La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Establécese en el ámbito de la Provincia,
el procedimiento para realizar el control de la prohibición
establecida en el Art. 48 de la Ley N° 24.449 (Ley Nacional
de Tránsito) referida al consumo de drogas,
estupefacientes, medicamentos o sustancias que disminuyan la
aptitud para conducir.
Art. 2°.- Todo conductor está obligado a someterse a los
procedimientos necesarios destinados a determinar su estado
eventual de intoxicación. La negación a realizar la prueba
constituye falta y hace presumir la infracción establecida
en el artículo anterior, correspondiéndole la sanción del
Art. 5°.
Art. 3°.- El procedimiento para realizar el control
consistirá en:
1) Test de Pupilas: Utilizando un pupilómetro que mide el
grado de reacción de las pupilas ante un estímulo
lumínico. En caso de que el test arroje resultado positivo
se continua con el procedimiento del punto b); y,
2) Test de Saliva: A través de una tira reactiva que se
mantiene en la boca y detecta la presencia de algunas
drogas.
Si el test de saliva dá positivo, el conductor tiene
derecho a una contraprueba que consiste en un examen de
orina.
El procedimiento deberá hacerse en presencia de un
profesional de la salud debidamente acreditado.
No obstante lo establecido anteriormente, la Autoridad de
Aplicación podrá ir adoptando otros mecanismos de
detección que pudieran mejorar el control.
Art. 4°.- En caso de resultado positivo del procedimiento
de detección, establecido en el Art. 3°, se labrará el
acta de infracción.
Art. 5°.- El valor de la multa se determina en Unidades
Fijas denominadas U.F., cada una de las cuales equivale al
menor precio de venta al público de un litro de nafta súper.
El monto de la multa se determinará en cantidades de U.F. y
se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse
efectivo el pago.
Art. 6°.- Cuenta Especial: La Dirección General de
Transporte, será la encargada de recaudar las multas que por
esta Ley se establecen, las que serán depositadas en una
Cuenta Especial que se habilitará al efecto. Dichos fondos
serán utilizados exclusivamente para la compra de los
insumos necesarios para el funcionamiento de la presente
Ley.
Art. 7°.- Aquellos conductores a los que se les haya
detectado la presencia de sustancias indicadas en el
Artículo 1°, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1) Multa de 701 a 1000 U.F.;
2) Retención de la licencia de conducir hasta el
vencimiento del término de inhabiIitación;
3) Inhabilitación para conducir por un plazo de uno (1) a
dos (2) años;
4) Secuestro del vehículo hasta el pago efectivo de la
multa; y,
5) En caso de reincidencia, las sanciones se duplicarán.
Art. 8°.- Por conducir vehículos destinados al transporte
de pasajeros y/o cargas, se aplicará el valor máximo de
multa y plazo de inhabilitación fijados en la presente Ley.
Art. 9°.- Los profesionales médicos que prescriben a sus
pacientes drogas que disminuyan su capacidad psicofísica,
están obligados a informar por escrito a sus pacientes que
no pueden conducir vehículos durante el período de
medicación prescripto.
Art. 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a través de la
Secretaría de Estado de Transporte y Seguridad Vial, a
emitir los actos administrativos correspondientes a los
fines de la ejecución de la presente Ley.
Art. 11.- Invítase a los Municipios de la Provincia, a
adherirse a la presente Ley.
Art. 12.- La presente Ley entrará en vigencia, en sus
efectos sancionatorios, a partir de los noventa (90) días de
su reglamentación, la que deberá incluir dentro del régimen
sancionatorio a los medicamentos, cuando los elementos de
control permitan determinar su presencia.
Asimismo dicho período será destinado a una completa
concientización y difusión de la misma.
Art. 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a realizar las
adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento
de la presente Ley.
Art. 14.- Comuníquese al Colegio Médico de Tucumán, los
alcances de la presente norma, a fin de que ponga en
conocimiento de sus colegiados la obligación estipulada en
el Artículo 9°.
Art. 15.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes de
marzo del año dos mil dieciséis.