* CONSOLIDADA *
CAPÍTULO I
Sistema Provincial de Bibliotecas
Artículo 1º.- Créase el Sistema Provincial de Bibliotecas
en el ámbito del Ente Cultural de Tucumán, con la finalidad
de fomentar la creación, desarrollo y funcionamiento de las
bibliotecas en todo el territorio de la provincia, a fin de
garantizar a todos sus habitantes el ejercicio pleno del de-
recho a la información, formación, recreación y animación
socio-cultural.
Art. 2°.- El Sistema Provincial de Bibliotecas tendrá co-
mo objetivo principal la coordinación y cooperación de las
acciones y servicios de las bibliotecas de la Provincia que,
sin perjuicio del cumplimiento de objetivos institucionales
propios, se integren para el logro de propósitos comunes,
tales como:
1. La recopilación, conservación y organización del
patrimonio bibliográfico provincial, nacional y
universal de documentos bibliográficos, audio-
visuales y afines, y su puesta al servicio de la
comunidad, a través de bibliotecas abiertas a
todos, sin discriminación religiosa, política,
económica o social.
2. La promoción de la lectura, de la investigación
y de las actividades culturales que permitan ga-
rantizar, sin restricciones, el derecho a la in-
formación, la educación y la recreación para el
desarrollo de la comunidad.
3. La cooperación entre las bibliotecas del Siste-
ma, y con las que se integren a él, para el in-
tercambio y mejor aprovechamiento de los recur-
sos generales, técnicos, bibliográficos y cultu-
rales.
4. La relación con entidades mayores, como federa-
ciones, centros o asociaciones de bibliotecas,
de bibliotecarios o de lectores, como así tam-
bién con otros sistemas provinciales, nacionales
o internacionales afines, a través de cuales-
quiera de los medios existentes o que se crearen
en el futuro.
Art. 3°.- A los fines establecidos en la presente ley, se
consideran Bibliotecas del Sistema:
1. Bibliotecas Populares: Se consideran bibliotecas
populares aquellas asociaciones civiles, nacidas
por iniciativa de la comunidad, dirigidas por
sus socios y que poseen una colección de libros
y materiales similares idóneos para el cumplimi-
ento de los objetivos de la presente ley, de ca-
rácter general, no especializado ni orientado a
sectores específicos de usuarios, a disposición
pública, sin discriminación alguna, con la nece-
sidad de atender necesidades de información, e-
ducación y mejoramiento de la calidad de vida de
la población. Las Bibliotecas Populares deberán
constituirse como personas jurídicas, sujetas a
los controles del organismo pertinente, bajo pe-
na de suspensión y/o supresión de todo benefi-
cio acordado por la presente ley.
2. Públicas: se consideran bibliotecas públicas a
las que dependen de cualesquiera de los poderes
del Estado Nacional o Provincial, de organismos
descentralizados o entidades de economía mixta o
con participación de capital estatal, radicadas
en el territorio de la provincia. Se entiende
por Bibliotecas Públicas Municipales o Comunales
aquellas sostenidas y administradas con los re-
cursos que a tal fin destinen los Municipios o
las Comunas Rurales de sus respectivos presupu-
estos, pudiendo obtener, cuando correspondiere,
los beneficios que otorga la presente ley.
3. Escolares: Se consideran bibliotecas escolares
aquellas que dependen de establecimientos educa-
tivos y que actúan, básicamente, como auxiliares
de la enseñanza formal y de los objetivos de la
misma, contribuyendo a la formación, información
y recreación del alumnado, padres, familiares y
personal docente.
4. Especiales: Se consideran bibliotecas especiales
aquellas que tienden a satisfacer necesidades
específicas de sectores determinados de la soci-
edad, funcionando en establecimientos oficiales
o privados, administradas y sostenidas por las
dependencias oficiales o instituciones privadas
a las que pertenezcan.
5. Privadas: Se consideran bibliotecas privadas a-
quellas de propiedad de personas físicas o jurí-
dicas, no comprendidas en el inciso 1. Sólo po-
drán gozar de algunos de los beneficios estable-
cidos en la presente ley, en caso de hallarse a-
biertas a la comunidad, sin perjuicio de otros
destinos o finalidades perseguidos por sus pro-
pietarios.
CAPÍTULO II
De las Bibliotecas Populares
Art. 4°.- Créase el Servicio de Bibliotecas Populares, el
cual estará constituido por asociaciones de particulares sin
fines de lucro, fundadas para canalizar los esfuerzos de la
comunidad tendientes a garantizar el derecho a la informaci-
ón, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la in-
vestigación, la consulta y la recreación y promover la difu-
sión de la cultura y la educación permanente del pueblo.
Art. 5°.- El Servicio de Bibliotecas Populares estará in-
tegrado por Bibliotecas Populares que voluntariamente se in-
corporen, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Prestar el servicio público de Bibliotecas y de
Centro Cultural Comunitario.
2. Disponer de un local adecuado para el cumplimi-
ento de sus fines específicos.
3. Contar con los requisitos mínimos que la Comi-
sión Provincial determine para la prestación de
los servicios y, entre ellos, constituir una Co-
misión Directiva de vecinos, que promueva accio-
nes de desarrollo de la Biblioteca Popular y de
sus actividades culturales locales.
4. Tener sus servicios bibliotecarios a cargo de
personal que cumpla lo establecido en el artícu-
lo 11 de la presente ley.
Art. 6°.- Las Bibliotecas Públicas Municipales y Comuna-
les, sin perder su entidad, pueden incorporarse al Servicio
Provincial de Bibliotecas Populares, cumpliendo los requisi-
tos establecidos en el artículo anterior.
Art. 7°.- Las Bibliotecas Escolares que, además de las
propias, cumplan tareas de extensión bibliotecaria, podrán
involucrarse voluntariamente al Servicio, según los criteri-
os que oportunamente establezcan la Comisión Provincial de
Bibliotecas y el Ministerio de Educación. Su incorporación
al Sistema Provincial de Bibliotecas se efectuará por medio
de una acción conjunta y coordinada entre el Ente Cultural
de Tucumán y el Ministerio de Educación.
Art. 8°.- Las Bibliotecas Populares serán clasificadas en
tres (03) categorías:
1. Biblioteca Popular Piloto: a razón de una por
cada Departamento, como mínimo, destinada a in-
troducir innovaciones técnico-tecnológicas, co-
ordinando pautas nacionales, provinciales y de-
partamentales, y a investigar la realidad de su
jurisdicción.
2. Biblioteca Popular.
3. Biblioteca Popular Provisoria: aquella que, es-
tando en funcionamiento y cumpliendo el servicio
público de biblioteca, no alcanza a cumplimentar
acabadamente los requisitos fijados en la pre-
sente ley.
Art. 9°.- Las bibliotecas de categoría "Popular Piloto"
estarán relacionadas con los intereses del medio económico,
social y educativo donde se radiquen, serán el resultado de
investigaciones de base, en áreas carentes de servicios y un
modelo de organización y servicios especializados, constitu-
yendo un foco de irradiación cultural.
Se concretarán en base a estudios de la Comisión Provin-
cial de Bibliotecas y mediante la realización de convenios
con los Municipios y Comunas Rurales. Recibirán todo el apo-
yo del Estado Provincial, a través de ayuda técnica y finan-
ciera.
Art. 10.- Las Bibliotecas Populares deberán reunir los
siguientes requisitos para ser incorporadas al Sistema Pro-
vincial de Bibliotecas:
1. Poseer personería jurídica.
2. No perseguir fines de lucro.
3. Desarrollar actividades culturales.
4. Responder a necesidades de la planificación pre-
supuestaria.
5. Poseer local y comodidades adecuadas.
6. Contar con personal bibliotecario de acuerdo a
lo exigido en la presente ley.
7. Tener el material bibliográfico convenientemente
inventariado y clasificado.
8. Aceptar la fiscalización en el empleo de los re-
cursos y elementos que provea la Comisión Pro-
vincial de Bibliotecas.
9. Elevar la nómina de sus autoridades, copia de
sus estatutos y sus modificaciones y el balance
anual refrendado por el organismo oficial co-
rrespondiente.
10. Estar habilitadas al público no menos de treinta
(30) horas semanales, en horario adecuado a los
intereses zonales.
CAPÍTULO III
De las Obligaciones de las Bibliotecas del Sistema
Art. 11.- En las instituciones pertenecientes al Sistema
Provincial de Bibliotecas, el ejercicio del cargo de bibli-
otecario será desempeñado exclusivamente por personal con
título específico de tal. En su defecto, y comprobada la im-
posibilidad de cumplir tal requisito, podrá desempeñarse
personal idóneo con título docente, el que tendrá un plazo
de dos (2) años para realizar sus estudios de capacitación,
conforme a las pautas que se establezcan en la reglamenta-
ción y a las que fije la Comisión Provincial de Bibliotecas.
Art. 12.- Las obligaciones de las instituciones integran-
tes del Sistema Provincial de Bibliotecas, son las siguien-
tes:
1. Poseer material bibliográfico y especial vigen-
te, seleccionado en función de los objetivos del
Sistema y en cantidad proporcional al radio de
acción o comunidades a las que sirve.
2. Garantizar el pluralismo ideológico y el libre
acceso a la información.
3. Estimular el hábito de la lectura y de otras
técnicas adecuadas para la investigación, la
consulta y la recreación.
4. Fomentar la difusión de la cultura e historia
nacional, provincial y nativa.
5. Proveer a la educación permanente del ciudadano.
6. Organizar, cuando correspondiere, un servicio de
préstamos de material bibliográfico a domicilio,
y el funcionamiento de una sección móvil.
7. Organizar servicios de referencia y extensión
bibliotecaria, en función de las necesidades de
los usuarios y de la comunidad.
8. Asimilar las colecciones de materiales biblio-
gráficos y especiales, debidamente depurados, a
la organización técnica del Sistema, en el tér-
mino que se establezca en cada caso.
9. Estar habilitada al público no menos de treinta
(30) horas semanales, en horario adecuado a los
intereses zonales.
10. Establecer relaciones de cooperación ajustadas a
las prescripciones de la presente ley.
CAPÍTULO IV
De la Comisión Provincial de Bibliotecas
Art. 13.- Créase la Comisión Provincial de Bibliotecas
que funcionará en el ámbito del Ente Cultural de Tucumán y
será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 14.- La Comisión Provincial de Bibliotecas estará
integrada por el Presidente del Ente Cultural, un represen-
tante del Consejo Provincial de Cultura, un representante
del Ministerio de Educación y se invitará a la Federación de
Bibliotecas Populares de Tucumán a designar dos (2) repre-
sentantes. Para ser miembro de la Comisión será requisito
indispensable acreditar una estrecha vinculación con el que-
hacer bibliotecario o experiencia en el área de la Cultura,
la Educación o las Ciencias Sociales.
Art. 15.- Los miembros de la Comisión Provincial de Bi-
bliotecas se desempeñarán con carácter ad honorem y por el
término que se establezca en sus respectivas designaciones.
Art. 16.- La Comisión Provincial de Bibliotecas tendrá
las siguientes funciones:
1. Promover tareas de investigación tendientes a
estructurar el sistema bibliotecario y renovarlo
de acuerdo a las nuevas necesidades que surjan
en la materia.
2. Proyectar, incorporar y desarrollar los servici-
os bibliotecarios en función de las necesidades
zonales y de la integración paulatina del Sis-
tema.
3. Estimular la participación de Municipios y Comu-
nas Rurales junto a sectores de la comunidad
para la promoción de los servicios señalados en
el inciso anterior.
4. Llevar actualizado el Registro Provincial de Bi-
bliotecas y acordar los correspondientes recono-
cimientos oficiales a las bibliotecas que se in-
corporen al Sistema.
5. Asesorar y supervisar el desenvolvimiento de los
sistemas bibliotecarios. Dictar la normativa re-
ferente a los servicios y proceder a la centra-
lización del sistema.
6. Propiciar la cooperación entre bibliotecas, in-
tensificando el intercambio cultural y propen-
diendo a la regionalización e integración futura
en redes.
7. Emplear programas centralizados o en cooperación
para el procesamiento de los materiales biblio-
gráficos y especiales.
8. Llevar el catálogo centralizado de las coleccio-
nes del Sistema.
9. Designar delegados, con carácter ad honorem, en
zonas a establecer en el interior de la provin-
cia, con el objeto de fiscalizar y colaborar con
las bibliotecas reconocidas o en trámite de re-
conocimiento.
10. Detectar las necesidades de todo tipo en las bi-
bliotecas del Sistema y gestionar ante organis-
mos y dependencias oficiales o privadas la solu-
ción de las mismas.
11. Realizar cada cuatro (4) años un censo general
sobre la existencia y necesidades de las biblio-
tecas incorporadas al sistema.
12. Brindar todo el apoyo posible a la actividad
cultural de las bibliotecas reconocidas.
13. Elevar al Poder Ejecutivo, a través del Ente
Cultural de Tucumán, proyectos de leyes, decre-
tos u otras normas, en beneficio individual o
colectivo de las bibliotecas.
14. Difundir la producción bibliográfica, particu-
larmente la nacional, provincial y de la región
del NOA.
15. Distribuir información referente a bibliografía
nacional y universal.
16. Editar publicaciones sobre temas bibliotecnoló-
gicos.
17. Promover la asistencia a reuniones que trascien-
dan por su alto nivel cultural.
18. Gestionar subsidios y materiales para incremen-
tar el patrimonio bibliográfico de las bibliote-
cas.
19. Organizar cursos, seminarios, disertaciones y
congresos que tengan por finalidad la formación,
capacitación y perfeccionamiento del personal de
las bibliotecas, así como tramitar becas de es-
tudio para dicho personal.
20. Asesorar a la Autoridad de Aplicación en la a-
signación de las asistencias y ayudas que se o-
torguen a través del Fondo Económico Asistencial
que se crea por la presente ley.
21. Designar un representante ante la Junta Repre-
sentativa Nacional de la Comisión Protectora de
Bibliotecas Populares, conforme a los términos
del artículo 12 de la Ley Nacional Nº 23351.
CAPÍTULO V
Fondo Económico Asistencial
Art. 17.- Créase el Fondo Económico Asistencial para Bi-
bliotecas (FEAB), que será administrado por la Autoridad de
Aplicación con el asesoramiento de la Comisión Provincial de
Bibliotecas. El fondo se constituirá con los siguientes re-
cursos:
1. Los fondos que anualmente se le asigne en el
Presupuesto General de la Provincia.
2. Los legados o donaciones que se le destinen.
3. Los recursos o asistencias económicas que se
gestionen en el orden regional, nacional o in-
ternacional.
Art. 18.- El Fondo Económico Asistencial para Bibliotecas
será distribuido equitativamente entre las bibliotecas inte-
gradas al Sistema, considerándose especialmente los siguien-
tes parámetros:
1. Cantidad de títulos u obras.
2. Movimiento diario de las mismas.
3. Cantidad de personal capacitado en funciones.
4. Método de procesamiento de materiales.
5. Actividades culturales y de extensión que desa-
rrollen.
Art. 19.- Los aportes que reciban las bibliotecas serán
destinados exclusivamente a:
1. El pago de los gastos de mantenimiento y adqui-
sición de material bibliográfico.
2. El acrecentamiento sistemático y significativo
de la colección de material bibliográfico y es-
pecial, en relación directa con las necesidades
de los servicios y radio de acción a cubrir.
3. La adquisición o mantenimiento de mobiliario.
4. El procesamiento técnico de los materiales bi-
bliográficos y especiales.
5. Los estudios de capacitación o perfeccionamiento
del personal.
6. El asesoramiento en organización y servicios.
Art. 20.- Las bibliotecas pertenecientes al Sistema goza-
rán de los siguientes beneficios:
1. Exención de todo gravamen establecido en concep-
to de sellos.
2. Exención de todo gravamen o contribución fiscal
provincial para la obtención de la personería
jurídica necesaria para su funcionamiento y para
todo otro trámite relacionado con el reconoci-
miento, inscripción, modificación o manteni-
miento de dicha personería.
3. Exención del pago del impuesto inmobiliario al
inmueble, propio o de terceros, afectado al fun-
cionamiento de la institución.
4. Gestión, ante las empresas privadas concesiona-
rias de servicios públicos, de tarifas reducidas
para la institución.
5. Contratación sin costo, de seguros de naturaleza
civil o laboral, a través de la Caja Popular de
Ahorros de la Provincia.
6. Asignación por parte del Poder Ejecutivo, a pe-
tición fundada de la Comisión Provincial, de
personal de la planta permanente de la Adminis-
tración Pública Provincial, para desempeñar fun-
ciones en las bibliotecas que lo soliciten.
Art. 21.- En caso de incumplimiento de las obligaciones a
cargo de las bibliotecas integrantes del Sistema, se aplica-
rán las siguientes sanciones:
1. Suspensión total o parcial de los beneficios, en
las siguientes situaciones:
a) Incumplimiento parcial de los requisitos
establecidos en la presente ley.
b) Incumplimiento parcial de las obligacio-
nes estipuladas en la presente ley.
2. Pérdida total de los beneficios, en los siguien-
tes casos:
a) Desarrollo de actividades totalmente a-
jenas a la misión específica de la bi-
blioteca.
b) Adopción de medidas que afecten al plu-
ralismo en lo político, social y reli-
gioso.
3. Pérdida de la personería jurídica.
a) Incumplimiento reiterado de los requisi-
tos establecidos en la presente ley.
Art. 22.- El gasto que demande la aplicación de la pre-
sente ley se hará de las partidas específicas del presupues-
to vigente.
Art. 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 24.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-
CREA EL SISTEMA PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS EN EL ÁMBITO DEL ENTE CULTURAL DE TUCUMÁN. CREA EL SERVICIO DE BIBLIOTECAS POPULARES Y LA COMISIÓN PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS CON FONDO ECONÓMICO ASISTENCIAL.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 20.