La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Generación distribuida de energía eléctrica basada en
energías renovables en el sector residencial, comercial e
industrial
CAPITULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer
las condiciones administrativas, técnicas y económicas
para permitir la conexión de sistemas de generación
distribuida de energía eléctrica, de pequeña escala, basadas
en el uso de fuentes renovables de energía a la red de
distribución de energía eléctrica.
A los efectos de esta Ley, se entiende por Generación
Distribuida a la energía eléctrica producida e inyectada en
la red de distribución en un punto cercano al consumo,
ubicada en el punto de suministro eléctrico y en la
instalación eléctrica del titular del servicio, destinada
principalmente a abastecer o cubrir el consumo propio.
Art. 2°.- Los usuarios de energía eléctrica, que instalen
en su instalación eléctrica interior un Sistema de
Generación Distribuida de Energía Eléctrica basado en el uso
de fuentes renovables de energía, que se conecten a las
redes de distribución de la Provincia, quedan alcanzados por
la presente Ley y la reglamentación que al efecto se dicte.
Art. 3°.- Los usuarios de energía eléctrica que dispongan
de un sistema de generación distribuida de energía
eléctrica, basados en el uso de fuentes renovables de
energía podrán inyectar la energía que de esta forma generen
a la red de distribución a través de las respectivas
interconexiones, las que deberán sujetarse a las condiciones
técnicas que establezca la reglamentación.
Los usuarios que accedan a esta modalidad serán llamados
Prosumidores, o sea, usuarios que producen y consumen
energía eléctrica y están conectados a la red de
distribución.
Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley
será el Ministerio de Desarrollo Productivo o el organismo
que en el futuro lo sustituya.
CAPITULO II
Requisitos técnicos de la instalación de los sistemas de
generación distribuida de energía eléctrica, basados en el
uso de fuentes renovables de energía
Art. 5°.- Será de aplicación al punto de suministro
eléctrico y a la instalación del sistema de generación
distribuida de energía eléctrica de prosumidor lo previsto
en la normativa y la reglamentación correspondiente.
Art. 6°.- El prosumidor dispondrá de los equipos de
medida o contadores de energía eléctrica, necesarios para
la facturación que le resulte de aplicación, los que deberán
ser provistos por la Empresa Distribuidora de Energía. El
prosumidor podrá disponer en el punto de frontera, un equipo
de medida bidireccional o dos equipos de medida, que
registre la generación y el consumo de energía eléctrica con
la red de distribución. Estos registrarán el saldo neto
entre lo generado por el sistema y consumido de la red. Los
equipos de medida deberán estar debidamente constatados.
CAPITULO III
Condiciones de Contratación
Art. 7°.- Los usuarios de energía eléctrica que deseen
establecer una conexión nueva donde apliquen el tipo de
generación distribuida de energía eléctrica o bien modificar
su condición de suministro de energía eléctrica existente,
a esta modalidad, deberán solicitarlo a la empresa que
presta el servicio público de distribución de la energía
eléctrica en la Provincia.
Art. 8°.- El titular de un suministro de energía
eléctrica existente o nuevo, que desee acogerse a la Ley de
generacion distribuida de energía eléctrica, deberá
suscribir un contrato de acceso con la empresa distribuidora
de energía eléctrica de la Provincia, cumplir con lo
dispuesto en la presente Ley, con las normas reglamentarias
aplicables y los procedimientos específicos que fije la
Autoridad de Aplicación, como así tambien, con las
condiciones y reglamentaciones técnicas específicas
aplicables a su exclusivo costo.
La empresa distribuidora de energía eléctrica de la
Provincia, deberá firmar un contrato de compra de energía
con el titular del servicio previo análisis de factibilidad
y aprobación conjunta del proyecto con la Autoridad de
Aplicación.
La Empresa Distribuidora de energía eléctrica de la
Provincia deberá permitir y facilitar la conexión del
sistema de generación distribuida de energía eléctrica
basados en el uso de fuentes renovables de energía, a sus
redes de distribución, siempre y cuando esta conexión
garantice y no afecte el cumplimiento de las exigencias de
seguridad y calidad que imponen las Normas de Calidad del
Servicio Público y Sanciones del Contrato de Concesión.
Art. 9°.- La instalación del sistema de generación
distribuida de energía eléctrica basado en el uso de fuentes
renovables de energía por parte de un prosumidor, no afecta
su condición de usuario del servicio público de
distribución de energía eléctrica y por tanto le son
aplicables todos los derechos y obligaciones que conforman
el reglamento general de prestación del servicio eléctrico
de la Provincia establecido en el contrato de concesión.
El prosumidor será responsable de mantener el sistema de
generación de energía distribuida, la instalación eléctrica
interna, así como los dispositivos de generación,
protección y conexión en perfectas condiciones de
funcionamiento, siendo estas instalaciones de su exclusivo
costo y responsabilidad.
Art. 10.- La Empresa Distribuidora no podrá imponer a los
usuarios prosumidores condiciones técnicas de conexión u
operación diferentes a las dispuestas en la presente Ley,
debiendo los Equipamientos de Generación cumplir con el
Sistema Nacional de Normas de Calidad y Certificación, las
dictadas por el IRAM, Normas IEC y/u otras normas vigentes.
CAPITULO IV
Generación de la energía
Art. 11.- El prosumidor que no consuma la totalidad de
energía eléctrica generada por el sistema de generación
distribuida podrá volcar el excedente a la red de
distribución de energía eléctrica de la prestadora de este
servicio. La inyección de esta energía generará acreencias
al prosumidor, sin que desaparezcan sus obligaciones como
usuario del servicio público prestado por la empresa
distribuidora de energía eléctrica. Las compensaciones o
pagos que correspondieren se efectuarán de conformidad al
reglamento que a tal efecto se dicte.
La Autoridad de Aplicación establecerá el precio que se
deberá abonar por la energía obtenida del sistema de
generación distribuida, el que deberá ser acorde al precio
que se abone en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA para
generaciones de igual tipo y origen al momento que se
inyecte a la red de distribución. Los volúmenes y el costo
generado por los usuarios acogidos a esta Ley serán tenidos
en cuenta como costos de abastecimiento de la distribuidora
de energía eléctrica a los fines de los cálculos de los
CUADROS TARIFARIOS que correspondan según el contrato de
concesión que rigen a la misma.
En la reglamentación se establecerán los requerimientos
técnicos, límites de generación y cupos de potencia, que no
podrá ser menor al 100% del consumo propio, que deberán
cumplirse para conectar un sistema de generación
distribuida, a los fines de acceder a la condición de
prosumidor. Asimismo el reglamento contemplará las medidas
que deberán adoptarse para proteger la seguridad de las
personas y de los bienes y la seguridad y continuidad del
servicio prestado por la distribuidora de energía eléctrica;
las especificaciones técnicas y seguridad que deberán
cumplir la totalidad de los equipos que conformen el sistema
de generación distribuida de energía eléctrica; el
mecanismo para determinar los costos de las adecuaciones que
deban realizarse a la red de distribución.
Art. 12.- La Empresa distribuidora de energía eléctrica
deberá velar para que las instalaciones de los sistemas de
generación distribuida de energía eléctrica, basados en el
uso de fuentes renovables de energía, cumplan con las
exigencias establecidas por el reglamento y el Contrato de
Concesión para la Distribución de Energía Eléctrica en la
Provincia, siendo obligación del prosumidor informar y
solicitar debida autorización previa a la empresa
distribuidora a los fines de realizar cualquier modificación
en las instalaciones referenciadas.
Corresponderá a la Autoridad de Aplicación resolver
fundadamente los reclamos y las controversias suscitadas
entre la Empresa distribuidora de energía eléctrica y los
prosumidores.
CAPITULO V
Fomento Generación Distribuida
Art 13.- Facúltase a la Caja Popular de Ahorros de la
Provincia a instrumentar una línea especial de créditos para
los usuarios domiciliarios de energía eléctrica, destinada
a la adquisición de equipamientos de generación de energía
eléctrica de origen renovable.
Los préstamos otorgados por la entidad financiera en el
marco de las previsiones de la presente Ley, serán
reintegrados en hasta sesenta (60) cuotas, iguales,
mensuales y consecutivas.
Art. 14.- Invítase a los Municipios a adoptar en sus
jurisdicciones, medidas de fomento para la adquisición de
equipamientos de generación de energía eléctrica de origen
renovable.
CAPITULO VI
Reglamentación
Art. 15.- La presente Ley deberá ser reglamentada en un
plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su
publicación.
A los fines de la reglamentación el Poder Ejecutivo podrá
constituir una Comisión Asesora, integrada por: Un
representante del Poder Ejecutivo, Un representante de la
Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica, Un representante
de la Universidad Nacional de Tucumán y Un representante de
la Universidad Tecnológica Nacional Regional Tucumán.
Art. 16.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del
mes de octubre del año dos mil dieciséis.
ESTABLECE LAS CONDICIONES ADMINISTRATIVAS, TECNICAS Y ECONOMICAS PARA PERMITIR LA CONEXION DE SISTEMAS DE GENERACION DISTRIBUIDA DE ENERGIA ELECTRICA, DE PEQUEÑA ESCALA, BASADA EN ENERGIAS RENOVABLES. SERA AUTORIDAD DE APLICACION EL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
-DCTO.250/9-MDP-2019-REGLAMENTARIO-B.O.15-02-2019.-
-RESOL.565/25-ERSEPT-2025- B.O.05-06-2025- AP. REGLAMENTO DE LAS MODALIDADES, TECNICAS COMERCIALES, LEGALES Y ADM. DE LA GENERACION DE ENERGIA RENOVABLE- CREASE REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS EN AMBITO DE LA E.R.S.E.P.T.-