* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Créase por esta Ley, un sistema de depósito
de azúcares, denominado "Estiba Laboral Azucarera", a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones salariales
emergentes de las prestaciones laborales de todos los tra-
bajadores en relación de dependencia con las fábricas azu-
careras de la Provincia.
Art. 2º.- El producto en garantía consistirá en azúcar
blanco común, tipo A, fraccionado en bolsas de 50 kg. cada
una, debiendo permanecer en los depósitos de cada fábrica,
el que deberá ser previamente autorizado e individualizado
por el organismo de aplicación de la presente Ley.
Art. 3º.- La cantidad de azúcares a depositar deberá cu-
brir el equivalente al total de la planilla salarial mensual
promedio en época de zafra, incrementada con más un quince
por ciento(15%), para cuyo cálculo se tomará el precio del
azúcar blanco sobre vagón ingenio al último día del mes in-
mediato anterior a la constitución de la garantía. En caso
de incumplimiento en el pago de las obligaciones salariales
por parte del empleador, los azúcares en depósito se reali-
zarán una vez transcurridos quince días corridos del mes in-
mediato posterior al período adeudado, debiéndose destinar
su producido al pago de los salarios adeudados, el que se
deberá hacer efectivo con la intervención de la Secretaría
de Estado de Trabajo de la Provincia.
Art. 4º.- Durante el último mes de zafra se reservará en
depósito una cantidad de azúcares suficiente que garantice
las obligaciones salariales de los empleados durante el pe-
ríodo de interzafra, a cuyo efecto se tomará la planilla sa-
larial del año inmediato anterior, incrementada en un veinte
por ciento (20%).
Dichos azúcares podrán liberarse total o parcialmente una
vez que se verifique el cumplimiento de las obligaciones sa-
lariales que garantiza la presente Ley.
Art. 5º.- El empresario será responsable de la calidad y
cantidad del producto depositado, debiendo implementar todas
las medidas conducentes y necesarias para el correcto alma-
cenamiento y cuidado de las estibas, a cuyo efecto se lo
tendrá por depositario legal del producto almacenado, de-
biendo proceder a la entrega del respectivo certificado de
depósito al organismo de aplicación a fin de acreditar la
constitución de la garantía implementada por la presente
Ley.
Art. 6º.- Los azúcares constituidos en depósito de garan-
tía estarán libres de todo gravamen y constituirán un patri-
monio de afectación destinado exclusivamente al pago de las
obligaciones salariales enunciadas en el artículo 1º de la
presente.
Art. 7º.- Las entidades sindicales de empleados y obreros
de cada establecimiento conformarán un ente único a los e-
fectos de implementar las medidas de control que asegure la
existencia del producto en los depósitos, quedando obligados
a notificar por escrito al organismo de aplicación, sobre
todo hecho o circunstancia que altere o pudiere modificar el
patrimonio de afectación.
Art. 8º.- Será Organismo de Aplicación de la presente
Ley, la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia, te-
niendo a su cargo la verificación e implementación de la
misma, con todos los alcances y efectos legales previstos en
la Ley Nº 5650 y sus decretos reglamentarios.
Art. 9º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-