• Detalle de Ley

    Ley N°: 7056
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 07/08/2000
    Promulgada: 25/08/2000
    Publicada: 05/09/2000
    Boletin Of. N°: 24857

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La Legislatura de la  Provincia de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Prorrógase hasta el 31 de Julio de 2001, la
    vigencia  de la  Ley  Nº 6.949, prorrogada  por  Decreto  Nº
    762/21 (MAS) de fecha 11 de mayo de 2000.
    
       Art. 2º.- Increméntase en  la suma de Pesos Tres Millones
    Quinientos   Mil ($ 3.500.000.-), la  asistencia  financiera
    al Sistema Provincial de Salud.
    
       Art. 3º.- El monto indicado en el artículo anterior, será
    prorrateado en  cuotas mensuales. El  importe adicional  que
    reciba el Sistema Provincial de Salud, con motivo de la pre-
    sente ley, será destinado íntegramente a satisfacer  necesi-
    dades de funcionamiento operativo del Sistema.
    
       Art. 4º.- El Poder Ejecutivo incrementará  el Presupuesto
    General de  Gastos y  Cálculo de  Recursos para el Ejercicio
    Fiscal  del año 2000  en  la suma indicada en el artículo 2º
    de la presente ley y realizará las modificaciones presupues-
    tarias que resulten necesarias para  el cumplimiento de esta
    ley.
    
       Art. 5º.- Exceptúase al Sistema Provincial de Salud de la
    aplicación de las normas relacionadas con la  disposición de
    los  créditos presupuestarios, en  la medida  que resultaren
    normas de uso  limitativos del presupuesto anual, que regla-
    mente el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 6º.- Asígnase prioridad al curso administrativo y e-
    fectivización de libramientos de pago o  entrega que corres-
    pondan al Sistema Provincial de Salud.
    
       Art. 7º.- Modifícase la Ley Nº 5.652 y sus modificatorias
    en la forma que a continuación se indica:
             a) En el artículo 6º, reemplazar la expresión "tres
                vocales" por la expresión "un vocal".
             b) Reemplazar el primer párrafo del artículo 7º por
                el siguiente:
                "Art. 7º.- Los miembros del Consejo serán asimi-
                 lados a todos los efectos, a los Secretarios de
                 Estado".
             c) En  el artículo 9º, reemplazar el punto 9.37 por
                el siguiente:
                "Nombrar, promover, reubicar y remover al perso-
                 nal de su  dependencia de  conformidad con  las
                 disposiciones del régimen jurídico pertinente y
                 ejercer las facultades disciplinarias  sobre el
                 mismo, sin  perjuicio de las que por esta ley o
                 reglamentariamente  se  delegaren en otros fun-
                 cionarios del sistema."
             d) En  el  punto 9.39 del artículo 9º, agregar como
                segundo y tercer párrafo nuevos, los siguientes:
                "El importe indicado en el párrafo anterior, po-
                 drá ser mayor en casos de reincidencia del  in-
                 fractor pero en ningún  supuesto  superará  los
                 Pesos Doscientos mil ($ 200.000.-).
                 La  sanción  de  la multa se considerará título
                 ejecutivo y se ejecutarán por la vía de apremio
                 prevista  en  la Ley Nº 5.121 y sus modificato-
                 rias".
             e) Reemplazar el artículo 11 por el siguiente:
                "Art. 11.- Para ser Presidente del Consejo  Pro-
                 vincial  de  Salud  se requiere ser médico, con
                 una antigüedad mínima de cinco años en el ejer-
                 cicio de la  profesión, de los  cuales  los dos
                 (2) inmediatos anteriores a su designación, de-
                 berán serlo en el territorio de la  Provincia o
                 haber  desempeñado  dirección  hospitalaria por
                 dos (2) años  en la  Provincia o poseer  título
                 habilitante de médico sanitarista.
                 Idénticos requisitos deberá acreditar el Secre-
                 tario Ejecutivo.
                 El Vocal  deberá acreditar título universitario
                 de grado académico y dos (2) años de residencia
                 en la  Provincia  en forma inmediata anterior a
                 su designación."
              f) Reemplazar el artículo 35 por el siguiente:
                "Art. 35.- Sólo  por  excepción  el Consejo Pro-
                 vincial de Salud podrá contratar  directamente,
                 previo  cotejo  de precios, en la Provincia, en
                 el  País o en el  extranjero, en los siguientes
                 casos:
                 a) Compra de fármacos, productos de laboratorio
                    y uso  hospitalario  a sus  fabricantes  y/o
                    distribuidores  exclusivos  por  razones  de
                    fuerza mayor e imprevisibilidad.
                 b) Cuando realizada una licitación, no  hubiere
                    propuesta o las habidas no fueren convenien-
                    tes.
                 c) Locaciones de obras y/o servicios especiali-
                    zados y técnicos, con excepción de la infor-
                    mática.
       En todos los casos contemplados en el  presente artículo,
    las compras se  harán por  decisión unánime  de los miembros
    del Consejo".
    
       Art. 8º.- El Consejo  Provincial de  Salud  deberá dispo-
    ner el  llamado a licitación  conforme las disposiciones del
    artículo 33  dentro de un  plazo de  180 días a partir de la
    promulgación  de la  presente  ley para  la adjudicación  de
    la prestación de los servicios esenciales, debiendo asegurar
    la continuidad de los mismos hasta tanto se produzca la  ad-
    judicación definitiva.
    
       Art. 9º.- Durante la vigencia de la Ley Nº 6.949, el Con-
    sejo Provincial de Salud podrá contratar el personal médico,
    paramédico y otros que resulte indispensable para garantizar
    la atención  sanitaria de la  población, previa autorización
    del Poder Ejecutivo.
    
       Art. 10.- Convalídase  todo lo actuado en función del Ar-
    tículo 2º y  de los incisos  a) y b) del artículo 8º del De-
    creto de Necesidad y  Urgencia Nº 1.104/21 (MAS) de fecha 26
    de Junio de 2000.
    
       Art. 11.- Comuníquese.
    
       Dada en la  Sala de Sesiones  de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia de  Tucumán, a los siete días del mes de a-
    gosto del año dos mil.
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5652
    Modificada por Ley 7161
    Modificada por Ley 7299
    Caducada por Ley 8240
    Convalida DECRETO 1104-21-MAS-2000

  • Resumen

    PRORROGA HASTA EL 31-07-2001 LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 6949 QUE DECLARA EN ESTADO DE EMERGENCIA AL SISTEMA SANITARIO.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5652.