• Detalle de Ley

    Ley N°: 7334
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 30/12/2003
    Promulgada: 08/01/2004
    Publicada: 15/01/2004
    Boletin Of. N°: 25697

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La Legislatura de  la Provincia de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                            L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la Ley Nº 7.311 en la forma que
    a continuación se indica:
    
          1.- Sustituir el Artículo 1º, por el siguiente:
    
       "Artículo 1º.- Establécese  un  Sistema  de Retiro Volun-
    tario  Programado  para agentes de la Administración Pública
    Provincial, el que  se llevará a  cabo conforme las disposi-
    ciones de la presente ley.
    
       El retiro tendrá las siguientes características:
    
              a) Será  temporario y por el término de cuatro (4)
    años.
    
              b) El  Estado  abonará, durante  dicho término, el
    70% del  promedio de los haberes mensuales habituales de los
    últimos seis (6) meses del agente que se retira. A los fines
    de  la determinación del  promedio aludido  no se tendrá  en
    cuenta la rebaja  salarial dispuesta por  Ley Nº 7.007 y sus
    modificatorias, ni los  adicionales en concepto de Fondo Es-
    tímulo  que otorga la Administración Central al personal in-
    dicado en los  Artículos 51 y 51 bis de la Ley Nº 5.636 u o-
    tros conceptos similares  otorgados por los  Organismos Des-
    centralizados y Autárquicos. Asimismo  deberán sumarse a los
    montos  que se determinen, el 100% de las asignaciones fami-
    liares que le correspondan al agente y el 70% del incremento
    salarial  futuro, únicamente  del sueldo básico, que se pro-
    duzca en la categoría  de revista. En los casos en que el a-
    gente perciba adicionales por  extensión horaria, dedicación
    funcional, libre disponibilidad o cualquier otra sobre asig-
    nación  especial, los  mismos se considerarán  a los efectos
    del  cálculo del promedio  aludido, sólo  si el agente lo ha
    percibido como mínimo durante  diez (10) meses dentro de los
    últimos doce (12) meses.
    
              c) Conservará el beneficio de la obra social.
    
              d) Percibirá  sus haberes  en el tiempo y forma en
    que lo hagan los agentes en actividad.
    
              e) Se adecuarán los aportes y contribuciones, tan-
    to para el sistema previsional como para la obra social, se-
    gún el monto determinado conforme al inciso b).
    
              El Estado  aportará la diferencia de los aportes y
    contribuciones  previsionales  que resulten necesarias a fin
    de  que el agente mantenga los niveles de los mismos que te-
    nía al momento de optar por el retiro."
    
          2.- Sustituír el Artículo 2º, por el siguiente:
    
             "Art. 2º.- El trámite  se iniciará con la solicitud
    de retiro  presentada por el agente  ante la autoridad de la
    repartición donde presta servicio, la que deberá resolver el
    mismo, ad referéndum de la autoridad de aplicación, mediante
    resolución  fundada  en razones de servicio, en un plazo má-
    ximo  de treinta (30) días. En ningún caso se resolverán fa-
    vorablemente las solicitudes de aquellos que cumplan funcio-
    nes inprescindibles, las  que serán  establecidas por la co-
    rrespondiente reglamentación.
    
             Las  solicitudes aprobadas  con su  correspondiente
    resolución, serán remitidas a la autoridad de aplicación pa-
    ra  su consideración y dictado del acto administrativo defi-
    nitivo que conceda o deniegue el retiro solicitado."
    
          3.- Reemplazar el Artículo 3º, por el siguiente:
    
             "Art. 3º.- Los agentes dejarán de  prestar servicio
    a partir del primer  día habíl  inmediato siguiente al de la
    notificación  del acto administrativo de  aprobación emitido
    por la autoridad de aplicación.
    
             En ningún caso podrá ser cubierta la vacante produ-
    cida en forma permanente o temporaria con la designación y/o
    promoción  de otro  agente, bajo ningún régimen de contrata-
    ción de  prestación de servicios. Esta  previsión alcanza al
    propio agente que se acoge al presente régimen.
    
          4.- Agregar en el Articulo 6º, al final del primer pá-
    rrafo, la siguiente expresión:
    
             "El presente régimen  se aplicará a las Comunas Ru-
    rales de la Provincia una vez que el Presupuesto de las mis-
    mas se incorpore  al Presupuesto General de Gastos y Cálculo
    de Recursos de la Administración Pública Provincial, confor-
    me a lo previsto  en los  incisos a) y b) del Artículo 1º de
    la  Ley Nº 6.667, o cuando acredite ante  el Poder Ejecutivo
    la integración  de su planta  orgánica funcional de personal
    permanente.
    
             Asimismo, podrán  acogerse  al régimen que se esta-
    blece  en esta ley, el personal temporario que goce de esta-
    bilidad conforme a la Ley Nº 6.181."
    
          5.- Eliminar  en el último párrafo del Artículo 6º, la
    expresión:
    
             "y todo otro personal temporario que cuente con una
    antigüedad  de no menos de  seis (6) años  de  prestación de
    servicios en forma ininterrumpida  en la Administración Pro-
    vincial."
    
          6.- Agregar en el Artículo 7º, los siguientes incisos:
    
             "g) Al personal perteneciente a la planta permanen-
    te que no cuente con una antigüedad mínima de tres (3) años.
    
              h) Al personal médico y paramédico del SIPROSA.
    
              i) Al personal de la planta permanente que revista
    el carácter de interino.
    
              j) Al personal  que efectivamente cumpla funciones
    de  Director, Subdirector, Jefaturas Departamentales y Divi-
    sionales."
    
          7.- Agregar como Artículo 12, el siguiente:
    
             "Art. 12.- El plazo  para el acogimiento al régimen
    establecido en la presente será de ciento ochenta (180) días
    a partir de la fecha de  publicación de la Reglamentación de
    la  presente ley, para cuyo dictado queda facultado el señor
    Secretario  General de la Gobernación, quien deberá proceder
    a ello en un plazo máximo de quince (15) días hábiles a par-
    tir de la fecha de publicación de la presente ley.
    
             El  Poder  Ejecutivo  podrá prorrogar  por idéntico
    término el plazo indicado en el párrafo anterior."
    
          8.- El Art. 12, pasa a ser Art. 13.
    
       Art. 2º.- Recházase  el Decreto  con Invocación a Necesi-
    dad y Urgencia Nº 715/1 del 16 de  Diciembre de 2003, conva-
    lidándose lo actuado  en el marco normativo del mismo, hasta
    la entrada en vigencia de la presente ley.
    
       Art. 3º.- Comuníquese.
       
       Dada en la Sala  de Sesiones de la Honorable Legistura de
    la  Provincia  de Tucumán, a los  treinta  días  del  mes de
    diciembre del año dos mil tres.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 7311
    Caducada por Ley 8153
    Rechaza DECRETO 715-1-2003

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 7311 -SISTEMA PERMANENTE DE RETIRO VOLUNTARIO PROGRAMADO-. RECHAZA EL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 715/1 DEL 16/12/03.

  • Observaciones