* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
TITULO I
Creación del Consejo Provincial del Menor y la Familia
Artículo 1º.- Créase el Consejo Provincial del Menor y la
Familia, que actuará como Ente Asesor y Consultivo no
vinculante de la Dirección de Familia, Minoridad, Mujer y
Tercera Edad.
Art. 2º.- El Consejo creado en el artículo 1º, tendrá por
objeto asesorar en la planificación de las políticas y
programas sociales referentes a la protección integral de la
niñez y la familia, destinadas a:
a) Afianzar la institución familiar;
b) Aconsejar las medidas necesarias para procurar
el desarrollo integral de los miembros del grupo
familiar, abarcando todos sus aspectos: físico,
psíquico, moral, educativo y social;
c) Emitir informes en temas de su incumbencia
propuestas para su tratamiento;
d) Prestar asistencia técnica en los casos que
se le requiera;
e) Crear un espacio de participación permanente
para las ONG, entidades educacionales, de cultu-
ra y de desarrollo social de carácter comuni-
tario;
f) Proponer programas de capacitación en los temas
de su competencia.
Art. 3º.- El Consejo Provincial del Menor y la Familia,
estará integrado por un Cuerpo que actuará en carácter de
Ad-Honórem con la siguiente constitución:
- Un Presidente.
- Dos representantes del Sistema Provincial de
Salud, designado por el Ministro de Asuntos
Sociales.
- Dos representantes del Departamento General de
Policía, designado por el Ministro de Gobierno.
- Dos representantes del Ministerio de Educación
y Cultura, designado por el Ministro del área.
Asimismo, se invitará a nombrar representantes a las
siguientes instituciones:
- Uno por la Universidad de Tucumán.
- Uno por la Universidad del Norte Santo Tomás
de Aquino.
- Uno por el Arzobispado de Tucumán.
- Tres representantes designados por las organi-
ciones no gubernamentales dedicadas a la proble-
mática del menor y/o la familia, legalmente
reconocidas y de acreditada trayectoria en esta
temática, las que reunirán a sus autoridades
máximas para consensuar la nominación de sus
representantes.
Art. 4º.- Los miembros representantes mencionados en el
artículo anterior deberán acreditar idoneidad en la materia,
y podrán ser removidos de sus cargos cuando su representado
lo crea oportuno.
Art. 5º.- El Presidente será elegido por los miembros del
Consejo Provincial, de una terna a propuesta del Director de
Familia, Minoridad, Mujer y Tercera Edad.
Art. 6º.- En un plazo no mayor de sesenta (60) días de
promulgada la presente ley, el Director de Familia,
Minoridad, Mujer y Tercera Edad, convocará a la primera
reunión constitutiva del Consejo Provincial creado en el
artículo 1º el que procederá, con el número presente de
representantes acreditados, a elegir el Presidente de
acuerdo al artículo 5º de la presente ley.
Art. 7º.- El Consejo Provincial podrá solicitar a la
Dirección de Familia, Minoridad, Mujer y Tercera Edad que
convoque, por la vía que corresponda, profesionales
dependientes de la Administración Pública que estime idóneos
en la materia, objeto de esta ley para colaborar con sus
fines.
Art. 8º.- El funcionamiento del Consejo Provincial del
Menor y la Familia será determinado por la reglamentación
que se dicte.
TITULO
II
Reubicación de la Dependencia Jerárquica de la
Dirección de Familia, Minoridad, Mujer y Tercera Edad y
Modificación Operativa de los Institutos
dependientes de tal Dirección.
Art. 9º.- Reemplazar el artículo 1º de la Ley Nº 5.265,
por el siguiente:
"Artículo 1º.- Créase la Dirección Provincial de
Familia, Minoridad, Mujer y Tercera Edad, depen-
diente jerárquicamente de la Secretaría de
Desarrollo Humano, con autarquía administrativa
para el cumplimiento de sus fines".
Art. 10.- Para el cumplimiento de sus fines y la atención
de sus obligaciones, la Dirección contará con los siguientes
recursos:
a) Los fondos asignados en la Ley de Presupuesto
de la Provincia;
b) Las donaciones o legados que se efectúen a ella,
los cuales podrán ser aceptados y utilizados
directamente por la misma;
c) Los fondos destinados por la Nación para la
implementación de distintos planes, cuando su
ejecución le sea encargada a la Dirección.
Art. 11.- Los movimientos económicos, financieros y
patrimoniales se ajustarán en tiempo y forma a las leyes,
decretos y resoluciones emanadas de la Provincia debiendo
ajustar su funcionamiento en un todo a las normativas vigen-
tes, atendiendo a los principios de economía, eficiencia y
eficacia y dentro de los 120 días de finalizado el ejercicio
fiscal podrá acompañar a la documentación básica exigida
toda otra información y anexos que permitan evaluar con
mayor amplitud la gestión realizada.
Art. 12.- Transfiérese con destino a la Dirección de
Familia, Minoridad, Mujer y Tercera Edad, los establecimien-
tos y/o institutos provinciales de contención, guarda y edu-
cación de menores que se detallan:
- Hogar de Niñas Santa Rita;
- Hogar de Menores y Escuela de Trabajo General
Belgrano;
- Hogar de Discapacitados San Benito;
- Instituto Agromecánico Tafí Viejo;
- Centro de Recepción y Clasificación de Menores
Santa María Goretti;
- Centro de Recepción y Clasificación de Menores
Julio Argentino Roca;
- Centro de Recepción y Clasificación de Menores
25 de Mayo;
- Instituto Gerontológico San Alberto;
- CO.TA.PRO. Talleres Protegidos "Sagrado Corazón".
Art. 13.- La transferencia mencionada en el artículo
anterior se refiere a la administración y al patrimonio de
las mismas, con la totalidad de los créditos presupuestarios
con que contaren en el ejercicio presente a la fecha de la
sanción de la presente ley.
Art. 14.- Quedan exceptuadas de la transferencia mencio-
nada en el artículo 12 la planilla salarial correspondiente
a los empleados de los institutos mencionados, que no se
encontraren en relación de dependencia con el Estado Pro-
vincial, cuya atención presupuestaria continuará dependiendo
del Ministerio de Economía.
Art. 15.- Hasta que el Poder Ejecutivo realice las rea-
signaciones presupuestarias necesarias para la ejecución de
la presente ley, los institutos transferidos presentarán
planilla de gastos realizados a la Dirección para su con-
tralor y aprobación.
Art. 16.- Reemplazar en el Inc. I) del Art. 2º de la Ley
Nº 5.265, la palabra "proponer" por la expresión "proce-
dera".
Art. 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en el término de noventa (90) días a partir de su promul-
gación.
Art. 18.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintitrés días del mes de
junio del año dos mil.