• Detalle de Ley

    Ley N°: 8129
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 23/10/2008
    Promulgada: 10/11/2008
    Publicada: 12/11/2008
    Boletin Of. N°: 26911

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1º.- La  presente  ley regula la cría y tenencia
    de perros considerados potencialmente peligrosos.
    
       Art. 2º.- A  los  fines  de esta ley se consideran perros
    potencialmente peligrosos  aquellos  que  hubieran atacado a
    personas u  otros  animales,  los  que muestren un comporta-
    miento agresivo o inestable y los que hayan sido adiestrados
    para el ataque o defensa, cualquiera sea su raza. Quedan ex-
    cluidos los  utilizados por las Fuerzas Armadas y/o de Segu-
    ridad.
       Asimismo se  consideran  perros potencialmente peligrosos
    los pertenecientes  a  las  razas,  cualquiera  sea su edad,
    Bullmastiff, Doberman,  Dogo  Argentino,  Pit  Bull, Dogo de
    Presa Canario,  Rottweiler,  Bull Terrier, Fila Brasilero, y
    demás razas  que  determine la Autoridad de Aplicación, sean
    puros de pedigree, puros por cruza o mestizos.
    
       Art. 3º.- Las  personas que sufran un daño, por el ataque
    de un  perro, sea en su integridad física, o en sus bienes o
    animales, deberán denunciar el hecho ante la Autoridad de A-
    plicación. Asimismo podrán denunciar todos aquellos casos en
    que exista un temor de sufrir daños, fundados en la conducta
    peligrosa o agresiva de un perro.
    
       Art. 4º.- Efectuada  una  denuncia, la Autoridad de Apli-
    cación deberá constatar el estado de conducta del animal. Si
    en consecuencia  surge la peligrosidad del mismo, se dispon-
    drá su  secuestro por el tiempo que estime conveniente. Tam-
    bién procede al secuestro del animal, si se constata que las
    condiciones de cuidado e higiene que lo rodean, no son aptas
    para su mantenimiento.
    
       Art. 5º.- Se  prohíbe  la permanencia en lugares públicos
    de perros considerados potencialmente peligrosos, sin uso de
    cadenas y  bozal,  los cuales deberán ser conducidos por una
    persona mayor  de  dieciocho (18) años. Para todos los otros
    casos se exigirá solamente cadena.
       El incumplimiento a lo establecido en el presente artícu-
    lo dará lugar a las sanciones que se establezca en la regla-
    mentación.
    
       Art. 6º.- Los  perros denominados "callejeros" que circu-
    len en  la  vía pública, serán capturados y llevados a esta-
    blecimientos específicos hasta la recuperación de los mismos
    por parte de sus dueños. En caso de no presentarse dueño al-
    guno, quedará a disposición de la Autoridad de Aplicación.
       Si se tratare de perros con conducta violenta o peligrosa
    la Autoridad  de Aplicación procederá al tratamiento que es-
    time conveniente.
    
       Art. 7º.- A  los  fines  del  cumplimiento de la presente
    ley, se considera dueño o guardián de un perro, aquel que le
    de asilo  temporario o lo mantenga en forma permanente en su
    domicilio.
    
       Art. 8º.- Las  personas y/o empresas que se dediquen a la
    crianza o  al  entrenamiento  de perros, deberán inscribirse
    ante la Autoridad de Aplicación, en la forma establecida re-
    glamentariamente, y no podrán realizar su actividad en luga-
    res públicos.
    
       Art. 9º.- Si  la  Autoridad  de Aplicación tomare conoci-
    miento de  la  existencia  de un perro agresivo o peligroso,
    podrá proceder  a la incautación y depósito del animal a fin
    de evaluar  la  posibilidad de convivencia con personas u o-
    tros animales,  sin riesgo. La reglamentación de la presente
    ley fijará  los  pasos a seguir en caso de que la evaluación
    tenga resultado negativo.
    
       Art. 10.- Queda terminantemente prohibido la organización
    o realización  de  peleas de perros en todo el territorio de
    la Provincia.
    
       Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su pro-
    mulgación.
    
       Art.12.- Comuníquese.-
    
     __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2569
    Veto Parcial DECRETO 3999-7-MSC-2008
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    REGULA LA CRÍA Y TENENCIA DE PERROS CONSIDERADOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

  • Observaciones

    -DCTO.3999/7-MSC-2008- B.O.12-11-2008- OPONESE VETO PARCIAL.-
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.