* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Créase un impuesto adicional sobre la pro-
ducción total de azúcar en la Provincia, correspondiente a
la cosecha de 1903, que se hará efectivo en cualquier época
al salir de la fábrica, en la proporción siguiente:
a) 1/2 Centavo por cada kilo de azúcar hasta la cantidad
de 84.000 toneladas que se prorratean entre las fábricas;
correspondiendo a cada una de ellas o a la firma social que
se expresa, las cantidades siguientes:
Amalia Toneladas 1.593.-
Azucarera Argentina " 5.310.-
Bella Vista " 4.572.50
Concepción " 3.982.50
Esperanza " 3.540
Compañía Azucarera Tucumna: ingenios
La Florida, Lastenia, San Andrés, Nueva
Baviera y Trinidad " 23.600
Los Ralos " 2.478
Azucarera del Norte: ingenios Luján y
San Ramón " 2.360
Hileret y Rodrigué y C. Hileret: inge-
nios Santa Ana y Lules " 9.735
Manantial " 1.681.50
Providencia " 2.301
Santa Bárbara " 1.150.50
San Felipe " 2.566.50
San José " 867.30
San Juan " 1.327.50
Santa Lucía " 1.327.50
San Miguel " 2.035.50
San Pablo " 4.454.50
Santa Rosa " 1.357
Invernada " 914.50
Paraíso " 2.478.-
Mercedes " 3.186.-
Cruz Alta " 1.062.-
b) 40 Centavos sobre cada kilo de azúcar que se fabrique
de más sobre el prorrateo establecido en este artículo.
Art.2º.- Por cada kilo de azúcar de la gravada con
cuarenta centavos, que se compruebe debidamente haberse ex-
portado al extranjero, se devolverá al fabricante, integro,
el impuesto adicional correspondiente.
Art.3º.- A los ingenios de la Provincia, no comprendidos
en el artículo 1º, paralizados desde hace años, así como los
que se establecieren para trabajar en la cosecha de 1903, se
les fijará la cuota-parte proporcional de azúcar que se
fabrique en ellos y que corresponda gravarse con el medio
centavo adicional, por una comisión compuesta por el
Presidente del Banco, Contador General de la Provincia y
Presidente del Jurado para reclamos de la Contribución
Directa, cuyas resoluciones serán apelables ante el Poder
Ejecutivo.
Art.4º.- Las existencias de azúcar correspondientes a la
cosecha de 1902, al 31 de Mayo del corriente año, que no
hayan salido de la fábrica y que por ley de 14 de Junio de
1902 están gravadas con cuarenta centavos cada kilo,
quedarán exoneradas del pago de 39 y 1/2 centavos por cada
kilo, si los propietarios optaren por incorporar aquellas
existencias a la producción de la cosecha de 1903, como
parte integrante de la cantidad que les corresponde por el
prorrateo fijado en el artículo 1º de la presente ley,
previa autorización del P. E.
Art.5º.- Quedan exonerados por el término de dos años del
pago del servicio por el uso de agua para riego, las
propiedades que, habiendo cumplido con todas las disposicio-
nes de la Ley de Riego y que actualmente estén cultivadas
con cañas se destinen en lo sucesivo a otros cultivos.
Art.6º.- El producido total del impuesto adicional al
azúcar se destinará exclusivamente a la ejecución de obras
de irrigación en la Provincia, que el P. E. someterá en
oportunidad a la sanción de las Honorables Cámaras.
Art.7º.- Todo el impuesto adicional al azúcar establecido
por esta ley, se liquidará mensualmente a cada fabricante
por el peso neto que haya salido de la fábrica, y se abonará
con letras a treinta días o al contado, con el uno por
ciento de descuento, con excepción del valor que corresponda
al impuesto de azúcar que se garantice exportarse para el
extranjero, por el cual se aceptará pagarés o letras a
cuarenta días renovables contra entrega de certificado de
embarque del azúcar para el extranjero.
Art.8º.- El impuesto existente al azúcar por la Ley de
Patentes, se liquidará también por el peso neto del azúcar
que salga de la fábrica, y el pago se hará a noventa días
con letras o pagarés garantidos. Cada fabricante o sus
representantes, al suscribir las letras o pagarés correspon-
dientes al impuesto a la fabricación de azúcar, constituirá
domicilio legal para los efectos de esta ley.
Art.9º.- La patente de la caña azúcar correspondiente a
la cosecha de 1903, se aplicará por su peso neto en la
proporción siguiente:
1º.- El 80% abonará $ 0.15 por cada mil kilos entregados
a la fábrica con destino a la elaboración de azúcar o al-
cohol.
2º El 20% restante abonará $ 10.00 por los mil kilos si
se destina a la elaboración de azúcar o alcohol; debiendo
ser devuelto este impuesto una vez comprobado debidamente
que el azúcar correspondiente a esta caña ha sido exportado
al extranjero, sin prima.
3º.- La caña que no se destine a la elaboración de azúcar
o alcohol, queda exceptuada de patente.
Art.10.- El cobro de la patente a la caña se hará por
liquidación mensual de toda la caña elaborada en los
ingenios y será abonada con letras a treinta días por los
fabricantes, quienes tendrán derecho de rembolsar de sus
vendedores la parte proporcional que les corresponda.
Art.11.- Autorízase al P. E. para aumentar hasta el 15 de
Agosto del corriente año el porcentaje del 80% de que habla
el artículo 9º, de la caña que debe pagar 15 centavos por
toneladas, teniendo en cuenta la producción de la cosecha
con relación a las necesidades del consumo interno.
Art.12.- Los propietarios de caña azúcar, dentro del
plazo que el P. E. determine, deberán presentar en la
Receptoría de Rentas que les corresponda una declaración
jurada acompañada de un croquis de la plantación, en la que
deberán hacer constar el área de caña cultivada en estado de
cosecha que poseen, su ubicación, número de surcos,
extensión en metros y estimación aproximada de su producción
en kilos.
En el croquis indicarán claramente la parte de caña que
se reservan en caso de no entregar a la fábrica de azúcar el
20% gravado con 10 pesos por tonelada.
Si no se hiciera esta declaración, el P. E. percibirá la
patente sobre la cantidad total de caña entregada a la fá-
brica en la proporción que determine el artículo 9º.-
Art.13.- A objeto de percibir el valor de la patente a la
caña azúcar, durante la cosecha de 1903, el P. E. nombrará
los interventores necesarios para fiscalizar el peso de la
caña en las básculas de los ingenios, para lo cual, se hace
obligatorio pesar toda la materia prima destinada a la
elaboración de azúcar o alcohol.
Art.14.- A la producción total de las plantaciones de
caña azúcar de una extensión menor de dos hectáreas, se
aplicará solamente el impuesto de 15 centavos por tonelada
de caña.
Art.15.- La intervención fiscal en las básculas de los
ingenios, tendrá por base el control permanente del peso de
la caña que se destine a la elaboración de azúcar o alcohol,
efectuado desde que la fábrica inicie su molienda hasta su
terminación.
Art.16.- Toda fábrica tiene obligación de proveer un
local conveniente para el uso exclusivo de los interventores
en las básculas, situado en lugar apropiado para el
desempeño de su cometido.
Art.17.- Los deudores morosos de los impuestos al azúcar
o a la caña, serán apremiados al pago por la Contaduría
General de la Provincia, siguiendo el procedimiento
establecido por esta ley.
Art.18.- Por falta de pago de una letra o pagaré vencido
correspondiente al impuesto adicional o al existente al
azúcar, la Contaduría General, sin perjuicio de seguir el
juicio de apremio, exigirá garantía a satisfacción por todas
las letras subsiguientes de la misma firma; y en caso de no
obtenerla; el cobro se hará al contado.
Igualmente se cobrará al contado el impuesto cuando la
Contaduría General juzgare que se ha cometido o tratado de
perpetrar una infracción, tentativa, falta u omisión a las
disposiciones de esta ley.
Art.19.- Cualquier falsa declaración, acto u omisión que
tenga por objeto defraudar los impuestos establecidos por la
presente ley, será penada con una multa igual a diez veces
la cantidad que se ha pretendido o intentado defraudar,
siendo responsables y pasibles de la misma multa los cómpli-
ces, coautores y encubridores.
Art.20.- Los infractores a las disposiciones de la
presente ley y a los reglamentos que para su ejecución
dictare el P. E., sufrirán una multa de veinticinco pesos a
mil pesos moneda nacional.
Art.21.- Las empresas de transporte que favorecieren por
cualquier medio la defraudación o dificultasen el cumpli-
miento de las resoluciones judiciales, se harán pasibles de
las responsabilidades de los cómplices y encubridores.
Art.22.- Todo fabricante está obligado a exhibir a la
Contaduría General de la Provincia y a los empleados de
esta, encargados de vigilar el cumplimiento de esta ley, sus
libros de comercio en la parte relativa a este impuesto y
los libros especiales que deberá llevar según los reglamen-
tos que dicte el P. E.
Art.23.- Todo el que denuncie una infracción a la
presente ley, sea o no empleado de la Contaduría General de
la Provincia, tendrá derecho al 50 % del importe líquido de
la suma que por concepto de multa perciba el Fisco por dicha
infracción.
Art.24.- Vencido el término señalado para el pago del
impuesto, la Contaduría General de la Provincia, por medio
de los receptores o procuradores fiscales que se nombre al
efecto, procederá al apremio de los deudores morosos ante el
Juez de Paz del lugar de la administración de los bienes,
cualesquiera que sea la cantidad adeudada.
Los poderes de los procuradores fiscales serán las notas
de nombramiento remitidas por la Contaduría General de la
Provincia.
Art.25.- El título para el apremio contra los que no
hubiesen pagado el impuesto, será la constancia de la falta
de pago expedida por la Contaduría General de la Provincia,
receptores y los pagarés vencidos que firmaron los
fabricantes o sus representantes.
Art.26.- Entablada la ejecución, el Juez de Paz, en
presencia del título para el apremio, procederá a embargar
bienes muebles o semovientes o inmuebles, pertenecientes al
propietario, en la cantidad necesaria para cubrir la deuda,
multas y gastos, y notificará al deudor, intimándole que si
no verifica el pago dentro del plazo de tres días, se
procederá al remate. Si no encontrase al deudor, le dejará
en su domicilio una cédula en que conste la intimación,
pudiendo ser entregada la cédula en que conste la
intimación, pudiendo ser entregada la cédula a cualquier
persona de la casa o fijada en la puerta o portones.
Art.27.- Para todos los efectos de esta ley, se reputará
deudor del impuesto al dueño, síndico, albacea o encargado
de la administración de los bienes.
Art.28.- Durante el término expresado en el artículo 26,
el Juez anunciará el remate con la mayor publicidad posible
para el día siguiente de su vencimiento, y lo hará efectivo
ante dos testigos y el receptor o Contador General de la
Provincia o su representante, quienes firmarán el acta que
se levante de todo lo obrado.
Art.29.- El Juez de Paz ante quien se solicitó el remate,
citará al ejecutado o a su representante para la venta del
bien embargado, si dentro del tercero día no opusiese
excepción legítima contra el apremio.
Art.30.- En estos procedimientos se admitirán solamente
las excepciones que a continuación se expresan, las que
deberán ser opuestas dentro de los tres días siguientes a
aquel en que haya sido hecha la intimación de pago:
Falsedad de títulos
Pago.
Art.31.- Si se opusiesen excepciones de las determinadas
en el artículo anterior, se abrirá la causa a prueba por
cinco días. Si no se probase, se sacará a remate la cosa
embargada por el término de tres días, en caso de ser mueble
o semoviente, y en el caso de ser inmueble, por el término
de quince días, fijándose edictos en la puerta del Juzgado,
en la misma propiedad y diarios de la localidad cuando fuere
posible.
El remate de bienes muebles o semovientes se hará a la
más alta postura, sin tasación, y para los inmuebles será
postura admisible el monto del impuesto a cobrarse.
Art.32.- Si el deudor probase alguna de las excepciones
del artículo 30, el Juez retirará el auto de apremio,
condenando con costas al que se hubiese presentado como
acreedor.
Art.33.- El remate no tendrá lugar si se verificase el
pago de la deuda, costas de cobranza y gastos antes de que
él haya tenido lugar.
Art.34.- Los bienes muebles o semovientes que se embarga-
ren serán depositados por el Juez en la persona que indique
el procurador fiscal; y en caso de que éste no la indicase,
en persona abonada a juicio de aquel.
Art.35.- Pagado el impuesto, honorarios y gastos, el
sobrante del precio será depositado en el Banco de la
Provincia para ser entregado a quien corresponda.
Art.36.- Las resoluciones de los Jueces de Paz, son en
estos asuntos apelables ante el Juez Letrado en lo Civil y
Comercial, en turno, en segunda y última instancia, al solo
efecto devolutivo. Los Jueces de primera Instancia resolve-
rán en el término de dos días.
Art.37.- Los honorarios de los procuradores fiscales son
a cargo del ejecutado.
Art.38.- Con solo la petición de la Contaduría General de
la Provincia o de los procuradores fiscales, los Jueces de
primera Instancia ordenarán sin más trámite el embargo sobre
cualquier partida de azúcar, librando los mandamiento y ex-
hortos del caso, en el término de 24 horas, con habilitación
de los días y horas necesarios.
Art.39.- Los industriales que por cualquier causa
imprevistas no fabricaren la cantidad de azúcar que les
corresponde por el prorrateo fijado por el artículo 1º,
están obligados a manifestarlo hasta el 1º de Septiembre del
corriente año ante la Contaduría General de la Provincia,
determinando la cantidad que dejarán de fabricar, debiendo
el P. E. distribuir proporcionalmente aquella cantidad entre
las demás fábricas.
Art.40.- Los gastos que demande la ejecución de la pre-
sente ley, se harán de rentas generales, debiendo imputarse
a la misma.
Art.41.- El P. E. reglamentará la presente ley.
Art.42.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
primero de Abril de mil novecientos tres.-
CREA IMPUESTO ADICIONAL SOBRE LA PRODUCCION TOTAL DE AZUCAR EN LA PROVINCIA CORRESPONDIENTE A LA COSECHA DE 1903.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 25- PAGINA 93.-