* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Toda propiedad inmueble, comprendida en el
territorio de la Provincia, pagará por contribución directa
el cinco por mil al año sobre su valor venal y corriente,
determinado con arreglo a las prescripciones de la presente
ley.
Art.2º.- Desde el 1º. de Enero de 1897, queda suprimida
la contribución por capital en giro.
Art.3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para cancelar to-
das las cuotas atrasadas por capital en giro, únicamente
hasta el año 1893, inclusive.
Art.4º.- Las avaluaciones de las propiedades del Departa-
mento de la Capital, se practicarán por dos comisiones, para
cuyo efecto se divide este Departamento en dos secciones,
por la calle 24 de Septiembre y sus prolongaciones al Na-
ciente y Poniente, abarcando los puntos que determine el
Poder Ejecutivo.
En los Departamentos de campaña habrá tantas comisiones,
como receptores.
Art.5º.- Las comisiones avaluadoras tendrán sus oficinas
abiertas en el mismo local de las Receptorías de Rentas res-
pectivas.
Art.6º.- Los avaluadores, en libros cuyos modelos dará la
Oficina de Estadística, deberán expresar con toda la exac-
titud posible, calle y número de la propiedades de la Ca-
pital, o ciudades y villas que las tuviesen; su área metros
cuadrados, determinando su frente y fondo y la parte edifi-
cada, con el número de las habitaciones que contenga; el
nombre de las propiedades de campaña, el de sus dueños y
domicilio, la ubicación, extensión y límites, naturaleza del
suelo, la parte cultivada, clase de cultivo, canales moli-
nos, edificios y demás obras que contengan, así como los
bosques, su extensión y clase, el número y especie de gana-
do.
El registro debe contener, además, la fecha de la ava-
luación, y en los casos que sea posible el alquiler o
arriendo que produzca la propiedad o finca.
Art.7º.- Los libros a que se refiere el artículo ante-
rior, se dividirán por distritos o secciones, y deberán
formar dos registros, uno para la contribución mobiliaria y
otro para la inmueble.
Art.8º.- La avaluación de la propiedad, cuando no se
adopte la del año anterior, deberá quedar terminada, en la
ciudad y campaña, en todo el mes de Mayo, y las comisiones
avaluadoras pasarán a los propietarios, a medida que fueren
haciendo las regulaciones, una boleta en que conste la
avaluación practicada y la fecha en que fue expedida.
Las boletas llevarán impreso en el reverso los artículos
de esta ley, referente a la fecha del pago y las multas en
que incurrieren los morosos.
Art.9º.- Terminada la avaluación, las comisiones avalua-
doras deberán prevenirlo por medio de avisos en los diarios,
por el término de quince días, y donde no hubiese periódicos
por los medios de publicidad que son de práctica.
Art.10.- Los propietarios cuyas fincas no hubiesen sido
tasada o a quienes no se les hubiese entregado las boletas
de tasación hasta el 30 de Junio, lo avisarán al avaluador
correspondiente, bajo la pena de pagar un cincuenta por
ciento de su contribución en caso de no hacerlo.
Art.11.- Verificada las avaluaciones, las comisiones
avaluadoras pasarán al Ministerio de Hacienda, en los pri-
meros quince días del mes de Julio, rubricados y firmados
por ellos, los libros a que se refiere el artículo 6º, de-
jando en poder del Receptor una copia fiel de los registros,
firmada por las mismas.
Art.12.- El Ministerio de Hacienda, después de hacer re-
visar los registros por la Dirección General de Rentas y
aprobados que sean por el Poder Ejecutivo, harán tomar razón
del valor de ellos y los pasará a la Contaduría General, pa-
ra que, de conformidad con los mismos, remita la Dirección
de Rentas los recibos que deben dar los Receptores a los
contribuyentes.
Estos registros deben quedar archivados en la Contaduría
General, después de sacar una copia para la Dirección de
Rentas.
Art.13.- La contaduría General hará cargo a la Dirección
General de Rentas del valor total de los recibos que le
expidiere.
II
DE LAS RECLAMACIONES
Art.14.- Los contribuyentes que no estuvieren conformes
con la avaluación, podrán entablar sus reclamos en el tér-
mino perentorio de un mes desde la expedición de la boleta,
ante un Jurado de tres miembros que funcionará en la Capital
y que con la exposición y prueba presentada por el recla-
mante, informe del Receptor por intermedio de la Dirección
General de Rentas y otros datos informativos que considere
convenientes, pronunciará su fallo definitivo y sin más re-
curso de apelación.
Art.15.- El Jurado se compondrá de un Presidente, nom-
brado por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser éste un empleado
de la Administración, y dos vocales, nombrados por insacula-
ción hecha por el Superior Tribunal de Justicia, de una lis-
ta formada por el mismo, previo informe de la Contaduría, de
los diez mayores contribuyentes.
Al hacer el nombramiento de los dos vocales titulares, se
hará también, por la misma autoridad y en igual forma, el de
un suplente para cada uno de ellos.
En caso de impedimento del Presidente del Jurado, lo
reemplazará el vocal de más edad y a éste el suplente res-
pectivo.
Art.16.- El cargo de Jurado es gratuito, y también obli-
gatorio, a menos de justa causa de excusación, que expondrá
ante el Poder Ejecutivo, quien resolverá sin más trámite.
Art.17.- Si el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de
uno o más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por
los suplentes respectivos.
Si la excusación comprendiese también a los suplentes, el
Superior tribunal procederá a designar los reemplazantes de
acuerdo con el artículo 15.
Art.18.- La reclamación ante el Jurado, no suspenderá el
pago del impuesto.
Si durante la tramitación de ésta expirase el término pa-
ra el pago de la contribución, el Jurado no podrá continuar
la sin exigir el pago previo.
Art.19.- Los reclamos se presentarán al Presidente del
Jurado y éste convocará al Jurado dentro de los cinco días
siguientes de la solicitud, para someterlo a su delibera
ción.
Art.20.- El Jurado quedará constituido desde el día que
las comisiones principien las avaluaciones.
Art.21.- Al hacerse la reclamación, el contribuyente de-
berá expresar la cuota que a su juicio le corresponda pagar.
La resolución del Jurado se consignará en el registro
respectivo.
La cuota definitiva no podrá ser menor que la declarada
por el contribuyente.
Art.22.- Si la resolución del Jurado confirmase la ava-
luación, el reclamante será condenado en una multa equi-
valente a la cuarta parte del impuesto abonado, siempre que
la reclamación fuese temeraria.
Será conceptuada temeraria la reclamación, cuando la di-
ferencia entre la avaluación practicada y la estimación del
interesado fuese de un cuarenta por ciento.
Art.23.- Si la resolución del Jurado fuese modificando la
avaluación, el expediente será remitido al Ministerio de
Hacienda, para que, hechas las anotaciones correspondientes,
sea pasado al Receptor respectivo, para su cumplimiento.
III
DE LA RECAUDACION
Art.24.- La contribución directa correspondiente a las
propiedades cuyo valor no sea menos de cien pesos, será abo-
nada en dos cuotas: la primera, en el primer plazo fijado
por el Poder Ejecutivo y la segunda, a los seis meses de la
fecha de la boleta.
Los propietario cuyas cuotas fuesen menores de cien pe-
sos, deberán abonar íntegro en el primer plazo.
Todo propietario está obligado a pagar en la oficina del
recaudador de su sección la contribución directa que le co-
rresponda, bajo la multa de un cinco por ciento mensual, si
no abonase en el plazo fijado, no pudiendo la multa exceder,
en ningún caso, del cincuenta por ciento del valor adeudado.
Art.25.- Verificado el pago, el recaudador dará al
contribuyente el recibo remitido por la Dirección General de
Rentas, poniendo en él su firma y la fecha del pago, ano-
tando la multa que se hubiese pagado, la que será percibida
extendiendo un recibo en papel sellado de igual valor, que
no podrá ser, en ningún caso, inferior a la suma de veinti-
cinco centavo moneda nacional.
Art.26.- Quincenalmente los Receptores, con excepción de
los de la capital, que lo harán diariamente, remitirán a la
Tesorería, por intermedio de la Dirección General, los fon-
dos recaudados, bajo la multa de un diez por ciento mensual
sobre las cantidades retenidas indebidamente.
Art.27.- En los primeros cinco días de cada mes, remi-
tirán igualmente a la Dirección General una lista de los
contribuyente que hubiesen pagado y otra de los deudores
morosos, con las especificaciones correspondientes.
Art.28.- La contribución correspondiente a una propiedad
que pertenezca a varias personas, o que estuviese indivisa,
debe ser pagada por aquel o aquellos que la posean en común.
El pagador, con el recibo correspondiente, tendrá derecho a
repetir ejecutivamente contra los que no hubiesen contribui-
do al pago.
Art.29.- Cuando una propiedad se divida, los interesados
darán aviso al Receptor respectivo, para que se hagan las
anotaciones correspondientes, al objeto de la percepción del
impuesto.
Art.30.- Si una propiedad pasase a otra u otras personas,
por cualquier título o causa, antes del tiempo designado pa-
ra pagar la contribución, se dará conocimiento al Receptor
respectivo, a fin de que éste haga la anotación correspon-
diente, verifique el cambio del recibo y dé al interesado un
certificado, en vista del cual pueda hacerse el traspaso al
nuevo dueño.
Art.31.- Cuando una propiedad se divida en diferentes
dueños y éstos hayan dado el correspondiente aviso al Recep-
tor, cada uno de ellos sólo deberá pagar la contribución
directa por la parte que le haya correspondido o que hubiese
comprado o adquirido de cualquier modo.
Art.32.- Todas las propiedades gravadas con la contribu-
ción, son responsables por las cantidades devengadas, cual-
quiera que sea su actual poseedor o dueño, teniendo éste el
derecho de repetir ejecutivamente contra los deudores por
quienes hubiese pagado.
IV
DE LAS EXCEPCIONES
Art.33.- Quedan exceptuados de las disposiciones de esta
ley:
1º. Los establecimientos dedicados al culto público, los
conventos y monasterio, los hospitales, asilos de mendigos,
Asilo de Huérfanos y sus propiedades; las casas de benefi-
cencia, paseo públicos cementerios, colegios y bibliotecas,
y en general, toda propiedad nacional, provincial o munici-
pal y los edificios exclusivamente constituidos o adquiridos
para ser destinados a la instrucción pública, siempre que
estén bajo la inspección del Consejo Provincial de educa-
ción.
En la excepción precedente no se comprenden los terrenos
o fincas que pertenezcan a la fábrica de los templos o comu-
nidades religiosas, siempre que produzcan rentas, a menos
que estén exceptuadas por ley especial.
2º. Las fincas de un valor menor de tres mil pesos, que
pertenezcan a mujeres solteras o viudas, menores huérfanos,
inválidos, sexagenarios que no tengan otros bienes, profe-
sión u oficio que les produzcan otras renta.
3º. Toda propiedad rural de un valor menor de quinientos
pesos, en las mismas condiciones del inciso anterior.
Art.34.- Los contribuyentes que se consideren con derecho
a la exoneración deberán solicitar, en cada caso, del Minis-
terio de Hacienda, acreditando las circunstancias que invo-
quen por medio de una sumaria información de testigos ante
el Juez de Paz de la localidad.
V
DEL APREMIO
Art.35.- vencido el término señalado para el pago del
impuesto la Dirección de Rentas, por medio de los Receptores
o Procuradores Fiscales, que se nombren al efecto, procederá
al apremio de los deudores morosos, ante el Juez de Paz del
lugar de la administración de los bienes, cualquiera que sea
la cantidad adeudada.
Los poderes a los Procuradores Fiscales serán las notas
de nombramiento remitidas por la Dirección Rentas.
Art.36.- El título para el apremio contra los que no hu-
bieran pagado el impuesto, será la constancia de la falta de
pago expedida por la Dirección General de Rentas.
Art.37.- Entablada la ejecución el Juez de Paz, en pre-
sencia del título para el apremio, procederá a embargar bie-
nes muebles pertenecientes al propietario, en la cantidad
necesaria para cubrir la deuda, multas y gastos, y notifica-
rá al deudor, intimándole que, si no verifica el pago dentro
del plazo de tres días, se procederá al remate.
Art.38.- Para todos los efectos de esta ley, se reputará
deudor del impuesto el dueño, poseedor, administrador, sín-
dico, albacea, o encargado de la administración de los
bienes, a menos que se trate de hacer efectiva la ejecución
del inmueble, en cuyo caso los trámites se seguirán con el
propietarios.
Art.39.- Durante el término expresado en el artículo 40,
el Juez anunciará el remate a la más alta postura, con la
mayor publicidad posible, para el día siguiente de su venci-
miento y lo hará efectivo ante dos testigo y el Receptor,
quienes firmará el acta que se levante de todo lo obrado.
Art.40.- Cuando no hubiesen bienes muebles para la eje-
cución, el Juez de Paz trabará ésta en la misma propiedad
que adeude el impuesto, y remitirá a la Dirección General la
boleta de contribución y el acta del embargo.
Art.41.- La Dirección General pasará estos antecedentes
al Agente Fiscal, quien solicitará el remate ante el Juez
letrado correspondiente.
Art.42.- El Juez ante quien solicite el remate, citará al
deudor para la venta del bien embargado si dentro del terce-
ro día no opusiese excepción legítima contra el apremio.
Art.43.- Cuando haya de procederse contra la propiedad, y
ésta sea susceptible de fraccionamiento, deberá venderse en
remate público una fracción, a fin de cubrir el impuesto y
los gastos que se hubieren ocasionado con motivo del apre-
mio.
En este caso será postura admisible la que corresponda a
la fracción a venderse, en proporción con la totalidad ava-
luada.
Art. 44.- En caso de rematarse la totalidad de la pro-
piedad deudora del impuesto, será postura admisible la que
llegue a la avaluación.
Si en el primer remate no fuese vendida, se aceptará en
otro posterior, como base de venta, las dos terceras partes
de la avaluación.
Si este segundo remate no se verificase por falta de pos-
tores, se sacará nuevamente la propiedad en venta a la ma-
yor postura.
Art.45.- En estos procedimientos se admitirán solamente
las excepciones que a continuación se expresan las que
deberán ser probadas dentro de los tres días siguientes a
aquel en que haya sido opuestas:
Falsedad de títulos.
Falta de personería en el portador.
Pago.
Art.46.- Hecha la notificación y designada el área que
debe rematarse y si el deudor no opusiese excepción, y si
opuesta no la probase, el Juez anunciará el remate por quin-
ce días en los diarios de la Capital, y por igual término en
el lugar donde fuera de ella se halle situado el inmueble
que adeudase la contribución.
En este último caso, se fijarán edictos en la puerta del
Juzgado y en la misma propiedad, cuando fuese posible.
Art.47.- Si el deudor probase la excepción, el Juez re-
tirará el auto de apremio, condenando con costas al que se
hubiese presentado como acreedor.
Art.48.- El remate quedará sin efecto, si se verifica el
pago de la deuda y costas de cobranza, antes de que él haya
tenido lugar.
Art.49.- El propietario del inmueble ejecutado, está
obligado a presentar, dentro del tercer día de verificado el
remate. los títulos de su propiedad, para con ellos exten-
derse la escritura a favor del comprador.
Si no lo hiciese, o si los títulos que se presentaren
fueren deficientes, o si el propietario no fuera conocido,
se citará por quince días a todos los que puedan conside-
rarse con derecho a la propiedad.
Si no comparecieran, se les nombrará un defensor y con
intervención del Defensor de Ausentes y del de Menores, en
su caso, el Juez extenderá la escritura de venta a favor del
comprador.
Art.50.- Pagada la contribución y gastos de ejecución, el
sobrante del precio será depositado en el Banco Provincial,
para ser entregado a quien corresponda.
Art.51.- Cuando las rentas o alquileres del bien embar-
gado, recaudados en los tres meses siguientes al embargo,
bastaran a cubrir la contribución, multas y gastos de la
ejecución, no se seguirá ésta contra la propiedad.
VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art.52.- Ningún capital será obligado a pagar la contri-
bución directa más de una vez al año, aunque en este espacio
de tiempo sirva sucesiva y simultáneamente a diferente in-
dustrias.
Art.53.- No podrán extenderse escrituras de permutas,
ventas, ni otras que importen transferencia de dominio, o
que establezcan gravámenes sobre una propiedad, sin previo
certificado del respectivo Receptor, de estar pagada la
contribución directa atrasada de la propiedad en cuestión, o
la del año corriente, si estuviese dentro del plazo en que
debe pagarse, y a más todos los demás impuestos relativos a
cualquier negocio o industria radicada en la misma, que
pertenezcan al mismo propietario.
En caso de adeudarse la contribución por diferentes pro-
piedades, la disposición anterior comprende el valor total
de la deuda.
Art.54.- La Dirección de Rentas y los Receptores, podrán
recabar trimestralmente de las Municipalidades o de las
Comisarías de policía de distrito respectivas, una nómina de
las líneas que hubiesen dado para edificar.
Art.55.- Cuando las avaluaciones rijan mas de un año, el
Poder Ejecutivo, si lo creyere conveniente, ordenara se
estimen nuevamente las propiedades a que se refiere el artí-
culo anterior.
Art.56.- En el caso que no hubiese sido empadronado un
inmueble, el precio de compra -venta será valor irrecusable,
tanto para el Fisco como para el contribuyente, como ava-
luación para el cobro de la contribución directa por los
años que adeudare.
Art.57.- La Dirección de Rentas formará, dentro de los
tres primeros meses de cada año, una lista de las propie-
dades que adeuden contribución directa por años anteriores,
y mandará se proceda a la ejecución, con arreglo a las dis-
posiciones de esta ley.
Art.58.- En caso de desaparición de un capital sujeto a
contribución mobiliaria, los Receptores de Rentas deberán
comunicarlo a la Dirección de Rentas, acompañando la cons-
tancia respectiva, en una acta firmada por el Juez de la
sección.
Art.59.- La Dirección de Rentas formará, en los tres
primeros meses de cada año, los correspondientes registros
por orden alfabético, y por Departamentos, de todas las
propiedades que adeuden contribución por año atrasados, y el
Poder Ejecutivo mandará se proceda a su ejecución, con arre-
glo a las disposiciones de esta ley.
Art.60.- En caso que no pudieran terminarse las evalua-
ciones en el plazo fijado por esta ley, queda autorizado el
Poder Ejecutivo para prolongarlo, dejando subsistente la
misma proporción en los demás términos.
Art.61.- Cuando se practiquen nuevas avaluaciones, queda
autorizado el Poder Ejecutivo para invertir la cantidad que
corresponda para el pago de los honorarios de los miembros
de las comisiones avaluadoras, imputándose el gasto a la
presente ley.
Art.62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a ocho
de Marzo de mil ochocientos noventa y siete.-
ESTABLECE LEY DE CONTRIBUCION DIRECTA PARA EL AÑO 1897. SUPRIME EL IMPUESTO SOBRE CAPITAL EN GIRO Y EL GANADO ESTABLECIDAS EN LA LEY 633.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 21- PAGINA 235 A 251.-