* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sanciona con fuerza de
L E Y :
TITULO I
DEL JUICIO ORDINARIO VERBAL
Artículo 1º.- Los asuntos de competencia de la Justicia
de Paz serán substanciados en juicio verbal, sin admitirse
escrito alguno.
Art.2º.- Son trámites esenciales en ellos:
1º La citación y audiencia del demandante y demandado.
2º La prueba en caso de hechos controvertidos.
3º La sentencia en que se fallará la causa.
Art.3º.- El juicio se hará constar, según los casos, en
dos o tres actas sucesivas, sin dejar blanco alguno entre
ellas, firmadas por el Juez y los comparecientes, de las
cuales se formará un legajo foliado.
Art.4º.- Esas actas deben contener: La primera, una
relación de la demanda y su contestación, o solo de la
demanda, si no concurriere el demandado; la segunda,
contendrá la prueba que se hubiese producido; y la tercera,
la sentencia.
Art.5º.- El actor se presentará exponiendo la demanda y
los hechos en que la funde, así como su valor aproximativo
en dinero, y pedirá al Juez que cite la persona que demanda
y le fije día y hora para su comparecencia a oír y contestar
la demanda interpuesta.
Art.6º.- Caso que el Juez de Paz se considere competente,
mandará citar al demandado, entregando al Oficial de
Justicia o al escribiente, en su caso, una cédula que
contendrá:
1º El nombre y domicilio del demandante y demandado.
2º EL objeto sobre que versa la demanda.
3º La designación del día y hora en que deben comparecer
al Juzgado.
Art.7º.- Si de la exposición del actor resultare que el
asunto no es de la competencia del Juez, así lo resolverá
inmediatamente, haciendo constar en acta su resolución, y
dando copia al interesado, si la solicitare.
Art.8º.- Si no se supiese el paradero del demandado, se
le citará por edictos que se publicarán durante tres días en
un periódico, si lo hubiere en el lugar del juicio; o
fijados en la puerta del Juzgado durante diez días, si no lo
hubiere, para que comparezca dentro de veinte días, a contar
desde la fecha en que se publicó la citación, bajo
apercibimiento de rebeldía.
Art.9º.- La orden de citación se leerá al demandado, si
se le encontrase, o a la persona principal de la casa, o a
su mayordomo, o a otra persona capaz, las que firmarán la
cédula con el ordenanza notificador y con un testigo, si el
demandado no quisiere, no pudiere o no supiere firmar.
Art.10.- El testigo de que habla el artículo anterior,
puede ser persona de la misma casa del demandado.
Art.11.- Entre la citación y el juicio deben mediar, tres
días por lo menos.
Art.12.- Si hubiere de hacerse notificación fuera de la
jurisdicción del Juez de la causa, se practicará dirigiendo
oficio al Juez de Paz del lugar en donde resida la persona
que debe ser notificada.
Art.13.- Compareciendo las partes, el Juez dispondrá que
el demandante repita su demanda, y en seguida ordenará al
demandado que la conteste en el acto, debiendo en ese
momento presentar cada uno de ellos los documentos del caso
y ofrecer las demás pruebas que hagan a su derecho. El acta
será subscripta por el Juez y las partes, firmando un
testigo en caso de que no lo supiesen hacer cualquiera de
ellas o ambas.
Art.14.- En caso de deducirse excepción dilatoria por la
competencia de jurisdicción, u otra permitida por derecho,
el Juez la resolverá previamente.
El auto dictado es apelable ante el superior.
Art.15.- Los Jueces de Paz tratarán de avenir a las
partes, y si no lo consiguieren, y si los hechos alegados
fuesen aceptados por el demandado, aquéllos pronunciarán
sentencia dentro del término de cinco días, si no lo
hicieren en el acto, convocando a los litigantes al efecto.
Art.16.- Las sentencias serán copiadas y firmadas por el
Juez en un libro que debe llevar para el efecto, el que será
foliado, y no contendrá blanco ni raspaduras que no fueren
salvadas debidamente.
Art.17.- Si hubiere contradicción sobre los hechos de la
demanda, el Juez recibirá in continenti la causa a prueba,
designando día y hora para que comparezcan a producir la que
corresponda, sin necesidad de nueva citación.
Art.18.- El término probatorio no podrá exceder de veinte
días, aumentándose un día por cada quince kilómetros, cuando
la prueba hubiere de producirse fuera de la respectiva
jurisdicción.
Art.19.- El examen de testigos se hará tomándoseles
juramento de ley al efecto de interrogarles sobre su nombre,
edad, domicilio y generales de la ley, así como sobre las
preguntas que se les hicieren.
Art.20.- Evacuadas las declaraciones, cada uno de los
testigos, juntamente con el Juez y las partes, suscribirán
el acta respectiva; y en caso de no poderlo hacer o no
quisieran, el Juez, hará constar en ella estas
circunstancias.
Art.21.- Si los testigos no pudiesen comparecer a la
audiencia decretada en un solo día, se les recibirá
declaración en la inmediata, a solicitud de parte.
Art.22.- Los testigos pueden ser tachados por las
causales del artículo 291 del Código de Procedimientos.
Art.23.- En las demás pruebas, procederán los Jueces
según su leal saber y entender, procurando ajustarse a los
trámites prescriptos para el juicio ordinario.
Art.24.- Cuando el demandado, debidamente citado, no
compareciere, se le declarará rebelde a petición del actor,
y haciéndose saber esta declaratoria por edictos publicados
conforme al artículo 8º de esta ley, se seguirá el juicio
como si hubiere comparecido, sin necesidad de nueva
citación.
Art.25.- El Juez fallará conforme a lo alegado y probado.
Art.26.- Si el litigante declarado rebelde compareciese,
cualquiera que fuese el estado del juicio, será admitido
como parte, cesando el procedimiento en rebeldía, sin que
por esto pueda retrogradar el pleito.
Art.27.- Vencido el término de prueba, el Juez fallará
dentro de diez días.
Art.28.- De la sentencia podrá apelarse dentro de cinco
días de la notificación, y la apelación se hará constar por
diligencia, en la misma que el Juez acordará o negará el
recurso, ordenando en el primer caso que los autos se eleven
al superior, previa notificación a la contraparte.
Art.29.- Si se negare recurso contra un auto o sentencia
de que debiera otorgarse, podrá el interesado ocurrir
directamente ante el superior, dentro del término del
artículo anterior, a contar desde la negativa.
Art.30.- Concedido el recurso, se remitirán los
antecedentes al superior respectivo, con una diligencia
subscripta por el Juez, en la que se exprese el número de
fojas del expediente. Esta remisión se hará dentro de tres
días salvo los derechos de queja en caso de que así no se
efectuare.
Art.31.- El costo de remisión será a cargo del apelante,
quien debe consignar en el Juzgado el valor necesario dentro
de tres días de habérsele hecho saber la concesión del
recurso y el importe de la remisión; previniéndole que, si
no entregare este valor en ese término, se le tendrá por
desistido de la apelación.
Esta diligencia será firmada por el Juez y el apelante o
dos testigos en su defecto.
Art.32.- Recibido el expediente por el superior,
designará el día en que debe verse la causa, en audiencia
pública, con intervalo de tres a nueve días, según las
distancias.
Art.33.- La providencia a que se refiere el artículo
anterior, será notificada en el domicilio designado en el
expediente, con la prevención de que la audiencia tendrá
lugar con los que concurran y con calidad de "autos".
Art.34.- En el acto de la vista tomará de las partes los
informes que juzgue necesarios, posiciones y demás que sea
de derecho o conveniente, recibiendo la prueba que produzcan
en el mismo acto, procediendo en seguida a dictar sentencia,
hecho lo cual mandará devolver los autos al Juzgado de su
origen para que haga notificar la resolución a las partes.
Art.35.- Ninguna resolución que no sea la sentencia sobre
lo principal, o que no dé por resultado la paralización del
juicio, es apelable; pero el Juez de apelación podrá, al
conocer de lo principal, reparar los agravios causados en
los incidentes o en el procedimiento de la primera
instancia, si así se pidiere por la parte.
Art.36.- Los Jueces de Paz fallarán conforme a su leal
saber y entender, de acuerdo con los antecedentes de los
autos, pero procurando, en cuanto les fuese posible, ajustar
a derecho sus sentencias.
Art.37.- En caso de retardada justicia, la parte inte-
resada podrá recurrir directamente en queja ante el superior
inmediato, quien, previo informe de la autoridad denunciada,
podrá ordenar se falle el asunto dentro de un término
prudencial, bajo los apercibimientos de derecho, de acuerdo
con lo dispuesto al respecto por la Ley Orgánica.
TITULO II
DEL JUICIO EJECUTIVO VERBAL
Art.38.- Cuando el documento con que se demanda traiga
aparejada ejecución, de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 468 y 469 del Código de Procedimientos, se
observará lo dispuesto por este Código, en los artículos
siguientes a los citados, y lo substancial del procedimiento
se irá consignando en actas firmadas por el Juez y los
litigantes.
Art.39.- En caso de procederse a ejecución o embargo,
éste se hará por el Oficial de Justicia, o por el Juez de
Paz, en su caso, firmando las actas con las partes, o en su
defecto con dos testigos.
TITULO III
JUICIO DE SUCESION DE MENOR CUANTIA
Art.40.- Para iniciar el juicio testamentario debe
presentarse la partida de defunción respectiva y las demás
partidas y documentos que acrediten el interés jurídico o la
personería del que lo promoviese.
Art.41.- Iniciado el juicio de sucesión por parte
legítima, el Juez convocará a junta a todos los interesados,
a fin de que se pongan de acuerdo sobre la custodia y
administración del caudal hereditario.
Art.42.- En la misma audiencia se tratará de la facción
de inventario y tasación, nombrándose el perito por las
partes, o por el Juez si no estuvieran éstas acordes.
Art. 43.- Es deber del Juez concurrir a la facción del
inventario y subscribirlo.
Art.44.- Las operaciones de inventario, avalúo y divi-
sión, se presentarán simultáneamente al Juez, por el perito.
Art.45.- El perito consultará los intereses de las
partes, sujetándose a ellos en cuanto posible fuere.
Art.46.- Presentada la operación, el Juez convocará a las
partes a audiencia, bajo apercibimiento.
Si las partes están acordes con la operación, el Juez la
aprobará, sin más trámite; más cualquiera disconformidad que
hubiese será resuelta por el Juez, previa audiencia de opo-
nente y demás partes.
Art.47.- Respecto a la administración de la testamentaría
se observará lo dispuesto por los artículos 745 y 764 del
Código de Procedimientos.
Art.48.- Los fondos de la testamentaría se depositarán en
Bancos, donde los hubiese, prefiriendo el Provincial; donde
no, en la forma que el Juez lo determinase, con todas las
garantías y seguridades del caso.
Art.49.- La retribución del administrador de la herencia,
como la del perito o peritos, inventariadores, tasadores y
partidor, será fijada por el Juez, y de su resolución podrá
apelarse para ante el superior.
Art.50.- Es absolutamente prohibido a los Jueces de Paz
cobrar honorario alguno a los litigantes, y si lo hicieran,
serán inmediatamente suspendidos por el Superior Tribunal de
Justicia, sin perjuicio de las demás responsabilidades en
que hubieran incurrido.
Art.51.- La suspensión a que se refiere el artículo
anterior será de dos meses, por los menos; y de un año,
cuando más, según la gravedad de la falta.
Art.52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la
Provincia de Tucumán, a cinco días del mes de Abril de mil
ochocientos noventa y siete.-
ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO EN LOS JUZGADOS DE PAZ.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 21- PAGINA 274 A 279.-