referente al régimen económico de sus respectivos departa-
mentos, y dictar resoluciones de trámite en los demás
asuntos.
Art. 107.- Serán responsables de las órdenes y resolu-
ciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de
responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del
gobernador.
Art. 108.- En los treintas días posteriores a la apertura
del periodo legislativo, los ministros presentaran a la
Legislatura una memoria detallada del estado de la adminis-
tración en lo relativo a sus respectivos departamentos,
indicando en ella las reformas que aconsejen la experiencia
y el estudio
Art. 109.- Los ministros deben asistir a las sesiones de
las Cámaras cuando fuesen llamados por ellas; pueden también
hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus
discusiones, pero no tendrán votos.
Art.110.- Los ministros gozarán por sus servicios de un
sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado
durante el tiempo que desempeñen sus funciones.
Art.111.- El tratamiento de los ministros desempeñando
sus funciones, será el de señoría.
SECCION QUINTA
Poder Judicial
Capitulo I
De su naturaleza y duración
Art.112.- El Poder Judicial de la provincia será ejerci-
do:
Por una Corte Suprema y demás tribunales que estableciere
la ley.
Art. 113.- Los jueces de los tribunales superiores serán
nombrado por un período de diez años.
Art. 114.- Los jueces de 1ª Instancia durarán seis años y
el ministro fiscal, agentes fiscales y defensores, cuatro.
Art. 115.- Los jueces superiores, los de 1ª instancia y
demás funcionarios mencionados en el artículo anterior,
serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado, pero tratándose de los jueces superiores e inferio-
res, el acuerdo no se considerará prestado si no obtiene los
dos tercio de votos de los senadores presentes.
Art. 116.- Los jueces de paz serán nombrados por el Poder
Ejecutivo, previo acuerdo de la Corte Suprema.
Art. 117.- Los jueces de la Corte Suprema y demás fun-
cionarios judiciales ya mencionados, recibirán una compensa-
ción por sus servicios, la que por ningún motivo podrá ser
disminuida mientras permanezcan en sus funciones.
Art. 118.- Para ser vocal de la Corte Suprema o ministro
fiscal se requiere:
1º Ciudadanía en ejercicio o legal después de dos años de
obtenida y estar domiciliado en la provincia;
2º Haber cumplido treinta años;
3º Ser abogado inscripto en la matrícula con título
universitario de alguna facultad nacional, y tener por lo
menos cuatro año de ejercicio en la profesión o en la
judicatura.
Art. 119.- Para ser juez de 1ª instancia, agente fiscal o
defensor, se requiere:
1º.- Tener veinticinco años de edad;
2º.- Ser abogado de la matrícula con dos años de
ejercicio en la profesión o en la judicatura.
Art. 120.- Los miembros de la Corte Suprema y de los
tribunales inferiores no podrán ser senadores ni diputados.
Art.121.- Al recibirse del cargo los miembros de la Corte
Suprema, los jueces, fiscales y defensores, prestaran el
mismo juramento que los senadores y diputados de la
provincia.
Capitulo II
Atribuciones y deberes del Poder Judicial
Art. 122.- Corresponde a la Corte Suprema conocer: de los
recursos que se interpongan contra sentencias definitivas de
los tribunales inferiores, dictados en causa en que se
hubieren controvertido la constitucionalidad o inconstitu-
cionalidad de las leyes, decretos y reglamentos que estatu-
yan sobre materias regidas por la Constitución de la provin-
cia, siempre que esto formase la materia principal de la
discusión entre las partes; y en los demás casos que deter-
mine la ley.
Art. 123.- La Corte Suprema ejercerá la superintendencia
de la administración de justicia y sus facultades en tal
carácter serán las que determine la ley.
Art. 124.- Los tribunales y juzgados de la provincia en
el ejercicio de sus funciones, procederán aplicando esta
Constitución y los tratados internacionales como ley suprema
respecto a las leyes que haya sancionado o sancionase la
Legislatura.
Art. 125.- No podrán los funcionarios judiciales interve-
nir activamente en política, firmar programas, exposiciones,
protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecu-
tar acto alguno semejante, que comprometa la imparcialidad
de sus funciones.
Art. 126.- Los jueces, agentes fiscales, defensores y
ministro fiscal, pueden ser acusados a los efectos de la
remoción del cargo, por faltas o delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones o por desorden de conducta. La
acusación deberá presentarse ante el Senado, el cual pasará
el asunto a una comisión de tres senadores que nombrará por
votación nominal al iniciarse las sesiones de cada período
legislativo, con duración hasta el próximo siguiente.
Esta comisión oirá al acusador y al acusado, aceptará las
pruebas que ofrecieren y aconsejará al Senado la remoción
del funcionario acusado o el rechazo de la acusación.
La remoción del cargo sólo podrá decretarse previo juicio y
sentencia en la forma que se prescribe para el juicio polí-
tico, por dos tercio de votos de los miembros presentes del
Senado, debiendo considerarse como rechazada la acusación si
no se reuniera ese número de votos para la remoción.
Art. 127.- Los jueces de la Corte Suprema sólo podrán ser
removidos en virtud de juicio político.
SECCION SEXTA
Capítulo Único
Base para el procedimiento en el juicio político
Art. 128.- Para hacer efectivo el juicio político de que
hablan los Art. 41 y 45,se observaran las reglas siguientes,
que la Legislatura podrá ampliar por medio de una ley
reglamentaria, pero sin alterarlas o restringirlas:
1º.- Cuando se solicita de la Cámara de Diputados la
acusación de un funcionario público, sea por alguno de sus
propios miembros o por otra persona de fuera de su seno, la
petición se presentará por escrito y firmada por la parte,
no debiendo ser general ni vaga, sino detallada y especifica
en sus cargos, los cuales irán numerados y resumidos.
La Cámara debe ser citada a sesión especial para este
acto;
2º.- Cuando la Cámara admitiese, por mayoría de votos, la
petición por encontrar que el hecho en que se funda una vez
comprobado, merece acusarse, pasara dicha solicitud a una
comisión judicial, que existirá creada por su reglamento
interno y nombrada de una manera permanente;
3º.- Esta comisión tendrá la facultad de citar testigos
de cualquiera categoría que sean, y aun de compelerlos en
caso necesario, recibirles las declaraciones y valerse de
todos los medios legales para el esclarecimiento del hecho
acusado;
4º.- El presunto acusado debe tener conocimiento de la
queja, tendrá derecho a ser oído y podrá carearse con los
testigos contrarios ante la Comisión judicial;
5º.- La Comisión judicial, después de practicarse la
investigación, informará a la Cámara del resultado; si
aconsejase la acusación, deberá especificar por escrito los
cargos; si aconsejase el rechazo, lo fundará también. Este
informe se discutirá y votará por la Cámara; si la votación
fuese declarando haber lugar a formación de causa, por mayo-
ría de dos terceras partes de votos de los presentes, queda-
rá desde ese instante suspendido el presunto reo del ejerci-
cio de sus funciones. Durante la suspensión sólo percibirá
medio sueldo, que se le integrará si resultase absuelto.
6º.- Cuando la acusación haya sido solicitada por alguno
o algunos de los miembros de la Cámara de Diputados, éstos
podrán tomar parte en la discusión, pero no en la votación a
que se refieren los incisos 2º y 5º;
7º.- Declarado por la Cámara de Diputados haber lugar en
la formación de causa, se nombrará una comisión que sostenga
la acusación ante el Senado y se comunicará a éste, tanto el
haber resuelto entablar acusación como el nombramiento para
el efecto de esta comisión;
8º.- En seguida se señalará día para oír en sesión públi-
ca la acusación, citando al efecto al acusado, quien podrá
comparecer por sí o por apoderado. Si no compareciese en el
término señalado, se le juzgará en rebeldía;
9º.- El acusado tiene derecho a solicitar y debe
concedérsele una copia de la acusación y de los documentos
que la acompañen, señalándosele un término para que
conteste;
10.- Se leerán en sesión pública tanto los cargos o
acusaciones como las excepciones y defensas. Luego se reci-
birá la causa a prueba, si hubiera hechos que probar, fijan-
do previamente el Senado los hechos a que deba contraerse y
señalando también un término para producirla;
11.- Vencido el término de prueba, el Senado designará
nuevamente día para oír en sesión pública a los acusadores y
acusados sobre el mérito de la prueba. Los primeros pueden,
con este motivo, pronunciar uno o varios discursos; el
segundo o sus abogados pueden replicar otras tantas veces;
12.- Concluida la causa, los senadores discutirán en
sesión secreta el mérito de la prueba, y concluida esta
discusión, se designará día para pronunciar en sesión públi-
ca la resolución definitiva, lo que se efectuará por vota-
ción nominal sobre cada cargo, por sí o por no, dirigiendo
el presidente del Senado a cada miembro una pregunta en esta
forma: "Señor senador don N.N., ¿es el acusado culpable o no
culpable del crimen, delito, falta, o desorden de conducta
que se le hace cargo en el artículo.... de la acusación?"
Entonces el miembro a quien se ha dirigido la pregunta res-
ponde: "Es culpable", o "No es culpable", según su concien-
cia jurídica;
13.- Si de la votación resultase que no hay número sufi-
ciente para condenar al acusado con arreglo del artículo 46
de esta Constitución, se le declarará absuelto.
En caso de que resultase número bastante de votos que lo
declaren culpable, el Senado procederá a redactar la
sentencia;
14.- Declarado absuelto el acusado quedará ipso facto
restablecido en la posesión del empleo de que se halle
suspenso;
15.- Quedará igualmente restablecido en su empleo si la
causa no se hubiera terminado hasta los sesenta días, a
contar desde la suspensión.
SECCION SEPTIMA
Capítulo Único
Régimen municipal
Art. 129.- En cada municipio los intereses morales y
materiales de carácter local serán confiados a la adminis-
tración de un número de vecinos que serán elegidos directa-
mente por el pueblo y formarán un cuerpo denominado munici-
palidad. Una ley determinará las condiciones para la erec-
ción de los municipios, los que sólo podrán establecerse
dentro de los centros urbanos.
Art. 130.- El Departamento ejecutivo de la municipalidad
de la capital estará a cargo de un intendente elegido por el
Concejo Deliberante, sea de su seno o de fuera de él, y en
los municipios de campaña el intendente municipal será nom-
brado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Art. 131- Son ramas del Poder Municipal: la policía de
salubridad, moralidad y ornato; las plazas de abasto de
víveres; la inspección de los alimentos, la construcción y
explotación de mercados; la apertura y mejoramiento de
calles y caminos municipales y el tránsito en general; el
establecimiento y sostenimiento de hospitales y otras obras
de beneficencia, y en general todas las obras de carácter
local.
Art. 132.- Se declaran rentas e impuestos municipales:
1º.- El impuesto de abasto;
2º.- El de extracción de arena, resaca y cascajo;
3º.- El derecho de piso;
4º.- El impuesto de alumbrado, limpieza y barrido;
5º.- El de contraste de pesas y medidas;
6º.- Las patentes sobre carruajes y vehículos en general;
7º.- El impuesto de delineación en los casos de nuevos edi-
ficios, o de renovación o refacción de los ya construidos;
8º.- El producido de arrendamiento de locales para carrua-
jes, de bretes para mataderos, de mercados de su pertenencia
y demás propiedades municipales;
9º.- El producido de la conducción de cadáveres y de la vena
y reparto de sepulturas;
10.- El producido de la venta de los residuos de basura;
11.- El producido de los derechos de oficina y de las multas
establecidas por ley y por las ordenanzas municipales;
12.- En general, la de los derechos que establezca sobre el
uso de sus propias obras y otras que le acuerde la ley;
13.- El diez por ciento de la contribución directa del
municipio.
Art. 133.- Los fondos municipales no serán administrados
por otra autoridad que los funcionarios del municipio.
Art. 134.- La ley determinará los municipales que deban
recibir sueldos por sus servicios y los que hayan de pres-
tarlos gratis o deban sufrir multas por sus omisiones.
Art. 135.- Los municipales son responsables de su gestión
antes sus respectivas municipalidades, que declarando haber
lugar a formación de causa, los acusaran ante el juez
competente.
Art. 136.- Las municipalidades son independientes en el
ejercicio de su cargo y sus resoluciones dentro de la esfera
de sus facultades no pueden ser revocadas por otra autori-
dad; se comunican a la Legislatura por conducto del Ejecu-
tivo a los fines de la atribución 20 de aquella.
Art. 137.- Las municipalidades son jueces de la elección
de sus miembros y una vez pronunciadas sus resoluciones al
respecto no pueden reverlas.
Art. 138.- El Gobierno cuidará de que las municipalidades
ejerzan sus funciones y les prestará los auxilios necesarios
para el cumplimiento de sus decisiones, cuando ellas se lo
demanden.
Art. 139.- Las municipalidades funcionarán en público,
salvo casos excepcionales que sus reglamentos establecieren;
darán publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándo-
los en una memoria anual, en la que se hará constar detalla-
damente la percepción e inversión de sus rentas.
Art. 140.- La ley determinará los requisitos necesarios
para ser elegibles y electores municipales, así como la
forma de la elección.
SECCION OCTAVA
Capítulo Único
Educación Común
Art. 141.- Las leyes que organicen y reglamenten la
educación, deberán sujetarse a las reglas siguientes:
1º- La educación común es gratuita y obligatoria en las
condiciones y bajo las penas que la ley establezca;
2º- La dirección facultativa y la administración de las
escuelas comunes serán confiadas a un Consejo de educación,
con las atribuciones y duración que determine la ley;
3º- Se establecerán contribuciones y rentas propias de la
educación común, que aseguren en todo tiempo recursos sufi-
cientes para su sostén, difusión y mejoramiento.
SECCION NOVENA
Reforma de la Constitución
Art. 142.- La presente Constitución no podrá ser refor-
mada en todo o en parte sino por una Convención especial-
mente nombrada para este objeto por el pueblo.
Art. 143.- Para la convocatoria de la Convención deberá
preceder una ley en que se declare la necesidad o convenien-
cia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debe
ser general o parcial y determinando en caso de ser parcial,
los artículos o la materia sobre que ha de versar la refor-
ma.
La ley que se dé con ese objeto deberá ser sancionada con
dos tercios de votos del número total de miembros de cada
Cámara; y si fuese vetada será necesario para su promulga-
ción que las Cámaras insistan con las tres cuartas partes de
sus votos.
Art. 144.- La Convención no podrá comprender en la refor-
ma otros puntos que los especificados en la ley de convoca-
toria, pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o
complementar las disposiciones de la Constitución cuando
consideren que no existe la necesidad o conveniencia de la
reforma declarada por la ley.
Art. 145.- Designados por las Cámaras los puntos sobre
que debe versar la reforma, y antes de convocarse al pueblo
para la elección de los convencionales que han de verificar-
la, dichos puntos se publicaran por espacio de dos meses,
cuando menos, en los principales periódicos de la provincia.
Art. 146.- El número de convencionales será igual al
total de senadores y diputados; se elegirán en la misma
forma que éstos; gozarán de las mismas inmunidades, mientras
ejerzan su mandato y la ley determinará las calidades que
deben tener.
Art.147.- Esta Constitución no puede reformarse sino
después de seis años desde su promulgación.
SECCION DECIMA
Disposiciones transitorias
Art. 148.- Hasta tanto se verifique un nuevo censo, los
diputados y senadores se elegirán en el número siguiente,
desde la elección de marzo de 1908:
La Capital, cuatro senadores y siete diputados; Famaillá,
dos senadores y cuatro diputados; Monteros, dos senadores y
cuatro diputados; Río Chico, un senador y tres diputados;
Chicligasta, dos senadores y tres diputados; Graneros, un
senador y un diputado; Leales, un senador y un diputado;
Cruz Alta, dos senadores y cuatro diputados; Burruyacu, un
senador y un diputado; Trancas, un senador y un diputado;
Tafí, un senador y un diputado.
Art. 149.- Los diputados que deben terminar en 1908 y
1909, terminarán el 30 de abril de 1908. En este año se
elegirán diputados hasta completar el número de treinta con
los que terminan en 1910, y estos últimos aumentados por
sorteo hasta el número de quince con los nuevamente electos,
durarán hasta abril de 1910 y los demás hasta 1912.
Art. 150.- Los senadores que terminan en 1908 y 1909
terminarán el 30 de Abril de 1908, y los que terminan en
1910 y 1911 terminarán en abril de 1910.
Art. 151.- El actual Gobernador continuará desempeñando
sus funciones hasta terminar el períodos establecido por la
Constitución anterior, debiendo los períodos ulteriores
arreglarse a la presente Constitución.
Art. 152.- Los actuales jueces terminarán el período por
el cual fueron elegidos
Art. 153.- Mientras no se dicte la nueva ley electoral,
se estará a lo dispuesto por la Constitución del 84 y las
leyes electorales en vigencia.
Art.154.- Esta Constitución entrará en vigencia diez días
después de promulgada; pero en lo que respecta al Poder
Judicial continuará en vigencia la Constitución actual y las
leyes existentes hasta que se dicte la nueva ley orgánica
que irremisiblemente deberá sancionarse dentro del término
de un año.
En cuanto al régimen municipal, se autoriza al Poder
Ejecutivo para que en el plazo de treinta días y hasta tanto
se dicte la ley respectiva, determine el radio de los
municipios de la provincia a los efectos del artículo 129.
Art. 155.- Comuníquese al Poder Ejecutivo para que se
cumpla en todo el territorio de la provincia, y publíquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Convención
Constituyente, en Tucumán, a 24 de junio de 1907.-
ORDENA LA PUBLICACION EN TOMO APARTE DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA, DE LAS LEYES QUE DECLARARON NECESARIA SU REFORMA PARCIAL -LEY 874 Y LEY 880-, CON TODOS SUS ANTECEDENTES Y PRECEDENTES DE IMPORTANCIA.-
SANCIÓN DEFINITIVA DE LA CONSTITUCIÓN POR LA HONORABLE CONVENCIÓN EL 24/06/1907. COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 29- PAG.359.-