* CONSOLIDADA *
TÍTULO I
Objetivos
Artículo 1º.- Declárase de Interés Provincial a la pro-
moción, fomento, desarrollo y expansión de la Agroindustria
Caprina.
Art. 2º.- La actividad que se declara de interés provin-
cial por el artículo anterior, deberá ser compatible con
técnicas adecuadas de producción e industrialización, en ar-
monía con el ambiente y la preservación de los recursos na-
turales, como así también la reconversión y el ordenamiento
de las explotaciones caprinas vigentes, mediante la imple-
mentación de sistemas productivos económicamente auto sus-
tentables.
Art. 3º.- En concordancia con los ecosistemas zonales, el
Poder Ejecutivo establecerá los tipos de explotaciones, te-
niendo en cuenta las más apropiadas para carne, tambo y pe-
lo.
Art. 4º.- Serán beneficiarios de esta ley aquellos pro-
ductores que, en forma individual o asociados con otros pro-
ductores, acrediten fehacientemente ante la Autoridad de A-
plicación que la actividad caprina forma parte de sus acti-
vidades económicas en forma principal o complementaria y que
cuenten con un proyecto productivo.
Art. 5º.- Será Autoridad de Aplicación la Secretaría de
Desarrollo Productivo de la Provincia.
Art. 6º.- La Autoridad de Aplicación tendrá como funcio-
nes indelegables, las siguientes, siendo el detalle meramen-
te enunciativo y no taxativo:
1. Requerir la asistencia y colaboración de ins-
tituciones oficiales de provincias con fuerte
tradición caprina u otras instituciones na-
cionales.
2. Requerir la colaboración del Laboratorio Ofi-
cial Regional de Enfermedades Reproductivas y
Abortifacientes (LABRYDEA) para desarrollar
un programa de diagnóstico, detección y se-
guimiento zoosanitario a los fines de conse-
guir la definición de un Status Sanitario Ca-
prino.
3. Promover la capacitación adecuada del perso-
nal extensionista interviniente en las si-
guientes técnicas de reproducción de capri-
nos:
a) Inseminación artificial.
b) Congelamiento de semen.
c) Diagnóstico de preñez con ecógrafos.
d) Transferencias de embriones.
4. Gestionar la adecuación y/o instalación en la
Provincia, de un frigorífico con la habilita-
ción del Servicio Nacional de Sanidad y Cali-
dad Agroalimentaria (SENASA), destinado a la
faena, procesamiento y acondicionamiento de
ganado caprino.
5. Promover acciones tendientes a eliminar la
intermediación innecesaria en la cadena de
comercialización de los productos.
6. Procurar la mejor organización de los produc-
tores a fin de evitar la atomización de la o-
ferta garantizando volúmenes de producción y
venta.
7. Llevar a cabo trabajos de tipificación de la
carne caprina en coordinación con entes ofi-
ciales y privados, con el objeto de caracte-
rizar y valorar los diferentes cortes o pie-
zas.
8. Implementar y difundir sistemas de informa-
ción de precios que contemplen a los produc-
tos, subproductos y derivados de la ganadería
menor.
9. Diseñar e implementar controles de movimiento
de animales en pie y faenados dentro de la
Provincia y su salida de la misma, a los fi-
nes de llevar registro de ingreso/egreso de
animales y carnes, y de minimizar el abigea-
to.
10. Llevar a cabo la importación de animales en
pie o semen (pastillas - pajuelas) destinados
a los productores o a la Cabaña Oficial, en
un todo de acuerdo a la normativa del SENASA,
en relación a las condiciones zoosanitarias
para la misma.
11. Crear el Grupo de Discusión y Comunicación
sobre Rumiantes Menores a través del correo
electrónico a fin de facilitar la comunica-
ción en aspectos relacionados a la produc-
ción, comercialización, industrialización,
investigación y extensión.
12. Promover la instalación de fábricas artesa-
nales o mini fábricas vinculadas al desarro-
llo de cuencas zonales principalmente para el
procesamiento de leche.
13. Gestionar ante las autoridades nacionales co-
rrespondientes la búsqueda de convenios de
exportación que beneficien definitivamente a
la oferta exportable de la producción local.
14. Firmar los convenios de colaboración y/o ase-
soramiento que resulten necesarios para el
mejor cumplimiento de los objetivos de la
presente.
Art. 7º.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplica-
ción el Instituto Agroindustrial Caprino (IAC) que estará
integrado por dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes
en representación de cada uno de los siguientes sectores:
1. Productores;
2. Industriales;
3. Instituciones de Investigación; y
4. Secretaría de Desarrollo Productivo.
Los mismos tendrán el carácter de ad honorem y permanece-
rán en sus cargos por dos (2) años consecutivos, pudiendo
ser reelegidos.
Art. 8º.- Serán funciones del Instituto las siguientes:
1. Elaborar su reglamento de funcionamiento.
2. Propiciar políticas que tiendan al ordena-
miento, expansión y modernización permanente
del sector.
3. Llevar un registro de productores, que permi-
ta un seguimiento detallado de las explota-
ciones y actividades de asistencia técnica.
4. Realizar campañas de difusión de las virtudes
y propiedades de la leche de cabra y sus de-
rivados, alentando su consumo especialmente a
sectores diferenciados como el de los alérgi-
cos a los lacto-derivados bovinos (lactosa y
algunas caseínas).
5. Promover sistemas productivos de tipo semi
intensivos e intensivos, en los que se utili-
cen recursos zonales como: caña de azúcar,
árboles forrajeros, subproductos industriales
y la implantación y utilización de pasturas.
6. Promover el aprovechamiento integral del ca-
prino (carne, leche, estiércol, pelo, cueros,
gamuza) y el desarrollo de sistemas integra-
dos como el de Tambo - Quesería y derivados.
7. Difundir normas de manejo racional que con-
templen: plan sanitario, nutrición balancea-
da, plan de selección de majadas, instalacio-
nes adecuadas, incorporación gradual de mate-
rial genético y la implementación de normas
de aseguramiento de calidad - Buenas Prácti-
cas de Manufacturas (BPM), Sistemas de con-
trol de puntos críticos (Sistema Hazard).
8. Fomentar la investigación para el sector,
principalmente en el área de alimentos y en
particular las relacionadas a los prebióticos
y los probióticos.
9. Coordinar con la Secretaría de Comercio Exte-
rior la búsqueda de mercados y oportunidades
comerciales, como la difusión en el exterior
de los productos locales con su denominación
de origen.
10. Difundir y promover las ventajas comerciales
que tienen los productos "Especialidades" y
con aseguramiento de calidad.
11. Promover la conformación de asociaciones con
PYMES del exterior, que permitan un mejor de-
sarrollo de la explotación e industrializa-
ción y facilite el acceso al capital y a los
mercados.
12. Implementar un control y registro lechero o-
ficial y su reglamentación.
13. Toda otra acción destinada a fortalecer los
sistemas de comercialización, información y
estadísticas.
TÍTULO II
Beneficios
Art. 9º.- La presente ley contempla los siguientes bene-
ficios:
1. Asistencia técnica.
La Autoridad de Aplicación, a través de per-
sonal técnico extensionista, brindará Asis-
tencia Técnica gratuita por el término de dos
(2) años, a pequeños productores agrupados en
alguna forma asociativa y registrada.
Dicha asistencia técnica contemplará aspectos
productivos, agroindustriales y comerciales.
2. Asistencia crediticia.
El Gobierno Provincial propiciará líneas de
créditos blandos y accesibles a través de la
Caja Popular de Ahorros de la Provincia, ade-
cuando y flexibilizando las garantías según
las necesidades de la producción pero asegu-
rando la devolución del capital.
Independientemente de lo dispuesto en el pá-
rrafo anterior, la Autoridad de Aplicación
podrá recurrir ante el Concejo Federal de In-
versiones (CFI) u otros organismos nacionales
o internacionales a fin de incrementar la
cartera de créditos a disposición de los be-
neficiarios de esta ley.
Los fondos que obtengan los productores en
virtud de lo dispuesto en este inciso, serán
destinados exclusivamente a la realización de
inversiones y gastos relacionados directamen-
te con la actividad objeto de esta ley. El
incumplimiento de lo aquí establecido hará
exigible la devolución inmediata de la tota-
lidad de los fondos obtenidos además de la
aplicación de otras sanciones que prevé la
presente ley.
3. Beneficios fiscales
Los beneficios serán:
a) Exención: Los beneficiarios de esta
ley estarán exentos del pago del cien
por ciento (100%) de impuestos y ta-
sas provinciales durante los primeros
cinco (5) años a partir del inicio de
sus actividades y sólo para las acti-
vidades comprendidas en la presente
norma. A partir del sexto (6º) año y
hasta el décimo (10º) año inclusive,
la exención será del cincuenta por
ciento (50%).
b) Eliminación: del cobro de guías u o-
tro instrumento que grave la libre
circulación de la producción obtenida
en los proyectos productivos de los
beneficiarios de la norma, durante
los diez (10) primeros años desde el
inicio de la actividad.
4. Incorporación al Programa Copa de Leche.
Los productores beneficiarios que cumplan con
las exigencias de calidad podrán incorporarse
al Programa Provincial Copa de Leche.
5. Provisión de genética lechera - carnicera.
La Autoridad de Aplicación proveerá genética
lechera-carnicera por el término de tres (3)
años en forma gratuita. A partir del cuarto
(4º) año de actividad, la provisión será a
precio promocional.
6. Botiquín sanitario.
La Autoridad de Aplicación proveerá el boti-
quín sanitario en forma gratuita durante los
tres (3) primeros años de actividad.
Art. 10.- Créase, en el ámbito de la Autoridad de Aplica-
ción, la Cabaña Caprina Provincial, que funcionará en un
predio adecuado que al efecto se habilite.
Art. 11.- La Cabaña que se crea en el artículo anterior,
será proveedora de genética adecuada y de probada perfomance
para los beneficiarios de esta ley. A tal fin podrá requerir
colaboración y/o asesoramiento de la División Caprinos y O-
vinos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y A-
limentación de la Nación.
Para un mejor cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la Cabaña pondrá en funcionamiento un laboratorio
de genética para realizar la producción de material repro-
ductivo (pastillas y pajuelas). Asimismo deberá llevar ade-
lante, conjuntamente con las instituciones de investigación
y desarrollo, tareas de investigación en prácticas de mane-
jo, alimentación, sanidad y agroindustria.
La Autoridad de Aplicación elaborará el correspondiente
presupuesto de inversiones y gastos de funcionamiento.
Art. 12.- A los fines del financiamiento del presupuesto
indicado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá
gestionar créditos ante el Fondo Tecnológico Argentino
(FONTAR) u otro organismo de la misma naturaleza.
Art. 13.- La Autoridad de Aplicación deberá realizar un
análisis FODA (Fortalezas - Debilidades - Amenazas - Oportu-
nidades) de la actividad, que permita definir un marco refe-
rencial y adecuar las herramientas para el desarrollo del
sector.
Art. 14.- Constitúyese la Red Comunal de Sanidad, confor-
mada por el personal perteneciente a las comunas rurales de
la Provincia.
A estos efectos, la Autoridad de Aplicación deberá capa-
citar a dos (2) empleados por comuna en la temática general
de la sanidad animal, los que actuarán bajo la supervisión
de profesional competente.
Los objetivos de la red son:
1. Realizar un seguimiento sanitario de los da-
tos y de los productores de su zona de influ-
encia.
2. Realizar un permanente relevamiento de datos
para elevarlo a la Autoridad de Aplicación y
al Instituto.
3. Administrar el Botiquín Sanitario Gratuito,
el que será destinado a cubrir un plan sani-
tario anual, para los productores caprinos
cuyos hatos no superen la escala familiar y
estén reconvertidos. El carácter de gratuito
caduca a partir de la tercera (3ª) campaña
sanitaria.
4. Ser el nexo permanente entre los productores
y la Autoridad de Aplicación.
Art. 15.- Invítase a las municipalidades a adherir a los
contenidos y objetivos de la presente ley.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las
compensaciones de partidas presupuestarias que resulten ne-
cesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 18.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-
DECLARA DE INTERÉS PROVINCIAL A LA AGROINDUSTRIA CAPRINA.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 19.