• Detalle de Ley

    Ley N°: 8860
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS
    Sancionada: 22/04/2016
    Promulgada: 14/04/2016
    Publicada: 25/04/2016
    Boletin Of. N°: 28741

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1°.- Establécese  en  el ámbito de la Provincia,
    el  procedimiento para realizar el control de la prohibición
    establecida  en el Art. 48 de la Ley N° 24.449 (Ley Nacional
    de    Tránsito)  referida     al    consumo    de    drogas,
    estupefacientes, medicamentos o sustancias que disminuyan la
    aptitud para conducir. 
    
       Art. 2°.- Todo  conductor está obligado a someterse a los
    procedimientos necesarios  destinados a determinar su estado
    eventual de  intoxicación. La negación a realizar  la prueba
    constituye falta  y  hace presumir la infracción establecida
    en el  artículo  anterior,  correspondiéndole la sanción del
    Art. 5°. 
    
       Art. 3°.- El   procedimiento  para  realizar  el  control
    consistirá en: 
    
       1) Test de Pupilas: Utilizando un pupilómetro que mide el
    grado  de  reacción    de  las  pupilas   ante  un  estímulo
    lumínico. En  caso  de que el test arroje resultado positivo
    se continua  con    el    procedimiento  del  punto  b);  y,
       2) Test  de  Saliva: A través de una tira reactiva que se
    mantiene en  la  boca  y  detecta  la  presencia  de algunas
    drogas. 
    
       Si el  test  de  saliva  dá  positivo, el conductor tiene
    derecho   a  una  contraprueba  que consiste en un examen de
    orina. 
    
       El procedimiento  deberá   hacerse  en  presencia  de  un
    profesional de la salud debidamente acreditado.
    
       No obstante lo establecido anteriormente, la Autoridad de
    Aplicación  podrá  ir    adoptando    otros   mecanismos  de
    detección que pudieran mejorar el control.
    
       Art. 4°.- En caso de resultado positivo del procedimiento
    de   detección,   establecido  en  el Art. 3°, se labrará el
    acta de infracción. 
    
       Art. 5°.- El  valor  de la multa se determina en Unidades
    Fijas denominadas  U.F.,  cada una de las cuales equivale al
    menor precio de venta al público de un litro de nafta súper.
    El monto de la multa se determinará en cantidades de U.F. y
    se abonará  su  equivalente en dinero al momento de hacerse
    efectivo el pago. 
    
       Art. 6°.- Cuenta   Especial:   La  Dirección  General  de
    Transporte, será la encargada de recaudar las multas que por
    esta Ley  se  establecen,  las  que serán depositadas en una
    Cuenta Especial  que  se habilitará al efecto. Dichos fondos
    serán utilizados  exclusivamente   para  la  compra  de  los
    insumos necesarios  para  el  funcionamiento  de la presente
    Ley. 
    
       Art. 7°.- Aquellos  conductores  a  los  que  se les haya
    detectado la  presencia    de  sustancias  indicadas  en  el
    Artículo 1°, serán pasibles de las siguientes sanciones:
    
       1) Multa de 701 a 1000 U.F.;
       2) Retención  de    la  licencia  de  conducir  hasta  el
    vencimiento  del término de inhabiIitación;
       3) Inhabilitación para conducir por un plazo de uno (1) a
    dos (2) años; 
       4) Secuestro  del  vehículo  hasta el pago efectivo de la
    multa; y, 
       5) En caso de reincidencia, las sanciones se duplicarán.
    
       Art. 8°.- Por conducir vehículos destinados al transporte
    de   pasajeros  y/o  cargas,  se aplicará el valor máximo de
    multa y plazo de inhabilitación fijados en la presente Ley.
    
       Art. 9°.- Los  profesionales médicos que prescriben a sus
    pacientes  drogas  que  disminuyan su capacidad psicofísica,
    están obligados  a  informar por escrito a sus pacientes que
    no pueden  conducir    vehículos    durante  el  período  de
    medicación prescripto. 
    
       Art. 10.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo  a través de la
    Secretaría de  Estado  de  Transporte  y  Seguridad  Vial, a
    emitir los  actos  administrativos  correspondientes  a  los
    fines de la ejecución de la presente Ley.
    
       Art. 11.- Invítase  a  los  Municipios de la Provincia, a
    adherirse a la presente Ley.
    
       Art. 12.- La  presente  Ley  entrará  en vigencia, en sus
    efectos sancionatorios, a partir de los noventa (90) días de
    su reglamentación, la  que deberá incluir dentro del régimen
    sancionatorio a  los  medicamentos, cuando  los elementos de
    control permitan determinar su presencia.
    
       Asimismo dicho  período  será  destinado  a  una completa
    concientización y difusión de la misma.
    
       Art. 13.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo, a realizar las
    adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento
    de la presente Ley. 
    
       Art. 14.- Comuníquese  al  Colegio Médico de Tucumán, los
    alcances de  la  presente  norma,  a  fin  de  que  ponga en
    conocimiento de  sus  colegiados la obligación estipulada en
    el Artículo 9°. 
    
       Art. 15.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a  los veintidós días del mes de
    marzo del año dos mil dieciséis.
    

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 6836

  • Resumen

    ESTABLECE EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA,EL PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL CONTROL DE LA PROHIBICION ESTABLECIDA EN EL ART. 48 DE LA LEY N°24449 (LEY NACIONAL DE TRANSITO), REFERIDA AL CONSUMO DE DROGAS, ESTUPEFACIENTES, MEDICAMENTOS O SUSTANCIAS QUE DISMINUYAN LA APTITUD PARA CONDUCIR.

  • Observaciones