* CONSOLIDADA *
CONSEJO DE PROFESIONALES EN COMERCIO INTERNACIONAL
DE TUCUMÁN
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Del Ejercicio Profesional
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión en Comercio
Internacional, queda sujeto, en el territorio de la Provin-
cia, a lo que prescribe la presente ley.
Art. 2º.- La profesión a que se refiere el artículo 1º,
sólo podrá ser ejercida por:
1. Personas titulares de diplomas habilitantes
expedidos por universidades nacionales, pro-
vinciales, municipales, estatales o privadas,
reconocidas por ley nacional.
2. Personas titulares de diplomas expedidos por
universidades o instituciones profesionales
extranjeras, reconocidos por ley nacional o
revalidados por una Universidad Nacional,
siempre que tuvieren una residencia continuada
en el país no menor a dos (2) años.
3. Los titulares de diplomas expedidos por Insti-
tutos de Enseñanza Superior no Universitaria
habilitados por la autoridad educativa corres-
pondiente.
Art. 3º.- Se entiende por ejercicio profesional, a los
efectos de esta ley, todo acto que suponga, requiera o com-
prometa la aplicación de conocimientos propios de los profe-
sionales en Comercio Internacional, ya sea:
1. En forma independiente.
2. En relación de dependencia.
3. En el desempeño de cargos públicos.
4. En el cumplimiento de funciones derivadas de
nombramientos judiciales.
Art. 4º.- Es requisito indispensable para el ejercicio de
la profesión a que se refiere el artículo 1º, la inscripción
en la respectiva matrícula que será llevada por el Consejo
de Profesionales en Comercio Internacional de Tucumán y es-
tar habilitado para el ejercicio profesional en los términos
de la presente ley.
Art. 5º.- No podrán ejercer la profesión a que se refiere
esta ley, por inhabilidad:
1. Los fallidos y concursados, cuya conducta haya
resultado calificada de dolosa o fraudulenta,
mientras no sean rehabilitados;
2. Los condenados a pena de inhabilitación pro-
fesional, mientras no sean rehabilitados;
3. Los que hubieren sido excluidos del ejercicio
de la profesión por sanción disciplinaria dic-
tada en cualquier jurisdicción del país, mien-
tras subsista la inhabilitación o sanción.
Art. 6º.- La presente ley no limita el derecho de los
profesionales en Comercio Internacional o del Consejo Profe-
sional a formar parte de otras organizaciones de carácter
profesional y de asociarse y agremiarse con fines útiles.
Art. 7º.- El uso del título de Profesional en Comercio
Internacional se ajustará a las siguientes reglas:
1. Sólo será permitido a las personas de existen-
cia visible que posean los títulos previstos
en el artículo 2º incisos 1., 2. y 3.;
2. Las asociaciones profesionales no podrán en
ningún caso ofrecer los servicios profesiona-
les que se reglamentan en esta ley, sin que
alguno de sus miembros se encuentre matricula-
do en el Consejo de Profesionales en Comercio
Internacional.
Art. 8º.- Se considerará como uso del título, toda mani-
festación en idioma nacional o extranjero que permita infe-
rir, referir o atribuir a una o más personas la capacidad o
el propósito del ejercicio de la profesión en el ámbito y el
nivel que son propios de dicho título, en particular:
1. El empleo de leyendas, dibujos, insignias,
chapas, tarjetas, avisos, carteles o publica-
ciones de cualquier especie;
2. La emisión, reproducción o difusión de las pa-
labras "experto", "consultor", "asesor", "au-
ditor", "licenciado" y similares, con referen-
cia a cualquiera de los ámbitos de la profe-
sión reglamentada por la presente ley;
3. El empleo de los términos "estudio", "aseso-
ría", "instituto", "sociedad", "organización"
y otros similares estudios.
Art. 9º.- Los dictámenes o informes de cualquier natura-
leza emitidos por graduados en Comercio Internacional desti-
nados a ser presentados ante los poderes y entidades públi-
cas requerirán la intervención del Consejo de Profesionales
en Comercio Internacional de Tucumán, a los efectos de la
certificación de la firma del profesional y del cumplimiento
de las normas reglamentarias vigentes referidas al ejercicio
de la profesión.
CAPÍTULO II
De los Títulos y las Funciones
Art. 10.- El ejercicio de la profesión regulada por la
presente ley, queda sujeto al requisito de que el profesio-
nal sea independiente respecto de los intereses de la o de
las partes involucradas en el trabajo a desarrollar. El al-
cance de la independencia de criterio será fijado por las
normas éticas del ejercicio profesional.
Art. 11.- La Corte Suprema de Justicia habilitará a los
profesionales matriculados en el Consejo de Profesionales en
Comercio Internacional que lo requieran, a fin de que se de-
sempeñen como peritos en las causas que requieran de sus co-
nocimientos.
Art. 12.- Corresponderá a los profesionales matriculados
de acuerdo a la presente ley, desempeñar las funciones y
cargos en la Administración Pública Provincial para los cua-
les se requiera título profesional habilitante en el campo
del Comercio Internacional.
Art. 13.- Las incumbencias profesionales de los Licencia-
dos en Comercio Internacional son las que se enumeran a con-
tinuación:
1. Análisis del mercado externo;
2. Estudios de mercado y proyecciones de oferta y
demanda en el mercado internacional;
3. Estudio y análisis de la coyuntura global,
sectorial y regional;
4. Análisis y fijación de precios, política de
precios de exportación para productos y ser-
vicios, tradicionales y no tradicionales;
5. Análisis y determinaciones de costos de impor-
tación de productos y servicios;
6. Evaluación económica y financiera de proyectos
en inversiones privadas y públicas para la im-
portación y exportación de productos y servi-
cios;
7. Elaboración de estudios y proyectos de promo-
ción de exportaciones a nivel público y priva-
do;
8. Asesoramiento sobre planificación, coordina-
ción y control sobre actividades que directa o
indirectamente vinculen al sector privado ex-
portador e importador a instituciones de ca-
rácter público, con motivo del comercio inter-
nacional;
9. Estudios, análisis, proyectos y asesoramiento
en materia de embalaje y transporte interna-
cional para la exportación e importación de
productos y servicios;
10. Asesoramiento en materia de seguros para la
exportación;
11. Asesoramiento en materia de Legislación y
Práctica Aduanera, regímenes cambiarios, impo-
sitivos y crediticios para la exportación e
importación de productos y servicios.
Art. 14.- Las incumbencias profesionales de los Técnicos
en Comercio Internacional y demás categorías de matriculados
que se señalan en el artículo 19, serán las que determine el
reglamento aprobado por la Asamblea, las que deberán ade-
cuarse a las competencias habilitadas por su formación aca-
démica.
TITULO II
Del Consejo de Profesionales en Comercio
Internacional de Tucumán
CAPÍTULO I
Denominación, Domicilio y Objeto Social
Art. 15.- Con competencia en todo el territorio provin-
cial, se constituirá como persona jurídica el Consejo de
Profesionales en Comercio Internacional de Tucumán, cuyo ob-
jeto será el cumplimiento de los fines y funciones que se
determinan en la presente ley.
El Consejo de Profesionales tendrá su asiento en la ciu-
dad de San Miguel de Tucumán.
Art. 16.- El Consejo de Profesionales en Comercio Inter-
nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Promover el nucleamiento de los profesionales
en Comercio Internacional con el propósito de
propender a la defensa de sus intereses pro-
fesionales y asegurarles el libre ejercicio de
la profesión;
2. El gobierno de la matrícula de los profesiona-
les en Comercio Internacional;
3. Velar por la rectitud e idoneidad de sus miem-
bros en el ejercicio de la profesión;
4. Elaborar el Código de Ética Profesional y cui-
dar que se cumplan sus principios, aplicando
sanciones disciplinarias a quienes incurran en
violaciones del mismo;
5. Promover el intercambio de información, así
como la actualización de conocimientos entre
sus asociados y fomentar la ayuda recíproca
entre ellos para el enaltecimiento de la pro-
fesión;
6. Estimular entre sus miembros, la investigación
técnica, económica, social y cultural en el
más alto nivel y propender a la formación de
un centro de información y publicaciones;
7. Desarrollar bibliotecas especializadas, pro-
mover y difundir actividades culturales y téc-
nico-científicas entre los profesionales y la
comunidad, a través de congresos o seminarios
sobre Comercio Internacional, o participar de
los mismos por medio de sus delegados;
8. Propiciar y mantener relaciones de camaradería
con asociaciones similares del país y del ex-
terior;
9. Estrechar relaciones con el sector público y
privado para difundir los alcances e incumben-
cias de la profesión;
10. Colaborar en estudios, informes, proyectos y
demás trabajos que los poderes públicos les
encomienden, relacionados con el ejercicio
profesional;
11. Orientar a los asociados en el desempeño de su
profesión;
12. Instituir becas y premios de estímulo a sus
miembros por la especialización en estudios
que les hagan acreedores a los mismos;
13. Ejercer la representación a fin de evitar el
ejercicio ilegal de la profesión.
CAPÍTULO II
Capacidad y Recursos
Art. 17.- Para cumplir su objeto, el Consejo Profesional
está capacitado para:
1. Adquirir por la compra o cualquier otro títu-
lo, bienes muebles e inmuebles, instalaciones
y toda clase de derechos o valores, venderlos,
permutar los, cederlos y disponer de ellos,
darlos en garantía y gravarlos con prenda, hi-
poteca y cualquier otro derecho real;
2. Celebrar toda clase de contratos, contraer
deudas por préstamos, efectuar inversiones de
carácter transitorio, recibir o dar en comoda-
to y realizar todo acto de gestión económi-
co-administrativa;
3. Recibir donaciones con o sin cargo;
4. Realizar toda clase de actos jurídicos que no
le estén expresamente prohibidos, como asimis-
mo toda gestión administrativa judicial o ex-
trajudicial que haga al objetivo del Consejo
Profesional;
5. Podrá, en consecuencia, operar con entidades
bancarias de carácter público o privado u o-
tras instituciones, entidades intermedias de
carácter público o privado.
Art. 18.- Serán recursos del Consejo:
1. El derecho de inscripción de la matrícula cuyo
monto establecerá la Asamblea;
2. El derecho anual del ejercicio profesional es-
tablecido por la Asamblea;
3. Las donaciones, contribuciones, legados y sub-
sidios, sean éstos provenientes de entidades
públicas o privadas, o personas físicas;
4. Los ingresos que se produzcan por la presta-
ción de servicios a los matriculados, dentro
de las áreas jurídicas, sociales, previsiona-
les u otras que se establezcan oportunamente;
5. Todo otro recurso lícito que resuelva la Asam-
blea con el voto de un número que represente a
no menos del 65% (sesenta y cinco por ciento)
de los matriculados.
CAPÍTULO III
Organización y Funcionamiento
Art. 19.- Serán los órganos del Consejo de Profesionales
en Comercio Internacional:
1. Comisión Directiva;
2. Tesorero;
3. Asamblea;
4. Tribunal de Ética.
La reglamentación de la ley contemplará los mecanismos de
constitución y renovación de dichos organismos y su modo de
funcionamiento.
Art. 20.- La Comisión Directiva del Consejo de Profesio-
nales tendrá la representación legal y gremial del ente.
CAPÍTULO IV
Matriculados. Obligaciones y Derechos. Disciplina
Art. 21.- Se establecen las siguientes categorías de ma-
triculados:
1. ACTIVOS: Los que acrediten los títulos a que
hace referencia el artículo 2º, incisos 1., 2.
y 3.;
2. HONORARIOS: Los que en atención a los servi-
cios prestados al Consejo Profesional, sean
designados por la Asamblea, a propuesta de la
Comisión Directiva o de un número que repre-
sente el veinte por ciento (20%)de los asocia-
dos con derecho a voto;
3. VITALICIOS: Los asociados "activos" que alcan-
cen una antigüedad ininterrumpida en la aso-
ciación de veinte (20) años;
Art. 22.- Los matriculados "activos" tienen las siguien-
tes obligaciones y derechos:
1. Abonar las contribuciones ordinarias y extra-
ordinarias que se establezcan;
2. Cumplir las demás obligaciones que imponga es-
ta ley, reglamento y resoluciones de la Asam-
blea y la Comisión Directiva;
3. Participar con voz y voto en las Asambleas; y
ser elegidos para integrar los órganos socia-
les;
4. Gozar de los beneficios que otorga la entidad.
Art. 23.- Los profesionales matriculados en el Consejo
Profesional, quedan sujetos a las sanciones disciplinarias
del mismo, por las siguientes causas:
1. Pérdida de la ciudadanía;
2. Condena criminal que afecte su buen nombre y
honor;
3. Violación de los deberes establecidos en la
presente ley;
4. Negligencia reiterada y manifiesta, omisiones
en el cumplimiento de los deberes y obligacio-
nes profesionales;
5. Violación de las normas de ética profesional
que establezca el reglamento interno del Cole-
gio;
6. Protección manifiesta o encubierta al ejerci-
cio ilegal de la profesión;
7. Toda contravención a las disposiciones de esta
ley y del reglamento interno.
Art. 24.- El Tribunal de Ética podrá aplicar a los matri-
culados las siguientes sanciones, graduadas de acuerdo a la
gravedad de la falta y las circunstancias del caso:
1. Advertencia.
2. Amonestación.
3. Multa.
4. Suspensión.
5. Expulsión.
TÍTULO III
Disposiciones Transitorias
Art. 25.- En un plazo máximo que no podrá exceder los
treinta (30) días posteriores a la reglamentación de la pre-
sente ley, el Poder Ejecutivo deberá convocar a los profe-
sionales en Comercio Internacional por medio de publicacio-
nes en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circula-
ción en la Provincia durante un plazo de cinco (5) días. La
convocatoria será a los efectos de la constitución de la
primera Asamblea General que designará los órganos directi-
vos del Consejo Profesional.
Art. 26.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-
REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN EN COMERCIO INTERNACIONAL Y CREA EL CONSEJO DE PROFESIONALES EN COMERCIO INTERNACIONAL.
-VETO PARCIAL MEDIANTE DECRETO 4196/3-06 MDP BO.12/12/06.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.