* DEROGADA *
El Senado Y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Declárase obligatorio para todo inmueble
habitado en el área comprendida por las obras efectuadas
según la Ley de 18 de Diciembre de 1895, el establecimiento
y uso de las aguas corrientes potables de acuerdo con la
presente ley y las disposiciones que la reglamenten.
Art.2º.- El impuesto por el servicio y consumo del agua a
discreción será fijado por el P. E. mientras se sancione la
ley general de Presupuesto, no pudiendo aquel exceder del 4
% sobre la renta que de la propiedad, o se calcule.
La tarifa para renta del agua para uso industrial o fuer-
za motriz será establecida por el P. E.
El producido de este impuesto, así como el de la tarifa
que estableciese el P. E. de acuerdo con el presente
artículo, será aplicado exclusivamente al pago de las obras
de aguas potables y a la conservación y administración de
las mismas, pasando el excedente, si lo hubiese, a rentas
generales.
Art.3º.- A los efectos de esta ley las instalaciones se
dividirán en dos secciones, a saber:
1º. La parte externa, que comprenderá desde el arranque
del caño de servicio hasta el muro de la propiedad.
2º. La parte interna principiará desde su enlace con la
externa y comprenderá toda la instalación dentro de la
propiedad.
Art.4º.- La parte externa será construida por el P. E.
por cuenta de los propietarios. La parte interna podrá ser
construida por los propietarios bajo la dirección y
vigilancia de la Comisión de aguas potables, o en su
defecto, por el P. E. a cargo del propietario.
Art.5º.- Los propietarios no podrán emplear en las obras
otros materiales ni sistemas que los que hayan sido
previamente aprobados y aceptados por la Comisión. No podrán
tampoco componer ni alterar en cualquier sentido las
instalaciones internas sin el consentimiento previo de la
Comisión.
Art.6º.- El P. E. procederá por cuenta de los propie-
tarios a la ejecución reparación y mantenimiento de las
obras domiciliarias cuando estos lo soliciten o cuando no
las practicaren en el plazo señalado. Si los propietarios no
reintegrasen las sumas gastadas por su cuenta, el cobro se
hará con arreglo al procedimiento establecido para la
recaudación del impuesto de Contribución Directa.
Art.7º.- Los inmuebles en que el P. E. construyese obras
por cuenta de los propietarios quedarán afectados al pago de
la deuda hasta su cancelación. Los escribanos no otorgarán
escritura de transferencia de la propiedad o de constitución
de derechos reales, sin el certificado de la Comisión de
haberse pagado el importe de las obras efectuadas.
Art.8º.- La cuota mensual por el servicio de aguas
corrientes será pagada por la persona que habite la casa,
quedando afectados sus muebles en garantía del impuesto y el
valor de la tarifa a que se refiere el art. 2º.
En caso de que el cobro o la gestión judicial contra el
inquilino no diese resultado, se procederá contra el pro-
pietario, respondiendo por el impuesto el inmueble en que se
hubiese hecho el servicio.
En ambos casos el procedimiento para el cobro será el
establecido por el art. 6º. de la presente ley.
Art.9º.- La Comisión de aguas potables queda facultada
para imponer penas pecuniarias, no menores de dos pesos
moneda nacional ni mayores de cincuenta pesos, a los pro-
pietarios o inquilinos que no cumplan con las obliga- ciones
prescriptas en esta ley o con las disposiciones del
reglamento que apruebe el P. E.
Las multas serán previamente establecidas en dicho regla-
mento y se harán efectivas de conformidad al art. 6º de esta
ley.
Art.10.- Los Ingenieros, Inspectores u otros empleados
autorizados para dirigir o vigilar los trabajos domici-
liarios tendrán libre acceso a los inmuebles con las
siguientes limitaciones.
1º. No podrán penetrar en una propiedad sino para el
desempeño de sus funciones, acreditando previamente el
carácter que invisten, ante el dueño o gerente, inquilino
principal o quien los represente.
2º. No podrán hacer las visitas domiciliarias sino en las
horas comprendidas desde la salida hasta la puesta del sol,
salvo el caso de extraordinaria urgencia, en la que deben
proveerse de autorización especial dada por la Comisión.
3º. Cuando se opusiere resistencia, pedirán por inter-
medio de la misma Comisión el auxilio de la fuerza pública,
que deberá ser acordado por la autoridad correspondiente,
bajo la responsabilidad de la misma.
Antes de proceder, la Comisión citará al interesado,quien
deberá concurrir ante ella inmediatamente.
Art.11.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta
ley, en cuanto se refiere a obras ejecutadas por cuenta de
los propietarios, serán cubiertos por rentas generales.
Art.12.- El P. E. reglamentará la presente ley.
Art.13.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
veintinueve de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho.-