• Detalle de Ley

    Ley N°: 7121
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 27/03/2001
    Promulgada: 24/04/2001
    Publicada: 08/05/2001
    Boletin Of. N°: 25024

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Facúltase  a  las  Comunas  Rurales  de  la
    Provincia a  recibir,  de  sus  contribuyentes, servicios en
    concepto de  pago   total  o  parcial  de  sus  obligaciones
    tributarias comunales vencidas al 31 de diciembre de 2000.
    
       Art. 2º.- Los  servicios  que reciban de conformidad a lo
    establecido en el artículo anterior, serán sólo aquellos que
    se lleven  a cabo dentro de la respectiva jurisdicción comu-
    nal y  realizados  en  lugares de dominio público. En ningún
    caso la valuación de tales servicios podrá significar montos
    superiores al monto establecido para concurso de precios que
    puede autorizar  el jefe de repartición, de conformidad a la
    legislación vigente.
    
       Art. 3º.- La  Dirección General de Comunas Rurales justi-
    preciará valores de los servicios a percibir a través de sus
    organismos técnicos  teniendo como parámetros los valores de
    plaza. La  operación  compensatoria deberá ser documentada a
    través de un convenio entre la Comuna y el contribuyente, el
    que deberá ser aprobado por la Dirección de Comunas Rurales.
    
       Art. 4º.- El  pago  que  realice  el contribuyente en los
    términos de  la  presente ley, será considerado como pago de
    contado, tomándose  como fecha del mismo, la fecha de certi-
    ficación por  parte  del  Comisionado  Comunal. En todos los
    casos, los montos determinados de conformidad a lo dispuesto
    en el  artículo  anterior,  serán  aplicados  a cancelar las
    obligaciones tributarias más antiguas.
    
       Art. 5º.- El  monto  de los servicios prestados en ningún
    caso podrá  exceder  del  importe  total  recalculado de las
    obligaciones vencidas.
    
       Art. 6º.- El Comisionado Comunal deberá informar mensual-
    mente a  la  Dirección  de  Comunas  Rurales y Secretaría de
    Estado del Interior, la aplicación de la presente ley.
    
       Art. 7º.- El  informe  a  que alude el artículo anterior,
    deberá ser  remitido  con  el  mayor  grado de desagregación
    posible, donde se incluya por lo menos:
    
       a) Nombre del Contribuyente;
       b) Detalle de deudas del contribuyente con la Comuna;
       c) Detalle del servicio dado en pago;
       d) Valor en que se recibe el servicio;
       e) Períodos que cancela por aplicación de esta ley.
    
       Art. 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    en un  plazo  no  mayor  de  30 días a partir de la fecha de
    promulgación. En  dicha  reglamentación  deberá  indicar las
    características de  los  servicios  que  podrán  recibir las
    Comunas en virtud de esta ley.
    
       Art. 9º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a los veintisiete días del mes
    de marzo del año dos mil uno.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    FACULTA A LAS COMUNAS RURALES DE LA PROVINCIA A RECIBIR SERVICIOS DE SUS CONTRIBUYENTES EN CONCEPTO DE PAGO TOTAL O PARCIAL DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS COMUNALES VENCIDAS AL 31/12/ 2000.-

  • Observaciones