* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 6.970 y sus modifica-
torias (Administración Financiera), en la forma que a conti-
nuación se indica:
1)Eliminar el inciso c) del Artículo 7º.
2)Reemplazar el Artículo 8º, por el siguiente:
"Art. 8º.- En el contexto de esta ley se entenderá por
entidad a toda organización pública con personería ju-
jurídica y patrimonio propio, y por jurisdicción a cada
una de las siguientes unidades institucionales que com-
ponen la Administración Central, en el caso de los pun-
tos a) y b) su inclusión es a los fines presupuesta-
rios:
a)Poder Legislativo.
b)Poder Judicial.
c)Gobernación, Ministerios y Secretarías del Poder
Ejecutivo."
3)Reemplazar el Artículo 18, por el siguiente:
"Art. 18.- La Ley de Presupuesto General constará de
cuatro (4) títulos cuyo contenido será el siguiente:
Título I: Disposiciones Generales.
Título II: Presupuesto de Recursos y Gastos de la
Administración Central.
Título III: Presupuesto de Recursos y Gastos de los
Organismos Descentralizados.
Título IV: Presupuesto de Recursos y Gastos de las
Comunas Rurales.
4)Reemplazar el Artículo 20, por el siguiente:
"Art. 20.- Para la Administración Central y Comunas Ru-
rales se considerarán como recursos del ejercicio todos
aquellos que se prevén recaudar durante el período, en
cualquier organismo, oficina o cualquier otra unidad
administrativa autorizada a percibirlos en nombre de la
Administración Central y/o Comunas Rurales, el finan-
ciamiento proveniente de donaciones y operaciones de
crédito público, representen o no entradas de dinero e-
fectivo al Tesoro, los excedentes de ejercicios ante-
riores que se estimen existentes a la fecha de cierre
del ejercicio anterior al que se presupuesta, los mon-
tos que correspondan a la coparticipación de impuestos
nacionales y los aportes del mismo origen que posean o
no destino específico.
Para las Comunas Rurales se considerarán como recursos,
además de los mencionados en el párrafo anterior, los
montos que correspondan a la coparticipación de impues-
tos provinciales y los aportes del mismo origen con o
sin destino específico.
Se considerarán como gastos del ejercicio todos aque-
llos que se devenguen en el período, se traduzcan o no
en salidas de dinero efectivo del Tesoro."
5)Reemplazar el Artícuo 24, por el siguiente:
"Art. 24.- Sobre la base de los anteproyectos prepara-
dos por las jurisdicciones y entidades de la Adminis-
tración Provincial, y con los ajustes que resulten ne-
cesarios introducir, la Dirección Provincial de Presu-
puesto preparará el proyecto de ley de Presupuesto Ge-
neral.
El proyecto debe contener como mínimo, las siguientes
informaciones:
a)Presupuesto de recursos de la Administración Cen-
tral, de cada uno de los Organismos Descentrali-
zados y de cada una de las Comunas Rurales, cla-
sificados por rubros.
b)Presupuestos de gastos de cada una de las juris-
dicciones, de cada uno de los Organismos Descen-
tralizados y cada una de las Comunas Rurales, los
que identificarán la medición de resultados en
términos físicos y los créditos presupuestarios.
c)Créditos presupuestarios asignados a cada uno de
los proyectos de inversión que se prevén ejecu-
tar.
d)Las cuentas corrientes y de capital para la Admi-
ministración Central, para cada Organismo Descen-
tralizado y para el total de la Administración
Provincial.
Las normas reglamentarias establecerán, en forma
detallada, otras informaciones a ser presentadas
a la Legislatura, tanto para la Administración
Central como para los Organismos Descentralizados
y Comunas Rurales."
6)En el primer párrafo del Artículo 26, reemplazar la ex-
presión "de la Administración Central y de los Organis-
mos Descentralizados" por "de la Administración Provin-
cial."
7)En la Sección III del capítulo II del título II, reem-
plazar en el encabezamiento la expresión "1) Ejecución
de los Recursos" por "1) De la recaudación de las ren-
tas de la Provincia".
8)Reemplazar el Artículo 31, por el siguiente:
"Art. 31.- La percepción de los recursos se efectuará
por intermedio del Agente Financiero, de las oficinas
recaudadoras del Estado u otras unidades administrati-
vas e instituciones bancarias autorizadas por el Poder
Ejecutivo, siempre que las condiciones contractuales
con el actual Agente Financiero así lo permitan."
9)En la sección III del capítulo II del título II, reem-
plazar como título del Artículo 40, la expresión "d) A-
propiación de los recursos" por "d) Recaudación de las
Comunas Rurales".
10)Reemplazar el Artículo 40, por el siguiente:
"Art. 40.- El Poder Ejecutivo establecerá las normas o-
perativas que regirán la recaudación de las Rentas de
las Comunas Rurales".
11)En el Artículo 42, reemplazar la expresión "Las sumas a
recaudar" por "Las sumas a recaudar y los demás crédi-
tos a favor de la Administración Provincial".
12)Agregar como segundo párrafo del artículo 44, la si-
guiente expresión:
"Respecto a los actos de administración, disposición e
imputación de los créditos presupuestarios que se a-
prueben por Ley de Presupuesto General de la Provincia
para los Poderes Legislativos y Judicial y para los
Organismos de Contralor, los mismos serán adoptados
mediante resoluciones, decretos o acordadas, en uso de
las facultades que les son propias. En las Comunas Ru-
rales, los mencionados actos serán adoptados mediante
resoluciones de sus respectivos Delegados Comunales."
13)Reemplazar el Artículo 49, por el siguiente:
"Art. 49.- Los órganos de los tres Poderes del Estado,
las autoridades superiores de los Organismos Descentra-
lizados y de las Comunas Rurales y los Organismos de
Contralor determinarán, para cada uno de ellos, los lí-
mites cuantitativos y cualitativos, mediante los cuales
podrán contraer compromisos por sí o por la competencia
específica que asignen, al efecto, a los funcionarios
de sus dependencias. La competencia así asignada será
indelegable.
La reglamentación establecerá la competencia para orde-
nar pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones
para pagar que no estén expresamente establecidas en
esta ley".
14)En el Artículo 50, reemplazar la expresión: "de las ju-
risdicciones y organismos descentralizados" por "de las
jurisdicciones y entidades de la Administración Provin-
cial".
15)En el segundo párrafo del Artículo 53, reemplazar la
expresión: "dentro de las revisiones ordinarias" por
"dentro de las previsiones ordinarias".
16)Reemplazar el Artículo 54, por el siguiente:
"Art. 54.- Las autorizaciones para gastar aprobadas por
el Presupuesto General de la Provincia en las partidas
específicas a las que se imputan los gastos en perso-
nal, se regirán por lo dispuesto en el Artículo 5º de
la Ley Nº 5.692 y sus modificatorias o las normas que
la reemplacen."
17)En el segundo párrafo del Artículo 55, reemplazar la
expresión" y en los Artículos 56 y 59, inciso 1º" y en
los Artículos 56, 59 y 64".
18)Agregar como tercer párrafo del Artículo 55, la si-
guiente expesión:
"El Poder Ejecutivo establecerá un régimen simplificado
de contrataciones que regirá para las Comunas Rurales,
en el plazo de ciento ochenta (180) días contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley".
19)Eliminar el segundo párrafo del Artículo 70.
20)En el último párrafo del Artículo 76, reemplazar la ex-
presión "Art. 107 de esta ley" por "Artículo 96 de esta
ley".
21)Reemplazar el Artículo 92, por el siguiente:
"Art. 92.- Funcionará una Tesorería Central en cada ju-
risdicción y entidad de la Administración Provincial.
Estas tesorerías centralizarán las recaudaciones de las
distintas cajas de su jurisdicción, recibirán los fon-
dos puestos a disposición de las mismas y cumplirán los
pagos que autorice el respectivo servicio administrati-
vo. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial que-
dan facultados a disponer la reducción de la cantidad
de Tesorerías Centrales que funcionarán en el ámbito de
sus respectivos poderes".
22)Reemplazar el Artículo 95, por el siguiente:
"Art. 95.- Los órganos de los tres Poderes del Estado,
las autoridades superiores de cada una de las entidades
descentralizadas y de cada una de las Comunas Rurales
que conforman la Administración Provincial y el Organo
de Control Externo, podrán autorizar el funcionamiento
de fondos permanentes y/o cajas chicas, con el régimen
y los límites que establezcan en sus respectivas regla-
mentaciones, las que se dictarán en los términos y al-
cances que señale la Ley de Presupuesto.
A estos efectos, las tesorerías correspondientes podrán
entregar los fondos necesarios con carácter de antici-
po, formulando el cargo correspondiente a sus recepto-
res."
23)Reemplazar el Artículo 99, por el siguiente:
"Art. 99.- El sistema de contabilidad gubernamental es-
tá integrado por el conjunto de principios, órganos,
normas y procedimientos técnicos, utilizados para reco-
pilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos
y/o financieros que afecten o puedan llegar a afectar
el patrimonio de la hacienda pública".
24)Modifícase el Artículo 105, en la forma que a continua-
ción se indica:
- Eliminar el inciso g)
- El inciso h) pasa a ser g)
- Reemplazar el inciso i) que pasa a ser h), por el si-
guiente:
"h)Mantener el archivo general de documentación fi-
nanciera de la Administración Central y Organismos
Descentralizados."
- Los incisos j, k, l, m y n, pasan a ser i, j, k, l,
y m, respectivamente.
- Reemplazar el inciso o) que pasa a ser n), por el si-
guiente:
"n)Ejercer el control preventivo de los actos de ad-
judicación y demás que impliquen un compromiso de
los que deben ser registrados conforme al Artículo
46 de la presente ley. Dicho control preventivo se
ejercerá necesariamente en esa única oportunidad y
cuando, a raíz del mismo o por cualquier otra vía,
la Contaduría General tomare conocimiento de actos
violatorios de normas legales o reglamentarias,
formulará su observación haciéndola conocer a la
autoridad que los hubire generado. Simultáneamente
hará conocer su decisión al Tribunal de Cuentas,
quedando el acto suspedido en sus efectos, apli-
cándose lo previsto en el Artículo 127. Si el Tri-
bunal de Cuentas no ratificare la observación en
término, la misma se tendrá por no formulada."
- El inciso p), pasa a ser o)
25)Reemplazar el Artículo 108, por el siguiente:
"Art. 108.- La Contaduría General de la Provincia coor-
dinará con los Municipios la aplicación, en el ámbito
de competencia de éstos, del sistema de información fi-
financiera que desarrolle, con el objeto de que presen-
ten información consolidada en igual forma que todo el
sector público provincial."
26)Reemplazar el Artículo 109, por el siguiente:
"Art. 109.- La Cuenta de Inversión, que deberá presen-
tarse anualmente a la Legislatura Provincial dentro del
término establecido por la Constitución Provincial,
contendrá como mínimo:
a)Los estados de ejecución del Presupuesto de la
Administración Provincial, a la fecha de cierre
del ejercicio.
b)Los estados que muestren los movimientos y situa-
ción del Tesoro de la Administración Central y de
los Organismos Descentralizados.
c)El estado actualizado de toda deuda pública.
d)Los estados contables-financieros de la Adminis-
tración Central.
e)Un informe que presente la gestión financiera
consolidada del Sector Público durante el ejerci-
cio y muestre los respectivos resultados operati-
vos, económicos y financieros.
La cuenta de Inversión contendrá, además, comentarios
sobre:
a)El grado de cumplimiento de los objetivos y metas
previstos en el presupuesto.
b)El comportamiento de los costos y de los indica-
dores de eficiencia de la producción pública.
c)La gestión financiera del Sector Público Provin-
cial.
La Cuenta de Inversión deberá elevarse al Tribunal de
Cuentas hasta el 31 de Mayo del año siguiente a efectos
de su competencia.
El Tribunal de Cuentas estudiará la documentación e in-
formará sobre los aspectos legales y contables,agregan-
do una relación sumaria de las observaciones formuladas
como así del uso de las facultades que le acuerda el
Artículo 125 de esta ley.
En el informe sobre la Cuenta de Inversión, el Tribunal
de Cuentas puntualizará los aspectos técnicos que a su
juicio sean pertinentes, tanto en relación a recursos
como a erogaciones, sean éstos de la Administración
Central, de los Organismos Descentralizados o de las
Comunas Rurales, aconsejando al Poder Legislativo sobre
las orientaciones que, en su opinión, deben seguirse.
Concluido su informe, el Tribunal de Cuentas remitirá
la Cuenta de Inversión al Poder Ejecutivo para ser ele-
vada a la Honorable Legislatura antes del 15 de Setiem-
bre de cada año.
Una comisión especical de la Honorable Legislatura se
abocará al estudio de la Cuenta de Inversión, a cuyo e-
fecto le serán suministrados todos los antecedentes que
requiera de cualquier Poder del Estado.
La comisión se expedirá antes del 31 de Diciembre del
año en curso. Si no lo hiciera la Honorable Legislatura
tomará como despacho el informe del Tribunal de Cuen-
tas.
Si dentro del segundo período de Sesiones Ordinarias
siguientes la Honorable Legislatura no se expidiere, la
Cuenta de Inversión se considerará aprobada."
27)Reemplazar el Artículo 110, por el siguiente:
"Art. 110.- Es materia de la competencia de las juris-
dicciones y de las entidades del sector público, la es-
tructuración de sus respectivos controles internos."
28)Reemplazar el Artículo 111, por el siguiente:
"Art. 111.- Cada jurisdicción y cada entidad del Estado
reglamentará sus métodos y procedimientos de trabajo,
normas de control interno y su estructura orgánica. A
tal fin, la jurisdicción o la entidad podrá delegar tal
facultad en el funcionario u organización que estime
conveniente. Los mismos serán coordinados técnicamente
por la Contaduría General de la Provincia."
29)Reemplazar el Artículo 114, por el siguiente:
"Art. 114.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia es
el organismo que ejercerá el control externo en el ám-
bito del Sector Público Provincial. Comprendiendo tal
concepto el control de la Administración Pública Pro-
vincial Centralizada, los organismos descentralizados o
autárquicos, y el de la ejecución presupuestaria o el
empleo de fondos que por cualquier vía realicen los Po-
deres Legislativo y Judicial."
30)Reemplazar el Art 115, por el siguiente:
"Art. 115.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia e-
jerce además poder jurisdiccional en sede administrati-
va con las facultades que le confiere la presente ley y
demás normas, reglamentaciones y/o resoluciones que el
propio Tribunal dicte para su funcionamiento. Para el
desempeño de su cometido, goza de plena autonomía fun-
cional y presupuestaria.
Contra sus pronunciamientos proceden en sede adminis-
trativa las vías impugnaticias contempladas en esta
ley, y en la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley
Nº 4.537), correspondiendo en sede judicial el recurso
previsto en el Artículo Nº 129 de esta ley."
31)Reemplazar el Artículo 118, por el siguiente:
"Art. 118.- Los miembros del Tribunal de Cuentas serán
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Le-
gislatura, la que aprobará los pliegos respectivos por
mayoría absoluta. Serán inamovibles y podrán ser sepa-
rados de sus cargos por la Legislatura, con causa jus-
tificada y con el voto de los dos tercios del total de
Legisladores en ejercicio."
32)Modifícase el Artículo 120, en la forma que a continua-
ción se indica:
- En el primer párrafo, reemplazar la expresión "Voca-
les de las Cámaras de Apelaciones del Poder Judicial
de la Provincia" por "Vocales de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia".
- Incorporar como último párrafo, nuevo, el siguiente:
"El Tribunal podrá deliberar con la presencia del
Presidente y un vocal. Sus decisiones podrán ser a-
doptadas con el voto de la mayoría de los miembros
presentes en el acuerdo, teniendo doble voto el Pre-
sidente en caso de empate."
33)En el primer párrafo del Artículo 121, reemplazará la
expresión "de la Administración Provincial y los terce-
ros ajenos a la misma" por "del Sector Público Provin-
cial y los terceros ajenos al mismo."
34)En el inciso b) del apartado 1) del Artículo 124, eli-
minar la expresión "formales o no formales".
35)Reemplazar el Artículo 126, por el siguiente:
"Art. 126.- El Tribunal de Cuentas ejercerá el contra-
lor posterior o de juzgamiento de las cuentas de per-
cepción e inversión de las rentas públicas, como así
también de todo acto administrativo o hecho que intere-
se al patrimonio fiscal, realizado por funcionarios o
agentes públicos o imputable a los mismos.
Esta facultad jurisdiccional la ejercerá conforme a los
procedimientos establecidos en esta ley o en los regla-
mentos que el propio Tribunal dictare, los que para su
validez, deberán ser publicados por un día en el Bole-
tín Oficial. La facultad jurisdiccional en sede admi-
nistrativa se ejercerá por medio del juicio de cuentas
o por el juicio de responsabilidad, según el caso.
La intervención decisoria del Tribunal se hará sin per-
juicio de lo dispuesto en el Artículo 63 de la Consti-
tución Provincial, a cuyo efecto deberá remitir a la
Honorable Legislatura la Cuenta de Inversión en los
términos del Artículo 109 de la presente ley."
36)Modifícase el Artículo 127, en la forma que a continua-
ción se indica:
- Reemplazar el quinto párrafo, por el siguiente:
"De iguales plazos dispondrá el Tribunal cuando cono-
ciere en segundo grado, por impulso de la autoridad
de la cual emanó el acto, de una observación ya for-
mulada por un Contador Fiscal delegado o indicado, o
un jefe de servicio administrativo, o cuando se some-
tiere a ratificación una observación de Contaduría
General de la Provincia a tenor del Artículo 105.
Cuando el pronunciamiento del Tribunal fuere mante-
niendo o ratificando la observación, ello tendrá el
efecto de formal oposición."
- Intercalar como séptimo párrafo, nuevo, el siguiente:
"Los plazos conferidos por la presente ley a los Con-
tadores Fiscales y al H. Tribunal no comenzarán a
computarse sino desde que se acompañare la totalidad
de los antecedentes del acto administrativo sometido
a control."
37)Modifícase el Artículo 129, en la forma que a continua-
ción se indica:
- Suprimir en el segundo y tercer párrafo, la expre-
sión: "en sede administrativa"
- Agregar como último párrafo, nuevo, el siguiente:
"Las decisiones que pongan fin a la competencia del
Tribunal de Cuentas sólo podrán ser revisadas por vía
de recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia".
38)Reemplazar el segundo párrafo del Artículo 130, por el
siguiente:
"El Poder Ejecutivo Provincial, el Poder Legislativo,
el Concejo Deliberante - o no habiéndolo el Ministro de
Gobierno, o en su caso, el Secretario de Estado del In-
terior-, cuando el acusado sea el Intendente Municipal,
o éste último, cuando se inculpe a un funcionario o a-
gente de su dependencia, formularán acusaciones o de-
nuncias ante el Tribunal de Cuentas, con remisión de
todos los antecedentes del caso."
39)Modifícase el Artículo 131, en la forma que a continua-
ción se indica:
- En el inciso 1), reemplazar la expresión: "de los or-
ganismos dependientes del Estado Provincial, entida-
des autárquicas, descentralizadas o mixtas" por "de
las jurisdicciones y entidades del Sector Público".
- En el inciso 2), reemplazar la expresión: "Artículo
105 inciso m)" por "Artículo 105, inciso l)".
40)Reemplazar el Artículo 133, por el siguiente:
"Art. 133.- Las faltas de respeto al Tribunal, la obs-
trucción al desempeño de sus funciones, la desobedien-
cia a sus resoluciones, así como las transgresiones a
la presente ley o reglamentaciones dictadas en su con-
secuencia, podrán ser sancionadas con apercibimiento y/
o multa, sólo reconsiderables ante el propio Tribunal,
de hasta un importe igual a diez veces el sueldo que
perciba el agente infractor. La falta de pago de la
multa aplicada, determinará su cobro por vía de apre-
mio, con intervención del funcionario que indique el
mismo Tribunal. Para el cumplimiento de sus resolucio-
nes, el Tribunal podrá hacer uso de la fuerza pública."
41)Reemplazar el Artículo 134, por el siguiente:
"Art. 134.- El Tribunal de Cuentas organizará su fun-
cionamiento interno y dictará los reglamentos respecti-
vos los que deberán ser publicados en el Boletín Ofi-
cial por un día.
Sin perjuicio de contar con los funcionarios y emplea-
dos que demande su organización y funcionamiento, el
Tribunal de Cuentas tendrá: un Asesor Jurídico y un
Contador Fiscal General, un cuerpo de contadores fisca-
les y un cuerpo de abogados fiscales.
Para ocupar el cargo de Asesor Jurídico o Contador Fis-
cal General, se requieren las mismas condiciones exigi-
das que para ser Vocal del Tribunal.
La cesantía del Asesor Jurídico y del Contador Fiscal
General será resuelta por el Tribunal mediante sumario
con audiencia del inculpado".
42)Reemplazar el Artículo 135, por el siguiente:
"Art. 135.- Los miembros del Tribunal podrán excusarse
y ser recusados por las causales legales previstas en
la Ley de Procedimientos Administrativos y los Código
de Procedimientos Civil y Comercial, a excepción del
Juicio de Responsabilidad donde habrán de aplicarse las
disposiciones del Código Procesal Penal de la Provin-
cia.
La recusación debe ser invocada en oportunidad de pre-
sentarse el primer escrito en cualquier instancia del
procedimiento y hasta el término de cinco (5) días de
notificada la providencia de autos para sentencia, bajo
apercibimiento de que, no habiéndose ejercido en tal o-
portunidad o transcurrido dicho término, no podrá cues-
tionarse la constitución del Tribunal.
En las mismas condiciones, también podrá recusarse sin
causa y por una sola vez a sólo uno de los miembros del
Tribunal.
Los restantes funcionarios del Tribunal podrán excusar-
se y ser recusados por las mismas causales y en oportu-
nidad de su primera intervención".
43)Reemplazar el Artículo 136, por el siguiente:
"Art. 136.- Por cualquiera de las causas previstas en
los Artículos 120 y 135 de esta ley, que origine la ne-
cesidad de integrar el Tribunal, el Presidente designa-
rá al reemplazante. La designación se hará de la lista
de conjueces que anualmente confeccionará el Tribunal
con los profesionales que reúnan las condiciones exigi-
das en el Artículo 116 de la presente ley. Los honora-
rios por el desempeño de sus funciones serán regulados
por el señor Juez en lo Civil y Comercial Común que por
turno corresponda.
No se podrá renunciar ni declinar la designación, sal-
vo causa justificada a criterio del Tribunal".
44)En el Capítulo II del Título VI, eliminar el título del
Artículo 138, la expresión: "Prejudicialidad"
45)En el Artículo 138, reemplazar la expresión: "a los fi-
nes de la investigación," por "a los fines de la inves-
tigación penal".
46)Reemplazar el Artículo 140, por el siguiente:
"Art. 140.- Cuando el Presidente no pueda concurrir al
Tribunal, lo hará saber indicando la causa y el tiempo
que durará su ausencia. En este caso será reemplazado
en la forma prescrita por el Artículo 137."
47)Reemplazar el Artículo 141, por el siguiente:
"Art. 141.- Los responsables de las distintas jurisdic-
ciones y entidades del Sector Público, obligados a ren-
dir cuentas, deberán presentar las rendiciones de los
respectivos servicios administrativos para su inclusión
en la rendición universal que éstos elevarán periódica-
mente al Tribunal de Cuentas.
Dichas rendiciones deberán presentarse dentro de los
plazos que fije reglamentariamente el Tribunal de Cuen-
tas según el caso, y se ajustarán a los modelos e ins-
trucciones que expida dicho organismo.
El Tribunal podrá ampliar dichos plazos y autorizar ve-
rificaciones "in situ", con el examen integral de la
documentación, o mediante pruebas selectivas, según las
circunstancias de cada caso y cuando así convenga a la
tarea de contralor.
En caso de morosidad en la presentación de las rendi-
ciones de cuentas, se fijará un plazo breve y perento-
rio, vencido el cual se procederá, sin más trámite, a
la substanciación del sumario respectivo, comunicando
el hecho a la autoridad pertinente a los fines disci-
plinarios que correspondan y sin perjuicio de las san-
ciones que establecen los Artículos 170, 171 y 172.
Todo retraso injustificado en la presentación de las
rendiciones de cuentas será considerado falta grave."
48)En el encabezamiento del Artículo 144, reemplazar la
expresión: "Juicios de Cuentas" por "Examen de las
Cuentas".
49)Reemplazar el Artículo 144, por el siguiente:
"Art. 144.- La rendición documentada de todo gasto que
realice el Estado, será remitida al Tribunal para su e-
xamen por parte del Departamento de Rendición de Cuen-
tas, el que se expedirá en un plazo de veinte (20) días
sobre los aspectos contables, numéricos, documentales,
substanciales y formales de la misma.
Cuando la documentación que se acompañare fuere incom-
pleta, el Jefe del Departamento de Rendición de Cuentas
podrá otorgar un plazo de hasta diez (10) días al pre-
sentante para completarla, sin perjuicio de las facul-
tades para requerir elementos probatorios que pudieren
obrar en las oficinas públicas.
Si del examen de la cuenta no surgieren reparos, el Je-
fe del Departamento de Rendición de Cuentas la elevará
al Tribunal para su aprobación, con lo que se dará de
baja al Jefe del Servicio Administrativo como responsa-
ble.
Si se formularen observaciones a las cuentas presenta-
das, el Jefe del Departamento de Rendición de Cuentas
concederá un plazo de diez (10) días al presentante,
para que las complete o subsane las observaciones. Ven-
cido dicho término, sin que se hayan regularizado o si
la normalización fuere parcial, por la parte aprobada
se actuará acorde a lo indicado en el párrafo anterior.
Por la parte observada, el Jefe del Departamento de
Rendición de Cuentas, procederá a notificar al presen-
tante, a los efectos de que aporte pruebas que deslin-
den su responsabilidad, para lo que dispondrá de un
plazo de cinco (5) días. Transcurrido el mismo, y si no
se hubieran producido novedades, el Jefe del Departa-
mento de Rendición de Cuentas, emitirá una resolución
conminatoria por cuarenta y ocho (48) horas, formulando
el cargo monetario correspondiente en caso de incumpli-
miento".
50)Consignar como título del Artículo 145, la siguiente
expresión: "Sumario de Cuentas".
51)Reemplazar el Artículo 145, por el siguiente:
"Art. 145.- Con todos los antecedentes de la cuenta no
regularizada, el Jefe del Departamento de Rendición de
Cuentas la remitirá al Tribunal, para que mande a ins-
truir el sumario y designe al Abogado Fiscal y/o Conta-
dor Fiscal que se desempeñarán como Instructores suma-
riales.
Los Instructores, practicarán todas las diligencias que
hagan al esclarecimiento de los hechos investigados, y
la detección de los presuntos responsables por los ac-
tos u omisiones violatorias a disposiciones legales o
reglamentarias, por haberlos dispuesto, ejecutado o in-
tervenido, para lo que contarán con un plazo de diez
(10) días.
Las conclusiones, juntamente con el informe final del
Jefe del Departamento de Rendición de Cuentas, se ele-
varán al Tribunal, indicando el cargo monetario corres-
pondiente por el supuesto incumplimiento, y el o los
presuntos responsables del mismo, y solicitando la a-
pertura del pertinente Juicio de Cuentas."
52)Consignar como título del Artículo 146, la siguiente
expresión: "Juicio de Cuentas".
53)Reemplazar el Artículo 146, por el siguiente:
"Art. 146.- Abierto el Juicio de Cuentas y designado
los instructores, deberá citarse a los responsables a
estar a derecho en un término de tres (3) días, bajo a-
percibimiento de rebeldía.
Los responsables, podrán comparecer por sí, con patro-
cinantes, o por apoderado, quien deberá ser Abogado o
Contador inscriptos en la matrícula, y en su primera
presentación están obligados a constituir domicilio le-
gal, en la ciudad de San Miguel de Tucumán.
Si el responsable apareciera por sí y el Tribunal con-
siderara que su actuación personal perjudica la efica-
cia de la defensa u obstara a la normal substanciación
del procedimiento, podrá exigirle el patrocinio de un
abogado o contador público nacional. En tal caso, si
el responsable careciera de recursos a efectos de cum-
plimentar la exigencia del Tribunal, aquél podrá desig-
nar como patrocinante a un abogado fiscal o a un con-
tador fiscal del Tribunal, quienes deberán ejercer ta-
les funciones en forma gratuita".
54)Reemplazar el Artículo 147, por el siguiente:
"Art. 147.- El período de Prueba será de quince (15)
días, los cinco (5) primeros para ofrecerlas y los diez
(10) restantes para producirlas, siendo tal término co-
mún para el imputado y la instrucción.
Los instructores tienen facultades amplias para dispo-
ner y hacer producir pruebas, como así también para or-
denar medidas para mejor proveer".
55)Reemplazar el Artículo 148, por el siguiente:
"Art. 148.- Vencido el término de prueba, los instruc-
tores del juicio elaborarán las conclusiones y pasarán
los autos al Contador Fiscal General para que produzca
su informe final, en un plazo que no podrá exceder de
diez (10) días, quienes podrán presentar un memorial.
56)Reemplazar el Artículo 149, por el siguiente:
"Art. 149.- Cumplido con los trámites especificados en
el artículo anterior, los autos quedarán conclusos para
definitiva, pasando a Presidencia, quien dictará la
providencia de autos para sentencia, quedando los mis-
mos a estudio del Trubunal.
Según la importancia o dificultad del asunto, el Presi-
dente señalará el número de días que permanecerán los
autos en poder de cada vocal, pero en ningún caso po-
drán exceder de diez (10) días.
Una vez que los miembros del Tribunal se hayan instrui-
do de los autos, y se compruebe la existencia del quó-
rum prescrito por el Artículo 134, el Presidente seña-
lará el día y hora para que tenga lugar el tratamiento
y votación de la causa.
En el acuerdo se establecerán las cuestiones que el
Tribunal juzgue necesarias para la mejor solución del
asunto. La votación se efectuará por el orden que esta-
blezca un sorteo, debiendo fundarse el voto sobre cada
una de las cuestiones. En caso de conformidad, podrán
adherirse al voto de algún vocal que hubiere precedido
en la votación".
57)Reemplazar el Artículo 150, por el siguiente:
"Art. 150.- Concluido el acuerdo, será redactado en el
libro correspondiente y en idéntica forma se insertará
en los autos respectivos, debiendo ser firmado por los
miembros del Tribunal y autenticado por el Secretario
General.
La sentencia tendrá los mismos efectos que los especi-
ficados en el Artículo 169, siguientes y concordantes
de la presente ley".
58)Reemplazar el Artículo 154, por el siguiente:
"Art. 154.- El Tribunal de Cuentas actuará con juris-
dicción y competencia exclusiva y excluyente en sede
administrativa, a los fines de determinar los daños que
haya sufrido el Estado y las indemnizaciones o resarci-
mientos a cargo del responsable.
Si durante el trámite del juicio de responsabilidad se
detectaran irregularidades que configuren, a juicio del
Tribunal, delitos de naturaleza penal, se formulará la
denuncia correspondiente ante la justicia, sin perjui-
cio de continuar el trámite del mencionado juicio de
responsabilidad. No podrán ser sometidas al juicio de
responsabilidad las personas extrañas a la administra-
ción pública, salvo que su responsabilidad se origine
en la situación prevista en el Artículo 121 de la pre-
sente ley".
59)Reemplazar el Artículo 155, por el siguiente:
"Art. 155.- El juicio de responsabilidad podrá iniciar-
se cuando, a criterio del Tribunal, existieren hechos,
actos u omisiones susceptibles de haber provocado per-
juicio al patrimonio fiscal. Tal constatación podrá
provenir de comprobaciones sumarias, auditorías, inves-
tigaciones administrativas o cualquiera otra medida a-
doptada por el Tribunal u otro procedimiento adoptado
por algún órgano de control que tomare conocimiento de
acontecimientos o situaciones que hagan presumir la
concreción de un daño al erario.
El Juicio de Responsabilidad se estructura en dos eta-
pas diferenciadas: la sumarial, a cargo de un instruc-
tor designado de oficio por el H. Cuerpo, el cual podrá
pertenecer o no al órgano de control, y una etapa ple-
naria que se substanciará ante el propio Tribunal".
60)Reemplazar el Artículo 157, por el siguiente:
"Art. 157.- Al disponerse la apertura del Juicio de
Responsabilidad, se inicia su etapa sumaria, en la cual
el instructor sumariante emplazará al inculpado para
que en el término de tres (3) días tome intervención en
el juicio y constituya domicilio legal en la ciudad de
San Miguel de Tucumán, bajo apercibimiento de rebeldía
y de continuar el trámite sin su intervención, siéndole
notificadas las providencias personales en la oficina
del instructor.
En caso de existir denunciante, se lo citará para que
en el término de 3 (tres) días se apersone, constituya
domicilio legal y ratifique su denuncia, aportando los
antecedentes que obraren en su poder o denunciando dón-
de pueden encontrarse. En ningún caso el denunciante
será considerado parte en el procedimiento, sin perjui-
cio de los intereses simples que justificaran su pre-
sentación o de los intereses legítimos o derechos sub-
jetivos que pueda hacer valer y ser titular fuera de
los procedimientos ante el Tribunal".
61)Reemplazar el Artículo 158, por el siguiente:
"Art. 158.- El instructor sumariante es únicamente re-
cusable por las causales previstas en la Ley de Proce-
dimientos Administrativos y en el Código Procesal Penal
de la Provincia, debiendo invocarla el inculpado en la
oportunidad y dentro del plazo indicado en el Artículo
157. A estos fines, juntamente con el emplazamiento, se
le hará saber quién es el instructor sumariante.
En este juicio no se admitirá la recusación sin causa,
salvo lo previsto en el Artículo 135 en materia de re-
cusaciones de los Vocales del Tribunal".
62)Reemplazar el Artículo 159, por el siguiente:
"Art. 159.- Planteada la recusación el Tribunal dicta-
rá, previa substanciación y audiencia del sumariante
recusado, pronunciamiento sobre la recusación, que será
irrecurrible, pasando luego los autos para la efectiva
iniciación del sumario."
63)Reemplazar el Artículo 160, por el siguiente:
"Art. 160.- El instructor practicará todas las diligen-
cias que hagan al esclarecimiento de los hechos inves-
tigados, debiendo dejar constancia de las razones que
tuvo para denegar las propuestas efectuadas por el in-
culpado y/o denunciante.
Asimismo podrá tenerlos por desistidos de las pruebas
respectivas cuando no las haya urgido convenientemente.
En las diligencias aludidas se aplicarán, por analogía,
las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal
de la Provincia".
64)Reemplazar el Artículo 161, por el siguiente:
"Art. 161.- El instructor podrá:
a)Limitar el número de testigos según la naturaleza
del caso.
b)Prescindir de sus declaraciones, cuando no concu-
rrieren a la segunda citación.
c)Solicitar el auxilio de la fuerza pública, por
medio del Tribunal, para asegurar el comparendo
de los que fueren citados para proporcionar cual-
quier tipo de prueba.
d)Requerir del Tribunal la designación de peritos y
la fijación del plazo para que se expidan".
65)Reemplazar el Artículo 162, por el siguiente:
"Art. 162.- El instructor deberá fijar día y hora para
la declaración del imputado, en tal carácter, la cita-
ción podrá hacerse en el acto de comparendo previsto en
el Art. 157, o mediante cédula al domicilio constituido
por el imputado o a su domicilio real en caso de no ha-
ber comparecido. El apoderado podrá asistir a la au-
diencia fijada pero no podrá participar directamente de
ella, o de cualquier forma indicar o sugerir respuestas
a su representado en el acto del interrogatorio, limi-
tándose a elevar en un solo acto todo el interrogatorio
que proponga, el que será considerado por el instructor
quien resolverá en definitiva, sin recurso alguno. En
todos estos procedimientos el instructor, deberá extre-
mar los recaudos para asegurar el derecho de defensa
del imputado y el respeto al debido proceso legal adje-
tivo.
Una vez cumplidas las pruebas dispuestas por el ins-
tructor u ofrecidas por el denunciante, se correrá vis-
ta de las actuaciones al inculpado para que en el tér-
mino de veinte (20) días formule su descargo y ofrezca
las pruebas que hagan a su derecho.
El descargo y ofrecimiento de pruebas deberá hacerse
dentro de los cinco (5) días de notificada la vista se-
ñalada en el párrafo anterior. La producción se hará
dentro de los (15) días siguientes."
66)Reemplazar el Artículo 163, por el siguiente:
"Art. 163.- Clausuradas las diligencias sumariales, el
instructor deberá formular sus conclusiones, en las que
expresará: las irregularidades comprobadas, los que re-
sultaren responsables de las mismas y el monto de los
daños establecidos. Con las conclusiones del instructor
quedará clausurada la etapa sumaria del juicio de res-
ponsabilidad".
67)Reemplazar el Artículo 164, por el siguiente:
"Art. 164.- Elevadas las actuaciones sumariales al Tri-
bunal de Cuentas y previo informe del Secretario Gene-
ral sobre la prueba producida, se dictará la proceden-
cia de autos para sentencia, la que será notificada al
Contador Fiscal General, al Asesor Jurídico y al pre-
sunto responsable, quienes deberán instruirse de las
actuaciones producidas y presentar, sucesivamente, en
el término de cinco (5) días a partir de la última no-
tificación, el informe, dictamen y memorial respecti-
vo. El término de cinco (5) días no es común. El infor-
me, dictamen y alegatos de las partes serán reservados
en Secretaría General y serán agregados conjuntamente
al vencer el último plazo.
68)Reemplazar el Artículo 165, por el siguiente:
"Art. 165.- El Tribunal de Cuentas tiene amplias facul-
tades para disponer y hacer producir pruebas como así
también ordenar medidas para mejor proveer."
69)Modifícase el Artículo 166, en la forma que a continua-
ción se indica:
- En el último párrafo, reemplazar la expresión "y au-
torizado por el Secretario" por "y autenticado por el
Secretario General".
- Agregar como último párrafo, nuevo, el siguiente:
"La sentencia tendrá los mismos efectos que los espe-
cificados en el Artículo 169, siguientes y concor-
dantes de la presente ley."
70)Reemplazar el Artículo 172, por el siguiente:
"Art. 172.- Cuando en el trámite del presente juicio o
aún antes de iniciado este, en el supuesto previsto en
el Artículo 131, inciso 4, sólo se compruebe la exis-
tencia de transgresiones legales o reglamentarias o de
irregularidades administrativas que no hayan llegado a
producir perjuicio al Patrimonio del Estado, el Tribu-
nal podrá imponer las sanciones siguientes:
a)Llamado de atención, apercibimiento u obligacio-
nes contempladas en el instituto de la "Proba-
tion" del Derecho Penal.
b)Multas de hasta un importe igual a diez veces el
sueldo que perciba el agente infractor".
En los casos de este artículo y de los Artículos 169 y
170, el Tribunal podrá imponer la accesoria de inhabi-
litación para el ejercicio de la función pública, hasta
un máximo de diez (10) años. Esta sanción es inaplica-
ble a los funcionarios de origen electivo y a los miem-
bros de la Corte Suprema y demás jueces, y a los repre-
sentantes de los ministerios fiscal y pupilar.".
71)En el Artículo 173, agregar como último párrafo nuevo,
el siguiente:
"El Tribunal llevará un Libro de Registro de las san-
ciones que aplique a funcionarios y empleados, y deberá
comunicarlas en texto completo y autenticado del Acuer-
do que así lo disponga a las respectivas Oficinas de
Personal de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judi-
cial."
72)En el Artículo 174, reemplazar la expresión "juicios
legalizados en la presente ley" por "juicios legislados
en la presente ley".
73)Reemplazar el Artículo 186, por el siguiente:
"Art. 186.- Las resoluciones del instructor sumarial
que desestimen una medida de prueba o que no hagan lu-
gar a un reclamo por vicios de procedimiento, serán re-
curribles ante el Tribunal de Cuentas.
El recurso deberá deducirse en el término de tres (3)
días desde su notificación y fundarse en el momento de
su interposición.
El Tribunal de Cuentas deberá resolver el recurso in-
terpuesto dentro de los cinco (5) días de puestos los
autos a despacho para resolver.
74)En el primer párrafo del Artículo 188, reemplazar la
expresión "diez (10) años" por "cinco (5) años"
75)Reemplazar el Artículo 191, por el siguiente:
"Art. 191.- Serán de aplicación supletoria en lo perti-
nente, las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial, del Código Procesal Penal y de la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Provincia.
Los plazos y términos establecidos en la presente ley
son perentorios e improrrogables y su cómputo se hará
por días hábiles."
76)Incorporar en el Título VI el siguiente capítulo:
"CAPITULO IV
Art. 194.- La facultad para ejercitar acciones emergen-
tes de los hechos o actos cuyo juzgamiento compete al
Tribunal de Cuentas, caduca por el transcurso de cinco
(5) años.
Dicho término de caducidad comenzará a correr des-
de el 1º de Enero siguiente al año en que tengan lugar
los hechos o actos materia de juzgamiento. En el caso de
que el respectivo juicio se hubiere iniciado, el mencio-
nado término comenzará a correr desde el último acto
procedimental útil.
Art. 195.- La facultad para hacer efectiva las decisio-
nes del Tribunal de Cuentas, caduca por el transcurso de
diez (10) años y su cómputo se hará tomándose como punto
de partida la fecha en que hubiera quedado firme el pro-
nunciamiento respectivo."
77)Incorporar como Título VII, lo siguiente:
"TITULO VII
De los Regímenes de las Empresas y Sociedades del Estado
Art. 196.- Los directorios o máxima autoridad ejecutiva
de las empresas y sociedades del Estado, aprobarán el
proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remiti-
rán a la Dirección Provincial de Presupuesto, antes del
31 de Agosto del año anterior al que regirá. Los proyec-
tos de presupuesto deberán expresar: consideraciones
previas, las políticas generales, sus objetivos y los
lineamientos específicos que, en materia presupuestaria,
establezca el órgano coordinador de los sistemas de ad-
ministración financiera, conteniendo las estimaciones de
gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los
recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los
resultados operativos, económicos y financieros previs-
tos para la gestión respectiva.
Art. 197.- Los proyectos de presupuestos de financia-
miento y de gastos deben estar formulados utilizando el
momento del devengado de las transacciones como base
contable.
Art. 198.- La Dirección Provincial de Presupuesto anali-
zará los proyectos de presupuestos de las empresas y so-
ciedades del Estado y preparará un informe destacando si
los mismos se encuadran en el marco de las políticas,
planes y estrategias fijados para este tipo de institu-
ciones y sugiriendo los ajustes que considere menester.
Art. 199.- Los proyectos de presupuestos, acompañados
del informe mencionado en el artículo anterior, serán
sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, de acuer-
do con las modalidades y los plazos que establezca la
reglamentación. El Poder Ejecutivo aprobará, en su caso
con los ajustes que considere conveniente, antes del 31
de diciembre de cada año, los presupuestos de las empre-
sas y sociedades del Estado, elevados en el plazo pre-
visto en el Artículo 196 de la presente ley.
Si las empresas y sociedades del Estado no presentaren
sus proyectos de presupuesto en los plazos previstos, la
Dirección Provincial de Presupuesto elaborará de oficio
los respectivos presupuestos y los someterá a considera-
ción del Poder Ejecutivo.
Art. 200.- Los representantes estatales que integran los
organismos de las empresas y sociedades del Estado, es-
tatutariamente facultados para aprobar los respectivos
presupuestos, deberán proponer y votar el presupuesto
aprobado por el Poder Ejecutivo.
Art. 201.- El Poder Ejecutivo hará publicar en el Bole-
tín Oficial una síntesis de los presupuestos de las em-
presas y sociedades del Estado, con los contenidos bási-
cos que señala el Artículo 196.
Art. 202-. Las modificaciones a realizar a los presu-
puestos de las empresas y sociedades del Estado durante
su ejecución y que impliquen la disminución de los re-
sultados operativos o económicos previstos, alteración
sustancial de la inversión programada o el incremento
del endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el
Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección Provin-
cial de Presupuesto.
Art. 203.- Al finalizar cada ejercicio financiero las
empresas y sociedades procederán al cierre de cuentas de
su presupuesto de financiamiento y de gastos.
Art. 204.- Se prohibe a las entidades del sector público
realizar aportes o transferencias a empresas y socieda-
des del Estado cuyo presupuesto no esté aprobado en los
términos de esta ley, requisito que también será impres-
cindible para realizar operaciones de crédito público.
Art. 205.- Cumplidos los requisitos fijados en esta ley,
las empresas y sociedades del Estado podrán realizar o-
peraciones de crédito público dentro de los límites que
fije su resposabilidad patrimonial y de acuerdo con los
indicadores que al respecto establezca la reglamenta-
ción. Cuando estas operaciones requieran de avales, y
finanzas o garantías de cualquier naturaleza de la Admi-
nistración Central, la autorización para su otorgamiento
debe estar prevista en la Ley de Presupuesto o en una
ley específica".
78)Incorporar como Título VIII, lo siguiente:
"TITULO VIII
De los Organismos Descentralizados y Autárquicos
Art. 206.- Las normas de la presente ley les son aplica-
bles a los Organismos Descentralizados y/o Autárquicos,
en tanto éstas no se opongan a sus respectivas leyes or-
gánicas o de creación.
Art. 207.- Cuando la recaudación efectiva de los orga-
nismos fuere transitoriamente insuficiente podrán resol-
ver la situación mediante requerimiento de anticipos al
Poder Ejecutivo por hasta un monto equivalente al 50% de
los recursos previstos. Estos anticipos se acordarán,
cuando fuere factible, con imputación a este artículo y
contra Rentas Generales, debiendo ser reintegrados den-
tro del ejercicio".
79)En disposiciones finales y transitorias:
- Incorporar el siguiente artículo:
"Art. 208.- El Poder Ejecutivo en el plazo de ciento o-
chenta (180) días a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley, presentará a la Honorable Legisla-
tura un proyecto de ley que organice la administración
de bienes del Estado y otro que estructure y organice
el funcionamiento de los Servicios Administrativos Fi-
nancieros".
80)Reemplazar el Artículo 194, que pasa a ser Artículo
209, por el siguiente:
"Art. 209.- La presente ley entrará en vigencia a par-
tir de su publicación, con excepción de lo referido a
la nueva estructura presupuestaria y de contabilidad
que se prevé en la misma.
El Poder Ejecutivo deberá establecer el cronograma y
metas temporales que permitan lograr la plena vigencia
de los sistemas de presupuesto, crédito público, teso-
rería, contabilidad y control interno previstos en la
presente ley.
81)Reemplazar el Art.195, que pasa a ser Artículo 210, por
el siguiente:
"Art. 210.- La derogación del Decreto Nº 56/17 (Ley de
Contabilidad de la Provincia) y normas dictadas en su
consecuencia, dispuestas por Ley Nº 6.970, procederán
progresivamente al tiempo de entrada en vigencia de las
disposiciones de aquella ley con las modificaciones de
la presente, conforme al segundo párrafo del artículo
anterior. Los miembros del Tribunal de Cuentas desig-
nados de conformidad a la Ley Nº 6.997 permanecerán en
sus funciones en los términos previstos en la presente.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo publicará el texto ordenado
de la Ley Nº 6.970 con las modificaciones oportunamente san-
cionadas y promulgadas y las instituidas por la presente
ley.
Art. 3º.- Derógase toda otra norma en cuanto se oponga a
la presente.
Art. 4º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del mes
de diciembre del año dos mil dos.
MODIFICA LA LEY Nº 6970 DE ADMINISTRACION FINANCIERA.
CONSOLIDADA CON LEY Nº 6970.