• Detalle de Ley

    Ley N°: 756
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS
    Sancionada: 29/12/1898
    Promulgada: 02/01/1899
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  Y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                  L E Y:
    
       Artículo 1º.-  Declárase  obligatorio  para todo inmueble
    habitado en  el  área  comprendida  por las obras efectuadas
    según la  Ley de 18 de Diciembre de 1895, el establecimiento
    y uso  de  las  aguas  corrientes potables de acuerdo con la
    presente ley y las disposiciones que la reglamenten.
    
       Art.2º.- El impuesto por el servicio y consumo del agua a
    discreción será  fijado por el P. E. mientras se sancione la
    ley general  de Presupuesto, no pudiendo aquel exceder del 4
    % sobre la renta que de la propiedad, o se calcule.
       La tarifa para renta del agua para uso industrial o fuer-
    za motriz será establecida por el P. E.
       El producido  de  este impuesto, así como el de la tarifa
    que estableciese  el  P.  E.  de  acuerdo  con  el  presente
    artículo, será  aplicado exclusivamente al pago de las obras
    de aguas  potables  y  a la conservación y administración de
    las mismas,  pasando  el  excedente, si lo hubiese, a rentas
    generales.
    
       Art.3º.- A  los  efectos de esta ley las instalaciones se
    dividirán en dos secciones, a saber:
       1º. La  parte  externa, que comprenderá desde el arranque
    del caño de servicio hasta el muro de la propiedad.
       2º. La  parte  interna principiará desde su enlace con la
    externa y  comprenderá  toda  la  instalación  dentro  de la
    propiedad.
    
       Art.4º.- La  parte  externa  será construida por el P. E.
    por cuenta  de  los propietarios. La parte interna podrá ser
    construida por  los    propietarios   bajo  la  dirección  y
    vigilancia de  la  Comisión  de  aguas  potables,  o  en  su
    defecto, por el P. E. a cargo del propietario.
    
       Art.5º.- Los  propietarios no podrán emplear en las obras
    otros materiales  ni    sistemas  que  los  que  hayan  sido
    previamente aprobados y aceptados por la Comisión. No podrán
    tampoco componer  ni    alterar  en  cualquier  sentido  las
    instalaciones internas  sin  el  consentimiento previo de la
    Comisión.
    
       Art.6º.- El  P.  E.  procederá  por cuenta de los propie-
    tarios a  la  ejecución  reparación  y  mantenimiento de las
    obras domiciliarias  cuando  estos  lo soliciten o cuando no
    las practicaren en el plazo señalado. Si los propietarios no
    reintegrasen las  sumas  gastadas por su cuenta, el cobro se
    hará con  arreglo   al  procedimiento  establecido  para  la
    recaudación del impuesto de Contribución Directa.
    
       Art.7º.- Los  inmuebles en que el P. E. construyese obras
    por cuenta de los propietarios quedarán afectados al pago de
    la deuda  hasta  su cancelación. Los escribanos no otorgarán
    escritura de transferencia de la propiedad o de constitución
    de derechos  reales,  sin  el  certificado de la Comisión de
    haberse pagado el importe de las obras efectuadas.
    
       Art.8º.- La  cuota  mensual  por  el  servicio  de  aguas
    corrientes será  pagada  por  la persona que habite la casa,
    quedando afectados sus muebles en garantía del impuesto y el
    valor de la tarifa a que se refiere el art. 2º.
       En caso de que el  cobro  o la gestión judicial contra el
    inquilino no diese resultado, se  procederá  contra  el pro-
    pietario, respondiendo por el impuesto el inmueble en que se
    hubiese hecho el servicio.
       En ambos casos el procedimiento  para  el  cobro  será el
    establecido por el art. 6º. de la presente ley.
    
       Art.9º.- La  Comisión  de  aguas potables queda facultada
    para imponer  penas  pecuniarias,  no  menores  de dos pesos
    moneda nacional  ni  mayores  de cincuenta pesos, a los pro-
    pietarios o inquilinos que no cumplan con las obliga- ciones
    prescriptas en  esta    ley  o  con  las  disposiciones  del
    reglamento que apruebe el P. E.
       Las multas serán previamente establecidas en dicho regla-
    mento y se harán efectivas de conformidad al art. 6º de esta
    ley.
    
       Art.10.- Los  Ingenieros,  Inspectores  u otros empleados
    autorizados para  dirigir  o  vigilar  los  trabajos domici-
    liarios tendrán  libre   acceso  a  los  inmuebles  con  las
    siguientes limitaciones.
       1º. No  podrán  penetrar  en  una  propiedad sino para el
    desempeño de  sus   funciones,  acreditando  previamente  el
    carácter que  invisten,  ante  el dueño o gerente, inquilino
    principal o quien los represente.
       2º. No podrán hacer las visitas domiciliarias sino en las
    horas comprendidas  desde la salida hasta la puesta del sol,
    salvo el  caso  de  extraordinaria urgencia, en la que deben
    proveerse de autorización especial dada por la Comisión.
       3º. Cuando  se  opusiere  resistencia, pedirán por inter-
    medio de  la misma Comisión el auxilio de la fuerza pública,
    que deberá  ser  acordado  por la autoridad correspondiente,
    bajo la responsabilidad de la misma.
       Antes de proceder, la Comisión citará al interesado,quien
    deberá concurrir ante ella inmediatamente.
    
       Art.11.- Los  gastos  que demande el cumplimiento de esta
    ley, en  cuanto  se refiere a obras ejecutadas por cuenta de
    los propietarios, serán cubiertos por rentas generales.
    
       Art.12.- El P. E. reglamentará la presente ley.
    
       Art.13.- Comuníquese al P. E.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    veintinueve de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    DECLARA OBLIGATORIO EL ESTABLECIMIENTO Y USO DE AGUA CORRIENTE POTABLE.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 22- PAGINA 345.-