• Detalle de Ley

    Ley N°: 723
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 30/01/1897
    Promulgada: 04/08/1897
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                 L E Y :
    
       Artículo 1º.- Toda persona que  ejerza en la Provincia un
    ramo de  comercio,  industria, arte o profesión, está sujeta
    al impuesto de patentes.
       Los ramos de comercio, industria o profesión, no  previs-
    tos en las clasificaciones establecidas en la  presente ley,
    pagarán patentes  según su analogía, con los que se designan
    en aquéllas.
    
       Art.2º.- La  patente  sólo  servirá para un año, y su uso
    terminará el 31 de Diciembre, cualquiera que sea la época en
    que hubiese sido tomada.
    
                               I
                          Clasificación
    
       Art.3º.- Las patentes por ramos  de negocios, industrias,
    profesionales u oficios, con casas establecidas y con carác-
    ter  de permanentes,  se pagarán  con arreglo a la siguiente
    tarifa:
    
                                A
                                           CATEGORIAS
                            1º    2º    3º    4º    5º    6º
    Agrimensores           100
    Acaparadores de azúcar
    o alcohol o sus repre-
    sentantes, pagarán el
    5.000 (cinco por mil)
    sobre el valor de las
    compras que hicieran.
    Almacenes de calzado   350   250   150   100    50    25
    Almacenes de suelas y
    pieles                 100    75    50    25
    Almacenes de lozas y
    cristales              200   100    50
    Almacenes de música     20
    Armerías               100    75    50
    Aserraderos mecánicos  150   100    75
     Idem a mano (por cada
    sierra)                 10
    Alfarería               20    10
    Agencias de seguros
    (por cada compañía)    500
    Agencias de colocacio-
    nes y conchabos         20
    Agencia de loterías
    autorizadas por ley na-
    cional                 500   400
    Arquitectos proyectis-
    tas                    100
    Afinadores de pianos    10
    Almacenes de espejos,
    cuadros, papeles pin-
    tados, etc.            300   250   200
    Acopiadores de astas y
    huesos                  50
    Agencias de venta de
    cerveza               1000   750   500   400   300   200
    Agencias de transpor-
    tes a los ferrocarri-
    les                    300   200
                                B
    Boticas                300   200   100
    Bazares                400   300
    Bazares de cueros y o-
    tros frutos del país   400   300   200
    Billares (cada mesa)    50
    Boliches                30    20
                                C
    Casas de venta de tien-
    da, almacén, ferretería
    mercaderas generales  1000   750   500   300   200   100
    Casas de comisiones y
    consignaciones        1000   750   500   300   200   100
    Casas de comisiones y
    consignaciones que ha-
    cen operaciones ban-
    carias                4000  3000
    Comisionistas con re-
    presentación de casas
    fuera de la Provincia 1000   750   500
    Casas de venta por ma-
    yor de cereales, hari-
    na u otros frutos del
    país                   400   300   200
    Casas de venta o fa-
    bricación de ropa he-
    cha                    400   300   200   100
    Casas de modas con
    confecciones extranje-
    ras                    100    75    50
    Casas de préstamos so-
    bre prendas           1500  1000
    Casas de remates que
    introducen            1000   750   500
    Casas de remates que
    no introducen          400   300   200
    Casas de venta de ob-
    jetos de óptica,elec-
    tricidad y máquinas
    en general             300   200
    Casas de cambio y co-
    rretaje                200   100
    Compradores y acopia-
    dores de frutos del
    país con casas esta-
    blecidas               200   150   100    50
    Corredores con escri-
    torio                  100
    Casas amuebladas y de
    huéspedes              250   150   100    50
    Casas de baños          20    15    10
    Corralones o casas de
    acopio de materiales
    de construcción,leña,
    carbón, etc.           100    75    50    20
    Corralones para carros
    de tráfico              30    20
    Contadores públicos     50
    Confiterías y cafés    800   600   500   350
    Cantinas en las esta-
    ciones de los ferro-
    carriles               300   200
    Clubs sociales con per-
    sonería jurídica reco-
    nocida (en la Capital) 100
    Clubs sociales en la
    campaña                 25
    Cervecerías            300   200
    Carpinterías mecánicas 200   150
    Carpinterías            50    40    20    10
    Curtiembres            500   300
    Colchonerías           100    50
    Cajonerías fúnebres
    que introducen         100    50
    Cajonerías fúnebres que
    no introducen.         100    50
    Cigarrerías            400   300   200
    Canasterías            100    50
    Canteras de piedra la-
    ja, cal, yeso, etc.     10
    Caballerizas            30    20
    Carruajes y carros      20    15    10     5
                                D
    Dentistas              100
    Doradores               20
    Droguerías             400
    Despachos de bebidas al
    menudeo para ser con-
    sumidas en la misma
    casa                   350
                                E
    Empresarios de edifi-
    cios y otras obras     200   150   100    75
    Empresas de coches de
    plaza                   50    30
    Empresas telefónicas    50
    Escribanos de registro 200
    Encuadernadores         40    20
    Escoberos y plumere-
    ros                     20    10
    Empresas de luz eléc-
    trica                  500
                                F
    Fábricas de calzados
    (taller)               100    75    50
    Fábricas de ladrillos  100    75    50    20
    Fábricas de baldosas,
    tejas y tejuelas        75    50    20
    Fábricas de carruajes
    y carros               200   150   100    75    50
    Fábricas de licores    300   200   100
    Fábricas de fideos      50    30
    Fábricas de hielo      100    50
    Fábricas de jabón y ve-
    las                     75    50    20    10
    Fábricas de camisas     50
    Fábricas de sellos      20
    Fábricas de masas, bom-
    bones, confites, pas-
    teles, etc.             25    15
    Fábricas de mosaicos y
    concretos               50    25
    Fábricas de toldos      20    10
    Fábricas de vinos ar-
    tificiales             500
    Fondas y bodegones     200   150
    Fundiciones            100    75    50
    Fiambrerías sin venta
    de licores             200   100
    Fotografías            200   100 
    Flebotomianos           10
                                G
    Grabadores              5
    Graserías              100    50    20    10
                                H
    Hoteles restaurant con
    café o confitería      800   600   500   400
    Herrerías              100    75    50    20    10
    Herradores de caballos  10
    Hojalaterías           200   100    75    50    20    10
    Hornos de quemar cal y
    yeso                    50    25    10
                                I
    Ingenios azucareros,me-
    dio centavo ($0,1/2)por
    kilo de azúcar elabora-
    do
    Ingenieros             100
    Imprentas               50    25
                                J
    Joyerías y relojerías
    (ventas)               400   300   200
    Jugueterías            100    75
    Jardines de venta de
    flores y plantas        25    10
                                L
    Librerías y papelerías 300   200
    Litografías             50
    Lomillerías             20    10
    Lustradores con casa es-
    tablecida               10
    Limpiadores de ropa     10
                                M
    Masagistas              15
    Molinos a vapor        100    50
    Molinos hidráulicos     40    30
    Máquinas de descasca-
    rar arroz              200   150   100
    Martilleros            200
    Máquinas de picar ta-
    baco                   200   150   100    50
    Marmolerías            100    50
    Mueblerías             200   150
    Modistas                20    10
                                P
    Plantíos de caña por
    cada hectárea            3
    Plantíos de tabaco
    por hectárea             3
    Plantíos de arroz por
    hectárea                 2
    Plantíos de alfalfa
    por hectárea             1.50
    Panaderías a vapor     500   300
    Panaderías             100    75    50    25
    Pinturerías            100    75    50
    Peluquerías con merca-
    derías                 300   250   200   100
    Peluquerías sin merca-
    derías                  25    15    10
    Pintores y empapela-
    dores                   10
    Parteras                40
    Pedicuros               15
    Pirotécnicos            50
    Profesores de música    15
    Picapedreros            15
    Platerías               25    10
                                R
    Relojerías (taller)     20    10
                                S
    Sastrerías             250   150   100    50    20    10
    Sombrererías (taller)   30    20
    Salchicherías          200   150   100
    Soderías                50
                                T
    Talabarterias (venta y
    taller)                150   100    50    30    20
    Talabarterías (taller) 100    50    20    10
    Tapicerías con o sin
    colchonerías            50    40    30    20
    Talleres de construc-
    ción o reparación de
    máquinas               100    75    50    20
    Talleres de reparación
    de instrumentos de mú-
    sica                    10
    Tintorerías             20    10
    Tonelerías              50    20    10
                                V
    Vinerías               200   150   100
    Veterinarios            15
                                Y
    Yeserías                40    30    10
                                Z
    Zapaterías (taller)     20    10
    
       Art.4º.- La  patente  a  los carruajes y carros, donde no
    haya Municipalidades,  se  clasificará  como  siguen:  en la
    primera categoría  se comprenderán los carruajes de alquiler
    de cuatro  ruedas;  en  la  segunda,  los de alquiler de dos
    ruedas, los de  uso  particular  de cuatro ruedas y las jar-
    dineras y carros de  cuatro  ruedas destinados al reparto de
    artículos de comercio;  en la tercera, los carruajes  de uso
    particular  y  jardineras de dos ruedas, y en la cuarta, los
    carros de dos ruedas con o sin llantas.
       Quedan exceptuados  los  carros  de ingenios azucareros y
    de otros establecimientos  rurales  que  paguen patente  por
    sus industrias respectivas,  siempre que ellos sean  aplica-
    dos al servicio del establecimiento.
    
       Art.5º.- Las  fábricas  de  ladrillos  que durante el año
    quemen de  quinientas    mil   piezas  para  arriba,  quedan
    comprendidas en  la primera categoría; en la segunda las que
    quemen de  trescientas  a  quinientas mil; en la tercera las
    que quemen de cien a trescientas mil, y en la cuarta las que
    quemen hasta cien mil.
    Las fábricas  de  tejas,  tejuelas y baldosas, que quemen de
    trescientas mil  piezas  arriba, quedarán comprendidas en la
    primera categoría;  las    que    quemen   de  doscientas  a
    trescientas mil,  en  la  segunda,  y  las  que quemen hasta
    doscientas mil, en la tercera.
    
       Art.6º.- Quedan comprendidas en la primera categoría, las
    curtiembres que  elaboren  más  de  diez  mil  piezas; en la
    segunda, las que elaboren hasta diez mil piezas.
    
       Art.7º.- Si  una  persona tiene varios establecimientos o
    casas, sean  de  un mismo giro o diferentes, pagarán patente
    por cada uno de ellos.
    
       Art.8º.- El  comerciante  o  fabricante  patentado por su
    establecimiento principal, no estará obligado al pago de una
    nueva cuota,  por  los depósitos en que conserve los granos,
    caldos, géneros,  frutos    o   efectos  de  su  comercio  o
    industria, siempre  que  estén  cerradas  para  el  expendio
    público.
    
       Art.9º.- El  fabricante  que  haya  pagado patente por el
    establecimiento principal  donde se fabriquen y expendan sus
    productos, no  estará obligado a pagar otra por la venta que
    de ellos verificare en local separado.
    Si los  vende  al  por  menor,  satisfará la nueva cuota que
    corresponda a su clase.
    
       Art.10.- Las  agencias de loterías y seguros, los compra-
    dores de  frutos del país, las casas de comisiones y consig-
    naciones, los despachos de bebidas, las mesas de billar, las
    profesiones y artes manuales en general, serán considerados,
    en todo caso, como ramo independiente, y pagarán patente por
    separado.
    
       Art.11.- El  despacho  de licores al menudeo para consumo
    en la  misma,  los compradores de frutos del país, las casas
    de baños,  fábricas  de hielo y, en general, todas las casas
    de comercio,  industria, arte o profesión que por su natura-
    leza no  puedan  ser  ejercidos todo el año, pagarán patente
    íntegra por  todo el año, cualquiera que sea la época en que
    la soliciten.
    
       Art.12.- En  caso de sociedad de ingenieros, arquitectos,
    corredores, rematadores  sin  casa de martillo, maestros ma-
    yores, empresarios de obras o de otros que ejerzan cualquier
    profesión, abonarán tantas patentes cuantos sean los indivi-
    duos.
    
       Art.13.- Las  patentes para despacho de bebidas, para ser
    consumidas en la misma casa, así como de cafés, confiterías,
    hoteles, restaurants o fondas con venta de licor, quedan li-
    mitadas a  las  casas  establecidas en la Capital, dentro de
    bulevares y  pueblos de campaña en los días domingo y festi-
    vos.
       Estas mismas patentes, no autorizan la venta de los demás
    artículos en los despachos de bebidas anexos a los almacenes
    o tiendas.
    
       Art.14.- La  determinación a la categoría que corresponda
    la patente,  se  hará  teniendo en cuenta la importancia del
    capital en  giro,  a  cuyo efecto, los comerciantes o indus-
    triales deberán  dar  a los clasificadores los datos necesa-
    rios.
    
       Art.15.- Servirá  la misma patente para trasladarse de un
    punto a  otro, debiendo dar conocimiento de ello al Receptor
    de la jurisdicción donde existía el negocio, y al de la nue-
    va jurisdicción  a donde sello traslada, los que harán en la
    misma patente  la correspondiente anotación especificando la
    fecha de  la traslación el uno y la de la nueva instalación,
    el otro.
    
       Art.16.- Las patentes expedidas para cualquier profesión,
    o arte  manual  y también las para despachos de bebidas para
    consumo en  la  misma  casa,  son intransferibles. Las demás
    comprendidas en  el presente título, podrán ser transferidas
    juntamente con  el  negocio  al  comprador de éste, debiendo
    darse aviso  por  escrito al Receptor respectivo, quien hará
    en la  patente  y  en los padrones las anotaciones del caso,
    determinando la fecha de la transferencia.
    
       Art.17.- En  caso de transferencia de un negocio, en vir-
    tud de compra, el último adquirente será responsable del pa-
    go de la patente, y de la multa en los casos que haya lugar.
    Son también solidariamente responsables el dueño del negocio
    y los  acreedores  que se hayan hecho cargo de él, cuando se
    cierra una casa por entrega de las existencias a uno o a va-
    rios acreedores en virtud de arreglo judicial o privado.
    
       Art.18.- Los  que  durante  el año cambien de giro, o em-
    prendan un  negocio,  industria o profesión, superior o dis-
    tinta del  patentado, están obligados a declararlo al Recep-
    tor de  su  jurisdicción, para que haga la clasificación del
    nuevo giro de comercio, industria o profesión.
       Los infractores  a esta disposición incurrirán en la pena
    establecida en el art.62.
    
       Art.19.- Los que quieran establecer una casa de comercio,
    a empezar a ejercer una profesión, arte o industria, después
    de cerrada  la matrícula, lo manifestarán por escrito al Re-
    ceptor respectivo.
    
       Art.20.- Los  que empiecen a ejercer un ramo de comercio,
    industria o  profesión sujeto al pago de los comprendidos en
    este título, después de vencido el primer trimestre, pagarán
    la patente  proporcional  de  la  que le corresponde por los
    tres últimos.
    Los que  empiecen  después  de vencido el segundo trimestre,
    pagarán por  el segundo semestre y si empezaren en el último
    trimestre del  año,  pagarán por todo él, aunque se hubiesen
    establecido en los últimos días.
    
       Art.21.- Los  Receptores de Rentas formarán padrones adi-
    cionales de  todas  las casas de comercio, industria, arte o
    profesión, que  principien a funcionar después de cerrada la
    matrícula y  los  remitirá mensualmente al Ministerio de Ha-
    cienda, a los efectos del artículo 55.
    
                                  II
    
                    DE LOS AMBULANTES Y ASIMILADOS
    
       Art.22.- Se  consideran ambulantes, a los efectos de esta
    ley, a todos los que, sin tener un domicilio fijo en la Pro-
    vincia, ejerzan  en  ella  un  ramo  cualquiera de comercio,
    industria o profesión.
    
       Art.23.- Los  ambulantes en los ramos de comercio, indus-
    tria o  profesión,  sin  casa establecida, o con carácter de
    transitorio, que a continuación se detallan, pagarán las pa-
    tentes de conformidad con la tarifa siguiente:
    
                                           CATEGORIAS
                                       1º    2º    3º    4º
                              A
    Agentes de seguros de compañías
    extranjeras (por cada compañía
    que representen)                  750
    Agentes de seguros de compañías
    nacionales, (por cada compañía
    que representen)                  500
    Agentes de compañías de seguros
    sobre la vida (por cada compañía
    que representen)                  400
    Agentes de compañías nacionales
    agrícolas (por cada compañía que
    representen)                      100
    Agentes representantes o viajeros
    de casas vendedoras de artículos
    manufacturados                   1000   750   500
    Agentes de sastrerías de fuera
    de la Provincia                   500
    Agentes de casas de modas para
    señoras                           300   200
    Agentes de litografías e impre-
    siones                            150
    Afiladores                          5
                              C
    Corredores o compradores de fru-
    tos del país sin casa establecida  50    30    20
    Corredores sin escritorio         100
    Canchas de carreras                50
    Circos de equitación a pruebas
    sin despacho de bebidas           100
    Canchas de bochas, pelotas u o-
    tros juegos permitidos             25
    Casas de tiro al blanco             5
                              D
    Dentistas transeuntes que ven-
    den específicos                   150
    Dentistas transeúntes que no
    venden                            100
                              E
    Electricistas (ejercicio de la
    profesión)                         50
                              F
    Fonógrafos (salones)               30
                              H
    Hojalateros ambulantes             10     5
                              J
    Joyeros ambulantes                400   300
                              L
    Lustradores ambulantes             25
                              M
    Mercachifles                      300   200   100
    Músicos organistas                 50
                              P
    Peluqueros ambulantes              20
    Pedícuros ambulantes               15
                              R
    Reñideros de gallos              1000
    Repartidores de casas de comer-
    cio en carros o cargueros          10
                              S
    Salones ópticos                    30
                              V
    Vendedores de máquinas de fuera
    de la Provincia o del exterior   1000   750   500
    Vendedores de billetes de lote-
    ría                                50
    Vendedores ambulantes de sellos    20
    Vendedores ambulante de libros     20
    Vendedores ambulantes de helados   25
    Vendedores ambulantes de kerosene
    y carbón                            5
    Vendedores ambulantes de café       5
    Vendedores ambulantes de artículos
    de confitería, masas, cigarrillos,
    etc                                 5
    
       Art.24.- Las  patentes para ambulantes y demás comprendi-
    das en  el  presente  título, que se consideran en todo caso
    como un  ramo  independiente,  se expedirán por todo el año,
    cualquiera que  sea la época en que se solicite o se empiece
    a ejercer el negocio o industria.
       Dichas patentes  no  se beneficiarán de plazo alguno para
    el pago  que deberá ser previo al ejercicio del negocio o de
    la profesión.
    
       Art.25.- Los  mercachifles se clasificarán como sigue: en
    la primera categoría a los que vendiendo más de un artículo,
    conduzcan sus  mercaderías  en carros, debiendo pagar tantas
    patentes cuantos  sean  los  carros; en la segunda, a los de
    igual clase que conduzcan sus mercaderías en cargueros, y en
    la tercera a los mismos que conduzcan sus mercaderías a pie.
    
       Art.26.- Quedan  exceptuados de las disposiciones de esta
    ley, los vendedores ambulantes de pescado, frutas, verduras,
    carne, etc., que están sujetos al pago de patente municipal.
    
       Art.27.- Las  patentes a que se refiere el presente títu-
    lo, son  personales  e  intransferibles,  con las siguientes
    excepciones:
       Las de agentes o viajeros de casas de comercio de fuerade
    la Provincia,  serán  extendidas  a  nombre de dichas casas,
    haciéndose constar  en ellas, el nombre del representante, y
    sólo podrán ser transferidas a otro agente de la misma casa,
    en virtud  de  un poder en forma de ésta, y con intervención
    de la receptoría que la otorgó.
       Las de  repartidores de casas de negocios establecidas en
    esta, se  extenderán en la misma forma y podrán ser transfe-
    ridas a  otro repartidor, por el Receptor que las haya expe-
    dido, a pedido por escrito de la casa interesada.
       Las de  reñideros de gallos, sólo podrán ser transferidas
    continuando en  el mismo punto y local y con la intervención
    del Receptor,  quien  hará en ellas las anotaciones del caso
    con indicación de fecha.
       Si un  agente o viajero representare varias casas, pagará
    patente por cada una de ellas.
    
       Art.28.- La  patente de comisionista con casa establecida
    corresponde únicamente  a  los  artículos que se reciba para
    vender bajo su nombre y por su cuenta, siéndole absolutamen-
    te prohibido cobijar bajo su misma patente, a agentes o via-
    jeros de casas de fuera de la Provincia, bajo pena de hacer-
    se solidariamente  responsable de la patente que a éstas co-
    rrespondiese y  de  pagar  a más una multa igual al valor de
    dicha patente.
    
       Art.29.- Queda  prohíbido a todo comerciante con casa es-
    tablecida hacer  compras  a  agentes  o viajeros de casas de
    fuera de  la  Provincia que no estén provistos de su corres-
    pondiente patente,  bajo la misma pena establecida en el ar-
    tículo anterior.
    
       Art.30.- Los dueños de hoteles, fondas, posadas, casas de
    huéspedes, etc.,  están obligados a dar parte a los Recepto-
    res, a los inspectores o a los procuradores fiscales de todo
    pasajero, que  en  su casa vendiese mercaderías de cualquier
    género o especie, bajo la pena del doble de la patente que a
    éste le correspondiera.
    
       Art.31.- Los  empleados  de  la  Dirección de Rentas, los
    procuradores fiscales  y  las autoridades policiales que en-
    contrasen mercaderes  ambulantes  sin  la patente correspon-
    diente, procederán a hacerlos conducir o conducirlos ante la
    autoridad competente para que proceda al embargo y ejecución
    que corresponda.
    
       Art.32.- Las  autoridades  policiales  están  obligadas a
    exigir de todo vendedor ambulante la exhibición de su paten-
    te, y en cas de no tenerla proceder como  queda  indicado en
    el artículo anterior.
    
       Art.33.- La policía no permitirá, sin la previa presenta-
    ción de la patente correspondiente, la apertura de reñideros
    de gallos, canchas de carreras, circos de equitación o prue-
    bas, canchas  de  bochas, pelotas u otros juegos permitidos,
    casas de tiro al blanco, fonógrafos y salones ópticos.
    
                                 III
                           DE LAS MATRICULAS
    
       Art.34.- Cada año en la época que determine el Poder Eje-
    cutivo, los  Receptores de Rentas procederán a formar la ma-
    trícula de  los establecimientos, oficinas, talleres, profe-
    siones, oficios  y demás ramos sujetos, en virtud de la pre-
    sente ley, al impuesto de patente.
    
       Art.35.- La matrícula o padrón contendrá:
    
       1º. El nombre o razón social y domicilio de  cada contri-
    buyente.
       2º. La denominación del  comercio, industria, arte o pro-
    fesión que ejerza.
       3º. La categoría y clase en que haya sido clasificado.
       4º. El valor de la patente correspondiente.
    
       Art.36.- El registro de la matrícula se  hará en la forma
    que prescriba  la  Dirección  General de Rentas, de acuerdo,
    con el  Ministerio  de Hacienda, debiendo ser uniformes para
    todas las Receptorías de la Provincia.
    
       Art.37.- A medida que vayan practicando la clasificación,
    los Receptores  darán  a cada contribuyente una boleta aviso
    en que  conste todas las circunstancias de la clasificación,
    la fecha  de  su  entrega al contribuyente y al plazo en que
    debe verificarse  el pago, cuya boleta le servirá para sacar
    la patente.
       El contribuyente que no la hubiese recibido en el término
    fijado a  los Receptores para la confección de la matrícula,
    deberán reclamarla  del  respectivo  Receptor, dentro de los
    quince días  siguientes,  so  pena  de  una  multa  igual al
    veinticinco por  ciento (25%) del valor de la patente que le
    corresponda.
    
       Art.38.- Terminada la matrícula, los Receptores de Rentas
    la remitirán al Ministerio de Hacienda, en doble ejemplar.
    Después de  examinada  por  la Dirección General de Rentas y
    aprobada por  el Gobierno, se pasará el original a la Conta-
    duría General  para  que  se extiendan las boletas de cobro,
    previo cargo  a la Contaduría y la copia debidamente coteja-
    da, se remitirá a la Receptoría respectiva.
    
                                  IV
                          DE LAS RECLAMACIONES
    
       Art.39.- Los  industriales y comerciantes que no estuvie-
    sen conformes  con  la  patente que se les hubiere impuesto,
    podrán reclamar  en el término perentorio de un mes, ante un
    jurado que funcionará en la ciudad y que envista de la expo-
    sición y  pruebas presentadas por el reclamante, informe del
    Receptor respectivo,  por  medio  de la Dirección General de
    Rentas, y  los  Inspectores,  y otros datos informativos que
    considere conveniente, pronunciará su fallo definitivo y sin
    más recurso de apelación.
       El término  para  las  reclamaciones  empezará a contarse
    desde la fecha en que se entregue al interesado la boleta de
    clasificación, en  la que deberá hacerse constar expresamen-
    te, dicha fecha.
       Los Receptores  deberán  expedir  los informes que se les
    pidiera en el término de cinco días, los de la Capital, y de
    diez días,  los  de la campaña, bajo la pena de una multa de
    cinco pesos  por  cada  día  de retardo, que se destinará al
    fondo de escuelas.
       Si la reclamación fuese infundada y a juicio del Jury co-
    rrespondiese una  clasificación  al negocio, profesión o in-
    dustria, mayor  que la hecha por el Receptor, la impondrá al
    reclamante.
    
       Art.40.- El Jurado se compondrá de un Presidente, nombra-
    do por  el  Poder Ejecutivo, que no podrá ser un empleado de
    la Administración, de dos vocales, que serán insaculados por
    el Superior  Tribunal de Justicia de una lista formulada por
    la Dirección  General  de  Rentas,  de veinte de los mayores
    contribuyentes en el ramo, domiciliados en la Capital.
       Al hacerse  la  insaculación de los vocales titulares, se
    hará en igual forma la de un suplente para cada uno de aqué-
    llos.
    
       Art.41.- El  cargo  de  Jurado es gratuito y obligatorio,
    salvo justa  causa de excusación, que el interesado expondrá
    al Poder  Ejecutivo, que resolverá sobre ella sin más trámi-
    te.
    
       Art.42.- Si  el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de
    uno o  más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por
    los suplentes respectivos.
       Si las  acusaciones  se extendiesen también a los suplen-
    tes, el  Superior Tribunal procederá a designar los reempla-
    zantes, en la forma establecida en el artículo 40.
    
       Art.43.- En  caso de impedimento del Presidente del Jura-
    do, lo  reemplazará el vocal de más edad y a éste uno de los
    suplentes.
    
       Art.44.- En  caso de que por excusación de sus miembros o
    por cualquier otra causa, no funcionase el Jurado durante el
    término fijado  para  establecer los reclamos, éstos deberán
    ser presentados al Ministerio de Hacienda para la certifica-
    ción de la fecha de su presentación.
    
       Art.45.- La  reclamación  ante el Jurado no suspenderá el
    pago del impuesto ni de la multa en que hubiese incurrido el
    contribuyente.
       Si durante  la  tramitación venciese el plazo fijado para
    el pago  de  la patente, el Jurado suspenderá la tramitación
    hasta que  se  efectúe el pago, siempre que el reclamo verse
    sobre la  categoría  de la patente y no sobre la negación de
    la misma.
    
       Art.46.- Los  reclamos  se  presentarán al Presidente del
    Jurado, quien  hará  constar  la  fecha de su presentación y
    deberá convocar  al Jurado dentro de los cinco días siguien-
    tes de la solicitud, para someterlos a su deliberación.
       La resolución deberá pronunciarse en el término de quince
    días, contados desde la presentación del informe del respec-
    tivo Receptor  y  de los datos informativos a que se refiere
    el artículo 40.
    
       Art.47.- Los  contribuyentes de los Departamentos de cam-
    paña, podrán  presentar  sus  reclamos por intermedio de los
    Receptores de  sus respectivas jurisdicciones, quienes harán
    constar la fecha de su presentación y los remitirán inmedia-
    tamente a la Dirección de Rentas para ser presentados al Ju-
    rado.
       Los reclamantes  podrán exigir de los receptores constan-
    cia de la presentación del reclamo y de su fecha.
    
       Art.48.- De las clasificaciones que practiquen los Recep-
    tores después  de  cerrada la matrícula, de las profesiones,
    negocios o  industrias  que empiecen a ejecutarse durante el
    transcurso del  año,  podrá  apelarse al mismo Jurado dentro
    del término  y  en  la forma que establecen los artículos de
    esta ley.
    
       Art.49.- El Jurado deberá quedar constituido desde el día
    en que  los Receptores den principio a las clasificaciones y
    su cargo durará todo el año.
    
       Art.50.- El  reclamo  debe  hacerse  por escrito en papel
    sellado correspondiente,  o  común, con cargo de reposición,
    debiendo el  reclamante  hacer  constar, la patente que a su
    juicio le corresponda pagar.
       La decisión  del  Jurado  será anotada al pie de la misma
    solicitud, no  pudiendo ser menor la patente impuesta que la
    declarada por el contribuyente.
    
       Art.51.- Si la resolución del Jurado fuere modificando la
    avaluación del  Receptor,  se expresará la cantidad que deba
    pagar el  contribuyente,  y el Jurado remitirá el expediente
    al Ministerio  de  Hacienda para que, hechas las anotaciones
    del caso,  sea pasado a la Dirección General de Rentas, para
    el pago de aquéllas.
    
                                  V
                 DEL PAGO Y APREMIO A LOS DEUDORES MOROSOS
    
       Art.52.- El  pago de las patentes a los negocios o indus-
    trias, etc. de carácter fijo y permanente (tarifa A) con las
    excepciones que  más  abajo se expresan, se verificará en el
    local de  las Receptorías respectivas en el plazo que señale
    el Poder Ejecutivo, y que será de un mes después de la apro-
    bación de los padrones.
       Las patentes de igual género, clasificadas por los Recep-
    tores, en padrones adicionales, después de cerrada la matrí-
    cula, tendrán para el pago plazo de un mes, desde la expedi-
    ción de la boleta de clasificación.
    
       Art.53.- Las casas establecidas en la Provincia, cuya pa-
    tente sea  mayor  de cien ($ 100) pesos, podrán verificar el
    pago de  dos cuotas iguales: la primera en el plazo a que se
    refiere el  artículo anterior, y la segunda a los seis meses
    después, con las excepciones que establece esta ley.
    
       Art.54.- El  pago  de las patentes de cafés, confiterías,
    cantinas, despachos  de licor y, en general, todos los nego-
    cios de  expendio de bebidas ya establecidos, y las compren-
    didas bajo  la  denominación de ambulantes, se verificará en
    todo el  mes de Enero, quedando facultado al Poder Ejecutivo
    cuando no  esté  sancionada  la  ley  de patentes, antes del
    1º.de Enero,  para aplicar a estas clases de patentes la ley
    del año anterior.
       Los negocios  de  este  mismo género que se estableciesen
    durante el  año,  deberán  verificar el pago al tiempo de la
    apertura.
       La policía impedirá la apertura de todas las casas de es-
    ta clase,  inclusive los almacenes y tiendas, cuando el des-
    pacho de  bebidas   esté  comprendido  con  estos  negocios,
    mientras no estén provistos de la correspondiente patente.
    
       Art.55.- En caso de que no pudiere terminarse la clasifi-
    cación en  el plazo fijado, el Poder Ejecutivo podrá prorro-
    garlo, dejando  subsistente la misma proporción en los demás
    términos para las reclamaciones y el pago.
    
       Art.56.- Los contribuyentes que no hubieren verificado el
    pago en  las épocas fijadas por el Poder Ejecutivo, incurri-
    rán en  la  multa que se establece en el artículo 59 de esta
    ley, y serán apremiados al pago por los Receptores de Rentas
    o por  los procuradores fiscales, con arreglo a las disposi-
    ciones siguientes:
    
       1º. El  juicio  de apremio se seguirá por ante los Jueces
    de Paz,  cualquiera que sea la cantidad demandada, sirviendo
    de suficiente  título de personería, la nota de nombramiento
    expedida por el Poder Ejecutivo.
       2º. El  título  para  el apremio contra deudores morosos,
    será la constancia de la falta de pago, o de haber incurrido
    en multa, expedida por los Receptores de Rentas respectivos.
       3º. Con  presencia del título para el apremio, los Jueces
    de Paz  requerirán  del deudor el pago de la patente y multa
    correspondiente, y  no  haciéndolo  en el acto, procederán a
    embargar los  bienes suficientes para el pago de la patente,
    multa y,  costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el
    Código de Procedimientos Civiles en los artículos 516 y 519.
       4º. Practicado  el  embargo  se  citará al deudor para la
    venta de  los bienes embargados, si dentro del tercer día no
    opusiese excepción legítima contra el apremio.
       5º. En  este  procedimiento  se  admitirán  solamente las
    excepciones siguientes,  a  más  de  las  prescriptas por el
    Código Civil:
       1º. Falsedad  del  título por no ser éste expedido por el
    Receptor de Rentas o por quien debidamente lo represente.
    Pago. Cualquiera  de  aquellas que deduzca el deudor, las ha
    de probar dentro del término de tres días, contados desde su
    oposición.
       2º. Falta de personería en el actor.
       6º. Si  no opusiese excepción o si opuesta no lo probase,
    el Juez mandará proceder a la venta en remate público de los
    bienes embargados.
       Si se  probase la excepción, el Receptor revocará el auto
    de apremio,  condenando en costas al Receptor que se hubiese
    presentado como actor.
       7º. Con el producido de la venta, se pagará el importe de
    la patente,  la   multa  y  los  gastos  del  procedimiento,
    entregándose el excedente al ejecutado.
    No será  suspendido  el  pago de cuota y multa a pretexto de
    reclamación pendiente,  y  si ésta se resolviese a favor del
    peticionante, la  será  devuelta  la  cantidad  entregada en
    demasía.
       8º. La tramitación de las gestiones por cobro de patentes
    atrasadas durará  cuando  más  treinta  días, dentro de cuyo
    término los  Jueces de Paz la resolverán, salvo que se trate
    de juicios universales.
    
                                  VI
                     DISPOSICIONES PENALES Y GENERALES
    
       Art.57.- Nadie  podrá  dar  principio  al ejercicio de su
    profesión, industria  o ramo cualquiera de negocio, sin pro-
    veerse previamente  de la patente respectiva, so pena de ser
    obligado a  pagarla  por  todo el año, cualquiera que sea la
    época en  que haya empezado a ejercerlo con más la multa co-
    rrespondiente.
    
       Art.58.- Todo individuo sujeto al pago de patente, ya sea
    con casa  establecida  o ambulante, está en la obligación de
    exhibirla, siempre que sea requerido a ello por empleados de
    la Dirección  General  de  Rentas, Receptores, Inspectores y
    autoridades policiales,  so pena de una multa de diez pesos,
    aun en  caso    de  comprobarse  posteriormente  que  estaba
    provisto de ella.
    
       Art.59.- Todos  los que no hubiesen verificado el pago de
    la patente  en el plazo fijado por el Poder Ejecutivo, están
    sujetos, además  del  pago  de la patente, a una multa de un
    diez por  ciento mensual, no pudiendo, en ningún caso, exce-
    der ésta  del cincuenta por ciento de la cuota que debe abo-
    nar, con las excepciones de esta ley.
    
       Art.60.- Son considerados como defraudadores del impuesto
    de patentes, y como tales sujetos a una multa igual al duplo
    de la cuota que le corresponde, a más del valor de la paten-
    te:
       1º. Los  que ejerzan un ramo de comercio, profesión o in-
    dustria, con  patente expedida a otra persona, salvo el caso
    de transferencia verificada de conformidad con lo prescripto
    en el artículo 16.
       2º. Los  que  oculten la verdadera industria, ramo de co-
    mercio o  profesión  que  ejerzan,  declarando otro sujeto a
    menor impuesto o exceptuado de él.
       3º. Los  ambulantes  y  asimilados que ejerzan un ramo de
    comercio o profesión sin la patente correspondiente.
       4º. Los que en los casos previstos por el artículo perti-
    nente de esta ley, no le manifestasen al Receptor.
    
       Art.61.- Los acaparadores de frutos del país, y los agen-
    tes o viajeros de casas de fuera de la Provincia que sin ha-
    ber pagado la patente correspondiente hicieran esa operación
    a nombre  de  otra  casa que estuviese patentada, pagarán el
    triple de la patente que le corresponde.
       La casa a cuyo nombre se haga el fraude, si fuere cómpli-
    ce, tendrá  igual  pena a la establecida para la persona de-
    fraudadora.
    
       Art.62.- Los  escribanos  no podrán autorizar, so pena de
    una multa  igual a las patentes que adeuden el o los contra-
    tantes, contrato alguno celebrado por un contribuyente en el
    ramo de patente que se refiera a asuntos de su comercio, in-
    dustria o  profesión, sin previo certificado de la Dirección
    General de  Rentas,  de no ser deudor de este impuesto ambas
    partes contratantes.
    
       Art.63.- En  caso de transferencia o hipoteca de un inge-
    nio, o  de  cualquier otra escritura que establezca gravamen
    sobre él,  deberán  a más los escribanos, bajo pena del pago
    de los  derechos  que adeuda aquél, exigir del otorgante, el
    certificado de  no  adeudar  cuotas vencidas por impuesto al
    azúcar, que  substituye a la patente, y en el certificado se
    hará constar  el  importe  de  las obligaciones a vencer que
    tenga firmadas  aquél,  a  los efectos del privilegio que a-
    cuerda al Fisco, el Código Civil.
    
       Art.64.- Ningún  Juez podrá ordenar el pago de honorarios
    o comisiones de personas sujetas por su profesión al pago de
    patente, sin  previa  presentación del certificado de la Di-
    rección General de Rentas de haberlo abonado.
       Los Escribanos  o  Secretarios  de Juzgados que autoricen
    una orden de contravención al artículo anterior, serán pena-
    dos con una multa igual a la patente que aquéllos adeuden.
    
       Art.65.- El  Departamento  de Ingenieros y demás reparti-
    ciones de la administración pública, no admitirán propuestas
    de personas  sujetas  al  pago de patentes, en licitación de
    trabajos u obras públicas ni para la ejecución de las mismas
    por administración,  sin previa presentación de igual certi-
    ficado, bajo  pena  de una multa igual a la patente que a a-
    quéllos correspondiere.
    
       Art.66.- Los  Receptores de Rentas que no presentasen los
    padrones en  los plazos determinados por el Poder Ejecutivo,
    incurrirán en  una  multa  de diez pesos por cada día de re-
    tardo, los  que  se descontarán de los honorarios que se hu-
    biesen devengado.
    
       Art.67.- Todo  Receptor o empleado de los que intervengan
    en las  clasificaciones de acuerdo con las dispuesto en esta
    ley, que  defraude al Fisco, o se pruebe que procura defrau-
    darlo, será  inmediatamente  separado de su empleo, quedando
    además sujeto a la acción criminal que corresponda.
    
       Art.68.- Los receptores de Rentas son responsables de las
    patentes cuya percepción les está encomendada y responden de
    las sumas que dejen de cobrar, a menos que justifiquen haber
    practicado las  diligencias necesarias para el cobro y haber
    dado inmediatamente  aviso de lo infructuoso de las diligen-
    cias a la Dirección General de Rentas.
    
       Art.69.- Los  Jueces  de Paz darán aviso a los Receptores
    respectivos, de toda casa de negocio que mandasen rematar, a
    fin de  que se les comunique el impuesto que adeudan y orde-
    nen el pago de la cantidad correspondiente con el privilegio
    que el Código Civil establece para el Fisco.
       Los de primera instancia en la Capital, darán lugar aviso
    a la Dirección General de Rentas.
    
       Art.70.- Sea  por  cambio, suspensión de giro o cualquier
    otra causa,  no  podrá reclamarse devolución del valor de la
    patente.
    
       Art.71.- Todo comerciante o industrial que trate de tras-
    ladar, liquidar o cerrar su negocio y todo el que cese en el
    ejercicio de una profesión, después de ser matriculada y an-
    tes de  principiar el año, está obligado a dar cuenta al Re-
    ceptor respectivo  antes de su traslación o cese, so pena de
    ser obligado  al  pago  de  la  patente  que  se  le hubiese
    impuesto.
    
                                 VII
        DISPOSICIONES ESPECIALES AL IMPUESTO DE LOS AZUCARES
    
       Art.72.- El  pago  del impuesto a los azúcares elaborados
    será satisfecho  por  los respectivos fabricantes, por pagos
    mensuales, que  podrán  efectuarse  en letras a la orden del
    Gobierno a  cuatro meses de plazo, siempre que la cuota pase
    de doscientos pesos ($200):
       Estas letras representarán el importe total del impuesto,
    correspondiente a  la  cantidad total de azúcar salida de la
    fábrica cada mes.
    
       Art.73.- La  base para el cobro de este impuesto, será la
    declaración jurada  del fabricante y los asientos de sus li-
    bros relativos a la fabricación, los que deberá exhibir toda
    vez que se le exija.
    
       Art.74.- Cualquier  falsa  declaración o acto análogo que
    tenga por mira cualquier defraudación de este impuesto, será
    penada con  una  multa  de diez tantos más de la suma que se
    hubiese defraudado o pretendido defraudar.
    
       Art.75.- Queda  afectado especialmente el producido de la
    patente a el azúcar elaborado, a los servicios de las deudas
    externa e  interna de la Provincia, y el sobrante, silo hay,
    se aplicará a obras públicas.
    
       Art.76.- El  Poder  Ejecutivo reglamentará la forma de la
    percepción de  los  impuestos  a  que se refiere la presente
    ley.
    
       Art.77.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
       
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a tres
    de Febrero de mil ochocientos noventa y siete.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1897.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 21- PAGINA 408.-