* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- La presente ley regula la cría y tenencia
de perros considerados potencialmente peligrosos.
Art. 2º.- A los fines de esta ley se consideran perros
potencialmente peligrosos aquellos que hubieran atacado a
personas u otros animales, los que muestren un comporta-
miento agresivo o inestable y los que hayan sido adiestrados
para el ataque o defensa, cualquiera sea su raza. Quedan ex-
cluidos los utilizados por las Fuerzas Armadas y/o de Segu-
ridad.
Asimismo se consideran perros potencialmente peligrosos
los pertenecientes a las razas, cualquiera sea su edad,
Bullmastiff, Doberman, Dogo Argentino, Pit Bull, Dogo de
Presa Canario, Rottweiler, Bull Terrier, Fila Brasilero, y
demás razas que determine la Autoridad de Aplicación, sean
puros de pedigree, puros por cruza o mestizos.
Art. 3º.- Las personas que sufran un daño, por el ataque
de un perro, sea en su integridad física, o en sus bienes o
animales, deberán denunciar el hecho ante la Autoridad de A-
plicación. Asimismo podrán denunciar todos aquellos casos en
que exista un temor de sufrir daños, fundados en la conducta
peligrosa o agresiva de un perro.
Art. 4º.- Efectuada una denuncia, la Autoridad de Apli-
cación deberá constatar el estado de conducta del animal. Si
en consecuencia surge la peligrosidad del mismo, se dispon-
drá su secuestro por el tiempo que estime conveniente. Tam-
bién procede al secuestro del animal, si se constata que las
condiciones de cuidado e higiene que lo rodean, no son aptas
para su mantenimiento.
Art. 5º.- Se prohíbe la permanencia en lugares públicos
de perros considerados potencialmente peligrosos, sin uso de
cadenas y bozal, los cuales deberán ser conducidos por una
persona mayor de dieciocho (18) años. Para todos los otros
casos se exigirá solamente cadena.
El incumplimiento a lo establecido en el presente artícu-
lo dará lugar a las sanciones que se establezca en la regla-
mentación.
Art. 6º.- Los perros denominados "callejeros" que circu-
len en la vía pública, serán capturados y llevados a esta-
blecimientos específicos hasta la recuperación de los mismos
por parte de sus dueños. En caso de no presentarse dueño al-
guno, quedará a disposición de la Autoridad de Aplicación.
Si se tratare de perros con conducta violenta o peligrosa
la Autoridad de Aplicación procederá al tratamiento que es-
time conveniente.
Art. 7º.- A los fines del cumplimiento de la presente
ley, se considera dueño o guardián de un perro, aquel que le
de asilo temporario o lo mantenga en forma permanente en su
domicilio.
Art. 8º.- Las personas y/o empresas que se dediquen a la
crianza o al entrenamiento de perros, deberán inscribirse
ante la Autoridad de Aplicación, en la forma establecida re-
glamentariamente, y no podrán realizar su actividad en luga-
res públicos.
Art. 9º.- Si la Autoridad de Aplicación tomare conoci-
miento de la existencia de un perro agresivo o peligroso,
podrá proceder a la incautación y depósito del animal a fin
de evaluar la posibilidad de convivencia con personas u o-
tros animales, sin riesgo. La reglamentación de la presente
ley fijará los pasos a seguir en caso de que la evaluación
tenga resultado negativo.
Art. 10.- Queda terminantemente prohibido la organización
o realización de peleas de perros en todo el territorio de
la Provincia.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su pro-
mulgación.
Art.12.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-