* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Toda propiedad inmueble comprendida en el
territorio de la Provincia pagará por Contribución Directa
al año, el cuatro por mil (4 o/oo) sobre su valor venal
corriente aplicado con arreglo a las prescripciones de la
presente ley.
Art.2º.- Los contribuyentes están obligados a abonar el
impuesto al Receptor de su sección, antes del 1º de Julio,
bajo la multa del uno por ciento (1 %) mensual sobre lo
adeudado hasta el día del pago sin que esto obste a que sean
compelidos a su abono por los medios legales que establezcan
las leyes vigentes.
Los contribuyentes de la campaña podrán hacerlo en la
Dirección General de Rentas dentro de los mismos plazos.
A los efectos del pago del impuesto y de las multas, las
fracciones que excedieran de sesenta y cinco centavos($0.75)
se cobrarán como un peso ($ 1.-), y las que no excedieran se
cobrarán como cincuenta centavos ($ 0.50), y las fracciones
de meses se tomarán por meses enteros.
Art.3º.- El P. E. podrá decretar prórrogas que no excedan
de tres meses para el pago de las contribuciones cuando lo
juzgue necesario.
Art.4º.- Los bienes indivisos serán considerados, a los
efectos de la Contribución Directa, como pertenecientes a un
solo individuo.
La Contribución Directa correspondiente a una propiedad
que pertenezca a varias personas, o que estuviere indivisa,
deberá ser pagada por aquel o aquellos que la posean de
mancomún et insolidum. El pagador, con el recibo correspon-
diente, tendrá derecho a repetir la cuota respectiva de los
que no hubiesen contribuido al pago.
Art.5º.- Todo propiedad sujeta al pago de Contribución
Directa, responde por las cantidades devengadas por Contri-
bución y demás penas establecidas en el artículo 2º.-
Art.6º.- Cuando una propiedad está ubicada en dos o más
secciones, la avaluación y recaudación del impuesto se hará
por la Receptoria de aquella donde se encuentre la adminis-
tración del inmueble o en su defecto en aquella donde está
la mayor superficie del terreno o su mayor valor.
Art.7º.- Toda propiedad, aun las exceptuadas del impuesto
y las exoneradas temporalmente del mismo por leyes especia-
les deber ser inscripta en el padrón territorial de la sec-
ción a que corresponda, con la expresión de la causa legal
de su exoneración.
Art.8º.- Las propiedades que no figuren en los registros
y de las cuales se efectuase venta con sujeción a títulos
existentes o que por cualquier medio se descubriese, serán
incorporadas al padrón, avaluándolas por su valor venal y
corriente, y pagarán por tantos años cuantos hayan trans-
currido desde el último recibo que se presente, pago que se
descubra, o desde la fecha de cualquier gestión judicial que
con respecto a aquella se hubiesen producido, siempre que no
exceda de diez con más las multas en que hubieren incurrido.
Pero si el empadronamiento de la propiedad se efectuase
por denuncia del mismo propietario deudor solo quedará
sujeto al pago del impuesto por los últimos cinco años y sin
multa.
En cualquier momento que el Receptor descubra propiedades
no incluidas en los padrones, lo comunicará en el acto a la
Dirección General de Rentas para su anotación en los
registros.
EXCEPCIONES
Art.9º.- Exceptúanse del pago de Contribución Directa:
1º.- Los templos, los conventos y los edificios destina-
dos a congregaciones religiosas.
2º.- Los hospitales, asilos, casas de beneficencia y sus
propiedades.
3º.- Los paseos públicos, cementerios, colegios, biblio-
tecas, y, en general, toda propiedad nacional, provincial y
municipal.
4º.- Los edificios particulares, exclusivamente construi-
dos o adquiridos para ser destinados a la instrucción públi-
ca, siempre que las escuelas o colegios que en ellos funcio-
nen enseñen cuando menos a cuarenta niños y esa enseñanza
sea en idioma nacional y de acuerdo a la ley de educación.
5º.- Los inmuebles que pertenezcan a menores huérfanos, a
viudas y solteras, a inválidos y septuagenarios, que no
posean más de una propiedad, cuyo valor no exceda de mil
pesos, siendo urbana, y de quinientos pesos, siendo rural,
siempre que sea habitada por los dueños y éstos no ejerzan
alguna profesión, oficio o industria que les produzca renta.
6º.- Los terrenos de pastoreo o labranza, de un valor que
no exceda de quinientos pesos y cuyo dueño lo habite y
cultive viviendo de su trabajo personal y no tenga otra
propiedad.
Art.10.- Los edificios en construcción, mientras dure
ésta, siempre que ella no demore más de dos años, gozarán de
los beneficios del artículo 9º, reduciéndose el avalúo al
terreno solamente.
Terminada la construcción o vencido el plazo enunciado,
el dueño o encargado del edificio dará aviso a quién
corresponda, para que practique una nueva avaluación,
debiendo hacerse la estimación proporcional, por lo que
falte del año que se cobra el impuesto.
El propietario o encargado que contraríe lo dispuesto en
este artículo será considerado como infractor a la ley, y
obligado a pagar la nueva cuota con más igual suma como
multa.
Art.11.- Las excepciones a que se refieren los incisos 5º
y 6º, deberán ser solicitadas en papel común hasta el 30 de
Abril, bajo pena de la pérdida de todo derecho, ante el
Receptor respectivo, el que deberá exigir la presentación de
un certificado de tres vecinos propietarios y el Vº Bº del
Juez de Paz para ser elevadas, informadas, a la Dirección
General de Rentas debiendo constar en él:
1º Estado civil del peticionante.
2º Si tiene otros bienes de fortuna.
3º Si habita en la propiedad.
4º La ocupación que tenga o los medios con que atienda a
su subsistencia.
5º Si subarrienda o subalquila el inmueble por el que
solicita la exoneración.
AVALUACION
Art.12.- El valor de la propiedad sobre el que debe
cobrarse el impuesto será estimado cada tres años por dos
Receptores de Rentas en sus respectivas secciones.
Art.13.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior
si se notase en los registros, propiedades cuya avaluación
evidentemente fuesen mucho menor del setenta por ciento
(70%) de la que les corresponda, puede ser ésta modificada
en el año siguiente, previo conocimiento y autorización del
Ministro de Hacienda.
Art.14.- Cuando sufra desmembración una propiedad, por
división o enajenación, se practicará nueva avaluación, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 2º.
La avaluación de los bienes pertenecientes a los
Receptores, en el lugar de su jurisdicción, se hará por el
Director General de Rentas.
Art.15.- Si durante los tres años que debe regir el
avalúo un inmueble fuese destruido o desmejorado
notablemente, de modo que pueda atribuírsele un valor mucho
menor de un treinta por ciento (30%) del que se le hubiese
fijado para el pago del impuesto, podrá su propietario
solicitar que se practique nueva avaluación para la rebaja
correspondiente.
Art.16.- Para verificar las avaluaciones, los Receptores,
se constituirán en el lugar mismo de la ubicación de las
propiedades, y las efectuarán con vista de ellas, y si
fuesen desaprobadas por el P. E. por defectos substanciales
u omisiones notorias, perderá el Receptor sus derechos a
retribución y responderá por el valor de renta no percibida.
Art.17.- Las avaluaciones de las propiedades deben quedar
terminadas en la ciudad y campaña en el mes de Noviembre del
año anterior, y los Receptores pasarán a los propietarios,
encargados o arrendatarios, y, a falta de éstos, al Juez de
Paz, en el mes de Diciembre, la cédula donde ella conste.
Art.18.- El propietario cuya finca no hubiese sido
avaluada o que no hubiere recibido la cédula correspondien-
te, deberá solicitarla y dar aviso de esta omisión al Recep-
tor respectivo antes del 15 de Enero.
Art.19.- Los propietarios, sus representantes o encarga-
gados están obligados a suministrar a los receptores, cuando
éstos lo soliciten, los antecedentes necesarios para la ava-
luación de sus respectivas propiedades, esto es, calle y nú-
mero, en la Capital y pueblos de Campaña, ubicación, denomi-
nación, extensión, límites, su parte cultivada, clase de
de cultivos, proximidad de las líneas férreas, canales,
maquinarias, edificios y demás obras que contengan, así como
el número y clase de ganado que tuviese, etc.
Art.20.- La acción para denunciar cualquier ocultación o
fraude por parte de los contribuyentes es pública, y puede
hacerla cualquiera de los habitantes de la Provincia.
Art.21.- Las listas generales de las avaluaciones serán
impresas, y se les dará la mayor publicidad posible.
DE LAS RECLAMACIONES
Art.22.- Con el objeto de entender en los reclamos que se
presenten con respecto a la avaluación de los bienes raíces
se constituirá un Jury de reclamo en la Capital, compuesto
de un Presidente nombrado por el P. E., no pudiendo ser éste
empleado de la administración, y de dos vocales nombrados
por insaculación hecha por el Superior Tribunal de Justicia,
de una lista formulada por la Dirección General de Rentas,
de cuarenta de los mayores contribuyentes, en este ramo de
impuesto, residentes en la Ciudad.
En este Jury los Receptores tendrán voz, pero no voto en
sus decisiones.
Al hacerse la insaculación de los vocales titulares, se
hará también la de dos suplentes que reemplazarán a aquellos
en caso necesario.
Art.23.- Los miembros del Jury serán nombrados en la
primera quincena del mes de Diciembre anterior al año en que
se disponga nueva avaluación de la propiedad, y continuarán
funcionando hasta que se proceda a otra nueva avaluación
determinada por la ley, y entenderán en los reclamos que en
cualquier tiempo se presenten por avaluaciones de
propiedades que no hubieren sido registradas.
Los Jurys se instalarán por si mismos no pudiendo
sesionar con menos de tres miembros, El cargo de Jury es
gratuito e irrenunciable.
Art.24.- Desde el 1º de Enero hasta el 1º de Marzo de
cada año, los propietarios o sus encargados, que no
estuviesen conformes con la avaluación del Receptor,
presentarán su reclamo ante el Presidente del Jury, en
solicitud escrita o verbal, debiendo, en este último caso,
levantarse acta.
El reclamante declarará el valor de la propiedad y
suministrará los datos enunciados en el artículo 19, sin
cuyo requisito no se dará curso a la queja que formule.
Art.25.- El Jury se instalará indefectible el 1º de
Marzo, a cuyo efecto el Presidente pasará las citaciones del
caso a sus miembros, fijando lugar y hora. En esa primera
reunión el Presidente dará cuenta de los reclamos
presentados y se determinará los días de sesión, no pudiendo
ser menos de dos por semana.
El Jury, con la exposición y prueba presentada por el
reclamante, informe del Receptor por intermedio de la
Dirección General de Rentas y otros datos ilustrativos que
considere convenientes, pronunciará su fallo definitivo ,
contra el cual no habrá recurso alguno, sobre la avaluación
que corresponda, debiendo expedirse hasta el 31 de Marzo en
todos los reclamos y anotar sus disposiciones en el registro
que llevará al efecto.
Art.26.- En caso de tratarse de nueva inscripción de
propiedad que en forma alguna haya sido anotada en los
registros, el reclamo debe ser interpuesto ante el Jury,
dentro del mes de su inscripción, y resuelto en los veinte
días siguientes.
Art.27.- En caso de denegación de justicia o por no
constituirse el Jury o no haber éste resuelto en término, o
sea el reclamante miembro del Jury o por aumento de avalúo
en un treinta por ciento (30 %), podrá el contribuyente
formular su queja directamente al Ministerio de Hacienda,
quien, practicadas las diligencias que creyere necesarias,
resolverá el caso sin ulteriores recursos.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.28.- No podrá autorizarse escritura de venta, permuta
dación en pago, hipoteca, anticresis, división u otras que
establezcan transmisión o gravamen sobre la propiedad, sin
que se haga constar el pago de la Contribución Directa y de
que no la adeudase, siendo este pago obligatorio, desde el
1º de Abril de cada año, para todos los casos a que se hace
referencia en este artículo.
Art.29.- Si después de haberse expedido certificados de
que una propiedad no adeuda impuesto, resultara que debe uno
o más años, la propiedad se considerará libre, y no habrá
acción contra el nuevo adquirente, salvo el caso de dolo o
de conocimiento anterior de la deuda por parte de éste.
En el último caso, la Dirección General de Rentas
iniciará las acciones necesarias contra el primitivo dueño o
el nuevo adquirente, según corresponda, y solicitará del P.
E. el castigo o enjuiciamiento del empleado, si resultase
culpable.
Art.30.- Los escribanos que contraríen lo dispuesto en el
artículo que antecede abonarán como pena el diez por ciento
(10%) sobre el precio de la venta o sobre el valor de la
propiedad, siendo responsables además, del pago de
contribución y demás penalidades en que por mora se
incurriese.
Art.31.- De toda adjudicación y transferencia de carácter
judicial, como igualmente de la división que se haga, con
motivo de operaciones testamentarias, y de cualquier otra
cesación de condominio, o de modificación de la propiedad
raíz en que intervengan los jueces, estos ordenarán en sus
resoluciones aprobatorias se tome razón en la Dirección
General de Rentas, a los efectos del pago de Contribución
Directa respectiva.
Art.32.- El Registro General de la Propiedad comunicará
cada quince días a la Dirección de Rentas y ésta a las
Receptorías, toda enajenación o transferencia y en general
cualquier modificación al derecho real de la propiedad, como
asimismo toda protocolización de títulos declaratorios o
traslativos de dominio, relativos a las propiedades ubicadas
en la Provincia, especificando su ubicación y extensión,
consignando los precios o la avaluación asignada a cada
bien, objeto de la operación.
Art.33.- Los Jueces deberán comunicar al Departamento de
Obras Públicas, y éste a su vez a la Dirección General de
Rentas, toda mensura que se practique y haya sido aprobada
judicialmente, con designación de sus propietarios,
ubicación, linderos y superficie.
Art.34.- En los años 1907, 1908 y 1909, el impuesto se
cobrará por los padrones confeccionados por la comisión
avaluadora nombrada por el P. E. de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 5º de la Ley 4 de Junio de 1906.
Art.35.- La acción para el cobro de los impuestos de
Contribución Directa se extingue con la prescripción de
cinco años contados desde el día del vencimiento del término
para el pago, con excepción de todos aquellos créditos
pendientes de ejecución.
Art.36.- Quedan derogadas todas las leyes que se opongan
a la presente.
Art.37.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a doce
de Enero de mil novecientos siete.-
ESTABLECE CONTRIBUCION DIRECTA DE INMUEBLES SOBRE VALOR VENAL CORRIENTE.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 29- PAGINA 241.-