• Detalle de Ley

    Ley N°: 7045
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 23/06/2000
    Promulgada: 13/07/2000
    Publicada: 26/07/2000
    Boletin Of. N°: 24829

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y:
    
                              TITULO I
    
     Creación del  Consejo  Provincial  del  Menor  y la Familia
    
       Artículo 1º.- Créase el Consejo Provincial del Menor y la
    Familia, que  actuará  como  Ente  Asesor  y  Consultivo  no
    vinculante de  la  Dirección  de Familia, Minoridad, Mujer y
    Tercera Edad.
    
       Art. 2º.- El Consejo creado en el artículo 1º, tendrá por
    objeto asesorar  en  la  planificación  de  las  políticas y
    programas sociales referentes a la protección integral de la
    niñez y la familia, destinadas a:
    
             a) Afianzar la institución familiar;
             b) Aconsejar  las  medidas necesarias para procurar
                el desarrollo integral de los miembros del grupo
                familiar, abarcando  todos sus aspectos: físico,
                psíquico, moral, educativo y social;
             c) Emitir  informes  en  temas  de  su  incumbencia
                propuestas para su tratamiento;
             d) Prestar  asistencia  técnica  en  los  casos que
                se le requiera;
             e) Crear  un  espacio  de  participación permanente
                para las ONG, entidades educacionales, de cultu-
                ra y  de  desarrollo  social de carácter comuni-
                tario;
             f) Proponer  programas de capacitación en los temas
                de su competencia.
    
       Art. 3º.- El  Consejo  Provincial del Menor y la Familia,
    estará integrado  por  un  Cuerpo que actuará en carácter de
    Ad-Honórem con la siguiente constitución:
    
              - Un Presidente.
              - Dos  representantes  del  Sistema  Provincial de
                Salud, designado  por  el  Ministro  de  Asuntos
                Sociales.
              - Dos  representantes  del Departamento General de
                Policía, designado por el Ministro de Gobierno.
              - Dos  representantes  del Ministerio de Educación
                y Cultura, designado por el Ministro del área.
       Asimismo, se  invitará  a  nombrar  representantes  a las
    siguientes instituciones:
              - Uno por la Universidad de Tucumán.
              - Uno  por  la  Universidad  del Norte Santo Tomás
                de Aquino.
              - Uno por el Arzobispado de Tucumán.
              - Tres  representantes  designados por las organi-
                ciones no gubernamentales dedicadas a la proble-
                mática del  menor  y/o  la  familia,  legalmente
                reconocidas y  de acreditada trayectoria en esta
                temática, las  que  reunirán  a  sus autoridades
                máximas para  consensuar  la  nominación  de sus
                representantes.
    
       Art. 4º.- Los  miembros  representantes mencionados en el
    artículo anterior deberán acreditar idoneidad en la materia,
    y podrán  ser removidos de sus cargos cuando su representado
    lo crea oportuno.
    
       Art. 5º.- El Presidente será elegido por los miembros del
    Consejo Provincial, de una terna a propuesta del Director de
    Familia, Minoridad, Mujer y Tercera Edad.
    
       Art. 6º.- En  un  plazo  no mayor de sesenta (60) días de
    promulgada la  presente    ley,   el  Director  de  Familia,
    Minoridad, Mujer  y  Tercera  Edad,  convocará  a la primera
    reunión constitutiva  del  Consejo  Provincial  creado en el
    artículo 1º  el  que  procederá,  con  el número presente de
    representantes acreditados,  a    elegir  el  Presidente  de
    acuerdo al artículo 5º de la presente ley.
    
       Art. 7º.- El  Consejo  Provincial  podrá  solicitar  a la
    Dirección de  Familia,  Minoridad,  Mujer y Tercera Edad que
    convoque, por  la    vía    que  corresponda,  profesionales
    dependientes de la Administración Pública que estime idóneos
    en la  materia,  objeto  de  esta ley para colaborar con sus
    fines.
    
       Art. 8º.- El  funcionamiento  del  Consejo Provincial del
    Menor y  la  Familia  será determinado por la reglamentación
    que se dicte.
    
                               TITULO
    
                                 II
    
         Reubicación de la Dependencia  Jerárquica  de  la
      Dirección de Familia, Minoridad, Mujer y Tercera Edad y
             Modificación Operativa de los Institutos
                    dependientes de tal Dirección.
    
       Art. 9º.- Reemplazar  el  artículo 1º de la Ley Nº 5.265,
    por el siguiente:
               "Artículo 1º.-  Créase la Dirección Provincial de
               Familia, Minoridad,  Mujer y Tercera Edad, depen-
               diente jerárquicamente  de    la   Secretaría  de
               Desarrollo Humano,  con  autarquía administrativa
               para el cumplimiento de sus fines".
    
       Art. 10.- Para el cumplimiento de sus fines y la atención
    de sus obligaciones, la Dirección contará con los siguientes
    recursos:
            a) Los  fondos  asignados  en  la Ley de Presupuesto
               de la Provincia;
            b) Las  donaciones o legados que se efectúen a ella,
               los cuales  podrán  ser  aceptados  y  utilizados
               directamente por la misma;
            c) Los  fondos  destinados  por  la  Nación  para la
               implementación de  distintos  planes,  cuando  su
               ejecución le sea encargada a la Dirección.
    
       Art. 11.- Los   movimientos   económicos,  financieros  y
    patrimoniales se  ajustarán  en  tiempo y forma a las leyes,
    decretos y  resoluciones  emanadas  de la Provincia debiendo
    ajustar su funcionamiento en un todo a las normativas vigen-
    tes, atendiendo  a  los principios de economía, eficiencia y
    eficacia y dentro de los 120 días de finalizado el ejercicio
    fiscal podrá  acompañar  a  la  documentación básica exigida
    toda otra  información  y  anexos  que  permitan evaluar con
    mayor amplitud la gestión realizada.
    
       Art. 12.- Transfiérese  con  destino  a  la  Dirección de
    Familia, Minoridad, Mujer y Tercera Edad, los establecimien-
    tos y/o institutos provinciales de contención, guarda y edu-
    cación de menores que se detallan:
             - Hogar de Niñas Santa Rita;
             - Hogar  de  Menores  y  Escuela de Trabajo General
               Belgrano;
             - Hogar de Discapacitados San Benito;
             - Instituto Agromecánico Tafí Viejo;
             - Centro  de  Recepción  y Clasificación de Menores
               Santa María Goretti;
             - Centro  de  Recepción  y Clasificación de Menores
               Julio Argentino Roca;
             - Centro  de  Recepción  y Clasificación de Menores
               25 de Mayo;
             - Instituto Gerontológico San Alberto;
             - CO.TA.PRO. Talleres Protegidos "Sagrado Corazón".
    
       Art. 13.- La  transferencia  mencionada  en  el  artículo
    anterior se  refiere  a la administración y al patrimonio de
    las mismas, con la totalidad de los créditos presupuestarios
    con que  contaren  en el ejercicio presente a la fecha de la
    sanción de la presente ley.
    
       Art. 14.- Quedan  exceptuadas de la transferencia mencio-
    nada en  el artículo 12 la planilla salarial correspondiente
    a los  empleados  de  los  institutos mencionados, que no se
    encontraren en  relación  de  dependencia con el Estado Pro-
    vincial, cuya atención presupuestaria continuará dependiendo
    del Ministerio de Economía.
    
       Art. 15.- Hasta  que  el Poder Ejecutivo realice las rea-
    signaciones presupuestarias  necesarias para la ejecución de
    la presente  ley,  los  institutos  transferidos presentarán
    planilla de  gastos  realizados  a la Dirección para su con-
    tralor y aprobación.
    
       Art. 16.- Reemplazar  en el Inc. I) del Art. 2º de la Ley
    Nº  5.265,  la  palabra "proponer" por la expresión "proce- 
    dera".
    
       Art. 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    en el  término  de  noventa (90) días a partir de su promul-
    gación.
    
       Art. 18.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veintitrés días del mes de
    junio del año dos mil.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5265
    Derogada por Ley 7329

  • Resumen

    CREA CONSEJO PROVINCIAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, QUE ACTUARÁ COMO ENTE ASESOR Y CONSULTIVO DE LA DIRECCIÓN DE FAMILIA, MINORIDAD, MUJER Y TERCERA EDAD. MODIFICA EL ART. 2 DE LA LEY N° 5265 -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE FAMILIA, MINORIDAD Y ANCIANOS.

  • Observaciones