* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- La organización, objeto, fines y gobierno
de la salud y medio ambiente de la Provincia, se regirán por
la presente ley, las que en su consecuencia se dicten y las
reglamentaciones que disponga el Poder Ejecutivo.
TITULO I
DE LA SALUD Y MEDIO AMBIENTE
Objeto y Fines Generales
Art. 2º.- La salud es un derecho básico e inalienable del
hombre. El Estado Provincial garantizará el ejercicio pleno
de ese derecho, brindando asistencia médica integral a todos
los habitantes del territorio de su jurisdicción que la re-
quieran y necesiten, a través del tiempo y sin ningún tipo
de discriminación. A tales fines es responsable y garante e-
conómico de la organización, planificación y dirección de un
sistema igualitario, de promoción, protección, reparación y
rehabilitación de la salud física y mental de la población y
de cualquier otra prestación o servicio de salud en relación
con el medio ambiente, adecuado a la política provincial y
en el marco de una comunidad organizada, mediante la parti-
cipación de sus entidades representativas.
TITULO II
DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD
Art. 3º.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo anterior, créase el Sistema Provincial de Salud, en
cuya organización regirá el principio de centralización nor-
mativa con descentralización operativa, tendiendo a asimilar
progresivamente a la centralización normativa todas las ac-
ciones y recursos de salud de los distintos subsectores, sin
que los mismos pierdan su individualidad jurídica.
El citado organismo tendrá el carácter de autárquico y se
vinculará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministro res-
ponsable del sector Salud Pública.
Art. 4º.- Son fines del Sistema Provincial de Salud:
a) Organizar e instrumentar la promoción, protec-
ción, reparación y rehabilitación de la salud
física y mental de la población y cualquier
otra prestación y servicios de salud en relación
con el ambiente.
b) Promover el dictado o dictar, según el caso, las
normas necesarias para la ejecución de lo esta-
blecido en los Artículos 2º y 3º y fiscalizar su
cumplimiento.
c) Orientar la educación y promoción de la salud
para generar en la comunidad una conciencia so-
bre el valor personal y trascendente de la vida
humana y de la necesidad de su participación so-
lidaria en el logro de su máximo bienestar.
d) Lograr el acceso de la población a una asisten-
cia médica integral que contemple sus aspectos
físico, mental, higiénico - ambiental y estéti-
co, a través de una medicina humanizada, oportu-
na, eficaz y participativa, atendiendo siempre a
la condición humana de sus destinatarios y des-
terrando todo privilegio basado en la situación
económica o social de los mismos.
e) Realizar la capacitación, adiestramiento y per-
feccionamiento de los recursos humanos para los
servicios de salud y medio ambiente; así como la
investigación en relación a tales problemas.
f) Coordinar con otras provincias, con el Estado
Nacional y en general con organismos nacionales
y extranjeros, la realización de programas comu-
nes de salud y medio ambiente.
g) Regular el desarrollo total de la capacidad ins-
talada y de las acciones de salud y medio am-
biente en la Provincia.
TITULO III
DE LA ADMINISTRACION DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD
CAPITULO I
Art. 5º.- La administración del Sistema Provincial de Sa-
lud estará a cargo de:
a) El Presidente del SI.PRO.SA.;
b) El Secretario Ejecutivo Médico;
c) El Secretario Ejecutivo Administrativo Conta-
ble;
d) Los Directores de las Areas Programáticas;
e) Los Consejos de Administración de las Areas
Programáticas;
f) Los Directores de las Areas Operativas;
g) Los Consejos de Administración de las Areas O-
perativas;
h) Los Directores de los Hospitales que no consti-
tuyan la cabecera de un Area Operativa;
i) Los Consejos de Administración Hospitalaria de
los Hospitales que no constituyan la cabecera
de un Area Operativa;
CAPITULO II
GOBIERNO DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD
Art. 6.- El Gobierno del Sistema Provincial de Salud es-
tará a cargo del Ministro de Salud Pública de la Provincia,
quien ejercerá las funciones de Presidente del organismo,
sin perjuicio y con independencia de las competencias que le
son propias al frente del Ministerio de Salud Pública.
Art. 7º.- El Presidente será asistido en las funciones e-
jecutivas por un Secretario Ejecutivo Médico y un Secretario
Ejecutivo Administrativo Contable, los que serán asimilados,
a todos los efectos, a los Secretarios de Estado del Poder
Ejecutivo.
Art. 8º.- Cada uno de los Secretarios Ejecutivos del Sis-
tema Provincial de Salud es responsable de los actos en que
hubieren intervenido y en los que tuvieren el deber de in-
tervenir.
Art. 9º.- Son atribuciones y deberes del Presidente del
Sistema Provincial de Salud;
9.1) Elaborar programas de salud y medio ambiente
e impartir las directivas e instrucciones relacionadas a i-
déntica materia, dentro de los lineamientos de la política
provincial establecidos para el sector.
9.2) Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual
del Sistema Provincial de Salud.
9.3) Supervisar y evaluar permanentemente las ac-
ciones y los resultados del Sistema Provincial de Salud.
9.4) Dictar las normas internas de funcionamiento
del Sistema.
9.5) Crear Areas Programáticas y aprobar la crea-
ción de las Areas Operativas.
9.6) Organizar y aplicar las medidas que los prin-
cipios de salud pública hicieren aconsejable proveyendo al
tratamiento de las enfermedades orgánicas y degenerativas de
trascendencia económica y social, como también asegurar la
difusión y conocimiento de dichas medidas a la población.
9.7) Instituir y afianzar el reconocimiento médico
y pediátrico de la población, a fin de asegurar el diagnós-
tico oportuno de las enfermedades, para lograr sus
trata-mientos en forma precoz, continuada y completa.
9.8) Organizar los registros bioestadísticos de la
población de la Provincia; su publicación periódica; el es-
tudio de la geografía sanitaria en sus relaciones con las
estadísticas económicas y sociales vinculadas con la salud
pública y el bienestar general de la población.
9.9) Organizar, coordinar y estimular los estudios
y las actividades tendientes a solucionar los problemas de
la alimentación de la población de la Provincia, especial-
mente los originados por las enfermedades de la nutrición y
del metabolismo.
9.10) Organizar, coordinar y fiscalizar las condi-
ciones higiénico - sanitarias del transporte de enfermos y
cadáveres.
9.11) Controlar desde el punto de vista sanitario
los servicios de abastecimiento de agua potable, destrucción
y evacuación de residuos, basuras, aguas pluviales, servidas
e industriales y en general la disposición sobre todo otro
servicio sanitario que incida en la salud de la población.
9.12) Entender en las acciones sanitarias relacio-
nadas con la prevención y mejoramiento del ambiente y esta-
blecer las coordinaciones para las realizaciones correspon-
dientes.
9.13) Intervenir en la elaboración y entender en
la fiscalización de las normas relacionadas con la contami-
nación ambiental.
9.14) Promover el estudio de la climatología y de
la cronología y fiscalizar el funcionamiento de los estable-
cimientos climáticos y termales en sus aspectos médico - sa-
nitarios.
9.15) Intervenir, dictaminar y/o asesorar en todas
las cuestiones vinculadas a la ingeniería sanitaria.
9.16) Promover, coordinar y/o fiscalizar las con-
diciones sanitarias de los establecimientos penales, poli-
ciales, de readaptación social y otros similares y prestar
asistencia médica a los recluidos, detenidos o internados.
9.17) Proveer a la construcción, ampliación, y re-
forma de los establecimientos públicos destinados a fines
sanitarios y asistenciales; acordar o denegar la autoriza-
ción a las áreas operativas o programáticas para crear nue-
vos establecimientos o ampliar los existentes; determinar su
ubicación; dar normas y adoptar programas en su consecuen-
cia.
9.18) Acordar o denegar conforme a la legislación
y reglamentaciones vigentes la autorización para instalar y
habilitar establecimientos privados, de obras sociales y de
entidades similares, de asistencia médica o social como asi-
mismo, la ampliación de los existentes.
9.19) Fiscalizar, en los establecimientos compren-
didos en el inciso anterior, el estado de conservación y
mantenimiento de la infraestructura, equipos, instrumental y
en general el funcionamiento de los mismos y de todo lo re-
lacionado al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y
a la asistencia sanitaria brindada por ellos.
9.20) Autorizar y fiscalizar el funcionamiento de
las instituciones destinadas a tratamientos médicos por me-
dio de procedimientos higiénicos, de cultura física, recrea-
tivos o deportivos.
9.21) Fiscalizar conforme a la legislación vigente
en la materia en todo el territorio de la Provincia el e-
jercicio de la medicina, odontología, farmacia, bioquímica y
demás ramas de las ciencias médicas y toda otra actividad
vinculada, directa o indirectamente a la salud pública.
9.22) Instituir y promover el desarrollo de un
sistema de estudio e información permanente sobre las condi-
ciones sanitarias de la Provincia y de otras jurisdicciones,
y adoptar las medidas necesarias para evitar la introducción
de enfermedades transmisibles coordinando sus acciones con
las de otros organismos estatales competentes.
9.23) Ejercer la fiscalización sanitaria de las
migraciones internas dentro del territorio de la Provincia,
a idénticos fines que los establecidos en el inciso ante-
rior.
9.24) Promover organizar y coordinar tareas de in-
vestigación de la atmósfera en los centros urbanos y rura-
les, y gestionar la aplicación de las medidas adecuadas para
su mejoramiento.
9.25) Coordinar la fiscalización de la higiene de
los establecimentos destinados a la tenencia, comercio y sa-
crificio de animales.
9.26) Orientar, organizar y coordinar las activi-
dades tendientes a solucionar, en sus aspectos higiénicos,
médicos y sociales, los problemas inherentes a la materni-
dad, a la niñez, a la adolescencia y a la tercera edad.
9.27) Orientar, organizar y coordinar las acciones
tendientes a solucionar los problemas de la higiene y medi-
cina escolar.
9.28) Estudiar los problemas vinculados a la hi-
giene, seguridad y medicina en el trabajo; promover y vigi-
lar la aplicación de las medidas tendientes a conservar la
salud de los trabajadores, prevenir los accidentes y las en-
fermedades profesionales, dentro de las disposiciones lega-
les vigentes en la materia.
9.29) Promover, organizar, coordinar y fiscalizar
la asistencia médica de los accidentados del trabajo y los
afectados por enfermedades profesionales y propender a su
readaptación y reeducación profesional.
9.30) Promover, organizar y coordinar las acciones
tendientes a prevenir, curar y rehabilitar las enfermedades
psíquicas.
9.31) Promover, organizar y coordinar las activi-
dades tendientes a la prevención y erradicación del alcoho-
lismo y las toxicomanías, como así también las investiga-
ciones especiales en la materia y proveer a la asistencia de
los alcohólicos y toxicómanos.
9.32) Promover, organizar, coordinar y fiscalizar,
las acciones inherentes a la salud bucodental de la pobla-
ción.
9.33) Establecer las condiciones sanitarias a que
deberá someterse la producción, elaboración, conservación,
circulación y expendio de los alimentos y de los locales y
lugares donde se realicen estas operaciones.
9.34) Fiscalizar la aplicación de las disposicio-
nes del inciso anterior en todo el territorio de la Provin-
cia y dictar, revisar y publicar periódicamente normas sobre
bromatología dentro de la jurisdicción provincial.
9.35) Fiscalizar desde el punto de vista higiénico
- sanitario, y dentro de la jurisdicción provincial, la
construcción de viviendas urbanas y rurales, y promover y
estimular los estudios e iniciativas tendientes a resolver
sus problemas.
9.36)Promover la formación y el perfeccionamiento
de médicos sanitaristas, epidemiólogos y otros especialistas
en problemas de la salud pública; ingenieros sanitarios, la-
boratoristas, enfermeras, asistentes sociales, dietistas y
otros técnicos o auxiliares sanitarios.
9.37) Nombrar, promover, reubicar y remover al per-
sonal de su dependencia, de conformidad con las disposicio-
nes del régimen jurídico pertinente, y ejercer las faculta-
des disciplinarias sobre el mismo, sin perjuicio de las que
por esta ley o reglamentariamente se delegaren en otros fun-
cionarios del sistema.
9.38) Arrendar y realizar todo acto de administra-
ción de los bienes que integran el patrimonio del Sistema
Provincial de Salud.
9.39) Imponer multas por un monto máximo de Cien
Mil ($ 100.000.-) y/o disponer la clausura total o parcial,
de todo establecimiento público o privado por infracciones a
las normas de policía sanitaria, de medio ambiente y, en ge-
neral, a las disposiciones de la presente ley y de las que
se dicten en su consecuencia. Las multas y demás sanciones
deberán graduarse en atención a la naturaleza y gravedad de
las infracciones y al grado de reincidencia en las mismas,
en concordancia con la legislación vigente en cada caso.
El importe indicado en el párrafo anterior, podrá
ser mayor en casos de reincidencia del infractor, pero en
ningún supuesto superará los Pesos Dos Cientos Mil ($
200.000.-).
La sanción de la multa se considerará título eje-
cutivo y se ejecutarán por la vía del apremio prevista en la
Ley Nº 5.121 y sus modificatorias.
9.40) Otorgar, en general, todos los actos necesa-
rios para el cumplimiento del Artículo 2º de la presente
ley; incluyéndose las facultades de contraer obligaciones,
celebrar contratos, y en especial, locación de obras, cosas
y servicios; compra y venta de muebles; muebles registrables
y semovientes; mandatos; tomar y conservar tenencias y pose-
siones; hacer innovaciones, conceder esperas y quitas; co-
brar y percibir; estar en juicio como actor o demandado ante
los Tribunales de cualquier fuero y/o jurisdicción, prorro-
gar jurisdicciones; incoar acciones civiles, comerciales y
penales; entendiéndose que la precedente enunciación es me-
ramente enunciativa y no taxativa.
9.41) Organizar, coordinar y fiscalizar planes de
vacunaciones masivas en todo el territorio de la Provincia,
debiendo establecer las pautas necesarias para garantizar
sus resultados, los que serán notificados y entregados jun-
tamente con un instructivo en los establecimientos donde se
llevarán a cabo los mismos, con una antelación de no menos
de cinco días corridos.
9.42) Integrar sociedades, conforme la Ley Nº
19.550 (Sociedades Comerciales), cuyos objetos sociales se
vinculen con los objetivos y fines previstos en los Artícu-
los 2º y 4º.
9.43) Integrar asociaciones civiles y/o fundacio-
nes cuyos objetos sociales se vinculen con los objetivos y
fines previstos en los Artículos 2º y 4º.
9.44) Integrar sociedades comerciales, asociacio-
nes civiles, fundaciones y cualquier otra clase de asocia-
ción en el exterior y/o del país con personas jurídicas del
exterior, cuyos objetos se vinculen con objetivos y fines
previstos en los Artículos 2º y 4º.
9.45) Disponer de bienes del Sistema Provincial de
Salud con destino a la integración de lo previsto en los in-
cisos 9.42, 9.43 y 9.44.
9.46) Contratar bajo la figura que determine la
reglamentación que dictará la autoridad del SI.PRO.SA. a
profesionales de la salud de su propia planta para atender
actividades que impliquen atención sanitaria crítica de la
población, toda vez que no haya recursos humanos calificados
o en la cantidad suficiente; sea por una necesidad transito-
ria o permanente del Sistema.
9.47) Adoptar las medidas y acciones necesarias
para alcanzar la implementación del régimen de gestión des-
centralizada para las distintas unidades prestacionales del
Sistema.
9.48) Adoptar, reformular y/o pactar todo tipo de
sistema arancelario cualquiera sea su estructura y/o varie-
dad de regímenes aplicables de conformidad a las necesidades
prestacionales del Sistema y su relación con terceros deman-
dantes de sus servicios y obligados a remunerar la atención
prestada a sus afiliados.
Art. 10.- La administración y gestión ejecutiva del Sis-
tema Provincial de Salud son funciones del Presidente, el
que podrá delegarlas en los Secretarios Ejecutivos de acuer-
do a las áreas de su competencia que se determinen por vía
de reglamentación interna
El recurso de alzada se interpondrá ante la Presidencia
del SI.PRO.SA., la que deberá elevarlo dentro del término de
cinco(5)días y de oficio a la Secretaría General de la Go-
bernación, en cuya sede tramitará y se substanciará íntegra-
mente. Fuera de esta previsión, se sujetará a las prescrip-
ciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 11.- Para ser Secretario Ejecutivo Médico, se re-
quiere ser médico con una antigüedad mínima de cinco años en
el ejercicio de la profesión, de los cuales los dos (2) in-
mediatos anteriores a su designación, deberán serlo en el
territorio de la Provincia o haber desempeñado dirección
hospitalaria por dos (2) años en la Provincia o poseer títu-
lo habilitante de médico sanitarista.
Para ser Secretario Ejecutivo Administrativo Contable de-
be acreditarse título universitario de grado académico y dos
(2) años de residencia inmediata a su designación en el te-
rritorio de la Provincia.
Los Secretarios Ejecutivos serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 12.- En caso de impedimento, licencia, renuncia o
ausencia del Presidente del SI.PRO.SA., quedará a cargo del
organismo el Secretario Ejecutivo Médico, quien además de
sus funciones propias y específicas ejercerá las previstas
para el Presidente del Sistema Provincial de Salud.
Art. 13.- Son funciones del Presidente del Sistema Pro-
vincial de Salud, sin perjuicio de las establecidas en el
Artículo 10 de la presente ley, las siguientes:
a) Ejercer la representación legal del Sistema Pro-
vincial de Salud para la realización de los ac-
tos que, por el Artículo 9º de la presente ley,
le competen.
b) Ejercer todos los actos de administración y de-
cidir las medidas de urgente resolución.
c) Suscribir las resoluciones y medidas adoptadas
y, en general, todas las disposiciones, regla-
mentaciones y documentación necesarias a los fi-
nes de su cometido.
d) Deberá conformar los Consejos Consultivos que
considere oportunos, convenientes y necesarios,
a los fines de un mejor desenvolvimiento del or-
ganismo, definiendo su modalidad de integración
y el destino funcional de los mismos, a los fi-
nes de asegurar la mayor participación posible
de la comunidad en su conjunto.
Art. 14.- Los Secretarios Ejecutivos del Sistema Provin-
cial de Salud tendrán a su cargo la Dirección facultativa y
la gestión ejecutiva del organismo, dentro de las atribucio-
nes que por esta ley se fijan y de las que por vía de regla-
mentación interna disponga el Presidente del Sistema Provin-
cial de Salud.
Art. 15.- Son atribuciones y deberes de los Secretarios
Ejecutivos, sin perjuicio de las facultades administrativas
y de gestión ejecutiva que les delegue el Presidente, las
siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir las directivas emanadas
del Presidente del Sistema Provincial de Salud.
b) Proponer al Presidente la concesión de becas a
los profesionales y demás personal del Sistema,
tendientes al adiestramiento, capacitación,
perfeccionamiento, investigación, residencia
hospitalaria, y demás fines.
c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y ele-
varlo al Presidente.
d) Coordinar y supervisar constantemente las fun-
ciones de los Directores de Areas Programáticas
y a través de éstos, las de los Directores de
las Areas Operativas; como asimismo, de los or-
ganismos centrales funcionales del Sistema.
e) Formular propuestas de políticas socio sanita-
rias, evaluar su cumplimiento y proponer al
Presidente, las medidas correctivas necesarias
de esas políticas, cuando sean oportunas.
Art. 16.- La Presidencia del SI.PRO.SA. será asistida por
un Consejo Asesor Comunitario Provincial, cuya integración
será determinada por el señor Persidente del SI.PRO.SA. en
un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de
la fecha de promulgación de la presente ley, procurando ga-
rantizar la participación ciudadana con la mayor amplitud
posible.
Los integrantes del Consejo se desempeñarán con carácter
ad honorem. La resolución que establezca la integración del
Consejo reglará la duración en sus cargos, el régimen de
reemplazos en los mismos y la posibilidad de desempeñar los
por más de un período.
Art. 17.- El Consejo Asesor Comunitario Provincial podrá
actuar por iniciativa propia, elevando propuestas, sugeren-
cias y proyectos al Presidente del Sistema Provincial de Sa-
lud, o a requerimiento de éste.
Art. 18.- Las presaciones se organizarán por áreas. Den-
tro de los ciento ochenta (180) días de la puesta en vigen-
cia de la presente ley, deberán organizarse con respecto a
una o más áreas, debiendo extenderse en todas las áreas de
la Provincia y para todas las prestaciones de salud, dentro
de los cuatro (4) años, a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley.
Art. 19.- Las Areas aludidas en el artículo anterior se-
rán Programáticas y Operativas.
Las Areas Programáticas serán las unidades de organiza-
ción sanitaria. Deberán satisfacer las necesidades de salud
de una población geográficamente delimitada por circunstan-
cias demográficas, técnico - sanitarias, a través de un pro-
ceso unificado de programación de todos los recursos de sa-
lud disponibles para la atención de la población que la com-
pone.
Art. 20.- La administración y conducción de cada Area
Programática estará a cargo del Consejo de Area Programáti-
ca, presidido por el Director del Area y asistido por el
Consejo Asesor Comunitario de la misma.
Art. 21.- El Consejo de Area Programática estará inte-
grado por:
a) El Director del Area que ejercerá la presiden-
cia.
b) Los Directores de las Areas Operativas que la
integran.
Art. 22.- El Consejo Asesor Comunitario del Area Progra-
mática se integrará de acuerdo a la resolución que al efecto
dicte el señor Presidente del SI.PRO.SA., observando las
pautas establecidas en el Artículo 16, y sus miembros se de-
sempeñarán con carácter ad honorem.
El Consejo Asesor Comunitario del Area Programática podrá
actuar de oficio o a requerimiento del Consejo del Area Pro-
gramática, elevando al mismo propuestas, sugerencias, pro-
yectos y demás iniciativas para el mejor funcionamiento de
la correspondiente unidad de organización sanitaria.
Art. 23.- Son deberes y atribuciones del Consejo de Area
Programática:
a) Cumplir y hacer cumplir las directivas imparti-
das por el Presidente del SI.PRO.SA.
b) Designar el personal provisorio dependiente del
Area, en la forma, modo y tiempo que establezca
la reglamentación.
c) Elaborar y elevar a los Secretarios Ejecutivos,
el anteproyecto de presupuesto y el programa de
acción sanitaria para el Area.
d) Promover la participación de la comunidad en las
acciones de salud.
e) Coordinar las acciones sanitarias de las Areas
Operativas.
f) Ejecutar el presupuesto del Area con arreglo a
las disposiciones que reglamentariamente se fi-
jen.
g) Proponer los reglamentos internos de los esta-
blecimientos y servicios sanitarios del Area y
toda otra sugerencia o medida que estime perti-
nente para el normal funcionamiento de los mis-
mos.
Art. 24.- El Director del Area Programática deberá ser
médico y será designado por el Presidente del SI.PRO.SA.,
quien determinará sus deberes y atribuciones.
Art. 25.- Se define como Area Operativa, la célula básica
de organización administrativo - sanitaria del Sistema.
Cada Area operativa cubre un área geográfica determinada
del Area Programática correspondiente, cuenta con un efector
central de salud que dirige y coordina todos los servicios
del área, determina los programas y acciones de la misma y
ejecuta su propio presupuesto.
Art. 26.- Las Areas Operativas están integradas por los
respectivos Consejos de Administración, los Directores de A-
rea y los Consejos Asesores Comunitarios ad honorem.
La organización institucional y funcional de cada Area O-
perativa, se determinará por Resolución Interna de la Presi-
dencia del SI.PRO.SA.
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACION FUNCIONAL DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD
Art. 27.- Los hospitales que no constituyan la cabecera
de un Area Operativa serán administrados por un Director que
será asistido en su cometido por un Consejo de Administra-
ción Hospitalaria, cuya integración y funciones serán esta-
blecidas por el Presidente del SI.PRO.SA.
Art. 28.- El Sistema Provincial de Salud, contará con or-
ganismos centrales, funcionales, técnicos, de administración
contable, de asesoramiento y apoyo, cuya organización y ad-
ministración se determinará por vía reglamentaria.
Art. 29.- La creación, supresión, fusión y otras modifi-
caciones sobre la estructura institucional de los organismos
aludidos en el artículo anterior, es atribución del Presi-
dente del SI.PRO.SA., quien decidirá sobre los mismos en ba-
se a probadas necesidades del Sistema Provincial de Salud.
TITULO IV
DEL REGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO
DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD
Art. 30.- Para el cumplimiento de los fines que la pre-
sente ley fija al Sistema Provincial de Salud, éste contará
con las siguientes fuentes de recursos:
1. Los aportes fijados por el Presupuesto General de Gas-
to y Cálculo de Recursos de la Provincia.
2. El conjunto de todos los bienes patrimoniales de la
Provincia, actualmente afectados al sector salud que
por esta ley se transfieren al Sistema Provicial de
Salud y los que presupuestariamente en el futuro se
incluyan.
3. El "Fondo Financiero Sanitario Provincial", de carác-
ter acumulativo, que por este artículo se crea y el
que estará integrado por:
a) Los fondos asignados a la Secretaría de Estado
de Obras Públicas para el sector salud, o con
las partidas especiales que el Poder Ejecutivo
transferirá al SI.PRO.SA., a solicitud de éste,
con destino a obras de infraestructura sanita-
ria.
b) Las contribuciones del Estado Nacional para la
instrumentación y ejecución de programas nacio-
nales y regionales de salud y medio ambiente.
c) Los aportes provenientes de otros Estados Pro-
vinciales en los casos de acciones coordinadas
de salud y medio ambiente, a cargo del Sistema
Provincial de Salud, de acuerdo a lo estipulado
en los respectivos convenios.
d) Los fondos que se obtengan de empréstitos y
créditos en general de fuente nacional y/o ex-
tranjera.
e) Las contribuciones de cualquier naturaleza para
programas de salud, medio ambiente y/o investi-
gación, provenientes de fundaciones y otros or-
ganismos similares municipales, provinciales,
nacionales, extranjeros o de entidades interna-
cionales.
f) El aporte de las Municipalidades que ingresaren
al Sistema Provincial de Salud.
g) El producido de las multas aplicadas y ejecuta-
das por el Presidente del SI.PRO.SA.
h) El producido del arancelamiento hospitalario.
i) Los saldos no comprometidos de cada ejercicio
del mismo fondo.
j) Los saldos no comprometidos en cada ejercicio
del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
Recursos de la Provincia pertenecientes al Sis-
tema Provincial de Salud.
k) Las rentas provenientes de los bienes afectados
al Sistema Provincial de Salud y el producido
de sus cuentas.
l) Los ingresos de cualquier tipo al Sistema Pro-
vincial de Salud, mediante convenios.
m) El producido de las ventas de los bienes del
Sistema Provincial de Salud.
n) Las donaciones y legados.
ñ) El superávit de ejercicios anteriores.
o) Los fondos que se obtengan por el cobro de las
autorizaciones previstas en el Artículo 9º,
inciso 9.18 de la presente ley.
p) Toda otra forma de ingresos aprobada por el
Sistema Provincial de Salud.
TITULO V
DE LAS CONTRATACIONES
Art. 31.- Se instrumenta y dispone para las adquisicio-
nes, locaciones y enajenaciones que pudiere realizar el
SI.PRO.SA: el sistema de licitación pública. A los efectos
del procedimiento licitatorio, el Presidente dictará las
normas reguladoras del mismo, observando los siguientes ex-
tremos: tiempo, forma y modo de publicidad; pliegos de bases
y condiciones generales y particulares; requisitos a acredi-
tar por los oferentes; adjudicación y toda otra formalidad
inherente al mismo de acuerdo a los alcances establecidos en
el presente título.
No obtante lo expresado precedentemente, el SI.PRO.SA.
podrá utilizar el sistema de compra, venta o locación direc-
ta y/o por cotejo de precios, cuando la operación no exceda
los Pesos Diez Mil ($ 10.000.-). El Presidente del
SI.PRO.SA. podrá actualizar, mediante resolución, los montos
consignados en el presente artículo, en base al incremento
del nivel general del Indice de Precios al Consumidor de
Bienes y Servicios de San Miguel de Tucumán.
Art. 32.- El SI.PRO.SA. subrogará al Poder Ejecutivo en
los aspectos formales de las licitaciones públicas y de la
figura descripta en el artículo anterior.
Art. 33.- El Presidente del SI.PRO.SA., podrá contratar
directamente, previo cotejo de precios por cualquier monto,
en la Provincia, en el país o en el extranjero, en los si-
guientes casos:
a) Adquisiciones de instrumentos, equipos sanita-
rios de alta tecnología, fármacos, leche, productos de labo-
ratorio y hospitalario a sus fabricantes o distribuidores.
b) Contratar locaciones de obra y/o servicios es-
pecializados y técnicos.
c) Cuando realizada una licitación no hubiere pro-
puestas o las habidas no fueren convenientes. El límite de
la contratación será fijado por el Poder Ejecutivo por la
vía reglamentaria.
Art. 34.- El Presidente del SI.PRO.SA. delegará en los
Directores de Areas Operativas y en los responsables de o-
tras dependencias según lo estime conveniente, la contra-
tación directa por los montos máximos que les fijará, los
que se actualizarán trimestralmente en la forma indicada en
el Artículo 31 de la presente ley, en los siguientes casos:
a) Adquisiciones de urgencia, probadas fehaciente-
mente, que comprometan la calidad de las presta-
ciones médico - asistenciales.
b) Adquisición de elementos imprescindibles para
las acciones de salud y primeros auxilios.
c) Adquisición de víveres, combustibles, repuestos
y, en general, la contratación de obras, servi-
cios y suministros, indispensables al manteni-
miento y conservación de inmuebles, mobiliarios
y vehículos de los hospitales y demás servicios
asistenciales comprendidos en la respectiva
Area, que resulten necesarios para garantizar el
eficaz funcionamiento de los mismos; asimismo de
las otras dependencias del SI.PRO.SA., según los
requerimientos del sistema.
Art. 35.- Las ventas de bienes del Sistema Provincial de
Salud se realizarán en remate público, cuando el precio fi-
jado en la valuación exceda el monto que para el caso fijará
el Presidente. Dicho importe se actualizará trimestralmente
por el mismo órgano de la forma, modo y tiempo previsto en
el Artículo 31 de la presente ley.
Art. 36.- El régimen contable para las registraciones
presupuestarias y patrimoniales del Sistema Provincial de
Salud, deberá ajustarse a las normas que fije, al respecto,
el Tribunal de Cuentas de la Provincia, organismo éste que
ejercerá control preventivo sobre el Sistema.
Art. 37.- El Sistema Provincial de Salud contará con un
Departamento de Auditoría Interna, formado por profesionales
del área salud y del área administrativo - contable.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 38.- A partir de la publicación de la presente ley,
serán responsables del pago de los aranceles hospitalarios
las personas que estén obligadas para con los asistidos a
proporcionarles atención médica, y en la medida en que lo
estén, según disposiciones legales o contractuales vigentes.
Cuando dichos responsables resulten ser personas jurídi-
cas tales como: obras sociales, mutuales, compañías de segu-
ros, sociedades civiles o comerciales, el cobro de los aran-
celes se realizará en la persona de sus legítimos represen-
tantes.
Art. 39.- Los aranceles hospitalarios serán exigibles
siempre que la atención médico - sanitaria hubiere sido e-
fectivamente prestada, no obstante que las personas o en-
tidades responsables no hubieran autorizado dichas pres-
taciones por parte de los hospitales y demás establecimien-
tos sanitarios pertenecientes al Sistema Provincial de Sa-
lud.
Art. 40.- El Presidente del SI.PRO.SA., determinará re-
glamentariamente las prestaciones de servicios asistenciales
- sanitarios susceptibles de ser gravados, y fijará el monto
de los derechos arancelarios, como asimismo la forma, tiempo
y modo de su percepción.
Art. 41.- Los montos correspondientes a los derechos
arancelarios serán percibidos, cuando así corresponda, por
el mismo procedimiento establecido en el Código Tributario
de la Provincia, para la ejecución fiscal de los tributos.
Respecto de las sumas adeudas al Sistema Provincial de Sa-
lud, originadas en prestaciones médico - asistenciales brin-
dadas por el mismo, corresponderá emitir un certificado de
deuda suscripto por la Presidencia del SI.PRO.SA. o por
los funcionarios en quienes éste delegue.
El mencionado certificado constituirá en un título ejecu-
tivo de crédito del Estado Provincial, el que podrá ser di-
ligenciado su cobro ante el obligado o ejecutado judicial-
mente, por vía de apremio. La mencionada ejecución judicial
será realizada por el Servicio Jurídico del SI.PRO.SA. o por
lo dipuesto en el Artículo 9º de la presente ley, actuando
los mismos con unidad de criterio y descentralización opera-
tiva en los organismos dependientes respectivos.
Art. 42.- El Presidente del SI.PRO.SA. podrá celebrar
contratos de compra - venta o locación con entes privados
que presten servicios de salud y medio ambiente, cualquiera
sea su naturaleza jurídica. Dichos contratos podrán compren-
der la totalidad o parte de la capacidad instalada.
En el supuesto de compra, locación, donación o expropia-
ción, el personal podrá ser incorporado al régimen de la ca-
rrera sanitaria provincial y en ese caso se lo ubicará en
cargos de similar jerarquía, ingresando al sistema jubilato-
rio aplicable al personal del Sistema Provincial de Salud.
Art. 43.- La incorporación a que se refiere el artículo
anterior se efectuará mediante opción que deberá formular el
personal del establecimiento previamente a la posesión. El
que no lo hiciere estará inhabilitado por el término de
cinco (5 ) años para desempeñar cargos en el SI.PRO.SA.,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, pudiendo ingresar an-
tes de dicho lapso, a la carrera por concurso y siempre que
no haya recibido indemnización.
Esa excepción de inhabilidad podrá ser acordada por el
Presidente del SI.PRO.SA., al personal que preste servicios
en unidades que se incorporen integralmente al Sistema.
Art. 44.- El Presidente del SI.PRO.SA., elaborará los mo-
delos de boletos de compra - venta, contratos de locación,
formularios de opción para el personal y demás documentación
necesaria a los fines del cumplimiento de los artículos per-
tinentes de la presente ley.
Art. 45.- Las obras sociales, mutualidades y en general
el sector privado relacionados con la salud y medio ambien-
te, podrán incorporarse al Sistema Provincial de Salud me-
diante la firma de convenios. Cuando se trate de convenios
con el sector privado, la Provincia no podrá resultar obli-
gada a asumir responsabilidades patrimoniales que correspon-
da a dicho sector en virtud de las leyes vigentes.
Art. 46.- Las obras sociales, mutualidades y toda otra
entidad o personas pública o privada, no adherida al Sistema
Provincial de Salud, deberán en todos los casos, coordinar
su planificación y acciones de salud y medio ambiente dentro
del Área Programática que corresponda con las del Sistema a
través de sus organismos competentes.
Art. 47.- A los efectos de la presente ley, exceptúase al
Sistema Provincial de Salud de la Ley de Administración Fi-
nanciera y de Obras Públicas de la Provincia, en toda mate-
ria que se oponga la presente; debiendo observárselas en las
que resultaren compatibles.
Art. 48.- Deróganse todas las leyes y normas que se opon-
gan a la presente.
Art. 49.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los tres días del mes de di-
ciembre del año dos mil cuatro.
| Prorroga término de Ley | 7366 |
| Modificada por Ley | 8046 |
| Ley Modificada por Decreto | DECRETO 4650-21-MSP-2004 |
| Caducada por Ley | 8240 |
| Vinculada con Ley | 5652 |
CREA EL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD. ORGANIZACIÓN, OBJETO, FINES Y GOBIERNO DE LA SALUD Y MEDIO AMBIENTE DE LA PROVINCIA.
-DNU.4650/21-04 MODIFICA LA LEY.
-CONSOLIDADA CON LEY Nº 5652.