* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Facúltase a las Comunas Rurales de la
Provincia a recibir, de sus contribuyentes, servicios en
concepto de pago total o parcial de sus obligaciones
tributarias comunales vencidas al 31 de diciembre de 2000.
Art. 2º.- Los servicios que reciban de conformidad a lo
establecido en el artículo anterior, serán sólo aquellos que
se lleven a cabo dentro de la respectiva jurisdicción comu-
nal y realizados en lugares de dominio público. En ningún
caso la valuación de tales servicios podrá significar montos
superiores al monto establecido para concurso de precios que
puede autorizar el jefe de repartición, de conformidad a la
legislación vigente.
Art. 3º.- La Dirección General de Comunas Rurales justi-
preciará valores de los servicios a percibir a través de sus
organismos técnicos teniendo como parámetros los valores de
plaza. La operación compensatoria deberá ser documentada a
través de un convenio entre la Comuna y el contribuyente, el
que deberá ser aprobado por la Dirección de Comunas Rurales.
Art. 4º.- El pago que realice el contribuyente en los
términos de la presente ley, será considerado como pago de
contado, tomándose como fecha del mismo, la fecha de certi-
ficación por parte del Comisionado Comunal. En todos los
casos, los montos determinados de conformidad a lo dispuesto
en el artículo anterior, serán aplicados a cancelar las
obligaciones tributarias más antiguas.
Art. 5º.- El monto de los servicios prestados en ningún
caso podrá exceder del importe total recalculado de las
obligaciones vencidas.
Art. 6º.- El Comisionado Comunal deberá informar mensual-
mente a la Dirección de Comunas Rurales y Secretaría de
Estado del Interior, la aplicación de la presente ley.
Art. 7º.- El informe a que alude el artículo anterior,
deberá ser remitido con el mayor grado de desagregación
posible, donde se incluya por lo menos:
a) Nombre del Contribuyente;
b) Detalle de deudas del contribuyente con la Comuna;
c) Detalle del servicio dado en pago;
d) Valor en que se recibe el servicio;
e) Períodos que cancela por aplicación de esta ley.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha de
promulgación. En dicha reglamentación deberá indicar las
características de los servicios que podrán recibir las
Comunas en virtud de esta ley.
Art. 9º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del mes
de marzo del año dos mil uno.