* CONSOLIDADA *
CAPÍTULO I
Deudas Comprendidas
Conceptos y Sujetos Incluidos
Artículo 1º.- Establécese con carácter general y tempora-
rio la vigencia de un régimen excepcional de facilidades de
pago, aplicable para la cancelación total o parcial -al con-
tado o mediante pagos parciales- de deudas vencidas y exigi-
bles al día 31 de Diciembre de 2006 -inclusive-, en concepto
de tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se
encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas de la
Provincia, incluyendo sus actualizaciones, intereses, recar-
gos y multas; por el cual los contribuyentes y responsables
podrán regularizar su situación fiscal, dando cumplimiento a
las obligaciones tributarias omitidas, en la forma, condi-
ciones y con los alcances establecidos para cada caso por la
presente ley.
Quedan también alcanzadas por el citado régimen las si-
guientes deudas:
1. Incluidas en planes de facilidades de pago vi-
gentes, o respecto de los cuales hubiera ope-
rado su caducidad de acuerdo con el régimen
establecido a tal efecto para el respectivo
plan.
2. Originadas en ajustes resultantes de la activi-
dad fiscalizadora de la Dirección General de
Rentas.
3. Que se encuentren en proceso de determinación
o discusión administrativa o en proceso de trá-
mite judicial de cobro, cualquiera sea su e-
tapa procesal, implicando el acogimiento al
presente régimen de pleno derecho el allana-
miento incondicional del contribuyente y res-
ponsable y, en su caso, el desistimiento y
expresa renuncia a toda acción o derecho, in-
cluso el de repetición, asumiendo los citados
sujetos el pago de las costas y gastos causí-
dicos en los casos que correspondan.
4. Retenciones, percepciones o recaudaciones prac-
ticadas y no ingresadas, y las no efectuadas,
en las condiciones que se establecen en el
presente régimen.
5. Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al
Uso Especial el Agua, en las condiciones es-
tablecidas en el inciso 2 del artículo 2º del
presente régimen.
Art. 2º.- A los fines previstos en el artículo anterior,
se entenderá por cumplimiento de las obligaciones tributa-
rias omitidas:
1. Cuando el tributo deba liquidarse obligatoria-
mente mediante declaración jurada: la presenta-
ción de ésta y, de corresponder, el pago del
gravamen, al contado o en pagos parciales.
2. Cuando se trate de tributos cuya recaudación no
se efectúe por declaración jurada: el pago de
la deuda, al contado o en pagos parciales, ex-
cepto para el caso de las Tasas Retributivas de
Servicios y la Tasa al Uso Especial del Agua
donde el pago de la deuda sólo se admitirá al
contado.
Tratándose de los Impuestos Inmobiliarios y a
los Automotores y Rodados, el pago de la deuda
con los beneficios establecidos en la presente
ley, sólo se admitirá al contado o en pagos
parciales, siempre que se regularice la totali-
dad de la deuda que se registre por cada padrón
o dominio correspondiente.
3. Cuando se trate de actualizaciones pendientes
de ingreso: el pago de las mismas, al contado o
en pagos parciales.
4. Cuando se trate de intereses pendientes de in-
greso devengados por la cancelación total o
parcial de la deuda principal: el pago de los
mismos al contado. En el presente caso, no re-
sulta de aplicación lo establecido por el se-
gundo párrafo del artículo 50 del Código Tri-
butario Provincial -Ley Nº 5121 y sus modifica-
torias-.
5. Cuando se trate de multas: el pago de las mis-
mas, al contado o en pagos parciales, excepto
para el caso de la establecida en el artículo
312 del Código Tributario Provincial, donde el
pago de la misma sólo se admitirá al contado.
6. Cuando se trate de retenciones y/o percepciones
y/o recaudaciones practicadas y no ingresadas,
o no efectuadas: el depósito de las mismas, al
contado o en pagos parciales.
Los intereses deberán liquidarse de conformidad con lo
normado en los artículos 50 y 89 del Código Tributario Pro-
vincial, según corresponda, aplicando a los intereses liqui-
dados la reducción que se establece en el artículo 5º para
el presente régimen.
Condición y Vencimiento para la Solicitud de Adhesión
o Acogimiento al Régimen
Art. 3º.- Es condición indispensable para la adhesión al
presente régimen, que los contribuyentes y responsables ten-
gan abonadas y cumplimentadas sus obligaciones tributarias
que como tales les correspondan, cuyos vencimientos operen a
partir de la fecha de publicación de la presente ley y hasta
el acogimiento al citado régimen, mediante la suscripción de
la facilidad de pago solicitada.
Tales obligaciones deberán encontrarse cumplidas y abona-
das en tiempo y forma hasta sus respectivos vencimientos, al
igual que aquéllas cuyos vencimientos operen en el mismo mes
en que se efectúe la presentación o interposición de la so-
licitud de acogimiento a la presente ley.
A los fines de lo establecido en el presente artículo, se
considerarán abonados en tiempo y forma los ingresos extem-
poráneos cuando los mismos, con más los intereses estableci-
dos en el artículo 50 del Código Tributario Provincial, se
efectúen dentro del mismo mes en que se produzca el venci-
miento de la respectiva obligación.
En lo que respecta a los Impuestos sobre los Ingresos
Brutos y para la Salud Pública, también es condición indis-
pensable para la adhesión al presente régimen, que los con-
tribuyentes y responsables tengan presentadas al tiempo del
citado acogimiento la totalidad de las declaraciones juradas
que como tales les correspondan, cuyos vencimientos genera-
les operaron entre el 1º de Enero de 2007 y la fecha de pu-
blicación de la presente ley.
Art. 4º.- Se establece como fecha de vencimiento del pla-
zo para la solicitud de acogimiento al presente régimen, al
contado o mediante pagos parciales, el día 31 de Julio de
2007 inclusive.
CAPÍTULO II
Beneficios
Intereses
Art. 5º.- A los fines de lo dispuesto en el presente ré-
gimen, establécese una reducción del cincuenta por ciento
(50%) de los intereses que corresponda liquidar de conformi-
dad a lo dispuesto por los artículos 50 y 89 del Código Tri-
butario Provincial.
Para el supuesto que los sujetos opten por cumplimentar
las obligaciones tributarias adeudadas al contado, los cita-
dos intereses se reducirán en un noventa por ciento (90%).
El beneficio dispuesto en el párrafo anterior procederá,
únicamente, en la medida que el capital de la obligación a-
deudada se abone al contado conjuntamente con los intereses
correspondientes.
En los casos en que las deudas por tributos se hubieren
cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, los intereses pendientes e ingreso que
se adeuden y regularicen en los términos y conforme a lo
dispuesto por el inciso 4.del artículo 2º, también gozarán
de la reducción establecida en el segundo párrafo del pre-
sente artículo.
De optarse por cumplimentar las obligaciones tributarias
adeudadas mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen
en el presente año calendario 2007, los intereses a los cua-
les se refiere el primer párrafo se reducirán en un ochenta
por ciento (80%).
Lo establecido en el presente artículo operará siempre
que los sujetos comprendidos cumplan con las formalidades,
condiciones y requisitos establecidos por la presente ley.
Art. 6º.- Al solo efecto de lo dispuesto por la presente
ley y para todos los tributos comprendidos en la misma, es-
tablécese como fecha de vencimiento general el día 31 de di-
ciembre de 2003 para cada deuda -posición o cuota- vencida y
exigible cuyo vencimiento original operó con anterioridad a
la mencionada fecha, salvo para las deudas referidas en el
primero y segundo párrafo del apartado C del artículo 9º del
presente régimen.
Con iguales efectos que el establecido en el párrafo an-
terior, a los fines de lo dispuesto en el punto 4 del apar-
tado C.1 del artículo 9º de la presente ley, se considerará
el día 31 de Diciembre de 2003 como fecha de homologación
del acuerdo preventivo cuando la misma sea anterior.
Multas y Recargos
Art. 7º.- Aquellos sujetos que se adhieran a la presente
ley, por las obligaciones tributarias omitidas que se regu-
laricen -o se hubieren cumplido con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia del régimen-, también gozarán de los
beneficios que se indican a continuación respecto a las mul-
tas y recargos establecidos en el Código Tributario Provin-
cial que correspondieren por el incumplimiento de las cita-
das obligaciones:
1. Las multas aplicadas que se encuentren firmes o
no, correspondientes a los tipos infraccionales
de los artículos 82, 83, 85 y 86 del Código
Tributario Provincial, quedarán reducidas de la
siguiente manera:
a) Artículos 82, 83 y 85: al mínimo legal
previsto para la sanción de que se tra-
te.
b) Artículo 86: a dos tercios (2/3) de su
mínimo legal.
2. En los casos que exista instrucción de suma-
rios, sin que a la fecha del acogimiento al
presente régimen se haya aplicado la multa co-
rrespondiente, los sujetos comprendidos podrán
beneficiarse con la reducción a dos tercios
(2/3) del mínimo legal previsto para la sanción
de que se trate, conforme al sumario instruido,
excepto si el sumario se encuentra instruido
por la presunta comisión de la infracción pre-
vista en el artículo 86 del Código Tributario
Provincial, en cuyo caso la reducción quedará
establecida a dos tercios (2/3) del mínimo le-
gal de la sanción prevista en el artículo 85.
3. En los casos en que el sujeto haya incurrido en
alguna de las conductas tipificadas en los ar-
tículos 82, 83, 85 y 86 del Código Tributario
Provincial y, al momento del acogimiento al
presente régimen, no se le hubiese notificado
la instrucción sumarial correspondiente, queda-
rá liberado de la sanción de multa respectiva,
siempre que cumplimente la obligación tributa-
ria formal y/o material omitida, susceptible de
cumplimiento.
También será de aplicación lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando las citadas obligacio-
nes hubieren sido cumplidas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia del presente
régimen, sin que se hubiese notificado la co-
rrespondiente instrucción sumarial.
4. Quedan liberados de la sanción de multa de los
artículos 82, 83, 85 y 86 del Código Tributario
Provincial y condonados de las aplicadas por
los citados tipos infraccionales, se encuentren
firmes o no, el Estado Nacional, el Estado Pro-
vincial, las Municipalidades y las Comunas, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y des-
centralizadas, la Caja Popular de Ahorros de la
Provincia de Tucumán, y la Sociedad Aguas del
Tucumán -SAPEM.- cuando las correspondientes
infracciones tengan su origen en no haber ac-
tuado como agentes de retención del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos o, habiendo actuado
como tales, no hubiesen ingresado las retencio-
nes practicadas en tiempo y forma oportunos.
El beneficio establecido en el párrafo ante-
rior, opera siempre que se dé cumplimiento a
las citadas obligaciones materiales y/o forma-
les omitidas, mediante el acogimiento al pre-
sente régimen, o bien que las mismas se encuen-
tren cumplidas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, salvo
para el Estado Nacional, sus dependencias, re-
particiones autárquicas y descentralizadas.
5. Para el supuesto que la infracción cometida por
los contribuyentes y responsables alcanzados
por la norma, se encuentre reprimida con la
sanción prevista en el artículo 286 del Código
Tributario Provincial -cualquiera fuese el es-
tado en el cual se encuentre la aplicación de
la correspondiente sanción-, los referidos su-
jetos podrán beneficiarse con el régimen esta-
blecido en el inciso 2 del artículo 287 del ci-
tado Código, resurgiendo en tal sentido la es-
pontaneidad requerida por la norma a tales e-
fectos. Tratándose de los recargos previstos en
el artículo 287 del Código Tributario Provin-
cial, los instrumentos presentados serán habi-
litados con el recargo establecido en el inciso
1 del citado artículo, independientemente de la
cantidad de días de vencido el plazo para abo-
nar el impuesto.
Lo dispuesto en los puntos precedentes, salvo
lo establecido en el inciso 4., operará siempre
que los sujetos comprendidos procedan a la can-
celación de las multas y recargos en las for-
mas, condiciones y con los requisitos estable-
cidos en la presente ley, implicando su acogi-
miento el desistimiento y renuncia a toda ac-
ción o derecho.
Asimismo, dichos sujetos quedan exentos del pa-
go de los intereses que se hubiesen devengado
de conformidad a lo previsto, con anterioridad
a la reforma introducida por la Ley Nº 7720, en
los artículos 50 y 89 del Código Tributario
Provincial, con respecto a las multas que se
regularicen en las condiciones establecidas en
el párrafo anterior, y de aquellas que se hu-
bieren cancelado con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia del presente régimen.
Salvo lo dispuesto en el inciso 3 del presente
artículo, de optarse por abonar al contado las
multas indicadas y determinadas de conformidad
a lo establecido en los incisos precedentes,
según el caso de que se trate, las mismas que-
darán reducidas en un cincuenta por ciento
(50%).
Queda excluida de los beneficios establecidos
en el presente artículo, la sanción de multa
prevista en el artículo 312 del Código Tributa-
rio Provincial, siéndole de aplicación a su
respecto lo dispuesto en los dos (2) últimos
párrafos que anteceden en las condiciones allí
establecidas.
Art. 8º.- De regularizarse las obligaciones tributarias
mediante la solicitud de planes de facilidades de pagos en
pagos parciales, lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º
producirá efectos siempre que, durante la vigencia de los
mismos, las obligaciones tributarias quedaran totalmente
canceladas.
CAPÍTULO III
Adhesión al Régimen. Requisitos, Condiciones y Formalidades.
Otorgamiento del Plan de Facilidades de Pago al Contado y en
Pagos Parciales
Art. 9º.- A los fines de la adhesión al presente régimen,
los sujetos deberán solicitar planes de facilidades de pago,
al contado o en pagos parciales, los cuales se ajustarán
-para cada caso- a las siguientes condiciones:
A.- Disposiciones Generales:
1. Se formalizará un plan por cada tributo, al
contado y/o en pagos parciales, mediante la
suscripción de la facilidad de pago correspon-
diente. La formalización del plan se efectuará
por cada padrón o dominio, según corresponda.
2. Los pagos parciales a solicitarse no podrán ex-
ceder de sesenta (60), salvo para el Impuesto
de Sellos, en el cual la facilidad de pago no
podrá exceder de dieciocho (18).
3. El importe correspondiente al pago al contado o
al primer pago parcial deberá ingresarse hasta
el día quince (15) del mes calendario siguiente
al cual se haya interpuesto la solicitud de a-
cogimiento al presente régimen.
El acogimiento al presente régimen, mediante la
suscripción de la facilidad de pago solicitada,
deberá efectuarse hasta el día diez (10) del
mes calendario siguiente al cual se interpuso
la solicitud a la cual se refiere el párrafo
anterior.
De coincidir con día feriado o inhábil, los
días previstos en el presente punto, los mismos
se trasladarán al día hábil inmediato siguien-
te.
4. Los pagos parciales restantes, con más los in-
tereses correspondientes, serán mensuales y
consecutivos, con vencimiento el día quince
(15) de cada mes a partir del mes siguiente al
del acogimiento y, con cada uno de ellos, se
ingresará una proporción del saldo que resta
cancelar. Cuando la fecha de vencimiento gene-
ral fijado para ingreso de los pagos parciales
coincida con día feriado o inhábil, la misma se
trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Cada pago parcial de capital no podrá ser infe-
rior:
a) En los Impuestos sobre los Ingresos
Brutos y para la Salud Pública: a Pesos
veinte ($20).
b) En el Impuesto de Sellos: a Pesos cin-
cuenta ($50).
c) En el caso de retenciones, percepciones
o recaudaciones practicadas y no ingre-
sadas, y las no efectuadas: a Pesos
doscientos ($200).
d) Para el resto de los tributos: a Pesos
dieciséis con 67/100 ($16,67).
e) Para el caso de multas y recargos, les
será de aplicación los mínimos estable-
cidos precedentemente para las obliga-
ciones que las originaron.
5. Los pagos parciales devengarán los intereses
previstos en los artículos 50 y 89 del Código
Tributario Provincial, según corresponda, con-
forme a lo establecido en los artículos 5º y 6º
de la presente ley, según el caso de que se
trate, desde la fecha de vencimiento general de
cada deuda -posición o cuota-, hasta la fecha
de cada pago parcial, hasta su total cancela-
ción.
Para el caso de regularizarse mediante plan de
facilidades de pago en pagos parciales, el Im-
puesto de Sellos, con el recargo, establecido
en el artículo 287 del Código Tributario Pro-
vincial, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 5 del artículo 7º de la presente ley,
los pagos parciales correspondientes a dicha
facilidad devengarán como interés financiero
los intereses previstos en los artículos 50 y
89 del citado Código, según corresponda, con-
forme a lo establecido en los artículos 5º y 6º
de la presente ley, según el caso de que se
trate, desde el primer día del mes siguiente al
de la fecha de la correspondiente habilitación
hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su
total cancelación.
6. La mora en el pago de los pagos parciales de-
vengará automáticamente los intereses previstos
en el Código Tributario Provincial, según co-
rresponda, desde la fecha de vencimiento de ca-
da pago parcial y hasta la fecha de cancelación
de los mismos.
7. El contribuyente, al solicitar un plan de faci-
lidades de pago cuyo número de pagos parciales
exceda de cuarenta y ocho (48), asume el com-
promiso irrevocable de cumplir y abonar en
tiempo y forma las obligaciones tributarias
que, como contribuyente y/o responsable, se en-
cuentren a su cargo, cuyos vencimientos se pro-
duzcan a partir del acogimiento al régimen es-
tablecido por la presente ley.
Quedan exceptuados de lo establecido en el pre-
sente punto, los sujetos indicados en los pun-
tos 1. y 2 del último párrafo del artículo 12
de la presente ley, por los tributos y en las
condiciones allí establecidas según el caso de
que se trate.
B.- Agentes de retención, percepción y recaudación:
1. Retenciones, percepciones y recaudaciones no e-
fectuadas:
Para los supuestos en que los agentes de reten-
ción y/o percepción y/o recaudación hubiesen o-
mitido actuar como tales, podrán regularizar su
situación fiscal ingresando las sumas dejadas
de retener o percibir o recaudar, mediante la
solicitud de un plan de facilidades de pago en
pagos parciales, sujeto a las condiciones esta-
blecidas en el apartado A - "Disposiciones Ge-
nerales" - del presente artículo, con las ex-
cepciones que se indican a continuación:
a) Para el caso de los agentes de recau-
dación, RG (DGR)Nº 80/03 y sus modifi-
catorias y RG (DGR) Nº 63/06, los pagos
parciales a solicitarse no podrán exce-
der de doce (12).
b) Para el caso de los agentes de percep-
ción y de retención del Impuesto de Se-
llos, los pagos parciales a solicitarse
no podrán exceder de: veinticuatro (24)
y dieciocho (18) respectivamente.
2. Retenciones, Percepciones y recaudaciones prac-
ticadas y no ingresadas:
En los casos en que los agentes de retención
y/o percepción y/o recaudación que, habiendo
retenido y/o percibido y/o recaudado el importe
de los tributos correspondientes, no lo hubie-
sen ingresado, podrán regularizar dicha situa-
ción mediante la solicitud de un plan de faci-
lidades de pago en pagos parciales, el que de-
berá ajustarse a las condiciones generales es-
tablecidas en el apartado A - "Disposiciones
Generales" del presente artículo, con la excep-
ción que se indica a continuación:
- Los pagos parciales a solicitarse no po-
drán exceder de: veinticuatro (24) para
el caso de percepciones, dieciocho (18)
para el caso de las retenciones, y de
seis (6) para el caso de recaudaciones
- RG (DGR) Nº 80/03 y sus modificatorias
y RG (DGR) Nº 63/06.
C.- Contribuyentes y responsables concursados:
Los contribuyentes y/o responsables concursados, y
los acreedores y/o terceros interesados que hubiesen
adquirido las acciones o cuotas representativas del
capital social de la empresa, conforme al procedi-
miento y limitaciones previstos en el artículo 48 de
la Ley Nº 24522 y sus modificatorias, que hayan obte-
nido u obtuviesen hasta el término de vigencia de la
presente ley, la homologación del acuerdo preventivo
originado de la tramitación de concursos o expresa
autorización judicial por la cual el Juez intervi-
niente en el concurso preventivo autorice al concur-
sado al acogimiento al régimen que por la presente
ley se establece, podrán regularizar las deudas rela-
tivas a todas las obligaciones impositivas devengadas
con anterioridad a la fecha de presentación del con-
curso preventivo mediante la solicitud de un plan de
facilidades de pagos en pagos parciales, el que debe-
rá ajustarse a las condiciones establecidas en el a-
partado A - "Disposiciones Generales" - del presente
artículo, con las excepciones y condición que se in-
dican en el presente apartado.
Quedan comprendidas en lo establecido en el párrafo
anterior, las siguientes deudas:
1. Verificadas o declaradas admisibles.
2. Que se encuentren en proceso de trámite judi-
cial en los términos del artículo 57 de la
Ley Nº 24522 y sus modificatorias -cualquiera
sea su etapa procesal-, implicando el acogi-
miento al presente régimen el allanamiento
incondicional del contribuyente y/o respon-
sable concursado, como así también del acree-
dor y/o tercero que hubiese adquirido las ac-
ciones o cuotas representativas del capital
social en el marco del procedimiento estable-
cido por el artículo 48 de la Ley citada, se-
gún sea el caso; asumiendo los citados suje-
tos el pago de las costas y gastos causídicos
en los casos que corresponda. Dicho acogi-
miento, en su caso, implica el desistimiento
y renuncia expresa a toda acción o derecho,
incluso el de repetición.
Es condición para acceder a lo establecido en
el primer párrafo del presente apartado, que
la solicitud de facilidades de pago en pagos
parciales verse sobre la totalidad de la deu-
da indicada en el párrafo anterior.
Quedan excluidos de lo establecido en el pre-
sente apartado C, los conceptos y sujetos que
se indican a continuación:
a) Conceptos:
1) Las obligaciones posconcursales,
las cuales podrán ser regulariza-
das mediante el régimen de facili-
dades de pago en pagos parciales
establecido para los contribuyen-
tes y responsables no concursados
-apartados A y B del presente ar-
tículo.
b) Sujetos:
1) Los que hayan sido declarados en
estado de quiebra, conforme a lo
establecido en la Ley Nº 24522 y
sus modificatorias.
2) Los denunciados formalmente o que-
rellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros.
Para la regularización de las deu-
das previstas en el apartado C, no
se requerirán las garantías esta-
blecidas en el artículo 12 de la
presente ley.
C.1.- Otras Disposiciones Generales del apartado C:
1. Es condición indispensable para la adhesión
al presente régimen que los sujetos compren-
didos en el presente apartado C, por las deu-
das referidas en el primero y segundo párra-
fo, tengan abonadas y/o regularizadas, y de
corresponder con más los intereses estableci-
dos en los artículos 50 y 89 del Código Tri-
butario Provincial, las obligaciones tribu-
tarias que como contribuyentes y/o responsa-
bles les correspondan, devengadas con poste-
rioridad a su presentación en concurso, ven-
cidas y exigibles al 31 de diciembre de 2006
inclusive. Las condiciones establecidas en el
presente punto, también corresponderá que
sean cumplidas para el supuesto que los a-
creedores y/o terceros interesados que hubie-
sen adquirido las acciones o cuotas represen-
tativas del capital social de la empresa,
quieran acceder a la facilidad de pago que
por la presente ley se establece.
2. De tratarse de empresas adquiridas en el mar-
co del procedimiento establecido en el artí-
culo 48 y concordantes de la Ley Nº 24522 y
sus modificatorias, sólo podrán solicitar fa-
cilidades de pago en pagos parciales de a-
cuerdo a la presente ley, quienes obtengan la
homologación del acuerdo en los términos del
artículo 52 de la ley citada.
3. Cada pago parcial -proporción del saldo adeu-
dado en concepto de capital- no podrá ser in-
ferior a Pesos Cien ($ 100), se trate de cré-
ditos privilegiados o quirografarios, y cual-
quiera sea el origen de las obligaciones tri-
butarias que los originaron.
4. Los pagos parciales devengarán los intereses
previstos en los artículos 50 y 89 del Código
Tributario Provincial, según corresponda,
conforme lo establecido en el artículo 5º de
la presente ley, desde la fecha de homologa-
ción del acuerdo preventivo o, en su caso,
autorización judicial expresa del juez inter-
viniente para el acogimiento al presente ré-
gimen, hasta la fecha de cada pago parcial,
hasta su total cancelación.
Art. 10.- La falta de cumplimiento -total o parcial- de
las condiciones establecidas en el artículo 3º, del ingreso
previsto en el punto 3 del apartado A - "Disposiciones Gene-
rales" - y del punto 1 del apartado C.1 del artículo 9º, se-
gún el caso de que se trate, y de los demás requisitos, con-
diciones y formalidades establecidas, y de las que establez-
ca la Dirección General de Rentas, dará lugar, sin más trá-
mite, al rechazo del acogimiento o de la solicitud de acogi-
miento al presente régimen.
CAPÍTULO IV
Garantías
Art. 11.- Establécese como garantía del cumplimiento de
los planes de facilidades de pago de más de cuarenta y ocho
(48) pagos parciales, a los efectos de su otorgamiento, ex-
cepto para los casos de que se traten de personas de exis-
tencia visible, la garantía personal de quienes administren
o dispongan de los bienes de los sujetos beneficiarios del
régimen que por la presente se establece (vgr: directores,
gerentes y demás representantes de personas jurídicas, so-
ciedades y asociaciones, entidades con o sin personería ju-
rídica, uniones transitorias de empresas, agrupamiento de
colaboración empresaria).
Dicha garantía deberá constituirse en oportunidad de sus-
cribirse y formalizarse el respectivo plan de facilidades de
pago.
Art. 12.- Además de lo establecido en el artículo ante-
rior, a los fines del otorgamiento de los planes de facili-
dades de pago de más de cuarenta y ocho (48) pagos parcia-
les, los contribuyentes y responsables deberán suscribir un
pagaré por cada uno de los pagos parciales solicitados en el
plan y constituir a favor del Superior Gobierno de la Pro-
vincia de Tucumán, una o más garantías de las que se señalan
a continuación:
1. Aval bancario.
2. Hipoteca.
La totalidad de los gastos que demande la constitución de
las garantías, será afrontada por los sujetos que deban
constituir las mismas.
Los pagarés indicados en el primer párrafo del presente
artículo, deberán suscribirse a la orden del Superior Go-
bierno de la Provincia de Tucumán, en carácter de garantía,
no implicando tal operación novación de deuda ni renuncia
por parte del Fisco Provincial a ningún privilegio en su fa-
vor.
Respecto de las mencionadas garantías, facúltase a la Di-
rección General de Rentas a establecer los requisitos, for-
malidades y condiciones que deberán reunirse para la acepta-
ción de las mismas.
Quedan exceptuados de lo establecido en el presente artí-
culo:
1. Los contribuyentes de los Impuestos Inmobilia-
rios y a los Automotores y Rodados.
2. Las personas de existencia visible, contribu-
yentes de los Impuestos sobre los Ingresos Bru-
tos y para la Salud Pública, salvo los adminis-
trados por la Dirección General de Rentas a
través de la División Grandes Contribuyentes
dependiente del Departamento Recaudación, y los
que tributan el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos por el Régimen de Convenio Multilateral,
cuando el total de la deuda capital del grava-
men a regularizar mediante plan de facilidades
de pago en pagos parciales, no fuese mayor a
Pesos Dos Mil Quinientos ($2.500) y se encuen-
tren involucrados en dicha regularización más
de doce (12) anticipos o posiciones mensuales
del tributo de que se trate.
Art. 13.- Las garantías mencionadas en el artículo ante-
rior, deberán formalizarse y constituirse dentro de los se-
senta (60) días corridos, contados desde la fecha en que se
notifique su aceptación por parte de la Dirección General de
Rentas.
Art. 14.- De no aceptarse la o las garantías ofrecidas, o
de no constituirse la misma en el plazo fijado en el artícu-
lo que antecede, el deudor deberá -dentro de los cinco (5)
días inmediatos siguientes al de notificación de la no acep-
tación, o al vencimiento del plazo de sesenta (60) días pre-
citado- solicitar la reformulación y adecuación del plan de
facilidades de pago a las cantidades de pagos parciales que
no exceda de Cuarenta y Ocho (48). A tal efecto, se computa-
rán los pagos parciales ingresados en cumplimiento del plan
de facilidades de pago solicitado oportunamente, como perte-
necientes al plan de pago reformulado.
CAPÍTULO V
Caducidad. Causas y Efectos
Art. 15.- La caducidad del plan de facilidades de pago en
pagos parciales operará de pleno derecho, y sin necesidad de
que medie intervención ni notificación alguna por parte de
la Dirección General de Rentas, cuando se produzca cualquie-
ra de las siguientes circunstancias:
1. No se ingrese cualquiera de los pagos parciales
acordados dentro de los treinta (30) días co-
rridos de operado su respectivo vencimiento.
2. No se ingresen simultáneamente con el importe
del pago parcial, los intereses establecidos en
el punto 5. del apartado A -"Disposiciones Ge-
nerales"- y en el punto 4. del apartado C.1-
"Otras Disposiciones del apartado C"- del artí-
culo 9° del presente régimen.
3. No se ingresen simultáneamente con el importe
del pago parcial abonado fuera de término, los
intereses establecidos en el punto 6. del apar-
tado A -"Disposiciones Generales"- del artículo
9° del presente régimen.
4. Si en curso del cumplimiento del plan de faci-
lidades de pago, en pagos parciales, el sujeto
adherido al presente régimen se presentare en
concurso preventivo o se declarare su quiebra.
5. Se verifique el incumplimiento del compromiso a
que se refiere el punto 7. del apartado A
-"Disposiciones Generales"- del artículo 9° de
la presente ley a este único fin, no se consi-
derarán incumplimientos los ingresos extemporá-
neos cuando los mismos, con más los intereses
establecidos en el artículo 50 del Código Tri-
butario Provincial, se hubieren realizado den-
tro del mes inmediato siguiente a aquél en que
se produjo el vencimiento de la respectiva o-
bligación.
6. Se verifique el incumplimiento de lo estableci-
do en el Capítulo IV-Garantías.
Art. 16.- Si se produjere la caducidad del plan de faci-
lidades de pago, quedarán sin efecto -en su totalidad- los
beneficios derivados de la presente ley, incluso el estable-
cido en el artículo 6°, con relación a los gravámenes y de-
más sanciones, conceptos y obligaciones comprendidos en di-
cho plan, de conformidad con lo previsto en el artículo 8°
del presente régimen.
Art. 17.- Operada la caducidad, el saldo impago quedará
sujeto a las normas previstas para las obligaciones de que
se trate, conforme a lo establecido en el Código Tributario
Provincial.
Art. 18.- La caducidad del plan de facilidades de pago,
dará lugar al inicio, sin más trámite, por parte de la Di-
rección General de Rentas, de las acciones judiciales ten-
dientes al cobro del total adeudado y denunciará, de corres-
ponder, en el expediente judicial, el incumplimiento del
plan de facilidades de pagos; o a la prosecución de las ac-
ciones judiciales ya iniciadas.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Generales
Art. 19.- Los pagos que se hubiesen realizado por cual-
quier concepto hasta el día de entrada en vigencia de la
presente ley, quedarán firmes y no darán lugar a repetición,
acreditación o compensación alguna invocando los beneficios
que se otorgan mediante la presente ley.
Art. 20.- Para la cancelación de las obligaciones emer-
gentes de la adhesión al régimen de facilidades de pago que
se establece por la presente ley, la Dirección General de
Rentas recibirá como medios de pago, los establecidos en el
artículo 44 del Código Tributario y los títulos públicos e-
mitidos por el Estado Provincial. La opción de pago con tí-
tulos públicos solo podrá ser utilizada por quienes sean be-
neficiarios titulares originarios directos de los mismos,
recibiéndolos al valor nominal y sin considerar los benefi-
cios que pudieran tener en las leyes que facultan a la emi-
sión de los respectivos títulos, pudiendo ser utilizados pa-
ra el pago al contado al cual se refiere la presente ley.
Art. 21.- La interposición de la solicitud de facilidades
de pago que formalicen los contribuyentes y/o responsables,
sus apoderados o autorizados al efecto, en el marco de lo
establecido en la presente ley, constituirá el reconocimien-
to expreso de la deuda incluida en la misma con los efectos
establecidos en el inciso 2 del artículo 59 del Código Tri-
butario Provincial.
Art. 22.- Para el caso en que los contribuyentes y/o res-
ponsables regularicen las obligaciones tributarias que se
encuentren en proceso de ejecución fiscal -cualquiera sea su
etapa procesal-, mediante el acogimiento a los términos de
la presente ley, el juez competente, acreditado dicho acogi-
miento en el expediente judicial, sin más trámite deberá
dictar sentencia ordenando llevar adelante la ejecución en
virtud del reconocimiento expreso de la deuda y/o el allana-
miento incondicional que implica la citada adhesión, de con-
formidad a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 1° del
presente régimen.
La ejecución de la sentencia dictada en tal sentido, que-
dará en suspenso hasta tanto la Dirección General de Rentas,
a través de sus representantes, denuncie en el expediente
judicial el incumplimiento y/o caducidad del plan de facili-
dades de pago correspondiente, en cuyo caso, una vez deduci-
dos los montos efectivamente abonados con carácter de pagos
parciales, el saldo impago quedará sujeto a las normas pro-
cesales vigentes de cumplimiento y ejecución de sentencia.
Art. 23.- La posibilidad de acogerse al presente régimen
de regularización -durante su vigencia- no se pierde, aún
cuando:
1. Se hubiere iniciado el procedimiento de deter-
minación de oficio previsto en el Capítulo I
-Título V- Libro I del Código Tributario Pro-
vincial, cualquiera sea su etapa.
2. Exista comunicación expresa de inicio de veri-
ficación o inspección, intimación o requeri-
miento, o cualquier otro acto de la Dirección
General de Rentas, tendiente a la aplicación,
percepción y fiscalización de los tributos que
se encuentran a su cargo.
Art. 24.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia
a dictar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, re-
gímenes similares al autorizado por la presente ley.
Art. 25.- La presente ley rige a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 26.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-
ESTABLECE RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO, PARA LA CANCELACIÓN TOTAL Y PARCIAL DE DEUDAS VENCIDAS Y EXIGIBLES AL 31/12/06, DE TRIBUTOS A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS.-
-DCTO.1955/3-M.E.-2007- B.O.07-06-2007- REGLAMENTARIO.-
-FE DE ERRATAS DE LA PUBLICACION DE LA LEY EN B.O.13-06-2007- B.O.19-06-2007 Y B.O.25-06-2007.-
-RES.GRAL.80/2008- B.O.28-07-2008 Y RES.GRAL.97/2008- B.O.03-09-2008- ESTABLECEN NUEVOS PLAZOS Y COMPLEMENTAN LA LEY.-
-TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N° 21.-