• Detalle de Ley

    Ley N°: 83
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 28/05/1857
    Promulgada: 03/06/1857
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Honorable Sala de Representantes, teniendo en conside-
    ración las  dificultades  que  ofrece el cobro los impuestos
    establecidos, y  en  la  necesidad de que se realicen con la
    debida exactitud,  y  en  el  término que la ley designa, ha
    sancionado la siguiente
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.-  El pago de la contribución directa se hará
    una vez  por  todo  el  año  con arreglo a los registros del
    ramo.
    
       Art. 2º.-  Se  fija el mes de Julio para el pago a que se
    refiere el art. anterior, incurriendo en la multa de un doce
    y medio  por ciento sobre la cantidad que resultare deber al
    Erario público  el  deudor que hasta el treinta del indicado
    mes no hiciese el abono en la respectiva receptoría.
    
       Art. 3º.- Los receptores de la campaña, cumplido el plazo
    señalado, remitirán al Tesorero General lo que hubiesen cob-
    rado, y  una lista exacta de los que no hubieren pagado, con
    expresión de  las  cantidades  que  adeuden,  concluyendo su
    jurisdicción con esta diligencia.
    
       Art. 4º.- Después  que  los  receptores hayan remitido al
    Tesorero la  lista  de que habla el art. anterior, procederá
    éste a  ejecutar a los deudores, mandando que sean remitidos
    presos a  esta ciudad, y que se les embarguen bienes bastan-
    tes para el pago de lo que adeuden, multa y costas.
    
       Art. 5º.- El Tesorero General ejecutará por sí y ante  sí
    en sus personas y bienes a todos los demás deudores morosos,
    en el  pago de impuestos por la cantidad que adeuden, por la
    multa que  establece  esta ley, que también será aplicable a
    todos los  demás deudores morosos del tesoro, y por las cos-
    tas de la ejecución, concediendo apelación al Gobierno en el
    efecto devolutivo,  en  caso  de  que  los  deudores opongan
    excepción de  pago,  que  será  la  única admisible en estos
    casos.
    
       Art. 6º.-  Esta ley empezará a regir desde el 1º de Julio
    del presente  año,  y  se  hará  el cobro con arreglo a  los
    registros del 2º semestre del año próximo pasado.
    
       Art. 7º.- Comuníquese, etc.
    
       Sala de Sesiones, en Tucumán Mayo 28 de 1857.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE FORMA DE PAGO DE LA CONTRIBUCION DIRECTA.

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 2 PAGINA 38