• Detalle de Ley

    Ley N°: 7377
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 30/03/2004
    Promulgada: 23/04/2004
    Publicada: 28/04/2004
    Boletin Of. N°: 25769

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La  Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Suspéndense  hasta  el  31 de Diciembre  de
    2004 los términos procesales de todos los juicios que tengan
    por objeto la ejecución de una hipoteca, no incluída en  las
    disposiciones de la Ley Nº 25.798
    
       Art. 2º.- A  los fines de la presente ley la vivienda hi-
    potecada debe cumplir con los requisitos:
    
             a) Que la hipoteca recaiga sobre una vivienda única
                y familiar.
    
             b) Que el importe de origen del crédito hipotecario
                no  exceda  la  suma  de  Pesos Cincuenta Mil ($
                50.000.-).
    
             c) Que  la vivienda sea habitada por el deudor, con
                una antelación  de dos  (2) años  al momento del
                vencimiento  de la obligación que diera origen a
                la ejecución, lo cual debe acreditarse fehacien-
                temente ante la Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 3º.- Exceptúanse de la presente normativa, los  cré-
    ditos de carácter alimentario, los derivados de la responsa-
    bilidad por comisión de delitos penales y los de origen  la-
    boral.
    
       Art. 4º.- Créase  en el ámbito del Ministerio de Economía
    el  Registro de Deudores  con Ejecuciones  Judiciales, donde
    deberán inscribirse, mediante Declaración Jurada, las perso-
    nas que se encuentren comprendidas en esta ley.
    
       Art. 5º.- Dispónese que la falsedad en la Declaración Ju-
    rada  formulada  por  el deudor, implicará la pérdida de los
    beneficios establecidos en la presente norma y lo hará pasi-
    ble de las sanciones previstas en las normativas vigentes en
    materia de falsedad de instrumentos públicos.
    
       Art. 6º.- Establécese la  mediación judicial  obligatoria
    para  las causas comprendidas  en la presente ley; como pro-
    cedimiento previo a ordenarse la subasta  del inmueble afec-
    tado.
    
       Art. 7º.- Establécese que la presente ley es de orden pú-
    blico.
    
       Art. 8º.- Será Autoridad  de Aplicación el  Ministerio de
    Economía de la Provincia.
    
       Art. 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    en el  término de sesenta (60) días a partir de su promulga-
    ción.
    
       Art. 10.- Comuníquese.
       
       Dada en la  Sala de Sesiones  de la Honorable Legislatura
    de  la Provincia de  Tucumán, a los  treinta días del mes de
    marzo del año dos mil cuatro.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7514
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    SUSPENDE TERMINOS, HASTA EL 31/12/2004, DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN. HIPOTECARIA.

  • Observaciones