* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Prorrógase hasta el 31 de Julio de 2001, la
vigencia de la Ley Nº 6.949, prorrogada por Decreto Nº
762/21 (MAS) de fecha 11 de mayo de 2000.
Art. 2º.- Increméntase en la suma de Pesos Tres Millones
Quinientos Mil ($ 3.500.000.-), la asistencia financiera
al Sistema Provincial de Salud.
Art. 3º.- El monto indicado en el artículo anterior, será
prorrateado en cuotas mensuales. El importe adicional que
reciba el Sistema Provincial de Salud, con motivo de la pre-
sente ley, será destinado íntegramente a satisfacer necesi-
dades de funcionamiento operativo del Sistema.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo incrementará el Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio
Fiscal del año 2000 en la suma indicada en el artículo 2º
de la presente ley y realizará las modificaciones presupues-
tarias que resulten necesarias para el cumplimiento de esta
ley.
Art. 5º.- Exceptúase al Sistema Provincial de Salud de la
aplicación de las normas relacionadas con la disposición de
los créditos presupuestarios, en la medida que resultaren
normas de uso limitativos del presupuesto anual, que regla-
mente el Poder Ejecutivo.
Art. 6º.- Asígnase prioridad al curso administrativo y e-
fectivización de libramientos de pago o entrega que corres-
pondan al Sistema Provincial de Salud.
Art. 7º.- Modifícase la Ley Nº 5.652 y sus modificatorias
en la forma que a continuación se indica:
a) En el artículo 6º, reemplazar la expresión "tres
vocales" por la expresión "un vocal".
b) Reemplazar el primer párrafo del artículo 7º por
el siguiente:
"Art. 7º.- Los miembros del Consejo serán asimi-
lados a todos los efectos, a los Secretarios de
Estado".
c) En el artículo 9º, reemplazar el punto 9.37 por
el siguiente:
"Nombrar, promover, reubicar y remover al perso-
nal de su dependencia de conformidad con las
disposiciones del régimen jurídico pertinente y
ejercer las facultades disciplinarias sobre el
mismo, sin perjuicio de las que por esta ley o
reglamentariamente se delegaren en otros fun-
cionarios del sistema."
d) En el punto 9.39 del artículo 9º, agregar como
segundo y tercer párrafo nuevos, los siguientes:
"El importe indicado en el párrafo anterior, po-
drá ser mayor en casos de reincidencia del in-
fractor pero en ningún supuesto superará los
Pesos Doscientos mil ($ 200.000.-).
La sanción de la multa se considerará título
ejecutivo y se ejecutarán por la vía de apremio
prevista en la Ley Nº 5.121 y sus modificato-
rias".
e) Reemplazar el artículo 11 por el siguiente:
"Art. 11.- Para ser Presidente del Consejo Pro-
vincial de Salud se requiere ser médico, con
una antigüedad mínima de cinco años en el ejer-
cicio de la profesión, de los cuales los dos
(2) inmediatos anteriores a su designación, de-
berán serlo en el territorio de la Provincia o
haber desempeñado dirección hospitalaria por
dos (2) años en la Provincia o poseer título
habilitante de médico sanitarista.
Idénticos requisitos deberá acreditar el Secre-
tario Ejecutivo.
El Vocal deberá acreditar título universitario
de grado académico y dos (2) años de residencia
en la Provincia en forma inmediata anterior a
su designación."
f) Reemplazar el artículo 35 por el siguiente:
"Art. 35.- Sólo por excepción el Consejo Pro-
vincial de Salud podrá contratar directamente,
previo cotejo de precios, en la Provincia, en
el País o en el extranjero, en los siguientes
casos:
a) Compra de fármacos, productos de laboratorio
y uso hospitalario a sus fabricantes y/o
distribuidores exclusivos por razones de
fuerza mayor e imprevisibilidad.
b) Cuando realizada una licitación, no hubiere
propuesta o las habidas no fueren convenien-
tes.
c) Locaciones de obras y/o servicios especiali-
zados y técnicos, con excepción de la infor-
mática.
En todos los casos contemplados en el presente artículo,
las compras se harán por decisión unánime de los miembros
del Consejo".
Art. 8º.- El Consejo Provincial de Salud deberá dispo-
ner el llamado a licitación conforme las disposiciones del
artículo 33 dentro de un plazo de 180 días a partir de la
promulgación de la presente ley para la adjudicación de
la prestación de los servicios esenciales, debiendo asegurar
la continuidad de los mismos hasta tanto se produzca la ad-
judicación definitiva.
Art. 9º.- Durante la vigencia de la Ley Nº 6.949, el Con-
sejo Provincial de Salud podrá contratar el personal médico,
paramédico y otros que resulte indispensable para garantizar
la atención sanitaria de la población, previa autorización
del Poder Ejecutivo.
Art. 10.- Convalídase todo lo actuado en función del Ar-
tículo 2º y de los incisos a) y b) del artículo 8º del De-
creto de Necesidad y Urgencia Nº 1.104/21 (MAS) de fecha 26
de Junio de 2000.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los siete días del mes de a-
gosto del año dos mil.