* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Declárase de interés provincial a la cuni-
cultura, su promoción y desarrollo, como así también toda
otra actividad relacionada directa o indirectamente con la
misma.
Art. 2º.- La cría y explotación del conejo con fines co-
merciales y/o industriales se realizará en todo el territo-
rio de la provincia de Tucumán, según las disposiciones en-
marcadas en la presente ley y las normas reglamentarias que
para ello se dicten.
Art. 3º.- El Ministerio de Desarrollo Productivo, a tra-
vés de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Alimentos, se-
rá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y las nor-
mas complementarias que en consecuencia se dicten, pudiendo
celebrar convenios de colaboración y asistencia técnica con
organismos públicos y/o privados para su cumplimiento, y que
deberá:
1. Difundir y promover la explotación racional de la
cunicultura.
2. Adoptar las medidas necesarias a los fines de pro-
mover la industrialización comercialización interna
y/o externa y el consumo de los productos y subpro-
ductos derivados de la cría de conejos. Estas ac-
ciones podrán implementarse a través de entidades
intermedias.
3. Impulsar, apoyar y realizar la investigación, expe-
rimentación y enseñanza, tanto privada como esta-
tal, para lograr el mejoramiento de los productos
de la cunicultura.
4. Apoyar el incremento y las actividades de las aso-
ciaciones y cooperativas de productores.
5. Asesorar, a través del organismo competente de la
Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Alimentos, a
los productores y a los que desean iniciarse en la
actividad, sobre el manejo, sanidad, alimentación,
selección de reproductores, comercialización de los
productos y subproductos de la cunicultura.
6. Coordinar con el Servicio Nacional de Seguridad A-
limentaria (SENASA) y las municipalidades, el cum-
plimiento de las disposiciones vigentes sobre sani-
dad, medidas profilácticas, barreras sanitarias,
tránsito y control higiénico sanitario de los cone-
jos, como así también los establecimientos de fae-
na.
7. Desarrollar conjuntamente con la Secretaría de
Prensa y Difusión (u organismo que el futuro la re-
emplace) del Poder Ejecutivo, campañas tendientes
al esclarecimiento e información pública, incenti-
vando el consumo de carne de conejo, explicitando
sus bondades proteicas y contribuyendo a la amplia-
ción de la oferta en el mercado de carnes.
8. Realizar tareas de extensión e investigación técni-
ca y científica de coordinación con el Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y con la
Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colom-
bres.
Art. 4º.- Se entiende por Granja Cunícula a todo aquel
establecimiento, dedicado a la cría, explotación y produc-
ción de conejo, que cumpla con las condiciones mínimas de
funcionamiento racional y régimen de inscripción en los re-
gistros correspondientes.
Art. 5º.- Las Granjas Cunículas se clasificarán en tres
(3) tipos, según la finalidad de su producción:
1. Granjas de Selección: Aquellas explotaciones de co-
nejos de raza y líneas puras, el objetivo de las
cuales es fundamentalmente la obtención de animales
de pura raza, para la reproducción a través de la
aplicación de programas adecuados de mejora genéti-
ca y de control sanitario.
2. Granjas de Multiplicación: Aquéllas en las que se
realizan cruzamientos de razas puras, estirpes o
líneas definidas, y el producto obtenido se destina
a la producción o a la venta como reproductores hí-
bridos.
3. Granjas de Producción: Aquellas que destinan todo
el producto de la explotación al sacrificio para el
aprovechamiento de la carne, la piel y el pelo; co-
mo así también al depilado o esquila para la obten-
ción de pelo angora.
Art. 6º.- Créase el Registro de Explotaciones Cunículas
en el que se deberán inscribir obligatoriamente todas las
Granjas Cunículas de la Provincia de Tucumán. La Autoridad
de Aplicación regulará el funcionamiento del registro que
por la presente ley se crea.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo, en concordancia a lo esta-
blecido en el artículo 1º de la presente ley, promoverá las
siguientes acciones:
1. Eximir del pago de todos los impuestos provincia-
les, a los establecimientos cunículas (granjas,
faena e industrialización) por el término de diez
(10) años a partir de su inscripción en el Registro
de Explotaciones Cunículas que por esta ley se
crea.
2. Proponer a la Caja Popular de Ahorros de la Provin-
cia de Tucumán y a otras entidades financieras con
asiento en la Provincia, la creación de líneas de
crédito de fomento, destinadas a financiar la radi-
cación, instalación y desarrollo de Granjas Cunícu-
las, establecimientos de faena y de industrializa-
ción.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley.
Art. 9º.- Comuníquese.-
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-. Texto consolidado.-