La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Dispónese en favor de las personas con ne-
cesidades educativas especiales la efectiva garantía de sus
derechos constitucionales a la integración, la información y
la equiparación de oportunidades.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo deberá poner en marcha polí-
ticas de promoción y protección integral de los niñas, niños
y adolescentes con necesidades educativas especiales, ten-
dientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, edu-
cación e inserción social y laboral, procurando el desarro-
llo de un hábitat libre de barreras culturales, lingüísti-
cas, comunicacionales, sociales,educacionales, arquitectóni-
cas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo.
Art. 3º.- La integración al Sistema Educativo Provincial
de los niños y adolescentes con necesidades educativas espe-
ciales se dispondrá cuando, al momento de su inscripción, se
presenten informes de integración elaborados por un equipo
de apoyo estatal o privado debidamente acreditado y especia-
lizado en integración. El informe deberá considerar el grado
de capacidad del individuo para integrarse a grupos de tra-
bajo y que, contando con el apoyo necesario, transitorio o
permanente, pueda estructurar procesos cognitivos y un desa-
rrollo psicosocial que le permita interactuar con otros ni-
ños, jóvenes y adultos.
Art. 4º.- Todos los establecimientos educativos que inte-
gran el Sistema Educativo Provincial, sean éstos de gestión
estatal o privada, y reciban o no subsidio del Estado, están
obligados a incorporar a su proyecto educativo institucional
la integración de alumnos con necesidades educativas espe-
ciales y a ejecutar tales procesos de integración de confor-
midad a las normas de la presente ley y su reglamentación.
Art. 5º.- Los establecimientos educativos mencionados en
el artículo precedente están obligados a ampliar su matrícu-
la, en los casos que ello sea necesario, a los fines de dar
cumplimiento con la presente ley.
Art. 6º.- La Autoridad de Aplicación garantizará a los a-
lumnos con necesidades educativas especiales los servicios
de un Profesional de Apoyo a la Integración Escolar, en la
cantidad y modalidades que establezca la reglamentación.
Art. 7º.- El Equipo Coordinador Central de Apoyo a la In-
tegración Escolar, dependiente de la Autoridad de Aplica-
ción, estará conformado por profesionales consustanciados en
la temática, y tendrá a su cargo la supervisión, el acompa-
ñamiento y asesoramiento de los equipos interdisciplinarios
que asisten al niño en su integración.
Art. 8º.- El incumplimiento de las obligaciones estable-
cidas en la presente ley hará pasible a los establecimientos
educativos de las sanciones que establecerá la reglamenta-
ción, las que serán graduadas conforme a la gravedad de la
falta e incluirán la reducción o supresión del aporte esta-
tal y/o la supresión de la adscripción.
Art. 9º.- El incumplimiento por parte del personal docen-
te de las obligaciones derivadas de la presente ley y su re-
glamentación, será sancionado de acuerdo a lo establecido en
el Estatuto Docente.
Las instituciones educativas y los docentes que logren un
desarrollo favorable del proceso de integración escolar de
niños y adolescentes con necesidades educativas especiales,
recibirán los incentivos que establezca la reglamentación.
Art. 10.- Los establecimientos de formación docente, en
cualquier modalidad, y las instituciones educativas de ges-
tión pública o privada, deberán incorporar a su currículo la
problemática de la integración de alumnos con necesidades e-
ducativas especiales a la educación común, y de su derecho a
la igualdad en la diversidad, a la tolerancia y a las accio-
nes positivas.
Art. 11.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley
la Dirección de Educación Especial del Ministerio de Educa-
ción, o el organismo que en el futuro la reemplace.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los sesenta (60) días de promulgación.
Art. 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar la com-
pensación de partidas presupuestarias que resulten estricta-
mente necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Art. 14.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintitrés días del mes de
noviembre del año dos mil seis.