• Detalle de Ley

    Ley N°: 7696
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA - SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 15/12/2005
    Promulgada: 30/12/2005
    Publicada: 12/01/2006
    Boletin Of. N°: 26202

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
                     Bienes en Zonas Inundables
    
                              TÍTULO I
                   Del Objeto y los Alcances
    
       Artículo 1º.- Créase el régimen de uso de bienes situados
    en las  áreas  inundables  dentro de la jurisdicción provin-
    cial, que  queda  sujeto  a las disposiciones de la presente
    ley.
    
       Art. 2º.- Determinación  de Áreas. A fin de delimitar las
    diversas áreas,  la Autoridad de Aplicación procederá a rea-
    lizar la  definición  y  la delimitación en cartografía con-
    forme a la siguiente clasificación:
    
            AREA I:   Corresponde a los cauces naturales y arti-
                      ficiales, paleocauces  y  cuerpos  de agua
                      permanente.
    
            AREA II:  Corresponde  a  las  vías de evacuación de
                      crecidas y área de almacenamiento.
    
            AREA III: Corresponde  a las  áreas con riesgo de i-
                      nundación no  incluidas  en  las Áreas I y
                      II.
    
            AREA IV:  Corresponde a las áreas en cuya superficie
                      la forestación resulta de carácter obliga-
                      torio a los fines  de controlar la delimi-
                      tación del Área III.
    
                             TÍTULO II
                  De la  Autoridad de Aplicación
    
       Art. 3º.- Será  Autoridad  de Aplicación el Ministerio de
    Desarrollo Productivo a través de la Secretaría de Estado de
    Medio Ambiente.
    
                             TÍTULO III
                         De la Cartografía
    
       Art. 4º.- El  Poder Ejecutivo, a través de los organismos
    correspondientes, fijará  los  períodos pertinentes de recu-
    rrencia de  las  crecidas  que estime necesario para definir
    dichas líneas,  las  que no podrán variar de un área a otra,
    no pudiendo ser inferior a los cinco (5) años.
    
       Art. 5º.- Consulta.  Previo  a la aprobación de la carto-
    grafía, deberá realizarse una instancia de consulta sobre la
    delimitación de  cada área entre la Autoridad de Aplicación,
    los Municipios  y  Comunas con jurisdicción dentro de las á-
    reas determinadas por aplicación de esta ley. Los Municipios
    y Comunas  podrán  elaborar su propia zonificación de uso de
    suelo en  áreas  inundables, la que será puesta a considera-
    ción de la Autoridad de Aplicación para su aprobación.
    
       Art. 6º.- Elaboración  de Cartografía. La Dirección Gene-
    ral Catastro  (DGC)  procederá a confeccionar la cartografía
    de las  áreas descriptas en el articulo 2º, o actualizar las
    existentes, siguiendo las pautas de esta ley, su reglamenta-
    ción y la metodología que establezca la Autoridad de Aplica-
    ción previa  consulta a la DGC, conforme las atribuciones o-
    torgadas por la Ley Nº 3907.
    
       Art. 7º.- Publicidad.  Previo  a la aprobación de la car-
    tografía, se procederá a publicar durante el término de cin-
    co (5)  días  en  el Boletín Oficial y en el diario de mayor
    circulación en  la Provincia, el anuncio sobre el inicio del
    período de  manifestación  del  proyecto de cartografía y la
    apertura del  plazo  de impugnaciones al mismo. Se pondrá de
    manifiesto el proyecto de la cartografía correspondiente por
    el término  de sesenta (60) días como mínimo, en la sede co-
    munal o municipal de la localidad más próxima a la ubicación
    de los  inmuebles incluidos en cada área. Los propietarios y
    legítimos poseedores  de inmuebles incluidos en la cartogra-
    fía, podrán formular sus observaciones y oposiciones, duran-
    te todo  el plazo durante el cual se dé a publicidad el pro-
    yecto, hasta  los  cinco (5) días posteriores al vencimiento
    de dicho plazo.
    
       Art. 8º.- Aprobación.  Vencido el plazo establecido en el
    artículo anterior,  si  no hubiere observación ni oposición,
    la cartografía  será aprobada por la Autoridad de Aplicación
    previa consulta  a la DGC en su caso, e incorporada a la In-
    formación Territorial de la Provincia y de las Municipalida-
    des y Comunas que lo posean.
    
       Art. 9º.- Controversias.  La  Autoridad de Aplicación in-
    tervendrá en  sede  administrativa dirimiendo los conflictos
    entre particulares  cuando  los mismos afecten intereses del
    Estado Provincial  y tengan su origen en la aplicación de la
    presente ley.
    
       Art. 10.- Materialización de la cartografía. La Autoridad
    de Aplicación  por medio de la DGC materializará los límites
    de las  áreas en el terreno, a pedido expreso del interesado
    y a  su exclusivo cargo, o por orden judicial, en cuyo caso,
    los gastos que dicha intervención ocasione, serán considera-
    dos costas del juicio.
    
                             TÍTULO IV
                         Del Régimen de Uso
    
       Art. 11.- Conforme  el Artículo 2611 del Código Civil, el
    Poder Ejecutivo  dictará  las normas que serán de aplicación
    obligatoria a todos  los  bienes,  propietarios, ocupantes y
    habitantes de los inmuebles  ubicados en las áreas definidas
    en el artículo 2º de la presente.
    
       Art. 12. Prohibiciones  de uso. Área II. No pueden reali-
    zarse obras,  actividades ni emprendimientos públicos o pri-
    vados que  impidan el escurrimiento natural de las aguas. La
    Autoridad de  Aplicación  autorizará  los proyectos a que se
    refiere este artículo, únicamente cuando:
    
              1. No  obstaculice el escurrimiento natural de las
                 aguas.
              2. Se adopten las previsiones necesarias para anu-
                 lar el  riesgo de inundación o sean compatibles
                 con el  riesgo. Dicha aprobación, en ningún ca-
                 so, otorga derecho  a indemnizaciones ni  reco-
                 nocimiento alguno por parte  del Estado Provin-
                 cial.
    
       Art. 13.- Forestación  obligatoria. Área IV. Queda prohi-
    bido al  propietario de bienes ubicados en esta zona la tala
    de las  masas  arbóreas que se determinen. La transgresión a
    esta normativa impone a su cargo la obligación de reponer en
    un plazo  no  mayor  de seis (6) meses y el pago de la multa
    que fije la Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 14.- Advertencia  de  uso. Área III. La Autoridad de
    Aplicación informará  a los propietarios de inmuebles su in-
    clusión dentro de las zonas con riesgo de inundación.
    
       Art. 15.- Cuando  la  construcción o tala prohibida fuese
    de fecha  anterior  a la de la aprobación de cartografía, la
    demolición o reforestación se hará a cargo del Estado.
    
       Art. 16.- Luego  de  la publicación de la cartografía, se
    aplicará el siguiente régimen:
    
              1. La  construcción  de  obras  prohibidas  en las
                 Áreas I  y  II  generarán para el particular la
                 obligación de  demoler  o destruir y el pago de
                 la multa  que en el caso determine la Autoridad
                 de Aplicación.  En  caso  de incumplimiento, el
                 Estado Provincial procederá a su demolición con
                 cargo al propietario de las obras.
              2. En  el caso que particulares o entidades públi-
                 cas ocupen,  construyan o desarrollen activida-
                 des no  permitidas conforme lo establecido para
                 cada área,  el  Estado  Provincial no procederá
                 durante el  plazo de dos (2) años a ejecutar o-
                 bras de  infraestructura  básica  de defensa ni
                 protección de inundaciones, en beneficio direc-
                 to de los bienes  propiedad de los infractores;
                 ni otorgará  créditos o subvenciones durante un
                 plazo no menor a dos (2) años por sí o a través
                 de entidades financieras públicas.
    
                              TÍTULO V
                De las Políticas del Estado Provincial
    
       Art. 17.- El Poder  Ejecutivo, a través del organismo que
    designe, será el responsable de reglamentar y ejecutar polí-
    ticas  activas en  el  ámbito de la jurisdicción provincial,
    destinadas a  compatibilizar la convivencia entre la activi-
    dad del  hombre,  sus  bienes y el comportamiento natural de
    las aguas comprendidas en las zonas inundables.
       Para lograr  sus  fines, el Poder Ejecutivo promoverá ac-
    ciones con  plazos y destinos concretos de ordenamiento, in-
    centivando el cumplimiento de las metas fijadas, que consis-
    tirán en:
    
              1. Diseñar  planes  habitacionales  en zonas no i-
                 nundables a  fin  de promover la reubicación de
                 pobladores en las mismas.
              2. Promover  las  actividades  económicas a través
                 de la  adecuación  de todas las obras de infra-
                 estructura a  las  condiciones  naturales domi-
                 nantes.
              3. Promover el desarrollo y la utilización de tec-
                 nologías aplicables  a  las distintas activida-
                 des.
              4. Promover  la  contratación de seguros de riesgo
                 que minimicen  los daños por la contingencia de
                 inundación.
              5. Difundir  las  limitantes y riesgos que implica
                 desarrollar actividades  económicas  en el Área
                 III.
    
       Art. 18.- Zonas protegidas contra inundaciones. Las zonas
    protegidas contra inundaciones tendrán un uso compatible con
    el riesgo  al  que  están  sometidas, para lo cual el Estado
    Provincial reglamentará su utilización y ocupación, no sien-
    do responsable  de los daños derivados de acciones u omisio-
    nes de terceros ocasionados por la violación culposa o daño-
    sa de dicha reglamentación, o por el advenimiento de eventos
    de magnitud superior a los del proyecto de origen.
    
       Art. 19.- Plan de emergencia. El Poder Ejecutivo elabora-
    rá un Plan de Acciones para Emergencias por Inundaciones pa-
    ra enfrentar situaciones  límites. En  él participarán todos
    los sectores de  la  comunidad involucrados asignando clara-
    mente las  responsabilidades  tanto  del  Estado como de los
    particulares.
    
       Art. 20.- El  Poder Ejecutivo, a través del organismo co-
    rrespondiente, según  como lo determine la reglamentación de
    la presente  establecerá  indicadores en las boletas del Im-
    puesto Inmobiliario de los inmuebles ubicados en cada una de
    las áreas  definidas  en el artículo 2º. A los efectos de la
    publicidad se utilizará la siguiente leyenda:
             1. "Área II: Inundable."
             2. "Área III: Con riesgo de inundación."
             3. "Área IV: Forestación obligatoria."
       Para el  caso de transferencia de dominio, el titular del
    mismo deberá  presentar certificado de inundabilidad emitido
    por la Autoridad de Aplicación.
    
                             TÍTULO VI
                     Disposiciones Transitorias
    
       Art. 21.- A  los  fines del cumplimiento de esta ley, fa-
    cúltase al Poder Ejecutivo a imponer al dominio privado res-
    tricciones, servidumbres u ocupaciones temporarias.
    
       Art. 22.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo a efectuar las
    compensaciones presupuestarias  necesarias a los efectos del
    cumplimiento de la presente ley.
    
       Art. 23.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley.
    
       Art. 24.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    CREA EL RÉGIMEN DE USO DE BIENES SITUADOS EN LAS ÁREAS INUNDABLES DENTRO DE LA JURISDICCIÓN PROVINCIAL.

  • Observaciones

    -DCTO.525/3-07 (BO.21/03/07)CREA COMISIÓN PROVINCIAL DE ZONAS INUNDABLES.
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA H. LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 20.