* DEROGADA *
La Honorable Sala de Representantes, teniendo en conside-
ración las dificultades que ofrece el cobro los impuestos
establecidos, y en la necesidad de que se realicen con la
debida exactitud, y en el término que la ley designa, ha
sancionado la siguiente
L E Y :
Artículo 1º.- El pago de la contribución directa se hará
una vez por todo el año con arreglo a los registros del
ramo.
Art. 2º.- Se fija el mes de Julio para el pago a que se
refiere el art. anterior, incurriendo en la multa de un doce
y medio por ciento sobre la cantidad que resultare deber al
Erario público el deudor que hasta el treinta del indicado
mes no hiciese el abono en la respectiva receptoría.
Art. 3º.- Los receptores de la campaña, cumplido el plazo
señalado, remitirán al Tesorero General lo que hubiesen cob-
rado, y una lista exacta de los que no hubieren pagado, con
expresión de las cantidades que adeuden, concluyendo su
jurisdicción con esta diligencia.
Art. 4º.- Después que los receptores hayan remitido al
Tesorero la lista de que habla el art. anterior, procederá
éste a ejecutar a los deudores, mandando que sean remitidos
presos a esta ciudad, y que se les embarguen bienes bastan-
tes para el pago de lo que adeuden, multa y costas.
Art. 5º.- El Tesorero General ejecutará por sí y ante sí
en sus personas y bienes a todos los demás deudores morosos,
en el pago de impuestos por la cantidad que adeuden, por la
multa que establece esta ley, que también será aplicable a
todos los demás deudores morosos del tesoro, y por las cos-
tas de la ejecución, concediendo apelación al Gobierno en el
efecto devolutivo, en caso de que los deudores opongan
excepción de pago, que será la única admisible en estos
casos.
Art. 6º.- Esta ley empezará a regir desde el 1º de Julio
del presente año, y se hará el cobro con arreglo a los
registros del 2º semestre del año próximo pasado.
Art. 7º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, en Tucumán Mayo 28 de 1857.-