* CONSOLIDADA *
Bienes en Zonas Inundables
TÍTULO I
Del Objeto y los Alcances
Artículo 1º.- Créase el régimen de uso de bienes situados
en las áreas inundables dentro de la jurisdicción provin-
cial, que queda sujeto a las disposiciones de la presente
ley.
Art. 2º.- Determinación de Áreas. A fin de delimitar las
diversas áreas, la Autoridad de Aplicación procederá a rea-
lizar la definición y la delimitación en cartografía con-
forme a la siguiente clasificación:
AREA I: Corresponde a los cauces naturales y arti-
ficiales, paleocauces y cuerpos de agua
permanente.
AREA II: Corresponde a las vías de evacuación de
crecidas y área de almacenamiento.
AREA III: Corresponde a las áreas con riesgo de i-
nundación no incluidas en las Áreas I y
II.
AREA IV: Corresponde a las áreas en cuya superficie
la forestación resulta de carácter obliga-
torio a los fines de controlar la delimi-
tación del Área III.
TÍTULO II
De la Autoridad de Aplicación
Art. 3º.- Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de
Desarrollo Productivo a través de la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente.
TÍTULO III
De la Cartografía
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo, a través de los organismos
correspondientes, fijará los períodos pertinentes de recu-
rrencia de las crecidas que estime necesario para definir
dichas líneas, las que no podrán variar de un área a otra,
no pudiendo ser inferior a los cinco (5) años.
Art. 5º.- Consulta. Previo a la aprobación de la carto-
grafía, deberá realizarse una instancia de consulta sobre la
delimitación de cada área entre la Autoridad de Aplicación,
los Municipios y Comunas con jurisdicción dentro de las á-
reas determinadas por aplicación de esta ley. Los Municipios
y Comunas podrán elaborar su propia zonificación de uso de
suelo en áreas inundables, la que será puesta a considera-
ción de la Autoridad de Aplicación para su aprobación.
Art. 6º.- Elaboración de Cartografía. La Dirección Gene-
ral Catastro (DGC) procederá a confeccionar la cartografía
de las áreas descriptas en el articulo 2º, o actualizar las
existentes, siguiendo las pautas de esta ley, su reglamenta-
ción y la metodología que establezca la Autoridad de Aplica-
ción previa consulta a la DGC, conforme las atribuciones o-
torgadas por la Ley Nº 3907.
Art. 7º.- Publicidad. Previo a la aprobación de la car-
tografía, se procederá a publicar durante el término de cin-
co (5) días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor
circulación en la Provincia, el anuncio sobre el inicio del
período de manifestación del proyecto de cartografía y la
apertura del plazo de impugnaciones al mismo. Se pondrá de
manifiesto el proyecto de la cartografía correspondiente por
el término de sesenta (60) días como mínimo, en la sede co-
munal o municipal de la localidad más próxima a la ubicación
de los inmuebles incluidos en cada área. Los propietarios y
legítimos poseedores de inmuebles incluidos en la cartogra-
fía, podrán formular sus observaciones y oposiciones, duran-
te todo el plazo durante el cual se dé a publicidad el pro-
yecto, hasta los cinco (5) días posteriores al vencimiento
de dicho plazo.
Art. 8º.- Aprobación. Vencido el plazo establecido en el
artículo anterior, si no hubiere observación ni oposición,
la cartografía será aprobada por la Autoridad de Aplicación
previa consulta a la DGC en su caso, e incorporada a la In-
formación Territorial de la Provincia y de las Municipalida-
des y Comunas que lo posean.
Art. 9º.- Controversias. La Autoridad de Aplicación in-
tervendrá en sede administrativa dirimiendo los conflictos
entre particulares cuando los mismos afecten intereses del
Estado Provincial y tengan su origen en la aplicación de la
presente ley.
Art. 10.- Materialización de la cartografía. La Autoridad
de Aplicación por medio de la DGC materializará los límites
de las áreas en el terreno, a pedido expreso del interesado
y a su exclusivo cargo, o por orden judicial, en cuyo caso,
los gastos que dicha intervención ocasione, serán considera-
dos costas del juicio.
TÍTULO IV
Del Régimen de Uso
Art. 11.- Conforme el Artículo 2611 del Código Civil, el
Poder Ejecutivo dictará las normas que serán de aplicación
obligatoria a todos los bienes, propietarios, ocupantes y
habitantes de los inmuebles ubicados en las áreas definidas
en el artículo 2º de la presente.
Art. 12. Prohibiciones de uso. Área II. No pueden reali-
zarse obras, actividades ni emprendimientos públicos o pri-
vados que impidan el escurrimiento natural de las aguas. La
Autoridad de Aplicación autorizará los proyectos a que se
refiere este artículo, únicamente cuando:
1. No obstaculice el escurrimiento natural de las
aguas.
2. Se adopten las previsiones necesarias para anu-
lar el riesgo de inundación o sean compatibles
con el riesgo. Dicha aprobación, en ningún ca-
so, otorga derecho a indemnizaciones ni reco-
nocimiento alguno por parte del Estado Provin-
cial.
Art. 13.- Forestación obligatoria. Área IV. Queda prohi-
bido al propietario de bienes ubicados en esta zona la tala
de las masas arbóreas que se determinen. La transgresión a
esta normativa impone a su cargo la obligación de reponer en
un plazo no mayor de seis (6) meses y el pago de la multa
que fije la Autoridad de Aplicación.
Art. 14.- Advertencia de uso. Área III. La Autoridad de
Aplicación informará a los propietarios de inmuebles su in-
clusión dentro de las zonas con riesgo de inundación.
Art. 15.- Cuando la construcción o tala prohibida fuese
de fecha anterior a la de la aprobación de cartografía, la
demolición o reforestación se hará a cargo del Estado.
Art. 16.- Luego de la publicación de la cartografía, se
aplicará el siguiente régimen:
1. La construcción de obras prohibidas en las
Áreas I y II generarán para el particular la
obligación de demoler o destruir y el pago de
la multa que en el caso determine la Autoridad
de Aplicación. En caso de incumplimiento, el
Estado Provincial procederá a su demolición con
cargo al propietario de las obras.
2. En el caso que particulares o entidades públi-
cas ocupen, construyan o desarrollen activida-
des no permitidas conforme lo establecido para
cada área, el Estado Provincial no procederá
durante el plazo de dos (2) años a ejecutar o-
bras de infraestructura básica de defensa ni
protección de inundaciones, en beneficio direc-
to de los bienes propiedad de los infractores;
ni otorgará créditos o subvenciones durante un
plazo no menor a dos (2) años por sí o a través
de entidades financieras públicas.
TÍTULO V
De las Políticas del Estado Provincial
Art. 17.- El Poder Ejecutivo, a través del organismo que
designe, será el responsable de reglamentar y ejecutar polí-
ticas activas en el ámbito de la jurisdicción provincial,
destinadas a compatibilizar la convivencia entre la activi-
dad del hombre, sus bienes y el comportamiento natural de
las aguas comprendidas en las zonas inundables.
Para lograr sus fines, el Poder Ejecutivo promoverá ac-
ciones con plazos y destinos concretos de ordenamiento, in-
centivando el cumplimiento de las metas fijadas, que consis-
tirán en:
1. Diseñar planes habitacionales en zonas no i-
nundables a fin de promover la reubicación de
pobladores en las mismas.
2. Promover las actividades económicas a través
de la adecuación de todas las obras de infra-
estructura a las condiciones naturales domi-
nantes.
3. Promover el desarrollo y la utilización de tec-
nologías aplicables a las distintas activida-
des.
4. Promover la contratación de seguros de riesgo
que minimicen los daños por la contingencia de
inundación.
5. Difundir las limitantes y riesgos que implica
desarrollar actividades económicas en el Área
III.
Art. 18.- Zonas protegidas contra inundaciones. Las zonas
protegidas contra inundaciones tendrán un uso compatible con
el riesgo al que están sometidas, para lo cual el Estado
Provincial reglamentará su utilización y ocupación, no sien-
do responsable de los daños derivados de acciones u omisio-
nes de terceros ocasionados por la violación culposa o daño-
sa de dicha reglamentación, o por el advenimiento de eventos
de magnitud superior a los del proyecto de origen.
Art. 19.- Plan de emergencia. El Poder Ejecutivo elabora-
rá un Plan de Acciones para Emergencias por Inundaciones pa-
ra enfrentar situaciones límites. En él participarán todos
los sectores de la comunidad involucrados asignando clara-
mente las responsabilidades tanto del Estado como de los
particulares.
Art. 20.- El Poder Ejecutivo, a través del organismo co-
rrespondiente, según como lo determine la reglamentación de
la presente establecerá indicadores en las boletas del Im-
puesto Inmobiliario de los inmuebles ubicados en cada una de
las áreas definidas en el artículo 2º. A los efectos de la
publicidad se utilizará la siguiente leyenda:
1. "Área II: Inundable."
2. "Área III: Con riesgo de inundación."
3. "Área IV: Forestación obligatoria."
Para el caso de transferencia de dominio, el titular del
mismo deberá presentar certificado de inundabilidad emitido
por la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO VI
Disposiciones Transitorias
Art. 21.- A los fines del cumplimiento de esta ley, fa-
cúltase al Poder Ejecutivo a imponer al dominio privado res-
tricciones, servidumbres u ocupaciones temporarias.
Art. 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las
compensaciones presupuestarias necesarias a los efectos del
cumplimiento de la presente ley.
Art. 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 24.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.