* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de.
L E Y:
TÍTULO I
Del dominio de las aguas y disposiciones generales
Artículo 1º.- El agua de los ríos y arroyos de la Provin-
cia, es del dominio público cuando no nace y muere dentro de
una propiedad particular.
Art.2º.- El dominio del Estado sobre las aguas de los
ríos, arroyos y sus causas, no reconoce otra limitación que
la que se establece en esta ley, en favor de los particula-
res, para el uso y goce de las mismas.
Art.3º.- Por esta ley, se otorgan o reconocen concesio-
nes:
1º Para el uso de agua potable o de bebida;
2º Para el uso industrial;
3º Para el riego de terrenos; y
4º Para el uso como fuerza motriz.
Art.4º.- Las concesiones de agua pública, sea cualquiera
la categoría de ellas, son a perpetuidad, de acuerdo con
las restricciones establecidas en los artículos 28 y 38.
Art.5º.- Dentro de cada categoría, serán preferidas las
empresas de mayor utilidad e importancia; y en igualdad de
circunstancias, las que primero hubieren solicitado el
aprovechamiento.
Art.6º.- En caso de escasez absoluta de agua para atender
a todos, tendrán preferencia a abastecerse los derechos de
aprovechamiento, según el orden indicado en el artículo 3º.
Art.7º.- Todo derecho de aprovechamiento de agua pública,
está sujeto a expropiación, previa la indemnización
correspondiente, en favor de otro aprovechamiento que le
preceda, según el orden fijado en el artículo 3º.
Art.8º.- Todos los concesionarios de agua pública, sea
cualquiera la categoría a que pertenezcan, deben contribuir
en proporción a sus concesiones, a todos los gastos de
administración general y particular de las aguas, como
también a los de construcción y conservación de los canales
y desagües que utilicen, de conformidad con la siguiente
escala, considerando como unidad de medida, cada hectárea de
derecho de aprovechamiento permanente de que habla el
artículo 17. Los derechos eventuales de que habla el
artículo 18, contribuirán por hectárea en razón de una
cuarta parte. Los derechos de agua de debida o uso
industrial, contribuirán por cada medio litro de concesión,
con igual cantidad a la establecida para una hectárea de
derecho permanente. En los derechos para fuerza motriz, cada
tres caballos de fuerza nominales equivaldrán a una hectárea
de riego permanente. Las fracciones se avaluarán como un
entero.
Art.9º.- Créase un impuesto de irrigación que será pagado
por los concesionarios de agua pública, de acuerdo con lo
establecido en el artículo anterior y el que será fijado
anualmente en la ley de impuestos.
Art.10.- El derecho que por el artículo 3º se establece,
es el de aprovechamiento del agua, en la proporción y bajo
las condiciones establecidas en esta ley.
Art.11.- La administración del agua, su distribución, los
canales, tanto de riego como de desagüe, las servidumbres
correspondientes, etc, etc, así como los empadronamientos
por concesiones reconocidas o que se otorguen, de agua para
riego u otros usos, estarán sujetos exclusivamente a las
disposiciones de la presente ley, y de las autoridades
creadas por ella, en cuanto no se opongan a las leyes
generales de la Nación.
Art.12.- La ejecución a que dieren lugar los morosos en
el pago de los impuestos de riego, cobro de cualquier gasto
debidamente autorizado, o de multas impuestas por las auto_
ridades competentes, se efectuará administrativamente en la
forma establecida para los impuestos fiscales.
Art.13.- Por el término de diez años, desde la promul-
gación de la presente ley, se declaran de utilidad pública,
y sujetas a la expropiación forzosa, todas las zonas de
terrenos, canales particulares o sociales, que se consideren
necesarios a los fines de la presente ley, y queda encargado
el Poder Ejecutivo de dictar en cada caso el decreto res-
pectivo, previo informe de la Junta Superior de Irrigación,
y con audiencia de las partes interesadas.
Art.14.- Las autoridades civiles, municipales y policia-
les de la Provincia, están obligadas a prestar a las de rie-
go, creadas por la presente ley, el más eficaz auxilio para
hacer cumplir sus mandatos.
TÍTULO II
De los derechos y obligaciones de los concesionarios de
agua para riego
Art.15.- El derecho al agua de riego no constituye una
propiedad absoluta de la misma, limitándose tan sólo el uso
o aprovechamiento de ella, para el riego de la superficie
empadronada. En consecuencia:
a) El derecho de agua de riego es inseparable del de pro-
piedad, y no puede ser embargado ni enajenado sino con el
terreno para que fue concedido.
b) Todo contrato sobre terreno regable, comprende tam-
bién el derecho de agua correspondiente al mismo.
c) Ningún concesionario puede aplicar el agua a otro uso
que aquel para el cual se hizo la concesión.
d) Los sobrantes de agua o los desagües, vuelven a ser
del dominio público, una vez que hayan salido de la propie-
dad, y pueden ser materia de otras concesiones.
e) Sin nueva concesión, no es permitido aplicar el agua
de una zona empadronada a otra que no lo sea, aunque esté
contigua y pertenezca a la misma propiedad.
Art.16.- Los derechos de aprovechamiento de agua para
riego, se dividen en permanentes y eventuales.
Art.17.- Los concesionarios de aprovechamiento permanente
tienen derecho a recibir, sea continuamente, sea por turnos,
un volumen de agua igual a la alícuota que corresponda al
número de las hectáreas que tengan empadronadas. Tal
alícuota se determinará dividiendo en cada época del año, el
caudal completo del río o arroyo por el número total de
hectáreas empadronadas en ellos, sin tener en cuenta la
antigüedad del título, ni la posición topográfica del
terreno.
Art.18.- Las concesiones de agua eventual tendrán derecho
a recibir su dotación en la forma establecida en el artículo
anterior, pero únicamente cuando en el río o arroyo haya
agua sobrante, después de provistas las concesiones de la
categoría precedente. Cuando el agua sobrante no sea
suficiente para llenar todos los derechos eventuales, serán
éstos dotados sucesivamente por orden de antigüedad.
Art.19.- Todos los terrenos que a la promulgación de la
presente ley, sean regados en la Provincia, tendrán derecho
al aprovechamiento permanente, siempre que sus propietarios
los hagan empadronar en el tiempo, forma y condiciones que
determina esta ley.
Art.20.- El Poder Ejecutivo puede otorgar nuevas conce-
siones de aprovechamiento, permanente o eventual, con suje-
ción a las prescripciones de la presente ley.
Art.21.- No se otorgarán a una misma persona nuevas
concesiones de aprovechamiento para riego en un mismo río o
arroyo, por una superficie mayor de quinientas hectáreas,
sin mediar para ello una ley especial.
Art.22.- Cuando un río o parte de río o arroyo tenga
distribuido su caudal de modo que no se pueda otorgar en él
más concesiones de carácter permanente, sin perjuicio de las
ya existentes, la autoridad superior de riego deberá
dirigirse al Poder Ejecutivo, a fin de que éste solicite de
la Legislatura la sanción de una ley especial que declare
cerrado en este río o parte de río o arroyo, el otorgamiento
de concesiones de carácter permanente, no pudiéndose,
mientras tanto, otorgar por el Poder Ejecutivo concesión
alguna de esta categoría en dicho río, parte de río o
arroyo. Una vez sancionada la ley especial, sólo podrán
otorgarse en éstos, concesiones de aprovechamiento eventual.
Art.23.- No podrán ser otorgados los títulos de concesio-
nes permanentes, sin que previamente se establezca la zona
que puede ser normalmente servida por un río, parte de él o
arroyo.
Art.24.- Las pérdidas de agua por evaporación o por in-
filtración que se verifiquen en los cauces de los ríos, a-
rroyos y canales principales, serán a cargo de la comunidad.
Art.25.- El uso del agua podrá ser suspendido por la
Junta Superior de Irrigación, por los Subdelegados de agua,
o por los Inspectores, en los casos siguientes:
1º En los períodos anuales fijados por las autoridades
competentes para hacer la limpieza y las reparaciones ordi-
narias de los canales, desagües, compuertas, obras, etc;
2º En caso de derrumbes de canales, pérdidas de tomas o
por cualquier otra causa extraordinaria que así lo exija
para evitar mayores perjuicios;
3º Como pena impuesta por las autoridades premenciona-
das, a los que incurran en mora en el pago de los impuestos
ordinarios o extraordinarios que les corresponda; a los que
no cumplan con la apertura de los canales, hijuelas, etc; a
los que no satisfagan el valor de los trabajos mandados eje-
cutar por cuenta de los interesados; y a los que se nieguen
a satisfacer o depositar el importe de las multas en que hu-
biesen incurrido;
4º Cuando los concesionarios no tengan desagües o com-
puertas, según lo establece la presente ley. Toda vez que
la suspensión sea ordinaria por los Subdelegados o Inspec-
tores, éstos deberán dar inmediata cuenta a la Superioridad.
Art.26.- Los derechos de agua para riego no se extienden
a la forma y manera en que se ejercen. Las autoridades
competentes tendrán siempre facultad de modificar la forma y
posición de la tomas, canales, obras de contribución, etc.,
como mejor convenga a los intereses generales, y sin más
obligación que la de garantir a cada interesado el agua que
le corresponda, según lo determina la presente ley.
Art.27.- Es terminantemente, prohibido el riego en terre-
nos que no estén provistos de los correspondientes canales
de desagüe, en la forma establecida por esta ley.
Art.28.- El derecho al aprovechamiento del agua de riego
se pierde después de los diez años de la fecha en que se
otorgó la concesión, si no se hace uso de ella cuando se
trate de una concesión nueva; y desde el momento que se
abandone el aprovechamiento, si se trata de un derecho
adquirido por el uso, o de concesión, ya en ejercicio. Ese
período queda limitado a cinco años, si el propietario a más
de no haber hecho uso de la concesión, o de haber abandonado
el ejercicio de la misma, hubiese dejado de pagar las
pensiones o impuestos correspondientes. Estas disposiciones
son aplicables igualmente a una o más fracciones de la
concesión.
Art.29.- Todos los concesionarios de agua de cualquiera
categoría, están obligados a permitir el paso del agua por
sus propiedades, en favor de otros concesionarios, de
acuerdo con la presente ley.
TÍTULO III
De los derechos y obligaciones de las concesiones para el
consumo de poblaciones o debida, uso industrial y fuerza mo-
triz
Art.30.- Por agua de bebida se entiende no solamente la
que sirve directamente a los pobladores para beber, sino que
comprende la que sirve directamente a los pobladores para
beber, sino que comprende también la que se necesita para
los servicios particulares y públicos, como asimismo para el
abastecimiento de los animales domésticos.
Art.31.- Se entiende por agua para el uso industrial, la
que se aplica al servicio de las industrias manufactureras.
Art.32.- Las concesiones para el agua de bebida, como
para la de uso industrial, serán determinadas en litros de
agua por segundo.
Art.33.- Es inherente a estas concesiones la obligación
de desaguar convenientemente los sobrantes de su propia
agua, o inutilizarlos en caso de contener materias nocivas a
la salud pública o a la agricultura. En caso contrario, la
Junta Superior de Irrigación podrá privarlos del uso de la
concesión hasta que el concesionario se ponga en las
condiciones indicadas.
Art.34.- Se podrán acordar también concesiones de agua
para fuerza motriz, sobre cauces públicos o canales, siempre
que sea posible efectuarlo sin sensible perjuicio de los
interesados en los mismos.
Art.35.- Tales concesiones serán determinadas en caballos
nominales de setenta y cinco kilográmetros cada uno, lo que
se obtendrá dividiendo por setenta y cinco el producto del
volumen de agua normal utilizado, avaluado en litros, por el
alto del salto o herido útil, avaluado en metros.
Art.36.- Los motores deberán estar situados sobre un
canal separado que se destaque y vuelva al canal de donde
deriva sus aguas.
Art.37.- Es absolutamente prohibido producir embalses de
agua, debiendo correr continuamente y volver en su
totalidad, sin ninguna alteración física, al cauce de su
origen.
Art.38.- Los derechos de aprovechamiento de agua para
bebida, para uso industrial o fuerza motriz, se pierden en
las mismas condiciones y épocas establecidas en el artículo
28 para las de riego.
TÍTULO IV
De los canales de riego
Art.39.- Todos los canales al separarse del río o arroyo
de que derivan, tendrán una compuerta sólida, construida
según lo ordene la autoridad competente y siempre en condi-
ciones de poder funcionar regularmente. Los canales que no
tengan compuertas, o no las tengan en estas condiciones, se-
rán privados del agua, hasta cumplir con la presente dispo-
sición, de acuerdo con el artículo 25.
Art.40.- El número de tomas, sobre los ríos o arroyos,
será el menor posible; y las autoridades competentes están
facultadas para mandar cerrar las que no se consideren
absolutamente necesarias, reuniendo varias en una sola. No
podrá cerrarse ninguna toma, ni se clausurará ninguna
acequia, mientras no se hayan construido las obras y canales
que las obras y canales que las reemplacen cuando menos
provisoriamente, siempre que la naturaleza de las obras en
ejecución lo permitan.
Art.41.- Desde la promulgación de la presente ley, no se
permitirá abrir nuevas tomas, sino en los casos en que sea
absolutamente imposible tomar el agua de las ya existentes y
salvo las ya concedidas.
Art.42.- A fin de evitar en lo posible las pérdidas de
agua y las dificultades al tránsito público, los canales
deberán recorrer el trayecto más corto, compatible con las
condiciones altimétricas y topográficas del terreno.
Art.43.- Consecuente con el artículo 40, cuando dos o más
canales corran más o menos paralelamente, y no se oponga la
naturaleza del terreno, la autoridad competente podrá mandar
que se reúnan en uno sólo, convenientemente modificado.
Art.44.- Cuando resulte que en los causes naturales de
los ríos o arroyos, se efectúen pérdidas considerables de
agua, la Junta Superior de Irrigación podrá disponer la
construcción de un canal paralelo al río o arroyo del cual
se deriven sucesivamente los varios canales.
Art.45.- Todos los trabajos que las autoridades ordenen
ejecutar, a fin de mejor proveer a los intereses generales,
serán a cargo de todos los interesados indistintamente y en
proporción de la superficie que representen.
Art.46.- Cuando el gasto que originen las providencias a
adoptarse, importe una prorrata superior a tres pesos por
hectárea de terreno regado, será necesario una ley especial
para proveer a los anticipos necesarios, a fin de que los
gastos queden amortizados en un cierto número de anualida-
des, no superiores al monto de los tres pesos por hectárea.
Art.47.- Los canales deben ser construidos de modo que no
perjudiquen las propiedades y las vías públicas, evitando
que se produzcan derrumbes o desbordes de agua, encenega-
mientos en los terrenos y humedades en las casas u otros e-
dificios. En caso necesario, las autoridades competentes po-
drán mandar que se hagan las obras precisas para precaver
tales perjuicios.
Art.48.- El cruce de canales entre sí y con caminos
públicos o privados, se hará por medio de obras especiales,
como ser puentes, sifones, puentes-canales, etc.; según
mejor convenga, siendo la construcción de tales obras y
respectiva manutención de ellas, a cargo del que ejecute la
obra nueva.
Art.49.- Las tomas particulares o sociales que derivan el
agua directamente de un canal, así como las tomas de los
ramales que se deriven del mismo, tendrán sus compuertas en
las condiciones establecidas en el artículo 29 y estarán
sujetas a las penalidades del mismo y a las disposiciones de
los artículos 39 y 40 para las de los canales principales.
Las tomas derivadas de las ramas, estarán sujetas a las
mismas prescripciones.
Art.50.- La ubicación de tales compuertas, así como el
nivel del piso de ellas en relación al del canal, serán
establecidas por las autoridades de riego; y no podrán ser
modificadas sino con el consentimiento de las mismas, previo
informe y audiencia de los interesados.
Art.51.- Es terminantemente prohibido poner obstáculos de
ninguna clase en el fondo de los canales con el fin de hacer
levantar el nivel de agua de los mismos; y en caso de que
sin este artificio resulte imposible regar alguna zona de
terreno, el propietario deberá abandonarlo o rebajarlo, o en
cuanto sea posible, poner más arriba su toma.
Art.52.- Sólo en las últimas derivaciones de los canales
o ramas y cuando por la poca cantidad de agua que conserva
el canal, sea absolutamente imposible levantar la necesaria,
las autoridades competentes podrán permitir que se pongan
tablas o palos movibles atravesados en el cauce, los que se
colocarán tan sólo cuando se efectúe la derivación del agua.
En todo caso, tal permiso deberá resultar de concesión
regularmente otorgada por el respectivo Inspector, y podrá
ser retirado, siempre que por abusos u otras razones sea así
conveniente.
Art.53.- Cada canal en el término de su última toma,
deberá estar provisto de un canal de desagüe, por el cual
tengan salida las aguas de sobrantes y las de lluvia que en
él se recojan.
Art.54.- Los gastos de construcción, manutención de los
canales, desagües y sus obras, los de limpieza de los
mismos, así como los de administración, serán repartidos
entre todos los interesados del canal mismo, en proporción a
los intereses que representen, sin distinción ninguna de su
posición topográfica.
Art.55.- Cuando de un canal principal se separen dos o
más canales secundarios, será a cargo común la parte del
canal principal hasta la separación de la penúltima toma,
debiendo los interesados de cada canal secundario sufragar
los gastos del propio. En este caso se tendrá cuidado de que
no haya tomas directas sobre el cual principal; y en caso no
fuere posible evitarlo, los terrenos servidos por las tomas
directas, deberán ser consideradas como pertenecientes al
canal secundario más próximo y concurrir a los gastos del
mismo.
Art.56.- Si después de la penúltima toma el canal
prosiguiera sirviendo, como cauce de los sobrantes de agua
de la parte superior, la manutención de el será a cargo de
la comunidad una mitad y la otra mitad a cargo de los
directamente interesados.
Art.57.- Las pequeñas ramas que se separen, sea de un ca-
nal principal, sea de un secundario, y cuyo riego no supere
a cincuenta hectáreas, o su largo no exceda de quinientos
metros, serán considerados como tomas particulares y la ma-
nutención de las mismas será a cargo exclusivo de los inte-
resados. Superando alguno de los límites indicados, la rama
será considerada como canal secundario.
Art.58.- Es prohibido usar de un canal común para el
riego directo de varias propiedades; así, cuando un terreno
de regadío se divida por herencia, venta u otro título,
entre dos o más dueños, la acequia que antes era particular
por la división, se convierte en común, y en este caso, las
fracciones de la propiedad que se encuentren más arriba,
tendrán obligación de construir una sobreacequia por el
largo que les corresponda, provista de su correspondiente
compuerta.
Art.59.- La limpieza y desembanque de los canales podrá
hacerse:
1º Por empresa.
2º Por suministros de peones por todos los interesados.
3º Por cupos.
En el primer caso, la administración del canal contratará
con un empresario los trabajos a ejecutarse, o por un tanto
o por medida, y los gastos correspondientes serán abonados
por la caja del canal. Este sistema será preferido en los
canales con propiedades muy subdivididas. En el segundo ca-
so, en los días señalados, cada propietario enviará un núme-
ro de peones, proporcional a la importancia de su concesión,
según lo determine la administración del canal. En el tercer
caso, todo el largo del canal será dividido entre los pro-
pietarios, en proporción a los intereses representados, te-
niendo debida cuenta de todas las circunstancias que pueden
hacer variar el costo de la limpieza. Este sistema se prefe-
rirá en caso de un canal que riegue pocas y extensas pro-
piedades.
Art.60.- En caso de falta por parte de los propietarios,
en cumplir los antedichos deberes en el tiempo señalado, las
autoridades del canal tendrán derecho a hacerlos ejecutar
por cuenta de los mismos.
Art.61.- El que quiera hacer uso de un canal ya construi-
do, para conducir el agua que se le haya concedido, deberá
pagar a la caja del canal la parte que le corresponda, cuan-
do éste estuviera impago. En caso contrario, correspondería
la suma ingresada a los propietarios existentes.
Art.62.- En caso de que el canal no tenga capacidad para
la nueva concesión, serán a cargo de ésta, todas las obras
de ensanche que fueren necesarios, quedando, por consiguien-
te, libre del pago de creación del canal, de que habla el
artículo anterior.
TÍTULO V
De los canales de desagüe
Art.63.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo
27, ninguna propiedad puede ser regada, si no tiene perma-
nentemente abierto un canal de desagüe.
Art.64.- Los canales de desagüe deberán tener dimensiones
y pendiente suficiente para que el nivel máximo de agua se
encuentre por lo menos sesenta (0. m. 60)centímetros más
bajo que los terrenos adyacentes.
Art.65.- Tales desagües deben vaciar sus aguas, en lo
posible, en higüelas o acequias derivadas del mismo canal,
en el cauce de este o en el río o arroyo de que se surte el
mismo. Cuando resulte absolutamente imposible alguna de
estas soluciones, se deberá buscar otro cauce cualquiera,
siendo terminantemente prohibido hacer extender el agua en
las superficie del terreno, produciendo ciénegas y pantanos,
aunque tales terrenos pertenezcan al mismo propietario o a
otros que presten su conocimiento:
Art.66.- Cuando varios propietarios puedan desaguar más
económicamente en un canal común, es obligatorio para todos,
la construcción y sucesiva conservación de tal desagüe, y la
autoridad competente puede mandarlo construir, ya sea por
iniciativa propia o a pedido de algún interesado.
Art.67.- Los gastos para apertura, administración y
conservación de tales desagües generales, se regirán por las
mismas disposiciones establecidas en el artículo 54 para los
canales de riego.
Art.68.- Cuando la contrucción de un desagüe general
importe para los interesados una erogación mayor de cinco
pesos por hectárea, será necesaria una ley especial, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.
Art.69.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
15, inciso d, el agua que corra por los desagües puede ser
objeto de concesiones de carácter eventual o permanente con
los mismos derechos y obligaciones establecidas para las
aguas de los ríos y arroyos.
Art.70.- Las tomas y canales derivados de los desagües,
deberán ser construidos dejando al agua de estos, su libre
curso, sin producir represa de ninguna especie; y por
consiguiente, queda terminantemente prohibido poner compuer-
tas u otro obstáculo cualquiera a través del cauce de desa-
güe, con objeto de derivar el agua más fácilmente.
Art.71.- Los concesionarios de agua de desagüe no tendrán
ninguna intervención en la administración de los canales y
riego de las propiedades de donde derivan sus aguas.
Art.72.- Las concesiones de agua de desagüe están exentas
de toda contribución en favor de los canales de riego de que
dependan, pero deberán contribuir con éstos, a los gastos de
construcción del desagüe de que se surten, en una proporción
que puede variar del duplo al quíntuplo por hectárea de lo
importe a los terrenos que desaguan en él. Pertenece a la
Junta Superior o al Delegado de Irrigación, establecer en
cada caso, el cuánto de la contribución, dentro de los
límites señalados.
Art.73.- Se concede un plazo de cinco años desde la
promulgación de la presente ley, para que todos los
propietarios que actualmente riegan sin tener desagüe, se
pongan en las condiciones establecidas en el presente
título. Los que, vencido dicho término, no lo hubiesen
verificado, serán privados del agua, de conformidad con el
artículo 25, inciso 4º.
TÍTULO VI
De las servidumbres de acueductos y desagües
Art.74.- La ocupación de las zonas de terrenos destinados
a la construcción de canales de riego o desagüe, sólo podrán
hacerse:
1º Por expropiación del terreno necesario, de acuerdo con
la presente ley.
2º Por imposición judicial de la servidumbre de acueducto
o desagüe.
3º Por la aplicación del artículo 29 de la presente ley,
que se hará con la sujeción a las prescripciones del Código
Civil, contenidas en los artículos 3082 al 3092, inclusive,
en cuanto a la servidumbre de acueducto y de las contenidas
en los artículos 3097 al 3103, para la servidumbre de reci-
bir las aguas.
Art.75.- En el caso de lo establecido en el inciso 3º del
artículo anterior, correspondiente a la Junta Superior de
Irrigación, declarar y hacer efectivas las servidumbres a
que él se refiere. Sus resoluciones en este caso son
apelables ante el Poder Ejecutivo.
Art.76.- Al otorgarse una concesión se tendrá en cuenta
el menor perjuicio posible a las heredades sirvientes.
Art.77.- Si las partes interesadas no se pusieran de
acuerdo sobre el espacio que debe abonarse por el terreno
objeto de la servidumbre, la indemnización será fijado por
dos peritos, nombrados uno por cada parte; en caso de
discordia, la Junta Superior de Irrigación, sorteará al
tercero de entre una lista que comprenda los nombres de los
veinte mayores contribuyentes del Departamento donde se
encuentre la propiedad sirviente, el que señalará en
definitiva el precio del terreno.
Art.78.- Si el dueño de la heredad dominante no designara
el perito que le corresponde nombrar dentro del término que
le señale la Junta Superior de Irrigación, se le tendrá por
desistido del derecho que se le acordó para la construcción
del acueducto. Si no designara el que le corresponde, el
dueño de la heredad sirviente, dentro del plazo que se
señale, que no podrá exceder de diez días, la Junta Superior
de Irrigación lo sorteará en la misma forma que para la
designación del tercero, en caso de discordia, a que se
refiere el artículo anterior.
Art.79.- Al practicar la tasación, los peritos, o el
tercero en caso de discordia, señalarán el plazo dentro del
cual deberá abonarse el precio; si el dueño de la heredad
dominante no lo abonara dentro de ese plazo o de una
prórroga prudencial que puede acordarle la autoridad que le
otorgó la concesión y que no podrá exceder de treinta días,
se le tendrá por desistido del derecho que tenía para
construir el acueducto.
Art.80.- Los peritos pueden ser recusados con causa por
las partes, dentro de los tres días siguientes a su
nombramiento o a la fecha de la notificación a las partes.
Son causa de recusación, las que establecen las leyes de
procedimientos en materia civil para la recusación de los
Jueces.
Art.81.- En caso de recusación de un perito, se nombrará
el que ha de reemplazarlo, en la forma y tiempo que
establecen los artículos precedentes.
Art.82.- El dueño del predio dominante está obligado a
construir sobre el acueducto descubierto, los puentes o
alcantarillas que sean necesarios, en los caminos o pasos
existentes a la época de la concesión, y no podrá impedir
que el propietario de la heredad sirviente, construya los
que crea necesarios para el acceso y servicio de su heredad,
siempre que las obras no interrumpan la corriente regular de
las aguas.
Art.83.- El dueño del predio dominante está obligado
también a mantener en buen estado todas las obras que
construya, de tal manera de impedir, filtraciones,
estableciendo taludes que impidan que el acuerdo sea
socavado. Mantendrá asimismo en buen estado, los puentes o
alcantarillas que construyese y efectuará por su cuenta las
obras que sean indispensables para evitar que la
impetuosidad de la corriente o exceso de agua, desborde
sobre la heredad sirviente. En caso de que no lo hiciese,
quedará a salvo la acción que le corresponde al propietario
de la heredad sirviente, para reclamar ante la justicia
ordinaria por los daños y perjuicios que la negligencia del
propietario del acueducto le ocasione.
Art.84.- El que, teniendo acueducto en heredad ajena,
quisiera aumentar el volumen de agua de que goza, ensanchar
el cauce del acueducto, podrá pedir nueva autorización y
previa las mismas formalidades que esta ley establece, podrá
la autoridad competente acordarle o denegarle. En caso de
acuerdo, el interesado indemnizará al dueño de la heredad o
heredades sirvientes, los perjuicios que le ocasione, y el
precio del mayor terreno que ocupa el acueducto. Quedará
igualmente obligado a construir la obras necesarias,
siempre que el ensanche del cauce exija la remoción o
reconstrucción de puentes, alcantarillas, etc.
Art.85.- Los recursos que acuerdan las leyes y que se
interpusiesen contra los decretos del Poder Ejecutivo,
dictados en ejercicio de las facultades que le acuerda el
artículo 75 de esta ley, sólo tendrán efecto respecto del
monto de la indemnización, no pudiendo en ningún caso,
suspender la ejecución de los decretos.
Art.86.- El derecho de servidumbre de acueducto, implica
necesariamente el de dos fajas laterales al canal, del ancho
de tres metros cada una, a no ser determinada otra mayor, a
fin de poder recorrer el canal mismo, y depositar en ellas
los materiales de los desembanques y de la limpieza del
mismo.
Art.87.- El dueño del predio sirviente, coarrendatario o
administrador, están obligados a permitir la entrada a las
autoridades de riego y tomeros-repartidores, toda vez que lo
soliciten; así como también a los trabajadores para la
limpieza, desembanque u otra atención del canal, previo
aviso con un día de anticipación. Tanto los unos como los
otros, no podrán apartarse de la zona sometida a
servidumbres.
Art.88.- En caso de que no fuera permitida la entrada,
las autoridades de agua, así como los tomeros, podrán
solicitar del Juez de Paz más inmediato u otra autoridad,
competente, una orden de allanamiento, que será expedida
inmediatamente, habilitando día y horas en casos urgentes.
El mismo pedido podrá ser solicitado por los dueños y
ocupantes de los predios dominantes, y en tal caso el Juez
juzgará de la conveniencia de conceder o no la orden de
allanamiento pedida.
Art.89.- Los dueños u ocupantes de un fundo son responsa-
bles de toda substracción de agua que se verifique dentro
del mismo, en Beneficio propio; y tales actos están sujetos
a una multa que podrá subir hasta quinientos pesos dentro
del límite que corresponda a cada autoridad que la aplique.
TÍTULO VII
De la distribución del agua
Art.90.- Siendo los derechos al agua de riego,
constituidos en una alícuota al agua del río, parte de río o
arroyo, proporcional al número de hectáreas que tenga
empadronadas cada propietario, sin tener en cuenta la
posición topográfica, toda el agua de un río, parte de río o
arroyo, será continuamente dividida en tantas partes,
cuantos sean los canales que surten de ellos, siendo cada
parte proporcional al número de las hectáreas empadronadas
en cada uno de ellos, La entrega de la dotación
correspondiente a cada canal, será hecha en las tomas de los
mismos, siendo las pérdidas o los aumentos de agua que se
verifiquen en los cauces de los ríos o arroyos a cargo o a
beneficio de la comunidad.
Art.91.- Mientras en un río, parte de río o arroyo no se
produzca una disminución sensible en el agua, la medida de
la dotación que corresponda a cada canal, puede efectuarse
por medio de compuertas, que tendrán un ancho proporcional
al número de hectáreas que rieguen y que deberán en lo
posible encontrarse todos en las mismas condiciones de
erogaciones. Pero cuando el agua empiece a ser deficiente, y
especialmente en cuanto se produzca el caso previsto en el
artículo 22, la medida de las aguas se efectuará por un
método más exacto, o sea, por vertederas libre puestas a
través del canal después de cada compuertas y cuyo ancho,
según los casos será en proporción de uno a dos milímetros
por cada hectárea regada, debiendo usar igual proporción
para todos los canales del mismo río, parte de río o arroyo.
Art.92.- La distribución en el interior de los canales,
se hará por medio de compuertas. En caso de grandes
derivaciones, en las cuales el agua pueda ser normalmente
distribuida de un modo continuo, las compuertas serán
construidas de un ancho proporcional al regadío, tratando en
lo posible de colocarlas en las mismas condiciones de
erogación. Pero, cuando se trate de pequeñas derivaciones,
en las cuales sea necesario establecer normalmente un turno,
las compuertas tendrán todas el mismo ancho, y se
proporcionará el volumen de agua, haciendo variar el tiempo
de la erogación por medio de turnos proporcionales.
Art.93.- En caso de que de un canal principal se surtan
varios canales secundarios, la autoridad competente podrá
mandar construir en la derivación de cada uno de estos, una
obra repartidor-automática, formada por dos vertedores
libres, puestos: uno sobre el canal secundario y otro sobre
el canal principal, siendo el ancho de cada uno,
proporcional al regadío respectivo. Siempre que en el cauce
del canal principal se verifiquen pérdidas de agua de
cualquier consideración, se tendrá cuenta aproximativa de
ellas, dando una conveniente mayor anchura al vertedero del
cauce mismo.
Art.94.- Cuando se produzca el caso previsto en el
artículo 22, se construirá en cada derivación del canal
matriz, una obra repartidora de la forma indicada en el
artículo anterior.
Art.95.- Las derivaciones para un volumen de agua deter-
minado para el uso de bebida o industrial serán ejecutadas
por medio de una compuerta convenientemente calculada y pro-
vista de un vertedero medidor, si así los creyere necesario
la autoridad competente. En todo caso, pertenece al conce-
sionario poner su toma en condiciones tales, que nunca le
falte el agua que tuviese concedida, sin perjuicio sensible
a los intereses de los otros.
Art.96.- Cuando en un canal o rama existan pequeñas deri-
vaciones por las cuales no resulte conveniente distribuir el
agua continuamente, la distribución se efectuará por turnos
proporcionales al regadío de cada derivación.
Art.97.- Cuando por extraordinaria escasez no sea posible
extender el agua en todo el canal, el Inspector del mismo
podrá ordenar el riego por turnos, dividiendo conveniente-
mente el canal en dos o más secciones. Tal disposición se
hará conocer a los interesados, indicando los límites de las
secciones en que se ha dividido el canal, y los días de tur-
no que les corresponden, debiendo darse inmediata cuenta a
la superioridad.
Art.98.- En la división de estos turnos se debe tener en
cuenta el tiempo que emplea el agua en llegar de una a otra
compuerta, así como de la cola del agua que va a beneficio
del último regante de turno. Se entiende por cola del agua,
el volumen que prosigue corriendo en el canal en favor de la
última toma de turno, cuando se repone el agua a la primera.
Art.99.- Igual medida a la indicada en el artículo 95 po-
drá tomarse por la autoridad competente en caso de necesi-
dad, poniendo en turno los varios canales que se surtan del
mismo arroyo o río.
Art.100.- Al tomar tales medidas, se deberá procurar que
queden salvados los derechos para agua de bebida o uso
industrial que necesiten el agua continua.
TITULO VIII
Del reconocimiento de derechos y de las nuevas concesiones
Art.101.- Todos los propietarios que a la fecha de la
presente ley se consideren tener un derecho adquirido sobre
el uso de las aguas públicas, ya sea para riego de terrenos
o por bebida; ya para uso industrial o sea como fuerza
motriz, se presentarán en el término de un año de dicha
fecha a hacer registrar en el Departamento de Irrigación
tales derechos: avaluados en hectáreas, si es para el riego,
en litros por segundo (1") si es para uso de bebida o
industria y en caballos nominales, si es para fuerza motriz.
Art.102.- La solicitud correspondiente se presentará en
papel sellado, cuyo valor se fijará en la Ley de Sellos, por
el propietario, y deberá contener a más de las
especificaciones indicadas, el Departamento en que esté
situada la propiedad de arroyo o río de que se surte el
canal, el nombre del canal derivador; agregando si es el
único propietario del canal mismo, o si es en comunidad con
otros interesados. En caso de que sean varias propiedades
separadas de un mismo dueño, se presentarán tantas
solicitudes cuantas sean aquéllas.
Art.103.- Cuando se trate de aprovechamiento para el
riego no será suficiente e indicar la superficie a
empadronarse, sino que se deberá identificar la misma de un
modo seguro, sea por medio de un plano, sea con otras
indicaciones satisfactorias.
Art.104.- Cada propietario deberá probar a satisfacción
del Departamento de Irrigación, la extensión de los derechos
que declare, debiendo acompañar a la solicitud todas las
pruebas que considere pertinentes al fin indicado, como ser:
planos levantados por peritos autorizados, declaraciones
firmadas por autoridades y personas de reconocida formali-
dad, etc., etc.
Art.105.- Si después de haberse extendido el título del
que habla el artículo 107, el Departamento de Irrigación
tiene motivos fundados para considerar falsas las
declaraciones hechas, podrá mandar un comisionado para que
la verifique; en caso de constatarse la falsedad será
anulado el título expedido, dándose a otro conforme a los
antecedentes recogidos, previo pago por el concesionario de
los gastos que haya ocasionado la inspección, y una multa
que podrá variar de cincuenta a mil pesos, según la gravedad
del caso. Será considerada falsa toda denuncia cuando se
encuentre una diferencia mayor del diez por ciento en las
concesiones de riego y de veinticinco por ciento en las de
agua para bebida, uso industrial o fuerza motriz.
Art.106.- Los que no cumpliesen con las disposiciones del
artículo 101 en el plazo establecido, pagarán una multa de
un peso por cada hectárea; después de dos años, dos pesos y
pasados tres años, tres pesos. Vencido el cuarto año de la
promulgación de la presente ley, se les mandará quitar el
agua, y el Poder Ejecutivo no reconocerá administrativamente
más derechos adquiridos, quedando a los interesados la
facultad de ocurrir a los Tribunales o pedir una concesión
según el artículo 109, que será acordada en cuanto hubiere
lugar.
Art.107.- El Departamento de Irrigación, después de haber
substanciado en la forma debida tales solicitudes, las
remitirá con un informe al Poder Ejecutivo, el cual,
reconociéndolos conformes a las disposiciones de la presente
ley, expedirá el título respectivo que será registrado en
dos libros abiertos a tal objeto: uno en el Ministerio de
Gobierno y otro en el Departamento de Irrigación.
Art.108.- El título deberá ser extendido en un papel
sellado, cuyo valor se determinará en la Ley de Sellos, por
cada hectárea o fracción empadronada.
Art.109.- Los propietarios que quieran aprovechar las
aguas públicas, para bebida, riego, establecimientos
industriales o fuerza motriz, deberán presentar igualmente
una solicitud, en papel sellado, cuyo valor se fijará en la
Ley de Sellos, al Departamento de Irrigación, identificando
la propiedad en que quieren aprovechar el agua, el
Departamento en que está ubicado, el arroyo, río o canal de
que quiera surtirse, y la extensión de la concesión que
pide, según los artículos 15, 32 y 35.
Art.110.- Cada solicitud por concesión de agua pública,
deberá indicar también el modo en que se propone proveer el
desagüe de la misma; y el Departamento de Irrigación no dará
curso a ninguna solicitud, sin tan esencial requisito.
Art.111.- En caso de solicitud de agua para fuerza motriz
se acompañará un plano y perfil que contenga todas las
indicaciones necesarias, para apreciar las condiciones
técnicas de la obra y ver si puede erogar perjuicios a
terceros.
Art.112.- Una vez que el Departamento de Irrigación haya
reconocido que la solicitud está en debida forma y contenga
todos los datos necesarios que puedan ilustrarla,
especialmente con relación a los derechos de tercero, se
hará publicar, por quince días, en uno o dos diarios de
mayor circulación de la Capital, y contemporáneamente se les
notificará a las personas o entidades morales, cuyos
intereses se reconozcan que afecta o puede afectar; y
finalmente, se pedirá informe a la autoridad inmediata de
agua, en cuya jurisdicción se encuentre lo solicitado.
Art.113.- Reunidos así todos los antecedentes que se
refieran a la solicitud presentada, el Departamento de
Irrigación la enviará al Poder Ejecutivo, con un informe
para la resolución que corresponda.
Art.114.- Toda concesión por agua pública, será hecha sin
perjuicio de tercero.
Art.115.- Toda concesión de agua pública, se entiende
otorgada bajo las condiciones establecidas en la presente
Ley y especialmente en los artículos 26, 27, 29, 33 y 38.
TITULO IX
De la administración del agua
Art.116.- A los efectos de la presente ley y de la admi-
nistración del agua para riego y otros usos, créase el
"Departamento General de Irrigación", bajo la dependencia
del Ministerio de Gobierno.
Art.117.- La dirección y administración del Departamento
General de Irrigación, estará a cargo de una Junta Superior
de Irrigación, compuesta de un Superintendente y dos
vocales, la que tendrá el siguiente personal bajo su
dependencia: 1º Uno o más ingenieros, según lo exijan las
necesidades. 2º Un secretario y demás empleados que se
fijará en la Ley de Presupuesto. 3º De tantos subdelegados
de agua, cuantas sean las grandes divisiones o zonas en que
se divida la Provincia al efecto. 4º De uno o más
compartidores del agua pública entre los varios canales que
se surten del mismo río, parte de río o arroyo; y esto, para
cada una de las zonas o divisones de que habla el inciso
anterior. 5º De tantos inspectores, cuantos canales sociales
derivados de los ríos, parte de río o arroyos; pudiendo
nombrarse un mismo inspector para dos o más canales. 6º De
tantos subinspectores, cuantos sean los canales secundarios
o hijuelas sociales en que se subdivida un canal principal;
pudiendo nombrarse el mismo para dos o más canales
secundarios o hijuelas sociales.
Art.118.- Los canales de desagüe se consideran como parte
integrante de los canales de riego a que sirven, y serán
administrados por sus mismas autoridades; pero en caso de
extensos desagües generales, se nombrará un Inspector por
separado, a cuyo cargo estará su administración.
Art.119.- Dentro de los doce meses de la promulgación de
la presente ley, el Poder Ejecutivo presentará a la aproba-
ción de las Honorables Cámaras, el proyecto de división de
la Provincia, en las zonas de que habla el inciso 3º del ar-
tículo 116.
Art.120.- El Superintendente será nombrado por el Poder
Ejecutivo, con acuerdo del Honorable Senado, y durará en su
cargo tres años, pudiendo ser reelecto indefinidamente.
Art.121.- Los Subdelegados y compartidores de agua serán
nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta
Superior de Irrigación.
Art.122.- Los Inspectores y Subinspectores serán elegidos
por los mismos interesados, en el tiempo y forma que lo
establece la presente ley en su artículo 162.
Art.123.- El sueldo que gozarán los empleados de
nombramientos gubernativo, creados por esta ley, será fijado
en la Ley General de Presupuesto.
Art.124.- Los Inspectores o subinspectores de los canales
o hijuelas, gozarán o no sueldos, según o cuando lo
determinen los interesados de dichos canales e hijuelas, y
serán pagados por la caja de los mismos.
TITULO X
Atribuciones y deberes de la Junta Superior de Irrigación
Art.125.- La Junta funcionará bajo la presidencia del
Superintendente, y sus decisiones serán tomadas por mayoría
de votos.
Art.126.- La Junta Superior de Irrigación tiene la
administración general de las aguas y resuelve todas las
cuestiones que se susciten entre particulares y autoridades
inferiores de la misma.
Art.127.- Es deber de la Junta Superior de Irrigación:
Determinar el modo que juzgue más conveniente las canti-
dades de agua que traen los ríos, parte de ríos o arroyos,
en las distintas épocas del año; y cuando considere que al-
guno de estos no tengan suficiente agua para nuevas conce-
siones de carácter permanente, deberá presentar al Poder
Ejecutivo un informe al respecto, pidiendo se cierre el o-
torgamiento de nuevas concesiones, de conformidad al artícu-
lo 22.
Art.128.- Corresponde a la Junta Superior de Irrigación,
dictar las disposiciones y medidas disciplinarias necesarias
para el buen régimen de los ríos y arroyos, y para la mejor
utilización de las aguas públicas, siendo también de su
incumbencia establecer el punto de arranque de cada toma,
ordenar la reunión de varias en una sola, cuando los juzgue
conveniente, como así mismo establecer la forma, dimensiones
y demás condiciones que debe tener.
Art.129.- Le corresponde también, directamente, a la
Junta Superior de Irrigación, disponer la vigilancia y
policía de los canales principales de riego y de los
desagües generales; y por consecuencia, hará que se cumplan
todas las disposiciones señaladas a tal propósito en los
títulos IV y V. Igualmente, cuando lo crea conveniente,
podrá mandar que se reúnan en uno solo varios cauces de
canales paralelos, e indicará al Poder Ejecutivo, los casos
en que se deban aplicar los artículos 43, 44, 46, 66 y 68.
Le corresponde así mismo ordenar el cambio de las tomas
particulares, cuando sean perjudiciales al canal o hijuelas
de donde derivan.
Art.130.- Substanciará las solicitudes por empadronamien-
to de derechos adquiridos o por nuevas concesiones, y las
elevará con su respectivo informe al Poder Ejecutivo, como
lo establecen los artículos 107 y 113.
Art.131.- En caso de nuevas concesiones, determinará la
cuota que deberán abonar los concesionarios, a título de
creación de canal (artículos 61 y 62), o las obras que deban
ejecutar a su costa, si es indispensable el ensanche.
Art.132.- Establecerá los turnos entre varios canales que
se surtan del mismo río o arroyo, cuando así lo creyera
necesario.
Art.133.- Resolverá las cuestiones de carácter adminis-
trativo que se susciten con motivo de la distribución del a-
gua, desagües o servidumbres, y atenderá las quejas y recla-
mos que se presenten contra los empleados del Departamento,
y en caso necesario podrá pedir la remoción o destitución de
los mismos.
Art.134.- Cuando sea necesario, pedirá al Poder Ejecutivo
ser asistido por los ingenieros del Departamento de
Ingenieros y Obras Públicas.
Art.135.- La Junta Superior de Irrigación, además de los
casos previstos en la presente ley, tiene facultad de
imponer multas hasta de quinientos pesos, a los que
infrinjan las disposiciones de ella.
Art.136.- Los procedimientos de las causas sobre agua,
serán sumarios y escritos y los fallos serán registrados en
un libro de Resoluciones.
Art.137.- Decreta las servidumbres forzosas de acueducto
en los casos previstos en el artículo 74 de la presente ley
y con los trámites en ellos indicados.
Art.138.- No son apelables las resoluciones de la Junta
Superior de Irrigación cuando se refieren a cuestiones que
entren en el círculo de sus atribuciones, en materia de
aguas; como las que conciernen a la mejor utilización de las
mismas, imposición de turnos, quita provisoria de agua en
los canales, etc.; los que sean exclusivamente de índole
técnica, y, finalmente, las penalidades o multas que, según
el artículo 135, imponga a los infractores a la ley.
Solamente en este último caso, y cuando el interesado
juzgue arbitraria la multa impuesta, podrá demandar su devo-
lución ante el Poder Ejecutivo.
Art.139.- Todas las demás resoluciones de la Junta
Superior de Irrigación serán apelables para ante el Poder
Ejecutivo, siempre que se interponga apelación dentro de los
quince días de ser notificadas, pasados los cuales causarán
estado.
Art.140.- Las resoluciones dictadas por el Poder
Ejecutivo son recurribles ante el Superior Tribunal de
Justicia, en la forma y en los casos prescriptos por el
Código de Procedimientos Civiles, siempre que el recurso se
interponga dentro del término de quince días de notificada
la resolución y especialmente en los casos siguientes:
1º Cuando se declare la caducidad de una concesión.
2º Cuando se lastimen derechos adquiridos en virtud de
disposiciones emanadas de la misma administración.
3º En los casos de expropiación administrativa y única-
mente por el monto de la indemnización.
Art.141.- La interposición de cualquier recurso, no
suspende la ejecución de la resolución administrativa
dictada; sin embargo, cuando la ejecución pudiere producir
efectos irreparables al interesado, podrá suspenderse, sin
ulterior recurso, siempre, que de esto no resultasen
inconvenientes para los intereses de la administración. Los
reclamos por imposición de multas no serán atendidos sino
después de depositar su valor.
TÍTULO XI
Del Superintendente
Art.142.- Son atribuciones y deberes del Superintenden-
te:
1º Presidir las deliberaciones de la Junta Superior de
Irrigación, en las que tendrá voz y voto.
2º Estarán bajo su inmediata dirección el régimen inter-
no de las oficinas y los empleados dependientes del Departa-
mento.
3º Tomar todas las disposiciones de carácter urgente que
crea necesarias, no estando reunida la Junta de las que le
deberá dar inmediata cuenta.
4º Ejecutar las resoluciones de la Junta y dirigir los
trabajos ordenados por ella.
5º Autorizar las órdenes de pago, exigir los documentos
justificativos y vigilar la contabilidad. 6º Suscribir,
refrendadas por el Secretario, todas las comunicaciones y
disposiciones oficiales.
TITULO XII
Atribuciones y deberes de los Subdelegados y Compartidores
De los Subdelegados
Art.143.- Los Subdelegados de agua dependen de la Junta
Superior de Irrigación, y en sus respectivos distritos o
zonas, desempeñan las mismas funciones que ésta.
Art.144.- Se entienden con los Compartidores de agua y
con los Inspectores de canales, vigilándolos y dirigiéndolos
a objeto del mejor servicio.
Art.145.- Resolverán las cuestiones que puedan suscitarse
entre las autoridades de riego que dependan de ellos, y
juzgarán en apelación las sentencias o resoluciones
provenientes de los Inspectores.
Art.146.- Las sentencias de los Subdelegados, serán
apelables ante la Junta Superior de Irrigación, siempre que
el recurso sea presentado dentro de los diez días después de
notificadas las partes.
Art.147.- Los expedientes que se promuevan ante las
autoridades de agua, ya sea entre éstas y los particulares o
entre particulares solamente, serán tramitados en papel
simple, hasta ante el Subdelegado inclusive. Pero, en caso
que se pida apelación para ante la Junta Superior de
Irrigación, deberán ser repuestos los sellos según la Ley de
Papel Sellado, a cargo del apelante. Se hace excepción de
los casos en que la cuestión se agite entre autoridades de
riego, o que sea tal la parte apelante.
Art.148.- Los trámites ulteriores de que habla el
artículo 147, así como los que directamente se presenten
ante la Junta Superior de Irrigación o el Poder Ejecutivo,
se harán en papel sellado correspondiente a la ley del
mismo, debiendo cada una de las partes, pagar los propios.
Terminada la causa, la parte condenada deberá abonar todos
los sellos de la parte contraria, si así lo resolviera la
Junta Superior de Irrigación o el Poder Ejecutivo.
Art.149.- Tendrán al corriente a la Junta Superior de
Irrigación, del estado del agua en los cauces públicos y le
comunicarán cuando crean necesario establecer el turno entre
varios canales, así como también cuando pueda ser
suspendido. En caso urgente, podrán por sí sólo, establecer
y suprimir el turno, dando inmediatamente aviso de ellos a
la Junta Superior de Irrigación.
Art.150.- Vigilarán que las tomas de los canales se
encuentren en buenas condiciones de funcionamiento, y que no
se verifiquen abusos o hurtos de agua.
Art.151.- Designarán el arranque de las tomas particula-
res, sus dimensiones, nivel, etc., de modo que no se cometan
abusos y pueda efectuarse la proporcional distribución del
agua.
Art.152.- Darán cuenta a la Junta Superior de irrigación
de las tomas generales, particulares y de desagües que no se
ajusten a las prescripciones de la presente ley.
Art.153.- Desempeñarán las comisiones que, para la mejor
administración de las aguas, les sean encomendadas por la
Junta Superior de Irrigación.
Art.154.- Cuidarán que los Inspectores de los canales
cumplan con sus deberes, dándoles las instrucciones necesa-
rias. Tienen facultad para intervenir en la administración
de los canales, siempre que lo consideren conveniente.
Art.155.- Podrán imponer multas, hasta la cantidad de dos
cientos pesos, que pueden ser apeladas ante la Junta
Superior de Irrigación, previo depósito de su importe. De
los Compartidores
Art.156.- Los Compartidores dependen de los Subdelegados
directamente, y tienen por especial encargo, cuidar de que
el agua del río o arroyo que administran, sea distribuida
proporcionalmente entre todos los canales que derivan de
aquél, según lo determina la presente ley.
Art.157.- Los Compartidores deben ser personas de recono-
cida integridad y sabrán leer y escribir; prestarán juramen-
to ante la autoridad competente, para el desempeño de su co-
metido, y usarán distintivo. En tales condiciones, sus de-
claraciones, serán consideradas válidas, sin necesidad de
testigos, ante prueba contraria.
Art.158.- En caso de reconocida falsedad en sus denun-
cias, pueden ser condenados hasta con un mes de prisión, de-
biendo ser inmediatamente destituidos.
Art.159.- Es deber de los Compartidores recorrer por lo
menos una vez por semana, y más si fuese necesario, o les
fuere ordenado, el cauce o cauces del río o arroyo puestos
bajo su vigilancia, desde la primera hasta la última toma;
dando inmediato aviso al Subdelegado, de todas las faltas
que encontrase, del estado del agua, y de las épocas en que
sea preciso establecer o suprimir el turno entre los
canales.
Art.160.- Entregarán a los Inspectores de los canales
derivados, el agua que a éstos corresponda, según las
órdenes recibidas, de conformidad a la presente ley; y en
caso de necesidad, exigirán un recibo escrito.
Art.161.- A pedido del Subdelegado o de la Junta Superior
de Irrigación, recorrerán también los canales para averiguar
si hay abusos o si se cumplen las disposiciones de la ley;
como asimismo desempeñarán todas las comisiones que les
fueren encomendadas.
TÍTULO XIII
Atribuciones y deberes de los Inspectores,
Delegados y Subinspectores
Art.162.- Cada cual que no sea particular, será adminis-
trado por una comisión formada de un Inspector y tres Dele-
gados, nombrados por los mismos interesados, de acuerdo con
el reglamento especial, que dictará oportunamente la Junta
Superior de Irrigación con aprobación del Poder Ejecutivo.
Art.163.- Los Inspectores podrán ser o no rentados, según
lo dispongan los mismos interesados, o en su defecto la
Junta misma de Delegados; mientras tanto, sus servicios
serán gratuitos.
Art.164.- Tales cargos no podrán ser desempeñados si no
por personas interesadas en el canal mismo, salvo el caso en
que el Inspector fuese rentado.
Art.165.- Siempre que el canal fuera de poca importancia
y los interesados en él fuese el número reducido de
personas, la Junta Superior de Irrigación podrá disminuir el
número de los Delegados hasta dejar tan sólo el Inspector.
Art.166.- El Inspector, formando comisión en calidad de
Presidente con la Junta de Delegados, administra el canal a
su cargo, y sus atribuciones son:
1º Autorizar y presupuestar las obras a ejecutarse tanto
en los cauces como en las tomas.
2º Confeccionar los presupuestos anuales y fijar la pro-
rrata con que debe contribuir cada hectárea de riego.
3º Fijar el número de tomeros respectivos.
4º Acordar el sueldo que se les ha de abonar, y hacer el
nombramiento de entre los propuestos por el Inspector.
Art.167.- Todos los acuerdos tomados por la antedicha
comisión reunida en simple mayoría, serán consignados en un
libro de actas y firmado por el Inspector y Delegados.
Art.168.- Si a la segunda citación del Inspector no
concurriesen los Delegados para constituir quórum, según el
artículo anterior, aquél podrá por sí solo tomar las
resoluciones sobre el motivo de la citación, comunicando
inmediatamente al Subdelegado y pidiendo su aprobación. En
caso urgente, resolverá y ejecutará las providencias, dando
cuenta de ello al mismo Subdelegado.
Art.169.- Los Delegados tienen el deber de fiscalizar la
administración del Inspector, recibirle cada fin de año la
rendición de cuentas que debe presentar, comunicando al
Subdelegado los cargos, en caso que resultasen.
Art.170.- En caso de ausencia o enfermedad del Inspector,
debe substituirlo en sus funciones uno de los Delegados, por
orden de edad.
Art.171.- El Inspector ejecuta lo acordado por la Junta
de Delegados, cobra la prorrata y abona los gastos, debiendo
al efecto llevar un libro de entradas y salidas. Es
responsable, por la vía administrativa, de los fondos a su
cargo.
Art.172.- El Inspector funciona también como Juez de agua
en las cuestiones que puedan suscitarse entre los interesa-
dos del mismo canal, y sus sentencias son apelables para an-
te el Subdelegado.
Art.173.- El Inspector, además, atiende a la equitativa
distribución del agua del canal a su cargo, según las
disposiciones de la presente ley; establece los turnos en
las tomas que no pueden tener agua continua, y en tiempo de
escasez de agua pone a turno el canal, dividiéndose en
secciones, con que deben concurrir los propietarios para la
limpieza del canal, o determina los cupos entre ellos, como
queda indicado en el artículo 59, inciso 2 y 3. Señala al
respectivo Subdelegado los casos graves y los inconvenientes
del canal, pidiendo instrucciones; y, finalmente, está obli-
gado a tramitar los expedientes y desempeñar las comisiones
que para el mejor servicio le sean encomendadas por el Sub-
delegado o por la Junta Superior de Irrigación.
Art.174.- El Inspector tiene bajo sus órdenes, uno o más
tomeros del agua, a los cuales dará las instrucciones
necesarias para su cometido. Si tales tomeros reúnen las
condiciones establecidas para los compartidores en el artí-
culo 157, usarán de las mismas prerrogativas y están sujetos
a las mismas responsabilidades.
Art.175.- Los Inspectores podrán imponer multas hasta la
cantidad de cincuenta pesos, con apelación para ante el
Subdelegado, dentro de los diez días de la notificación y
previo depósito del importe.
Art.176.- Los Inspectores podrán ser multados por el
Subdelegado o la Junta Superior de Irrigación, por falta del
cumplimiento a sus deberes, como asimismo ser destituidos
por el Poder Ejecutivo, a petición del segundo, por causa
justificada.
Art.177.- Los Subinspectores se nombrarán para los ca-
nales secundarios, hijuelas o ramales, al sólo objeto de
atender a su distribución del agua entre los interesados de
los mismos; a la buena conservación de las tomas particula-
res y cuidado de la limpieza de las hijuelas y desagües. Se-
rán como los Inspectores, elegidos por los mismos interesa-
dos, o en su defecto, nombrados por el Subdelegado o por la
Junta Superior de Irrigación, según una lista de nombres que
presentará el Inspector y estarán bajo la dependencia inme-
diata de este último.
Art.178.- Los Inspectores no podrán ausentarse de la cir-
cunscripción de su canal, por más de cinco días, sin dar a-
viso previo y por escrito al Delegado que debe reemplazarlo.
Si su ausencia fuese por más de quince días, la comunicará
al Subdelegado y se prolongase por más de un mes, este lo
comunicará a la Junta Superior de Irrigación, quien, en caso
lo juzgue conveniente, podrá nombrar un Inspector, interino,
fuera de los Delegados, pidiendo a la vez al Poder Ejecuti-
vo, el nombramiento del propietario.
Art.179.- En caso de muerte, destitución o ausencia del
Inspector, por más de treinta días, sin dar aviso, el Poder
Ejecutivo nombrará un reemplazante de una terna que presen-
tará la Junta Superior de Irrigación. Lo mismo se hará siem-
pre que no hubiere tenido lugar la elección, o que ésta fue-
se anulada.
Art.180.- Quedan derogadas todas la leyes, decretos y
disposiciones que se opongan a la presente.
Art.181.- La provisión del personal creado por esta ley,
se hará por el Poder Ejecutivo, en la proporción y a medida
de las necesidades.
Art.182.- El Poder Ejecutivo reglamentará oportunamente
la ejecución de esta ley.
Art.183.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a diez y siete de Marzo de mil ochocientos noventa y siete.-
LEY DE RIEGO. REGULA EL DOMINIO Y USO DE LAS AGUAS DE RÍOS Y ARROYOS DE LA PROVINCIA.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 21- PAGINA 113 A 144.-