* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Toda persona que ejerza en la Provincia un
ramo de comercio, industria, arte o profesión, está sujeta
al impuesto de patentes.
Los ramos de comercio, industria o profesión, no previs-
tos en las clasificaciones establecidas en la presente ley,
pagarán patentes según su analogía, con los que se designan
en aquéllas.
Art.2º.- La patente sólo servirá para un año, y su uso
terminará el 31 de Diciembre, cualquiera que sea la época en
que hubiese sido tomada.
I
Clasificación
Art.3º.- Las patentes por ramos de negocios, industrias,
profesionales u oficios, con casas establecidas y con carác-
ter de permanentes, se pagarán con arreglo a la siguiente
tarifa:
A
CATEGORIAS
1º 2º 3º 4º 5º 6º
Agrimensores 100
Acaparadores de azúcar
o alcohol o sus repre-
sentantes, pagarán el
5.000 (cinco por mil)
sobre el valor de las
compras que hicieran.
Almacenes de calzado 350 250 150 100 50 25
Almacenes de suelas y
pieles 100 75 50 25
Almacenes de lozas y
cristales 200 100 50
Almacenes de música 20
Armerías 100 75 50
Aserraderos mecánicos 150 100 75
Idem a mano (por cada
sierra) 10
Alfarería 20 10
Agencias de seguros
(por cada compañía) 500
Agencias de colocacio-
nes y conchabos 20
Agencia de loterías
autorizadas por ley na-
cional 500 400
Arquitectos proyectis-
tas 100
Afinadores de pianos 10
Almacenes de espejos,
cuadros, papeles pin-
tados, etc. 300 250 200
Acopiadores de astas y
huesos 50
Agencias de venta de
cerveza 1000 750 500 400 300 200
Agencias de transpor-
tes a los ferrocarri-
les 300 200
B
Boticas 300 200 100
Bazares 400 300
Bazares de cueros y o-
tros frutos del país 400 300 200
Billares (cada mesa) 50
Boliches 30 20
C
Casas de venta de tien-
da, almacén, ferretería
mercaderas generales 1000 750 500 300 200 100
Casas de comisiones y
consignaciones 1000 750 500 300 200 100
Casas de comisiones y
consignaciones que ha-
cen operaciones ban-
carias 4000 3000
Comisionistas con re-
presentación de casas
fuera de la Provincia 1000 750 500
Casas de venta por ma-
yor de cereales, hari-
na u otros frutos del
país 400 300 200
Casas de venta o fa-
bricación de ropa he-
cha 400 300 200 100
Casas de modas con
confecciones extranje-
ras 100 75 50
Casas de préstamos so-
bre prendas 1500 1000
Casas de remates que
introducen 1000 750 500
Casas de remates que
no introducen 400 300 200
Casas de venta de ob-
jetos de óptica,elec-
tricidad y máquinas
en general 300 200
Casas de cambio y co-
rretaje 200 100
Compradores y acopia-
dores de frutos del
país con casas esta-
blecidas 200 150 100 50
Corredores con escri-
torio 100
Casas amuebladas y de
huéspedes 250 150 100 50
Casas de baños 20 15 10
Corralones o casas de
acopio de materiales
de construcción,leña,
carbón, etc. 100 75 50 20
Corralones para carros
de tráfico 30 20
Contadores públicos 50
Confiterías y cafés 800 600 500 350
Cantinas en las esta-
ciones de los ferro-
carriles 300 200
Clubs sociales con per-
sonería jurídica reco-
nocida (en la Capital) 100
Clubs sociales en la
campaña 25
Cervecerías 300 200
Carpinterías mecánicas 200 150
Carpinterías 50 40 20 10
Curtiembres 500 300
Colchonerías 100 50
Cajonerías fúnebres
que introducen 100 50
Cajonerías fúnebres que
no introducen. 100 50
Cigarrerías 400 300 200
Canasterías 100 50
Canteras de piedra la-
ja, cal, yeso, etc. 10
Caballerizas 30 20
Carruajes y carros 20 15 10 5
D
Dentistas 100
Doradores 20
Droguerías 400
Despachos de bebidas al
menudeo para ser con-
sumidas en la misma
casa 350
E
Empresarios de edifi-
cios y otras obras 200 150 100 75
Empresas de coches de
plaza 50 30
Empresas telefónicas 50
Escribanos de registro 200
Encuadernadores 40 20
Escoberos y plumere-
ros 20 10
Empresas de luz eléc-
trica 500
F
Fábricas de calzados
(taller) 100 75 50
Fábricas de ladrillos 100 75 50 20
Fábricas de baldosas,
tejas y tejuelas 75 50 20
Fábricas de carruajes
y carros 200 150 100 75 50
Fábricas de licores 300 200 100
Fábricas de fideos 50 30
Fábricas de hielo 100 50
Fábricas de jabón y ve-
las 75 50 20 10
Fábricas de camisas 50
Fábricas de sellos 20
Fábricas de masas, bom-
bones, confites, pas-
teles, etc. 25 15
Fábricas de mosaicos y
concretos 50 25
Fábricas de toldos 20 10
Fábricas de vinos ar-
tificiales 500
Fondas y bodegones 200 150
Fundiciones 100 75 50
Fiambrerías sin venta
de licores 200 100
Fotografías 200 100
Flebotomianos 10
G
Grabadores 5
Graserías 100 50 20 10
H
Hoteles restaurant con
café o confitería 800 600 500 400
Herrerías 100 75 50 20 10
Herradores de caballos 10
Hojalaterías 200 100 75 50 20 10
Hornos de quemar cal y
yeso 50 25 10
I
Ingenios azucareros,me-
dio centavo ($0,1/2)por
kilo de azúcar elabora-
do
Ingenieros 100
Imprentas 50 25
J
Joyerías y relojerías
(ventas) 400 300 200
Jugueterías 100 75
Jardines de venta de
flores y plantas 25 10
L
Librerías y papelerías 300 200
Litografías 50
Lomillerías 20 10
Lustradores con casa es-
tablecida 10
Limpiadores de ropa 10
M
Masagistas 15
Molinos a vapor 100 50
Molinos hidráulicos 40 30
Máquinas de descasca-
rar arroz 200 150 100
Martilleros 200
Máquinas de picar ta-
baco 200 150 100 50
Marmolerías 100 50
Mueblerías 200 150
Modistas 20 10
P
Plantíos de caña por
cada hectárea 3
Plantíos de tabaco
por hectárea 3
Plantíos de arroz por
hectárea 2
Plantíos de alfalfa
por hectárea 1.50
Panaderías a vapor 500 300
Panaderías 100 75 50 25
Pinturerías 100 75 50
Peluquerías con merca-
derías 300 250 200 100
Peluquerías sin merca-
derías 25 15 10
Pintores y empapela-
dores 10
Parteras 40
Pedicuros 15
Pirotécnicos 50
Profesores de música 15
Picapedreros 15
Platerías 25 10
R
Relojerías (taller) 20 10
S
Sastrerías 250 150 100 50 20 10
Sombrererías (taller) 30 20
Salchicherías 200 150 100
Soderías 50
T
Talabarterias (venta y
taller) 150 100 50 30 20
Talabarterías (taller) 100 50 20 10
Tapicerías con o sin
colchonerías 50 40 30 20
Talleres de construc-
ción o reparación de
máquinas 100 75 50 20
Talleres de reparación
de instrumentos de mú-
sica 10
Tintorerías 20 10
Tonelerías 50 20 10
V
Vinerías 200 150 100
Veterinarios 15
Y
Yeserías 40 30 10
Z
Zapaterías (taller) 20 10
Art.4º.- La patente a los carruajes y carros, donde no
haya Municipalidades, se clasificará como siguen: en la
primera categoría se comprenderán los carruajes de alquiler
de cuatro ruedas; en la segunda, los de alquiler de dos
ruedas, los de uso particular de cuatro ruedas y las jar-
dineras y carros de cuatro ruedas destinados al reparto de
artículos de comercio; en la tercera, los carruajes de uso
particular y jardineras de dos ruedas, y en la cuarta, los
carros de dos ruedas con o sin llantas.
Quedan exceptuados los carros de ingenios azucareros y
de otros establecimientos rurales que paguen patente por
sus industrias respectivas, siempre que ellos sean aplica-
dos al servicio del establecimiento.
Art.5º.- Las fábricas de ladrillos que durante el año
quemen de quinientas mil piezas para arriba, quedan
comprendidas en la primera categoría; en la segunda las que
quemen de trescientas a quinientas mil; en la tercera las
que quemen de cien a trescientas mil, y en la cuarta las que
quemen hasta cien mil.
Las fábricas de tejas, tejuelas y baldosas, que quemen de
trescientas mil piezas arriba, quedarán comprendidas en la
primera categoría; las que quemen de doscientas a
trescientas mil, en la segunda, y las que quemen hasta
doscientas mil, en la tercera.
Art.6º.- Quedan comprendidas en la primera categoría, las
curtiembres que elaboren más de diez mil piezas; en la
segunda, las que elaboren hasta diez mil piezas.
Art.7º.- Si una persona tiene varios establecimientos o
casas, sean de un mismo giro o diferentes, pagarán patente
por cada uno de ellos.
Art.8º.- El comerciante o fabricante patentado por su
establecimiento principal, no estará obligado al pago de una
nueva cuota, por los depósitos en que conserve los granos,
caldos, géneros, frutos o efectos de su comercio o
industria, siempre que estén cerradas para el expendio
público.
Art.9º.- El fabricante que haya pagado patente por el
establecimiento principal donde se fabriquen y expendan sus
productos, no estará obligado a pagar otra por la venta que
de ellos verificare en local separado.
Si los vende al por menor, satisfará la nueva cuota que
corresponda a su clase.
Art.10.- Las agencias de loterías y seguros, los compra-
dores de frutos del país, las casas de comisiones y consig-
naciones, los despachos de bebidas, las mesas de billar, las
profesiones y artes manuales en general, serán considerados,
en todo caso, como ramo independiente, y pagarán patente por
separado.
Art.11.- El despacho de licores al menudeo para consumo
en la misma, los compradores de frutos del país, las casas
de baños, fábricas de hielo y, en general, todas las casas
de comercio, industria, arte o profesión que por su natura-
leza no puedan ser ejercidos todo el año, pagarán patente
íntegra por todo el año, cualquiera que sea la época en que
la soliciten.
Art.12.- En caso de sociedad de ingenieros, arquitectos,
corredores, rematadores sin casa de martillo, maestros ma-
yores, empresarios de obras o de otros que ejerzan cualquier
profesión, abonarán tantas patentes cuantos sean los indivi-
duos.
Art.13.- Las patentes para despacho de bebidas, para ser
consumidas en la misma casa, así como de cafés, confiterías,
hoteles, restaurants o fondas con venta de licor, quedan li-
mitadas a las casas establecidas en la Capital, dentro de
bulevares y pueblos de campaña en los días domingo y festi-
vos.
Estas mismas patentes, no autorizan la venta de los demás
artículos en los despachos de bebidas anexos a los almacenes
o tiendas.
Art.14.- La determinación a la categoría que corresponda
la patente, se hará teniendo en cuenta la importancia del
capital en giro, a cuyo efecto, los comerciantes o indus-
triales deberán dar a los clasificadores los datos necesa-
rios.
Art.15.- Servirá la misma patente para trasladarse de un
punto a otro, debiendo dar conocimiento de ello al Receptor
de la jurisdicción donde existía el negocio, y al de la nue-
va jurisdicción a donde sello traslada, los que harán en la
misma patente la correspondiente anotación especificando la
fecha de la traslación el uno y la de la nueva instalación,
el otro.
Art.16.- Las patentes expedidas para cualquier profesión,
o arte manual y también las para despachos de bebidas para
consumo en la misma casa, son intransferibles. Las demás
comprendidas en el presente título, podrán ser transferidas
juntamente con el negocio al comprador de éste, debiendo
darse aviso por escrito al Receptor respectivo, quien hará
en la patente y en los padrones las anotaciones del caso,
determinando la fecha de la transferencia.
Art.17.- En caso de transferencia de un negocio, en vir-
tud de compra, el último adquirente será responsable del pa-
go de la patente, y de la multa en los casos que haya lugar.
Son también solidariamente responsables el dueño del negocio
y los acreedores que se hayan hecho cargo de él, cuando se
cierra una casa por entrega de las existencias a uno o a va-
rios acreedores en virtud de arreglo judicial o privado.
Art.18.- Los que durante el año cambien de giro, o em-
prendan un negocio, industria o profesión, superior o dis-
tinta del patentado, están obligados a declararlo al Recep-
tor de su jurisdicción, para que haga la clasificación del
nuevo giro de comercio, industria o profesión.
Los infractores a esta disposición incurrirán en la pena
establecida en el art.62.
Art.19.- Los que quieran establecer una casa de comercio,
a empezar a ejercer una profesión, arte o industria, después
de cerrada la matrícula, lo manifestarán por escrito al Re-
ceptor respectivo.
Art.20.- Los que empiecen a ejercer un ramo de comercio,
industria o profesión sujeto al pago de los comprendidos en
este título, después de vencido el primer trimestre, pagarán
la patente proporcional de la que le corresponde por los
tres últimos.
Los que empiecen después de vencido el segundo trimestre,
pagarán por el segundo semestre y si empezaren en el último
trimestre del año, pagarán por todo él, aunque se hubiesen
establecido en los últimos días.
Art.21.- Los Receptores de Rentas formarán padrones adi-
cionales de todas las casas de comercio, industria, arte o
profesión, que principien a funcionar después de cerrada la
matrícula y los remitirá mensualmente al Ministerio de Ha-
cienda, a los efectos del artículo 55.
II
DE LOS AMBULANTES Y ASIMILADOS
Art.22.- Se consideran ambulantes, a los efectos de esta
ley, a todos los que, sin tener un domicilio fijo en la Pro-
vincia, ejerzan en ella un ramo cualquiera de comercio,
industria o profesión.
Art.23.- Los ambulantes en los ramos de comercio, indus-
tria o profesión, sin casa establecida, o con carácter de
transitorio, que a continuación se detallan, pagarán las pa-
tentes de conformidad con la tarifa siguiente:
CATEGORIAS
1º 2º 3º 4º
A
Agentes de seguros de compañías
extranjeras (por cada compañía
que representen) 750
Agentes de seguros de compañías
nacionales, (por cada compañía
que representen) 500
Agentes de compañías de seguros
sobre la vida (por cada compañía
que representen) 400
Agentes de compañías nacionales
agrícolas (por cada compañía que
representen) 100
Agentes representantes o viajeros
de casas vendedoras de artículos
manufacturados 1000 750 500
Agentes de sastrerías de fuera
de la Provincia 500
Agentes de casas de modas para
señoras 300 200
Agentes de litografías e impre-
siones 150
Afiladores 5
C
Corredores o compradores de fru-
tos del país sin casa establecida 50 30 20
Corredores sin escritorio 100
Canchas de carreras 50
Circos de equitación a pruebas
sin despacho de bebidas 100
Canchas de bochas, pelotas u o-
tros juegos permitidos 25
Casas de tiro al blanco 5
D
Dentistas transeuntes que ven-
den específicos 150
Dentistas transeúntes que no
venden 100
E
Electricistas (ejercicio de la
profesión) 50
F
Fonógrafos (salones) 30
H
Hojalateros ambulantes 10 5
J
Joyeros ambulantes 400 300
L
Lustradores ambulantes 25
M
Mercachifles 300 200 100
Músicos organistas 50
P
Peluqueros ambulantes 20
Pedícuros ambulantes 15
R
Reñideros de gallos 1000
Repartidores de casas de comer-
cio en carros o cargueros 10
S
Salones ópticos 30
V
Vendedores de máquinas de fuera
de la Provincia o del exterior 1000 750 500
Vendedores de billetes de lote-
ría 50
Vendedores ambulantes de sellos 20
Vendedores ambulante de libros 20
Vendedores ambulantes de helados 25
Vendedores ambulantes de kerosene
y carbón 5
Vendedores ambulantes de café 5
Vendedores ambulantes de artículos
de confitería, masas, cigarrillos,
etc 5
Art.24.- Las patentes para ambulantes y demás comprendi-
das en el presente título, que se consideran en todo caso
como un ramo independiente, se expedirán por todo el año,
cualquiera que sea la época en que se solicite o se empiece
a ejercer el negocio o industria.
Dichas patentes no se beneficiarán de plazo alguno para
el pago que deberá ser previo al ejercicio del negocio o de
la profesión.
Art.25.- Los mercachifles se clasificarán como sigue: en
la primera categoría a los que vendiendo más de un artículo,
conduzcan sus mercaderías en carros, debiendo pagar tantas
patentes cuantos sean los carros; en la segunda, a los de
igual clase que conduzcan sus mercaderías en cargueros, y en
la tercera a los mismos que conduzcan sus mercaderías a pie.
Art.26.- Quedan exceptuados de las disposiciones de esta
ley, los vendedores ambulantes de pescado, frutas, verduras,
carne, etc., que están sujetos al pago de patente municipal.
Art.27.- Las patentes a que se refiere el presente títu-
lo, son personales e intransferibles, con las siguientes
excepciones:
Las de agentes o viajeros de casas de comercio de fuerade
la Provincia, serán extendidas a nombre de dichas casas,
haciéndose constar en ellas, el nombre del representante, y
sólo podrán ser transferidas a otro agente de la misma casa,
en virtud de un poder en forma de ésta, y con intervención
de la receptoría que la otorgó.
Las de repartidores de casas de negocios establecidas en
esta, se extenderán en la misma forma y podrán ser transfe-
ridas a otro repartidor, por el Receptor que las haya expe-
dido, a pedido por escrito de la casa interesada.
Las de reñideros de gallos, sólo podrán ser transferidas
continuando en el mismo punto y local y con la intervención
del Receptor, quien hará en ellas las anotaciones del caso
con indicación de fecha.
Si un agente o viajero representare varias casas, pagará
patente por cada una de ellas.
Art.28.- La patente de comisionista con casa establecida
corresponde únicamente a los artículos que se reciba para
vender bajo su nombre y por su cuenta, siéndole absolutamen-
te prohibido cobijar bajo su misma patente, a agentes o via-
jeros de casas de fuera de la Provincia, bajo pena de hacer-
se solidariamente responsable de la patente que a éstas co-
rrespondiese y de pagar a más una multa igual al valor de
dicha patente.
Art.29.- Queda prohíbido a todo comerciante con casa es-
tablecida hacer compras a agentes o viajeros de casas de
fuera de la Provincia que no estén provistos de su corres-
pondiente patente, bajo la misma pena establecida en el ar-
tículo anterior.
Art.30.- Los dueños de hoteles, fondas, posadas, casas de
huéspedes, etc., están obligados a dar parte a los Recepto-
res, a los inspectores o a los procuradores fiscales de todo
pasajero, que en su casa vendiese mercaderías de cualquier
género o especie, bajo la pena del doble de la patente que a
éste le correspondiera.
Art.31.- Los empleados de la Dirección de Rentas, los
procuradores fiscales y las autoridades policiales que en-
contrasen mercaderes ambulantes sin la patente correspon-
diente, procederán a hacerlos conducir o conducirlos ante la
autoridad competente para que proceda al embargo y ejecución
que corresponda.
Art.32.- Las autoridades policiales están obligadas a
exigir de todo vendedor ambulante la exhibición de su paten-
te, y en cas de no tenerla proceder como queda indicado en
el artículo anterior.
Art.33.- La policía no permitirá, sin la previa presenta-
ción de la patente correspondiente, la apertura de reñideros
de gallos, canchas de carreras, circos de equitación o prue-
bas, canchas de bochas, pelotas u otros juegos permitidos,
casas de tiro al blanco, fonógrafos y salones ópticos.
III
DE LAS MATRICULAS
Art.34.- Cada año en la época que determine el Poder Eje-
cutivo, los Receptores de Rentas procederán a formar la ma-
trícula de los establecimientos, oficinas, talleres, profe-
siones, oficios y demás ramos sujetos, en virtud de la pre-
sente ley, al impuesto de patente.
Art.35.- La matrícula o padrón contendrá:
1º. El nombre o razón social y domicilio de cada contri-
buyente.
2º. La denominación del comercio, industria, arte o pro-
fesión que ejerza.
3º. La categoría y clase en que haya sido clasificado.
4º. El valor de la patente correspondiente.
Art.36.- El registro de la matrícula se hará en la forma
que prescriba la Dirección General de Rentas, de acuerdo,
con el Ministerio de Hacienda, debiendo ser uniformes para
todas las Receptorías de la Provincia.
Art.37.- A medida que vayan practicando la clasificación,
los Receptores darán a cada contribuyente una boleta aviso
en que conste todas las circunstancias de la clasificación,
la fecha de su entrega al contribuyente y al plazo en que
debe verificarse el pago, cuya boleta le servirá para sacar
la patente.
El contribuyente que no la hubiese recibido en el término
fijado a los Receptores para la confección de la matrícula,
deberán reclamarla del respectivo Receptor, dentro de los
quince días siguientes, so pena de una multa igual al
veinticinco por ciento (25%) del valor de la patente que le
corresponda.
Art.38.- Terminada la matrícula, los Receptores de Rentas
la remitirán al Ministerio de Hacienda, en doble ejemplar.
Después de examinada por la Dirección General de Rentas y
aprobada por el Gobierno, se pasará el original a la Conta-
duría General para que se extiendan las boletas de cobro,
previo cargo a la Contaduría y la copia debidamente coteja-
da, se remitirá a la Receptoría respectiva.
IV
DE LAS RECLAMACIONES
Art.39.- Los industriales y comerciantes que no estuvie-
sen conformes con la patente que se les hubiere impuesto,
podrán reclamar en el término perentorio de un mes, ante un
jurado que funcionará en la ciudad y que envista de la expo-
sición y pruebas presentadas por el reclamante, informe del
Receptor respectivo, por medio de la Dirección General de
Rentas, y los Inspectores, y otros datos informativos que
considere conveniente, pronunciará su fallo definitivo y sin
más recurso de apelación.
El término para las reclamaciones empezará a contarse
desde la fecha en que se entregue al interesado la boleta de
clasificación, en la que deberá hacerse constar expresamen-
te, dicha fecha.
Los Receptores deberán expedir los informes que se les
pidiera en el término de cinco días, los de la Capital, y de
diez días, los de la campaña, bajo la pena de una multa de
cinco pesos por cada día de retardo, que se destinará al
fondo de escuelas.
Si la reclamación fuese infundada y a juicio del Jury co-
rrespondiese una clasificación al negocio, profesión o in-
dustria, mayor que la hecha por el Receptor, la impondrá al
reclamante.
Art.40.- El Jurado se compondrá de un Presidente, nombra-
do por el Poder Ejecutivo, que no podrá ser un empleado de
la Administración, de dos vocales, que serán insaculados por
el Superior Tribunal de Justicia de una lista formulada por
la Dirección General de Rentas, de veinte de los mayores
contribuyentes en el ramo, domiciliados en la Capital.
Al hacerse la insaculación de los vocales titulares, se
hará en igual forma la de un suplente para cada uno de aqué-
llos.
Art.41.- El cargo de Jurado es gratuito y obligatorio,
salvo justa causa de excusación, que el interesado expondrá
al Poder Ejecutivo, que resolverá sobre ella sin más trámi-
te.
Art.42.- Si el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de
uno o más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por
los suplentes respectivos.
Si las acusaciones se extendiesen también a los suplen-
tes, el Superior Tribunal procederá a designar los reempla-
zantes, en la forma establecida en el artículo 40.
Art.43.- En caso de impedimento del Presidente del Jura-
do, lo reemplazará el vocal de más edad y a éste uno de los
suplentes.
Art.44.- En caso de que por excusación de sus miembros o
por cualquier otra causa, no funcionase el Jurado durante el
término fijado para establecer los reclamos, éstos deberán
ser presentados al Ministerio de Hacienda para la certifica-
ción de la fecha de su presentación.
Art.45.- La reclamación ante el Jurado no suspenderá el
pago del impuesto ni de la multa en que hubiese incurrido el
contribuyente.
Si durante la tramitación venciese el plazo fijado para
el pago de la patente, el Jurado suspenderá la tramitación
hasta que se efectúe el pago, siempre que el reclamo verse
sobre la categoría de la patente y no sobre la negación de
la misma.
Art.46.- Los reclamos se presentarán al Presidente del
Jurado, quien hará constar la fecha de su presentación y
deberá convocar al Jurado dentro de los cinco días siguien-
tes de la solicitud, para someterlos a su deliberación.
La resolución deberá pronunciarse en el término de quince
días, contados desde la presentación del informe del respec-
tivo Receptor y de los datos informativos a que se refiere
el artículo 40.
Art.47.- Los contribuyentes de los Departamentos de cam-
paña, podrán presentar sus reclamos por intermedio de los
Receptores de sus respectivas jurisdicciones, quienes harán
constar la fecha de su presentación y los remitirán inmedia-
tamente a la Dirección de Rentas para ser presentados al Ju-
rado.
Los reclamantes podrán exigir de los receptores constan-
cia de la presentación del reclamo y de su fecha.
Art.48.- De las clasificaciones que practiquen los Recep-
tores después de cerrada la matrícula, de las profesiones,
negocios o industrias que empiecen a ejecutarse durante el
transcurso del año, podrá apelarse al mismo Jurado dentro
del término y en la forma que establecen los artículos de
esta ley.
Art.49.- El Jurado deberá quedar constituido desde el día
en que los Receptores den principio a las clasificaciones y
su cargo durará todo el año.
Art.50.- El reclamo debe hacerse por escrito en papel
sellado correspondiente, o común, con cargo de reposición,
debiendo el reclamante hacer constar, la patente que a su
juicio le corresponda pagar.
La decisión del Jurado será anotada al pie de la misma
solicitud, no pudiendo ser menor la patente impuesta que la
declarada por el contribuyente.
Art.51.- Si la resolución del Jurado fuere modificando la
avaluación del Receptor, se expresará la cantidad que deba
pagar el contribuyente, y el Jurado remitirá el expediente
al Ministerio de Hacienda para que, hechas las anotaciones
del caso, sea pasado a la Dirección General de Rentas, para
el pago de aquéllas.
V
DEL PAGO Y APREMIO A LOS DEUDORES MOROSOS
Art.52.- El pago de las patentes a los negocios o indus-
trias, etc. de carácter fijo y permanente (tarifa A) con las
excepciones que más abajo se expresan, se verificará en el
local de las Receptorías respectivas en el plazo que señale
el Poder Ejecutivo, y que será de un mes después de la apro-
bación de los padrones.
Las patentes de igual género, clasificadas por los Recep-
tores, en padrones adicionales, después de cerrada la matrí-
cula, tendrán para el pago plazo de un mes, desde la expedi-
ción de la boleta de clasificación.
Art.53.- Las casas establecidas en la Provincia, cuya pa-
tente sea mayor de cien ($ 100) pesos, podrán verificar el
pago de dos cuotas iguales: la primera en el plazo a que se
refiere el artículo anterior, y la segunda a los seis meses
después, con las excepciones que establece esta ley.
Art.54.- El pago de las patentes de cafés, confiterías,
cantinas, despachos de licor y, en general, todos los nego-
cios de expendio de bebidas ya establecidos, y las compren-
didas bajo la denominación de ambulantes, se verificará en
todo el mes de Enero, quedando facultado al Poder Ejecutivo
cuando no esté sancionada la ley de patentes, antes del
1º.de Enero, para aplicar a estas clases de patentes la ley
del año anterior.
Los negocios de este mismo género que se estableciesen
durante el año, deberán verificar el pago al tiempo de la
apertura.
La policía impedirá la apertura de todas las casas de es-
ta clase, inclusive los almacenes y tiendas, cuando el des-
pacho de bebidas esté comprendido con estos negocios,
mientras no estén provistos de la correspondiente patente.
Art.55.- En caso de que no pudiere terminarse la clasifi-
cación en el plazo fijado, el Poder Ejecutivo podrá prorro-
garlo, dejando subsistente la misma proporción en los demás
términos para las reclamaciones y el pago.
Art.56.- Los contribuyentes que no hubieren verificado el
pago en las épocas fijadas por el Poder Ejecutivo, incurri-
rán en la multa que se establece en el artículo 59 de esta
ley, y serán apremiados al pago por los Receptores de Rentas
o por los procuradores fiscales, con arreglo a las disposi-
ciones siguientes:
1º. El juicio de apremio se seguirá por ante los Jueces
de Paz, cualquiera que sea la cantidad demandada, sirviendo
de suficiente título de personería, la nota de nombramiento
expedida por el Poder Ejecutivo.
2º. El título para el apremio contra deudores morosos,
será la constancia de la falta de pago, o de haber incurrido
en multa, expedida por los Receptores de Rentas respectivos.
3º. Con presencia del título para el apremio, los Jueces
de Paz requerirán del deudor el pago de la patente y multa
correspondiente, y no haciéndolo en el acto, procederán a
embargar los bienes suficientes para el pago de la patente,
multa y, costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el
Código de Procedimientos Civiles en los artículos 516 y 519.
4º. Practicado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados, si dentro del tercer día no
opusiese excepción legítima contra el apremio.
5º. En este procedimiento se admitirán solamente las
excepciones siguientes, a más de las prescriptas por el
Código Civil:
1º. Falsedad del título por no ser éste expedido por el
Receptor de Rentas o por quien debidamente lo represente.
Pago. Cualquiera de aquellas que deduzca el deudor, las ha
de probar dentro del término de tres días, contados desde su
oposición.
2º. Falta de personería en el actor.
6º. Si no opusiese excepción o si opuesta no lo probase,
el Juez mandará proceder a la venta en remate público de los
bienes embargados.
Si se probase la excepción, el Receptor revocará el auto
de apremio, condenando en costas al Receptor que se hubiese
presentado como actor.
7º. Con el producido de la venta, se pagará el importe de
la patente, la multa y los gastos del procedimiento,
entregándose el excedente al ejecutado.
No será suspendido el pago de cuota y multa a pretexto de
reclamación pendiente, y si ésta se resolviese a favor del
peticionante, la será devuelta la cantidad entregada en
demasía.
8º. La tramitación de las gestiones por cobro de patentes
atrasadas durará cuando más treinta días, dentro de cuyo
término los Jueces de Paz la resolverán, salvo que se trate
de juicios universales.
VI
DISPOSICIONES PENALES Y GENERALES
Art.57.- Nadie podrá dar principio al ejercicio de su
profesión, industria o ramo cualquiera de negocio, sin pro-
veerse previamente de la patente respectiva, so pena de ser
obligado a pagarla por todo el año, cualquiera que sea la
época en que haya empezado a ejercerlo con más la multa co-
rrespondiente.
Art.58.- Todo individuo sujeto al pago de patente, ya sea
con casa establecida o ambulante, está en la obligación de
exhibirla, siempre que sea requerido a ello por empleados de
la Dirección General de Rentas, Receptores, Inspectores y
autoridades policiales, so pena de una multa de diez pesos,
aun en caso de comprobarse posteriormente que estaba
provisto de ella.
Art.59.- Todos los que no hubiesen verificado el pago de
la patente en el plazo fijado por el Poder Ejecutivo, están
sujetos, además del pago de la patente, a una multa de un
diez por ciento mensual, no pudiendo, en ningún caso, exce-
der ésta del cincuenta por ciento de la cuota que debe abo-
nar, con las excepciones de esta ley.
Art.60.- Son considerados como defraudadores del impuesto
de patentes, y como tales sujetos a una multa igual al duplo
de la cuota que le corresponde, a más del valor de la paten-
te:
1º. Los que ejerzan un ramo de comercio, profesión o in-
dustria, con patente expedida a otra persona, salvo el caso
de transferencia verificada de conformidad con lo prescripto
en el artículo 16.
2º. Los que oculten la verdadera industria, ramo de co-
mercio o profesión que ejerzan, declarando otro sujeto a
menor impuesto o exceptuado de él.
3º. Los ambulantes y asimilados que ejerzan un ramo de
comercio o profesión sin la patente correspondiente.
4º. Los que en los casos previstos por el artículo perti-
nente de esta ley, no le manifestasen al Receptor.
Art.61.- Los acaparadores de frutos del país, y los agen-
tes o viajeros de casas de fuera de la Provincia que sin ha-
ber pagado la patente correspondiente hicieran esa operación
a nombre de otra casa que estuviese patentada, pagarán el
triple de la patente que le corresponde.
La casa a cuyo nombre se haga el fraude, si fuere cómpli-
ce, tendrá igual pena a la establecida para la persona de-
fraudadora.
Art.62.- Los escribanos no podrán autorizar, so pena de
una multa igual a las patentes que adeuden el o los contra-
tantes, contrato alguno celebrado por un contribuyente en el
ramo de patente que se refiera a asuntos de su comercio, in-
dustria o profesión, sin previo certificado de la Dirección
General de Rentas, de no ser deudor de este impuesto ambas
partes contratantes.
Art.63.- En caso de transferencia o hipoteca de un inge-
nio, o de cualquier otra escritura que establezca gravamen
sobre él, deberán a más los escribanos, bajo pena del pago
de los derechos que adeuda aquél, exigir del otorgante, el
certificado de no adeudar cuotas vencidas por impuesto al
azúcar, que substituye a la patente, y en el certificado se
hará constar el importe de las obligaciones a vencer que
tenga firmadas aquél, a los efectos del privilegio que a-
cuerda al Fisco, el Código Civil.
Art.64.- Ningún Juez podrá ordenar el pago de honorarios
o comisiones de personas sujetas por su profesión al pago de
patente, sin previa presentación del certificado de la Di-
rección General de Rentas de haberlo abonado.
Los Escribanos o Secretarios de Juzgados que autoricen
una orden de contravención al artículo anterior, serán pena-
dos con una multa igual a la patente que aquéllos adeuden.
Art.65.- El Departamento de Ingenieros y demás reparti-
ciones de la administración pública, no admitirán propuestas
de personas sujetas al pago de patentes, en licitación de
trabajos u obras públicas ni para la ejecución de las mismas
por administración, sin previa presentación de igual certi-
ficado, bajo pena de una multa igual a la patente que a a-
quéllos correspondiere.
Art.66.- Los Receptores de Rentas que no presentasen los
padrones en los plazos determinados por el Poder Ejecutivo,
incurrirán en una multa de diez pesos por cada día de re-
tardo, los que se descontarán de los honorarios que se hu-
biesen devengado.
Art.67.- Todo Receptor o empleado de los que intervengan
en las clasificaciones de acuerdo con las dispuesto en esta
ley, que defraude al Fisco, o se pruebe que procura defrau-
darlo, será inmediatamente separado de su empleo, quedando
además sujeto a la acción criminal que corresponda.
Art.68.- Los receptores de Rentas son responsables de las
patentes cuya percepción les está encomendada y responden de
las sumas que dejen de cobrar, a menos que justifiquen haber
practicado las diligencias necesarias para el cobro y haber
dado inmediatamente aviso de lo infructuoso de las diligen-
cias a la Dirección General de Rentas.
Art.69.- Los Jueces de Paz darán aviso a los Receptores
respectivos, de toda casa de negocio que mandasen rematar, a
fin de que se les comunique el impuesto que adeudan y orde-
nen el pago de la cantidad correspondiente con el privilegio
que el Código Civil establece para el Fisco.
Los de primera instancia en la Capital, darán lugar aviso
a la Dirección General de Rentas.
Art.70.- Sea por cambio, suspensión de giro o cualquier
otra causa, no podrá reclamarse devolución del valor de la
patente.
Art.71.- Todo comerciante o industrial que trate de tras-
ladar, liquidar o cerrar su negocio y todo el que cese en el
ejercicio de una profesión, después de ser matriculada y an-
tes de principiar el año, está obligado a dar cuenta al Re-
ceptor respectivo antes de su traslación o cese, so pena de
ser obligado al pago de la patente que se le hubiese
impuesto.
VII
DISPOSICIONES ESPECIALES AL IMPUESTO DE LOS AZUCARES
Art.72.- El pago del impuesto a los azúcares elaborados
será satisfecho por los respectivos fabricantes, por pagos
mensuales, que podrán efectuarse en letras a la orden del
Gobierno a cuatro meses de plazo, siempre que la cuota pase
de doscientos pesos ($200):
Estas letras representarán el importe total del impuesto,
correspondiente a la cantidad total de azúcar salida de la
fábrica cada mes.
Art.73.- La base para el cobro de este impuesto, será la
declaración jurada del fabricante y los asientos de sus li-
bros relativos a la fabricación, los que deberá exhibir toda
vez que se le exija.
Art.74.- Cualquier falsa declaración o acto análogo que
tenga por mira cualquier defraudación de este impuesto, será
penada con una multa de diez tantos más de la suma que se
hubiese defraudado o pretendido defraudar.
Art.75.- Queda afectado especialmente el producido de la
patente a el azúcar elaborado, a los servicios de las deudas
externa e interna de la Provincia, y el sobrante, silo hay,
se aplicará a obras públicas.
Art.76.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de la
percepción de los impuestos a que se refiere la presente
ley.
Art.77.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a tres
de Febrero de mil ochocientos noventa y siete.
ESTABLECE LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1897.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 21- PAGINA 408.-