La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 7844 (Mediación
Obligatoria), en la forma que a continuación se indica:
- En el Art. 3º, incorporar como inc. 13, el siguiente:
“13. Prescripciones adquisitivas.”
- En el Art. 8º, sustituir el segundo párrafo, por el
siguiente:
“El reclamante formalizará su pretensión mediante un
formulario que se presentará por cuadruplicado ante
Mesa de Entradas del Poder Judicial, que realizará el
sorteo del Juzgado que intervendrá en el proceso, si
la Mediación fracasase.
El mediador será designado por sorteo de la lista de
mediadores inscriptos en el Libro de Mediadores, el que
se realizará cuando el legajo ingrese por Mesa de
Entradas del Centro de Mediación Judicial.
El mediador será notificado a través del Centro de
Mediación, y dispondrá de 3 (tres) días para aceptar o
rechazar el cargo. En este último caso, se procederá al
sorteo de un nuevo mediador.”
- Sustituir el Art. 9º, por el siguiente:
“Art. 9º.- Con el formulario deberá acompañarse Tasa
de Justicia, cuyo monto será fijado por vía
reglamentaria. Los abogados intervinientes, Mediadores
y Comediadores en su caso, deberán acompañar Bonos
Profesionales, correspondientes al Colegio de Abogados,
previsto en el Art. 60 inc. 5 de la Ley Nº 5233 y a la
Caja de Previsión y Seguridad Social para Abogados y
Procuradores de Tucumán previsto en el Art. 26 inc. a)
de la Ley Nº 6059, y el aporte de Ley Nº 6059, Art. 27
y concordantes.
Lo abonado por tales conceptos, se considerará
válido para el caso de existir una etapa judicial
posterior.”
- Sustituir el Art. 10, por el siguiente:
“Art. 10.- El Mediador, en el plazo de cinco (5) días
hábiles, a contar desde la fecha de aceptación de su
designación, deberá comunicar fehacientemente al Centro
de Mediación, el lugar y la fecha de la primera
audiencia, que deberá fijar dentro del plazo de quince
(15) días hábiles a contar desde la aceptación de la
designación. Esta primera audiencia deberá notificarse
a las partes con cinco (5) días de antelación.
El Centro de Mediación efectuará las notificaciones que
deberán contener:
1.Nombre y domicilio del destinatario;
2.Fecha de la iniciación del proceso;
3.Día, hora y lugar de celebración de la audiencia;
4.Nombre del Mediador;
5.Copia del reclamo en la forma y condición que la
reglamentación establezca; y,
6.El apercibimiento de la sanción en caso de
incomparecencia.”
- En el Art. 13, agregar al final del segundo párrafo, lo
siguiente:
“Debiendo ser depositadas en la cuenta respectiva,
dentro de los diez (10) días de notificada la
Resolución de la Dirección del Centro de Mediación
Judicial que así lo disponga y que constituirá título
suficiente, para su ejecución por el Ministerio Público
Fiscal, en caso de corresponder.”
- Sustituir el Art. 16, por el siguiente:
“Art. 16.- Si se produjese el acuerdo deberá labrarse
acta en la que deberá constar el reclamo, los términos
del acuerdo, honorarios del Mediador, del Comediador si
lo hubiere, y los honorarios acordados con los abogados
intervinientes. Dicha acta será rubricada por el
Mediador, las partes y los letrados intervinientes.
El convenio será título suficiente para su ejecución
forzada, no siendo necesaria su homologación judicial,
exceptuándose aquellos acuerdos que involucren menores
e incapaces.
Se firmarán tantos ejemplares como participantes en el
proceso hubiere.
Al solo efecto del cálculo de los aportes
correspondientes a la Ley Nº 6059, se tomará como base
para la regulación de los mismos, el valor de un
honorario mínimo, los que deberán estar efectivamente
pagados al momento de la suscripción del convenio.”
- Sustituir el Art. 17, por el siguiente:
“Art. 17.- El Mediador, dentro de los tres (3) días de
logrado el acuerdo, deberá remitir al Centro de
Mediación Judicial, los ejemplares necesarios del acta,
con todas las formalidades previstas en el artículo
anterior.
El Centro de Mediación, en un plazo que no exceda los
cinco (5) días remitirá un ejemplar al Juez designado
conforme el Art. 8º, otro a la Caja de Previsión y
Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán
y reservará otro para protocolo.”
- Sustituir el Art. 26, por el siguiente:
“Art 26.- Fíjase como honorario mínimo del Mediador,
una suma fija equivalente al valor sugerido para una
(1) consulta escrita por el Colegio de Abogados de
Tucumán y del Sur, y como honorario mínimo del
Comediador una suma fija equivalente al cincuenta y
cinco por ciento (55%) del valor de la retribución
prevista para el Mediador. Dicha suma será abonada en
iguales proporciones por las partes, salvo pacto en
contrario.
En los supuestos en que el procedimiento de mediación
finalizare con el acuerdo previsto en el Art. 16, los
honorarios se determinarán conforme a la siguiente
escala:
1) En los acuerdos en los que no haya monto o que
involucren montos hasta la suma de Pesos Diez Mil
($10.000,00), serán equivalentes al valor de un (1)
honorario mínimo de Mediador.
2) En los acuerdos que involucren montos superiores a
Pesos Diez Mil($10.000,00) y hasta Pesos Cincuenta Mil
($50.000,00), serán equivalentes al valor de uno y
medio (1 y 1/2) honorario mínimo de Mediador.
3) En los acuerdos que involucren montos superiores a
Pesos Cincuenta Mil ($50.000,00) y hasta Pesos Cien Mil
($100.000,00), serán equivalentes al valor de dos y
medio (2 y 1/2) honorarios mínimo de Mediador.
4) En los acuerdos que involucren montos superiores a
Pesos Cien Mil ($100.000,00) y hasta Pesos Quinientos
Mil ($500.000,00), serán equivalentes al valor de tres
(3) honorarios mínimo de Mediador.
5) En los acuerdos que involucren montos superiores a
Pesos Quinientos Mil ($500.000,00), serán equivalentes
al valor de cinco (5) honorarios mínimo de Mediador.
Los honorarios del Mediador serán abonados por las
partes en la proporción que pactaran y si no se
consignare la proporción, serán soportados por ellas en
partes iguales.
En los supuestos en que el procedimiento de mediación
finalizare con el acuerdo previsto en el Art. 16, los
honorarios del Comediador consistirán en una suma fija,
equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) de
los honorarios que le correspondieren al Mediador
conforme la escala prevista. Y serán abonados por las
partes en la proporción que pactaran y, si no se
consignare la proporción, serán soportados por ellas en
partes iguales.
Una vez realizada la primera audiencia de Mediación, si
ésta se cerrara por incomparecencia o desistimiento de
alguna de las partes, los honorarios que se devengan
equivalen a una consulta escrita del Colegio de
Abogados de Tucumán y del Sur, y deberán ser soportados
por quien dio lugar a tales supuestos.
Si la mediación fracasare, las partes, deberán abonar
el importe correspondiente al cincuenta por ciento
(50%) de una consulta escrita del Colegio de Abogados
de Tucumán y del Sur. Dicha suma será abonada en
iguales proporciones por las partes salvo pacto en
contrario.”
- Agrégase como Art. 26 bis, el siguiente:
“Art. 26 bis.- Los honorarios de los Mediadores y
Comediadores serán abonados por el Poder Judicial de la
Provincia y solventados por el Fondo de Financiamiento
en los siguientes casos:
1. Si la Mediación se cerrara por causas no imputables
al Mediador, habiendo cumplido éste con todas las
obligaciones a su cargo y antes de la realización de la
primera audiencia, deberá devolver el legajo
comunicando al Centro de Mediación la situación. En tal
caso se abonará en concepto de honorarios el
equivalente al veinte por ciento (20%) de un honorario
mínimo.
2. Si la Mediación se cerrara por causa de
fallecimiento de una de las partes, y habiéndose
llevado a cabo como mínimo una (1) audiencia, se
abonará en concepto de honorarios, un monto equivalente
al valor de un honorario mínimo.
3. En el supuesto en que una o más partes actuaran con
asistencia letrada del Ministerio Público.
4. Cuando las partes actuaran a través del consultorio
jurídico gratuito del Colegio de Abogados de Tucumán o
del Sur; o a través de la práctica tribunalicia de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.T., o
de la U.N.S.T.A., y siempre y cuando acrediten litigar
mediante el beneficio que otorga la Ley Nº 6314.”
- En el Art. 28, reemplazar el inc. 1, por el siguiente:
“1. El pago de los honorarios que se les debiera abonar
a los mediadores, en los casos previstos en el Art. 26
bis.”
Art. 2º.- Incorporar como disposiciones transitorias de
la Ley Nº 7844, las siguientes:
“Disposición Transitoria:
“Art. 31.- Honorarios: En los casos que a la entrada en
vigencia de la presente ley se encontraren en cualquier
etapa del proceso de mediación, los honorarios de los
mediadores serán abonados por el Poder Judicial,
conforme a la siguiente escala:
1. Con acuerdo de partes, el 100% (cien por ciento) del
valor sugerido para una consulta escrita por el Colegio
de Abogados de Tucumán y del Sur; en los supuestos
contemplados en el Art 26 inc.1).
En caso de fracasar la Mediación; también se abonará el
100% (cien por ciento) de una consulta escrita del
Colegio de Abogados, siempre y cuando el Mediador
hubiere obrado con la debida diligencia y hubiere
observado todas las obligaciones a su cargo; y siempre
que se tratare de los supuestos contemplados en el Art
26 inc. 1).
2. Si la Mediación se cerrara por causas no imputables
al Mediador, antes de realizada la primera audiencia,
se abonará el 20% (veinte por ciento) del valor
sugerido para una consulta escrita por el Colegio de
Abogados de Tucumán y del Sur,
3. A los Comediadores les corresponderá el 55%
(cincuenta y cinco por ciento) del valor sugerido como
honorario para mediadores.”
“Art. 32.- Supletoriamente se aplicarán las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil y
Comercial de la Provincia de Tucumán.”
Art. 3º.- Agregar como Art. 33, el siguiente:
“Art. 33.- Comuníquese.”
Art. 4º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diecisiete días del mes
de febrero del año dos mil doce.
MODIFICA LEY N° 7844 -MEDIACIÓN OBLIGATORIA PREVIA A TODO JUICIO-.
-DCTO.276/14-MGYJ-2012- B.O.13-03-2012- OPONESE VETO PARCIAL.-