* CONSOLIDADA *
REGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO
CAPÍTULO I
Deudas Comprendidas
Conceptos y Sujetos Incluidos
Artículo 1º.- Establécese con carácter general y tempo-
rario la vigencia de un régimen excepcional de facilidades
de pago, aplicable para la cancelación total o parcial -de
contado o mediante pagos parciales- de deudas vencidas y e-
xigibles al día 31 de Diciembre de 2004 -inclusive-, en con-
cepto de tributos cuya aplicación, percepción y fiscaliza-
ción se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas
de la Provincia, incluyendo sus actualizaciones, intereses y
multas, por el cual los contribuyentes y responsables podrán
regularizar su situación fiscal, dando cumplimiento a las o-
bligaciones tributarias omitidas en la forma, condiciones y
con los alcances establecidos para cada caso en la presente
ley.
Quedan también alcanzadas por el citado régimen, las si-
guientes deudas:
1. Incluidas en planes de facilidades de pago vi-
gentes, o respecto de los cuales hubiera ope-
rado su caducidad de acuerdo con el régimen
establecido a tal efecto para el respectivo
plan.
2. Originadas en ajustes resultantes de la acti-
vidad fiscalizadora de la Autoridad de Aplica-
ción.
3. Que se encuentren en proceso de determinación
o discusión administrativa o en proceso de
trámite judicial de cobro -cualquiera sea su
etapa procesal-, implicando el acogimiento al
presente régimen el allanamiento incondicional
del contribuyente y responsable y, en su caso,
el desistimiento y expresa renuncia a toda ac-
ción o derecho, incluso el de repetición, asu-
miendo los citados sujetos el pago de las cos-
tas y gastos causídicos en los casos que co-
rrespondan.
4. Retenciones, percepciones o recaudaciones
practicadas y no ingresadas y las no efectua-
das, en las condiciones que se establecen en
el presente régimen.
Art. 2º.- A los fines previstos en el artículo anterior,
se entenderá por cumplimiento de las obligaciones tributa-
rias omitidas:
1. Cuando el tributo deba liquidarse obligatoria-
mente mediante declaración jurada: la presen-
tación de ésta y, de corresponder, el pago si-
multáneo del gravamen, al contado o en pagos
parciales.
2. Cuando se trate de tributos cuya recaudación
no se efectúe por declaración jurada: el pago
de la deuda, al contado o en pagos parciales,
excepto para el caso de las Tasas Retributivas
de Servicios y la Tasa al Uso Especial del A-
gua, donde el pago de la deuda sólo se admiti-
rá al contado. Tratándose de los Impuestos In-
mobiliario y a los Automotores y Rodados, el
pago de la deuda sólo se admitirá en pagos
parciales, siempre y cuando se regularice la
totalidad de la deuda que se registre por cada
padrón o dominio correspondiente.
3. Cuando se trate de actualizaciones pendientes
de ingreso: el pago de las mismas, al contado
o en pagos parciales.
4. Cuando se trate de intereses pendientes de in-
greso: el pago de los mismos, al contado.
5. Cuando se trate de multas: el pago de las
mismas, al contado o en pagos, parciales, ex-
cepto para el caso de la establecida en el ar-
tículo 312 del Código Tributario Provincial,
donde el pago de la misma sólo se admitirá al
contado.
6. Cuando se trate de retenciones y/o percepcio-
nes y/o recaudaciones practicadas y no ingre-
sadas, o no efectuadas: el depósito de las
mismas, al contado o en pagos parciales.
Los intereses deberán liquidarse de conformidad con lo
normado en los artículos 50 y 89 del Código Tributario Pro-
vincial, según corresponda, aplicando a los intereses liqui-
dados la reducción que se establece en el artículo 5º para
el presente régimen.
Condición y Vencimiento
Para la Adhesión al Régimen
Art. 3º.- Es condición indispensable para la adhesión al
presente régimen, que los contribuyentes y responsables ten-
gan abonadas y cumplimentadas sus obligaciones tributarias,
cuyos vencimientos generales operaron y operan a partir del
1º de Enero de 2005, hasta el mes inclusive en que se efec-
túe la presentación de acogimiento a las condiciones esta-
blecidas en la presente ley.
En lo que respecta a las obligaciones impositivas cuyos
vencimientos operen a partir de la fecha de entrada en vi-
gencia del presente régimen y hasta la presentación de adhe-
sión correspondiente, las mismas deberán encontrarse cumpli-
das y abonadas en tiempo y forma hasta sus respectivos ven-
cimientos, al igual que aquellas cuyos vencimientos operen
en el mismo mes en que se efectúe la citada adhesión.
A los fines de lo establecido en el párrafo anterior, se
considerarán abonados en tiempo y forma los ingresos extem-
poráneos cuando los mismos, con más los intereses estableci-
dos en el artículo 50 del Código Tributario Provincial, se
efectúen dentro del mismo mes en que se produzca el venci-
miento de la respectiva obligación.
Art. 4º.- Se establece como fecha de vencimiento del pla-
zo para el acogimiento al presente régimen, el día 30 de ju-
nio de 2005, inclusive.
CAPÍTULO II
Beneficios
Intereses
Art. 5º.- A los fines de lo dispuesto en el presente ré-
gimen, establécese una reducción del cincuenta por ciento
(50%) de los intereses correspondientes, liquidados de con-
formidad a lo establecido en los artículos 50 y 89 del Códi-
go Tributario Provincial.
Art. 6º.- Para el supuesto que el sujeto opte por cumpli-
mentar las obligaciones tributarias adeudadas en un solo
pago, los intereses correspondientes, liquidados de confor-
midad a lo establecido en los artículos 50 y 89 del Código
Tributario Provincial, se reducirán en un ochenta por ciento
(80%).
Tal beneficio procederá, únicamente, en la medida que el
capital de la obligación adeudada se abone al contado, con-
juntamente con los intereses correspondientes.
En los casos en que las deudas por tributos se hubieren
cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
del presente régimen, a los efectos de la liquidación de los
intereses correspondientes que se adeudaren, también le será
de aplicación la reducción establecida en el presente artí-
culo, siempre y cuando se ingresen los mismos en un solo pa-
go.
Lo establecido en el presente artículo operará siempre y
cuando los sujetos comprendidos cumplan con las formalida-
des, condiciones y requisitos establecidos en la presente
ley.
Multas
Art. 7º.- Aquellos sujetos que se adhieran a la presente
ley, por las obligaciones tributarias omitidas que se regu-
laricen o se hubieren cumplido con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia del régimen- también gozarán de los
beneficios que se indican a continuación, respecto de las
sanciones de multas establecidas en el Código Tributario
Provincial que correspondieren por el incumplimiento de las
citadas obligaciones:
1. Las multas aplicadas que se encuentren firmes o
no, quedarán reducidas al mínimo legal previsto
para la sanción de que se trate.
2. En los casos que exista instrucción de sumario,
sin que a la fecha del acogimiento al presente
régimen se haya aplicado la multa correspon-
diente, los sujetos comprendidos podrán bene-
ficiarse con la reducción al mínimo legal pre-
visto para la sanción de que se trate, conforme
al sumario instruido, excepto si el sumario se
encuentra instruido por la presunta comisión de
la infracción prevista en el artículo 86 del
Código Tributario Provincial, en cuyo caso, la
reducción quedará establecida al mínimo legal
de la sanción prevista en el artículo 85.
3. En los casos en que el sujeto haya incurrido en
alguna de las conductas tipificadas en los ar-
tículos 82, 83, 85 y 86 del Código Tributario
Provincial y, al momento del acogimiento al
presente régimen, no se le haya notificado la
instrucción sumarial correspondiente, quedará
liberado de la sanción de multa respectiva,
siempre y cuando cumplimente la obligación tri-
butaria formal y/o material omitida, suscepti-
ble de cumplimiento. También será de aplicación
lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las
citadas obligaciones hubieren sido cumplidas
con anterioridad a la fecha de entrada en vi-
gencia del presente régimen sin que se haya no-
tificado la correspondiente instrucción suma-
rial.
4. Para el supuesto que la infracción cometida por
los contribuyentes y responsables alcanzados
por la norma, se encuentre reprimida con la
sanción prevista en el artículo 286 del Código
Tributario Provincial -cualquiera fuese el es-
tado en el cual se encuentre la aplicación de
la correspondiente sanción-, podrán los referi-
dos sujetos beneficiarse con el régimen sancio-
natorio establecido en el inciso 2 del artículo
287 del citado Código, resurgiendo en tal sen-
tido la espontaneidad requerida por la norma a
tales efectos. Tratándose de las sanciones pre-
vistas en el primer párrafo del artículo 287
del Código Tributario Provincial, los instru-
mentos presentados serán habilitados con la
multa establecida en el inciso 1 del citado ar-
tículo, independientemente de la cantidad de
días de vencido el plazo para abonar el impues-
to.
Lo dispuesto en los puntos precedentes operará siempre y
cuando los sujetos comprendidos procedan a la cancelación de
las multas en las formas, condiciones y con los requisitos
establecidos en la presente ley, implicando su acogimiento
el desistimiento y renuncia a toda acción o derecho.
Asimismo, dichos sujetos quedan exentos del pago de los
intereses que se hubiesen devengado, de conformidad a lo
previsto en los artículos 50 y 89 del Código Tributario Pro-
vincial, con respecto a las multas que se regularicen en las
condiciones establecidas en el párrafo anterior y de aque-
llas que se hubieren cancelado con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia del presente régimen, siempre y cuan-
do se encuentren pendientes de ingreso los respectivos inte-
reses.
Salvo lo dispuesto en el inciso 3 del presente artículo,
de optarse por abonar en un solo pago las multas correspon-
dientes, determinadas de conformidad a lo establecido en los
incisos precedentes, según el caso de que se trate, las mis-
mas quedarán reducidas en un cincuenta por ciento (50%).
Queda excluida de los beneficios establecidos en los in-
cisos 1. y 2. del presente artículo, la sanción de multa
prevista en el artículo 312 del Código Tributario Provin-
cial, siéndole de aplicación a su respecto lo dispuesto en
los dos (2) últimos párrafos que anteceden en las condicio-
nes allí establecidas.
Art. 8º.- De regularizarse las obligaciones tributarias
mediante la solicitud de planes de facilidades de pago, lo
dispuesto en los artículos 5º y 7º producirá efectos siempre
y cuando, durante la vigencia de los mismos, las obligacio-
nes tributarias, quedarán totalmente canceladas.
CAPÍTULO III
Adhesión al Régimen. Requisitos, Condiciones y
Formalidades. Otorgamiento del Plan de Pago
Art. 9º.- A los fines de adherirse al presente régimen,
los sujetos que no opten por regularizar su situación tribu-
taria al contado con los beneficios establecidos, podrán so-
licitar planes de facilidades de pago, los cuales deberán a-
justarse -para cada caso- a las siguientes condiciones:
A.- Disposiciones Generales:
1. Se formalizará un plan por cada tributo. La
formalización del plan se efectuará por cada
padrón o dominio, según corresponda.
2. Los pagos parciales a solicitarse no podrán ex-
ceder de sesenta (60), salvo, para el Impuesto
de Sellos, en el cual la facilidad de pago no
podrán exceder de dieciocho (18).
3. El importe correspondiente al primer pago par-
cial deberá ingresarse hasta el último día há-
bil del mes calendario en el cual se produzca
la solicitud de acogimiento al presente régi-
men, mediante la presentación y suscripción de
facilidad de pago correspondiente.
4. Los pagos parciales restantes, con más los in-
tereses correspondientes, serán mensuales y
consecutivos, con vencimiento el día veinte
(20) de cada mes a partir del mes siguiente al
del acogimiento y, con cada uno de ellos, se
ingresara una proporción del saldo que resta
cancelar. Cuando la fecha de vencimiento gene-
ral fijado para el ingreso de los pagos parcia-
les coincida con día feriado o inhábil, la mis-
ma se trasladará al día hábil inmediato si-
guiente.
Cada pago parcial de capital no podrá ser infe-
rior:
a) En los Impuestos sobre los Ingresos
Brutos y de Sellos: a pesos cien
($100).
b) En el Impuesto para la Salud Pública:
a pesos treinta ($30).
c) En el caso de retenciones, percepcio-
nes o recaudaciones practicadas y no
ingresadas, y las no efectuadas: a pe-
sos cuatrocientos ($400).
d) Para el resto de los tributos: a pesos
dieciséis con setenta y siete centa-
vos ($ 16,67).
e) Para el caso de multas, le será de a-
plicación los mínimos establecidos
precedentemente para las obligaciones
que las originaron.
5. Los pagos parciales devengarán los intereses
previstos en los artículos 50 y 89 del Código
Tributario Provincial, según corresponda, con-
forme a lo establecido en el artículo 5º de la
presente ley, desde la fecha de vencimiento ge-
neral de cada deuda -posición, cuota, etcétera,
hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su
total cancelación.
6. La mora en el pago de los pagos parciales de-
vengará automáticamente los intereses previstos
en el Código Tributario Provincial, según co-
rresponda, desde la fecha de vencimiento de ca-
da pago parcial y hasta la fecha de cancelación
de los mismos.
7. El contribuyente, al solicitar un plan de faci-
lidades de pago cuyo número de pagos parciales
exceda de treinta y seis (36), asume el compro-
miso irrevocable de cumplir y abonar en tiempo
y forma las obligaciones tributarias que, como
contribuyentes y/o responsables, se encuentren
a su cargo, cuyos vencimientos se produzcan a
partir del acogimiento al régimen establecido
por la presente ley.
B.- Agentes de retención, percepción y recaudación:
1. Retenciones, percepciones y recaudaciones no
efectuadas: Para los supuestos en que los a-
gentes de retención y/o percepción y/o recau-
dación hubiesen omitido actuar como tales, po-
drán regularizar su situación fiscal, ingresan-
do las sumas dejadas de retener o percibir o
recaudar, mediante la solicitud de un plan de
facilidades de pago, sujeto a las condiciones
establecidas en el apartado A - Disposiciones
Generales, del presente artículo, con la excep-
ción que se indica a continuación:
-Para el caso de los agentes de recaudación,
Decreto Nº 301/ME del 21/02/2003 y RG (DGR) Nº
80/03 y sus modificatorias, los pagos parciales
a solicitarse no podrán exceder de: doce (12).
2. Retenciones, percepciones y recaudaciones prac-
ticadas y no ingresadas: En los casos en que
los agentes de retención y/o percepción y/o re-
caudación que, habiendo retenido y/o percibido
y/o recaudado el importe de los tributos co-
rrespondientes, no lo hubiesen ingresado, po-
drán regularizar dicha situación mediante la
solicitud de un plan de facilidades de pago, el
que deberá ajustarse a las condiciones genera-
les establecidas en el Apartado A - Disposicio-
nes Generales del presente artículo, con la ex-
cepción que se indica a continuación:
- Los pagos parciales a solicitarse no po-
drán exceder de: dieciocho (18) para el caso de
percepciones, doce (12) para el caso de reten-
ciones y de seis (6) para el caso de recauda-
ciones -Decreto Nº 301/ME y RG (DGR) Nº 80/03 y
sus modificatorias.
C.- Contribuyentes y responsables concursados:
Los contribuyentes y responsables que hayan obte-
nido u obtuviesen hasta el término de vigencia de
la presente ley la homologación de acuerdos pre-
ventivos, podrán regularizar sus obligaciones tri-
butarias, mediante la solicitud de un plan de fa-
cilidades de pago, el que deberá ajustarse a las
condiciones generales establecidas en el apartado
A - Disposiciones Generales del presente artículo.
Las obligaciones tributarias a que se refiere el
presente apartado, son las deudas que se encuen-
tren en la siguiente situación procesal:
1. Verificadas.
2. Declaradas admisibles o en trámite de revi-
sión.
3. En trámite de verificación por incidente.
4. No reclamadas en la demanda de verificación
(no insinuadas).
En este supuesto podrán incluirse las siguien-
tes obligaciones:
a) Deudas resultantes de declaraciones jura-
das no presentadas.
b) Deudas que denuncie el contribuyente o
responsable.
c) Deudas resultantes de determinaciones de
oficio.
d) Obligaciones en curso de discusión admi-
nistrativa, contencioso administrativa
judicial, respecto de las cuales se pro-
duzca allanamiento en la causa y se de-
sista y renuncie a toda acción y derecho,
incluso el de repetición.
Quedan excluidas del presente apartado las obligaciones
tributarias post concursales, las cuales podrán ser regula-
rizadas mediante el régimen de facilidades de pago estable-
cido para los contribuyentes y responsables no concursados -
Apartados A y B del presente artículo.
Para el régimen previsto en el presente Apartado C, no se
requerirán las garantías previstas en el artículo 12 de la
presente ley.
Art. 10.- La falta de cumplimiento -total o parcial- de
las condiciones establecidas en el artículo 3º y del ingreso
previsto en el punto 3 del Apartado A - Disposiciones Gene-
rales del artículo 9º, y de los demás requisitos, condicio-
nes y formalidades establecimientos en la presente y de los
que establezca la Dirección General de Rentas, dará lugar,
sin más trámite, al rechazo de la solicitud de acogimiento
al presente régimen.
CAPÍTULO IV
Garantías
Art. 11.- Establécese como garantía del cumplimiento de
los planes de facilidades de pago de más de treinta y seis
(36) pagos parciales, a los efectos de su otorgamiento, ex-
cepto para los casos de que se traten de personas de exis-
tencia visible, la garantía personal de quienes administren
o dispongan de los bienes de los sujetos beneficiarios del
régimen que por la presente se establece (V. gr.: directo-
res, gerentes y demás representantes de personas jurídicas,
sociedades y asociaciones, entidades con o sin personería
jurídica, uniones transitorias de empresas, agrupamientos de
colaboración empresaria).
Dicha garantía deberá constituirse en oportunidad de sus-
cribirse y formalizarse el respectivo plan de facilidades de
pago.
Art. 12.- Además de lo establecido en el artículo ante-
rior, a los fines del otorgamiento de los planes de facili-
dades de pago de más de treinta y seis (36) pagos parciales,
los contribuyentes y responsables deberán suscribir un paga-
ré por cada uno de los pagos parciales solicitados en el
plan y constituir a favor del Superior Gobierno de la Pro-
vincia, una o más garantías de las que se señalan a conti-
nuación:
1. Aval bancario.
2. Hipoteca.
La totalidad de los gastos que demande la constitución de
las garantías, será afrontada por los sujetos que deban
constituir las mismas.
Los pagarés indicados en el primer párrafo del presente
artículo, deberán suscribirse a la orden del Superior Go-
bierno de la Provincia de Tucumán, en carácter de garantía,
no implicando tal operación novación de deuda, ni renuncia
por parte del Fisco Provincial a ningún privilegio en su fa-
vor.
Respecto de las mencionadas garantías, facultase a la Di-
rección General de Rentas a establecer los requisitos, for-
malidades y condiciones que deberán reunirse para la acepta-
ción de las mismas.
Art. 13.- Las garantías mencionadas en el artículo ante-
rior, deberán formalizarse y constituirse dentro de los se-
senta (60) días corridos, contados desde la fecha en que se
notifique su aceptación por parte de la Dirección General de
Rentas.
Art. 14.- De no aceptarse la o las garantías ofrecidas, o
de no constituirse las mismas en el plazo fijado en el artí-
culo que antecede, el deudor deberá -dentro de los cinco
(5) días inmediatos siguientes al de notificación de la no
aceptación o al vencimiento del plazo de sesenta (60) días
precitado- solicitar la reformulación y adecuación del plan
de facilidades de pago a la cantidad de pagos parciales que
no exceda de treinta y seis (36). A tal efecto, se computa-
rán los pagos parciales ingresados en cumplimiento del plan
de facilidades de pago solicitado oportunamente, como perte-
necientes al plan de pago reformulado.
CAPÍTULO V
Caducidad. Causas Y Efectos
Art. 15.- La caducidad del plan de facilidades de pago
operará pleno derecho, y sin necesidad de que medie inter-
vención ni notificación alguna por parte de la Dirección Ge-
neral de Rentas, cuando se produzca cualquiera de las si-
guientes circunstancias:
1. No se ingrese cualesquiera de los pagos parcia-
les acordados, dentro de los treinta (30) días
corridos de operado su respectivo vencimiento.
2. No se ingresen simultáneamente con el importe
del pago parcial, los intereses establecidos en
el punto 5. del Apartado A - Disposiciones Ge-
nerales del artículo 9º del presente régimen.
3. No se ingresen simultáneamente con el importe
del pago parcial abonado fuera de término, los
intereses establecidos en el punto 6. del Apar-
tado A. - Disposiciones Generales del artículo
9º del presente régimen.
4. Si en curso del cumplimiento del plan de faci-
lidades de pago, el sujeto adherido al presen-
te régimen se presentare en concurso preventivo
o se declare su quiebra.
5. Se verifique el incumplimiento del compromiso a
que se refiere el punto 7. del apartado A -
Disposiciones Generales del artículo 9º de la
presente ley. A este único fin, no se conside-
rarán incumplimientos los ingresos extemporá-
neos cuando los mismos, con más los intereses
establecidos en el artículo 48 del Código Tri-
butario Provincial, se hubieren realizado den-
tro del mes inmediato siguiente a aquel en que
se produjo el vencimiento de la respectiva o-
bligación.
6. Se verifique el incumplimiento de lo estableci-
do en el Capítulo IV - Garantías.
Art. 16.- Si se produjere la caducidad del plan de faci-
lidades de pago, quedarán sin efecto -en su totalidad- los
beneficios derivados del presente régimen con relación a los
gravámenes, conceptos y obligaciones comprendidos en dicho
plan, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la
presente ley.
Art. 17.- Operada la caducidad, el saldo impago quedará
sujeto a las normas previstas para las obligaciones de que
se trate, conforme a lo establecido en el Código Tributario
Provincial.
Art. 18.- La caducidad del plan de facilidades de pago,
dará lugar al inicio, sin más trámite, por parte de la Di-
rección General de Rentas, de las acciones judiciales ten
dientes al cobro del total adeudado y denunciará, de corres-
ponder, en el expediente judicial, el incumplimiento del
plan de facilidades de pagos; o a la prosecución de las ac-
ciones judiciales ya iniciadas.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Generales
Art. 19.- Los pagos que se hubiesen realizado por cual-
quier concepto hasta el día de entrada en vigencia de la
presente ley, quedarán en firme y no darán lugar a repeti-
ción, acreditación o compensación alguna invocando los bene-
ficios que se otorgan mediante la presente ley.
Art. 20.- Para la cancelación de las obligaciones emer-
gentes de la adhesión al régimen de facilidades de pago que
se establece por la presente ley, la Dirección General de
Rentas recibirá como medios de pago, los establecidos en el
artículo 44 del Código Tributario y los títulos públicos e-
mitidos por el Estado Provincial. La opción de pago con tí-
tulos públicos sólo podrá ser utilizada por quienes sean be-
neficiarios titulares originarios directos de los mismos,
recibiéndolos al valor nominal y sin considerar los benefi-
cios que pudieran tener en las leyes que facultan a la emi-
sión de los respectivos títulos.
Art. 21.- La posibilidad de acogerse al presente régimen
de regularización -durante su vigencia- no se pierde, aún
cuando:
1. Se hubiere iniciado el procedimiento de deter-
minación de oficio previsto en el Capítulo I-
Título V - Libro I del Código Tributario Pro-
vincial, cualquiera sea su etapa.
2. Exista comunicación expresa de inicio de veri-
ficación o inspección, intimación o requeri-
miento, o cualquier otro acto de la Dirección
General de Rentas, tendiente a la aplicación,
percepción y fiscalización de los tributos que
se encuentran a su cargo.
Art. 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, por
única vez, por un plazo no mayor a treinta (30) días, el
término previsto en el artículo 4º de la presente ley.
Art. 23.- Invitase a las Municipalidades de la Provincia
a dictar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, re-
gímenes similares al autorizado por la presente ley.
Art. 24.- La presente ley rige a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 25.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-ESTABLECE UN RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO APLICABLE PARA LA CANCELACIÓN TOTAL O PARCIAL DE DEUDAS EN CONCEPTO DE TRIBUTOS CUYA APLICACIÓN SE ENCUENTRA A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS.-
-DCTO.1130/3(M.E.) DEL 12-05-2005 B.O. 16-05-2005-DELEGASE A D.G.R. LA FACULTAD DE DICTAR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS
-RESOL.86 DEL 13-05-2005-(REQUISITOS)
-TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 20.