* CONSOLIDADA *
Caja de Previsión y Seguridad Social para
Profesionales de Tucumán
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Institución - Objeto
Artículo 1º.- Créase, por la presente Ley, La Caja de
Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la Pro-
vincia de Tucumán, conforme a las facultades originarias y
no delegadas por la Provincia a la Nación, establecidas en
los artículos 14 bis (3er.Párrafo) y 125 de la Constitución
Nacional, y concordante con las prescripciones normativas de
la Constitución Provincial, artículo 67 inciso 7º.
Art. 2º.- La Caja de Previsión y Seguridad Social para
Profesionales de Tucumán, en adelante denominada La Caja, se
crea con el carácter de Persona Jurídica de Derecho Público
no estatal, con autonomía económica y financiera. Las dispo-
siciones de esta Ley son de orden público y su aplicación
estará a cargo de la Asamblea y del Directorio. Tendrá su
domicilio en la Ciudad de San Miguel de Tucumán, en la sede
que oportunamente fije su Directorio.
Art. 3º.- La Caja se regirá por las prescripciones norma-
tivas de la presente Ley, su reglamentación y las disposi-
ciones y resoluciones de sus órganos de dirección y adminis-
tración. Asimismo, serán de aplicación supletoria las dispo-
siciones de la Ley Nº 24241 y sus modificatorias.
Art. 4º.- La Caja tiene por objeto esencial organizar,
implementar y administrar un sistema de previsión y seguri-
dad social solidario y redistributivo, siendo el presente
régimen sustitutivo de todo otro de carácter nacional o pro-
vincial, vigente o a crearse.
Art. 5º.- El contralor del funcionamiento de la Institu-
ción y del cumplimiento de las normas de la presente Ley se-
rá ejercido por el Poder Ejecutivo Provincial, a través de
la Dirección de Personas Jurídicas.
CAPÍTULO II
Funciones
Art. 6º.- Las funciones de la Caja son las siguientes:
1. Administrar y disponer los recursos que recau-
de, los que serán destinados al pago de las
prestaciones y beneficios, al mantenimiento de
las reservas y a los gastos de funcionamiento.
2. Conceder, denegar, liquidar las distintas pres-
taciones y beneficios que determina esta Ley,
sus disposiciones reglamentarias y complemen-
tarias.
3. Reglamentar las prestaciones y beneficios esta-
blecidos por esta Ley.
4. Realizar todos los actos de administración y
disposición que resulten necesarios para el
cumplimiento de sus fines.
5. Estimular la solidaridad entre sus afiliados.
CAPÍTULO III
De los Afiliados
Art. 7º.- Son afiliados obligatorios y automáticos a La
Caja, y quedan comprendidos en sus disposiciones y benefi-
cios, los profesionales que ejerzan en forma independiente
su profesión y estén matriculados, y/o inscriptos, en los
Colegios de: Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas, graduados
en Ciencias Económicas, Odontólogos, Ingenieros Civiles, Ar-
quitectos, Psicólogos, Farmacéuticos, Fonoaudiólogos, Vete-
rinarios, Bioquímicos, Agrimensores, graduados en Ciencias
Geológicas, Psicopedagogos, Martilleros Públicos, graduados
en Ciencias Biológicas, Kinesiólogos y Terapistas Ocupacio-
nales, Profesionales en Servicios o Trabajo Social, Círculo
Médico del Sur y todo otra entidad similar que tenga exis-
tencia jurídica y que nuclee a profesionales universitarios
o terciarios, y a las que en el futuro se crearen, cualquie-
ra sea su forma de asociación, admitiéndose sólo una por
profesión. Quedan exceptuados los profesionales contenidos
en las Cajas existentes de Procuradores, Abogados y Nota-
rios, y los Afiliados al Colegio Médico de Tucumán e Inge-
nieros y Técnicos de COPIT, afiliados a la Caja existente,
que no hubiesen hecho uso de la opción de la Ley Nº 7025,
sin perjuicio de crearse en el futuro instituciones de grado
superior.
Art. 8º.- En relación al artículo anterior, se deberán
observar al respecto los siguientes criterios:
1. La obligatoriedad de la afiliación a la Caja
deriva del ejercicio profesional en la Provin-
cia de Tucumán.
2. Se presume que el ejercicio subsiste mientras
esté vigente la matrícula profesional del afi-
liado.
3. La suspensión temporal de la matrícula impli-
cará la suspensión de la afiliación y sus efec-
tos, por el mismo término.
4. Los profesionales deben tener radicación efec-
tiva en la Provincia de Tucumán.
Art. 9º.- Los profesionales comprendidos en el artículo 7º
una vez publicada la categoría de aportes y haberes conforme
el artículo 16 inciso 8., deberán optar por alguna de ellas
hasta el día anterior a la fecha fijada por el Directorio,
en que comience la obligación de aportar. Este derecho a op-
tar será ejercido una (1) vez por año según la modalidad que
la Asamblea establezca.
Art. 10.- Los aportes a La Caja son exigibles, no obstan-
te estar comprendidos, obligatoria o voluntariamente, en o-
tros regímenes profesionales, estatales y/o privados, respe-
tándose los convenios de reciprocidad a que adhiera La Caja
por ley.
Art. 11.- Los Colegios, Consejos y Asociaciones de la
Provincia de Tucumán, indicados en el artículo 7º, deberán
comunicar a La Caja toda inscripción, suspensión o cancela-
ción que se produzca en el padrón de matriculados, en el
tiempo y forma que establezca la reglamentación. Esta obli-
gación alcanza también al profesional afiliado y a cualquier
otra institución, pública o privada.
Quedan expresamente exceptuados del presente régimen los
profesionales asociados a las entidades miembros, que ejer-
zan su profesión únicamente en relación de dependencia. Tal
extremo deberá ser acreditado por los profesionales, confor-
me a los medios y plazos que la Asamblea determine.
Art. 12.- Los familiares directos del afiliado y las per-
sonas que estén a su exclusivo cargo podrán incorporarse vo-
luntariamente a los distintos sistemas asistenciales que se
establezcan por medio de la reglamentación pertinente.
Art. 13.- Los afiliados tienen las siguientes obligacio-
nes:
1. Abonar los aportes que determine la presente
Ley y su reglamentación, para poder acceder a
las prestaciones y beneficios.
2. Informar todo cambio de estado o situación que
genere modificaciones en relación con las pres-
taciones y beneficios que se otorguen.
3. Suministrar otra información que se requiera,
relacionada con los fines de La Caja.
4. Dar cumplimiento, en tiempo y forma, a las o-
bligaciones emergentes de esta Ley y a las nor-
mas dictadas en su consecuencia.
CAPÍTULO IV
De las Autoridades
Art. 14.- Constituyen autoridades de la Caja:
1. La Asamblea.
2. El Directorio.
3. La Sindicatura.
La Asamblea
Art. 15.- La Asamblea es la autoridad máxima de La Caja.
Estará integrada por un (1) profesional representante de
cada Institución de las que integran La Caja según artículo
7º y cinco (5) representantes por los jubilados de La Caja,
elegidos por la vía y forma que determine la reglamentación.
Se establece la misma cantidad de representantes suplentes,
los cuales reemplazarán a los titulares en caso de ausencia
prolongada, o cualquier otro tipo de impedimento.
El mandato de los representantes durará cuatro (4) años,
renovándose la Asamblea por mitad cada dos (2) años.
El representante de cada institución será elegido por la
vía y forma que la misma establezca. Podrán ser reelectos
por un período únicamente, debiendo dejar pasar un período
para postularse nuevamente.
Son requisitos para ser miembro de la Asamblea:
1. Tener cinco (5) años de ejercicio profesional.
2. Tener residencia en la Provincia, con una anti-
güedad no menor de dos (2) años.
3. No estar inhabilitado por la justicia por con-
curso o quiebra, o condenado por causa penal.
4. No estar sancionado por faltas éticas con sus-
pensión de matrícula.
5. No tener suspendida o cancelada la matrícula
profesional.
6. No haber sido revocado el mandato por la insti-
tución que representa.
De sobrevenir alguna de las causales establecidas en los
incisos 3., 4., 5. y 6., que anteceden, mientras dure el
mandato de ese miembro, éste deberá presentar su renuncia,
caso contrario la Asamblea deberá excluirlo de sus funciones
dentro de los treinta (30) días de tomar conocimiento formal
del hecho.
Art. 16.- Es competencia de la Asamblea:
1. Dictar las disposiciones y resoluciones con-
forme a los fines y objetivos que inspiran la
presente Ley.
2. Dictar su Reglamento Interno de funcionamiento.
3. Elegir, de entre sus miembros, un Presidente y
un Secretario de Actas, cuya periodicidad de
mandato deberá establecerlo el Reglamento In-
terno.
4. Convocar a reunión ordinaria o extraordinaria,
a través del Presidente y Secretario de actas,
según la forma que se determine en el Reglamen-
to.
5. Elegir y poner en funciones a los miembros ti-
tulares y suplentes del Directorio, teniendo en
cuenta los profesionales propuestos para tales
funciones por cada una de las Instituciones que
integran La Caja; asimismo, podrá removerlos
por mal desempeño de sus funciones.
6. Designar a un Gerente General.
7. Elegir los integrantes de la Sindicatura.
8. Determinar las categorías de las prestaciones
jubilatorias, estableciendo la cuantía de apor-
tes y haberes que corresponden a cada una de e-
llas, conforme lo determinen los estudios téc-
nicos y actuariales que, necesaria y periódica-
mente, deban realizarse, y establecer nuevas
prestaciones y beneficios.
9. Dictar las normativas que rijan los préstamos
personales o hipotecarios.
10. Actuar como órgano de apelación en los recur-
sos de tal naturaleza que se interpongan por
ante el Directorio, por parte de los afiliados
y/o beneficiarios.
11. Aprobar o rechazar la memoria y balance.
12. Aprobar o rechazar el cálculo de recursos y
presupuesto de gastos anuales y plurianuales.
13. Evaluar los informes que presente la Sindica-
tura.
14. Ejercer toda otra facultad u obligación que le
asigne la Reglamentación.
15. Designar la Junta Electoral.
Art. 17.- Las Reuniones Ordinarias se realizarán cada dos
(2) meses. Dentro de los cuatro (4) meses posteriores al
cierre del ejercicio anual, deberá realizarse la reunión or-
dinaria para tratar la Memoria y Balance. El ejercicio eco-
nómico comprenderá desde el primero de enero al treinta y u-
no de diciembre de cada año. Esta reunión ordinaria será
convocada con treinta (30) días corridos de anticipación,
debiendo publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial de
la Provincia y en un diario local de mayor circulación. Las
Reuniones Extraordinarias deberán ser convocadas en casos de
urgencia y con una antelación de cinco (5) días.
Art. 18.- La Asamblea formará quórum, para poder sesio-
nar, con la presencia de la mitad más uno de sus miembros
integrantes.
Art. 19.- Las decisiones de la Asamblea se adoptarán por
simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo pa-
ra casos especiales, donde la reglamentación prevea una pro-
porción mayor.
El Directorio
Art. 20.- El Directorio estará constituido de la siguien-
te forma:
1. Cinco (5) miembros titulares propuestos por las
instituciones del artículo 7º.
2. Dos (2) miembros titulares propuestos por los
jubilados de La Caja.
Los miembros titulares del Directorio serán designados
por la Asamblea, como así también el mismo número y origen
de miembros suplentes, que reemplazarán a los titulares en
caso de ausencia prolongada, renuncia, revocación del
mandato o fallecimiento de los mismos.
La elección de los miembros del Directorio se efectuará
sin designación de cargos, y la forma de efectuarlos por la
Asamblea estará determinada en el Reglamento interno. Su
mandato será de cuatro (4) años, pudiendo cada uno de ellos
ser reelecto.
Art. 21.- Para ser miembro del Directorio se requiere un
mínimo de tres (3) años en el ejercicio profesional en la
Provincia, y los otros requisitos exigidos para ser asamble-
ísta, contemplados en el artículo 15.
Art. 22.- En la primera reunión posterior a la elección,
el cuerpo elegirá de entre sus miembros: un (1) Presidente;
un (1) Vicepresidente; un (1) Secretario; un (1) Tesorero.
Los restantes directores serán denominados Vocales.
Art. 23.- Corresponde al Directorio ejercer la represen-
tación y administración de La Caja, teniendo a su cargo la
aplicación de la presente Ley, el cumplimiento de sus fina-
lidades y la ejecución de las políticas de desenvolvimiento
de la institución que fije la Asamblea. El quórum para se-
sionar será de la mitad más uno de sus miembros.
Art. 24.- Es de su competencia:
1. Representar y administrar a La Caja.
2. Organizar y poner en funcionamiento la estructura
administrativa de La Caja, designando el personal
asesor y/o técnico que fuera necesario.
3. Designar al personal de La Caja que considere razo-
nablemente necesario para su funcionamiento, ejer-
ciendo las facultades de organizar, dirigir, super-
visar, fijar sus remuneraciones y sancionar a los
mismos, conforme a normas de aplicación vigente.
4. Dictar su Reglamento interno de funcionamiento y
reglamentación electoral.
5. Interpretar esta Ley y su reglamentación.
6. Ejecutar las disposiciones de la Asamblea.
7. Concretar la afiliación y registro individual de
los profesionales comprendidos en el artículo 7º.
8. Administrar, en la forma que dispone esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables los re-
cursos que se recauden, previstos en el Capítulo I
del título II.
9. Efectuar la inversión de los fondos conforme a esta
Ley, su Reglamento y disposiciones de la Asamblea.
10. Conceder o denegar, mediante resoluciones fundadas,
las prestaciones y/o beneficios previstos por La
Caja.
11. Celebrar convenios de reciprocidad con otros orga-
nismos profesionales creados por ley, ad-referéndum
de la Asamblea, así como otro tipo de convenios
vinculados a previsión y seguridad social.
12. Suscribir convenios con las instituciones integran-
tes de La Caja, con el objeto de optimizar la re-
caudación de los recursos, ad-referéndum de La A-
samblea.
13. Proyectar anualmente el Presupuesto de La Caja, así
como también la Memoria y los Estados Contables,
los cuales serán sometidos a consideración de la A-
samblea.
14. En caso de urgencia, convocar a reunión extraordi-
naria de la Asamblea con una antelación de cinco
(5) días, y confeccionar el orden del día de los
temas a tratar.
15. Resolver acerca de la aplicación de sanciones a los
afiliados.
16. Resolver los recursos de reconsideración que le
fueran planteados, y elevar a la Asamblea los re-
cursos de apelación en los casos que formalmente
correspondiere.
17. Realizar todos los actos necesarios para facilitar
el accionar de la Sindicatura, brindando los infor-
mes y documentación que ésta requiera.
18. Ejercitar las demás facultades que le asignen la
Reglamentación y las disposiciones emanadas de la
Asamblea.
19. Promover y participar en conferencias, congresos o
eventos vinculados con la actividad de La Caja.
20. Crear comisiones internas de trabajo para fines de-
terminados y que coadyuven a los objetivos de La
Caja.
21. Reunirse por lo menos dos (2) veces al mes.
22. Otorgar los mandatos o poderes, generales o espe-
ciales, que fueren necesarios para la representa-
ción de La Caja, en forma judicial o extrajudicial.
23. Disponer la realización de estudios técnicos, eco-
nómicos y/o financieros para la evaluación y pro-
yección de La Caja.
24. Aceptar o rechazar donaciones, subsidios, legados,
con o sin fines determinados.
25. Realizar todos los actos de administración y dispo-
sición de bienes. Tratándose de bienes inmuebles u
otros registrables, se requerirá la autorización de
la Asamblea, otorgada por los dos tercios (2/3) de
sus miembros integrantes.
26. Solicitar préstamos a instituciones bancarias, a-
brir cuentas bancarias e invertir los excedentes.
En casos de excepción debidamente fundada, disponer
planes de regularización de deudas y sancionar su
reglamentación.
27. Establecer un receso administrativo de treinta (30)
días una vez al año, arbitrando los medios necesa-
rios para no entorpecer el normal funcionamiento
institucional.
Art. 25.- Las decisiones del Directorio se adoptarán por
simple mayoría de votos de los miembros presentes. El Presi-
dente sólo vota en caso de empate.
Art. 26.- El ejercicio de las funciones de los miembros
del Directorio será remunerado y su monto deberá ser fijado
por la Asamblea.
El Presidente
Art. 27.- El Presidente del Directorio ejerce la repre-
sentación legal de La Caja frente a terceros, particulares u
organismos del Estado y preside las reuniones del Directo-
rio, de conformidad con el Reglamento interno.
Art. 28.- Son facultades y obligaciones del Presidente:
1. Ejecutar las decisiones del Directorio.
2. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su Re-
glamentación, el Reglamento interno y las dis-
posiciones de la Asamblea.
3. Suscribir toda documentación necesaria para el
desenvolvimiento de la institución, e iniciar
las acciones legales pertinentes para la defen-
sa de los intereses de La Caja.
4. Firmar la documentación referida al movimiento
bancario de La Caja, y toda otra que comprometa
a la institución, en forma conjunta con el Se-
cretario y/o Tesorero.
5. Convocar a las reuniones ordinarias y extraor-
dinarias del Directorio.
6. Asistir a las reuniones de la Asamblea con el
objeto de brindar información y asesoramiento,
cuando la misma lo requiera. Tendrá voz pero no
voto en las decisiones que adopte la Asamblea.
7. Las demás facultades y obligaciones que le a-
signen la Reglamentación y las disposiciones e-
manadas de la Asamblea.
El Vicepresidente
Art. 29.- Son funciones del Vicepresidente:
1. Reemplazar al Presidente en caso de ausencia
por cualquier motivo, con todas las facultades
y obligaciones de ley.
2. Acompañar al Presidente en todos los actos en
que deba estar representada La Caja.
3. Realizar las otras tareas que le asigne el Di-
rectorio.
El Secretario
Art. 30.- Son atribuciones y deberes del Secretario:
1. Labrar las actas de las reuniones del cuerpo.
2. Realizar las otras tareas que le asigne el Di-
rectorio.
3. Suscribir, con el Presidente y/o Vicepresiden-
te, y/o Tesorero y/o Gerente General, toda do-
cumentación.
4. Acompañar al Presidente en todos los actos en
que el Directorio deba estar representado.
El Tesorero
Art. 31.- Son atribuciones del Tesorero:
1. Autorizar los pagos, firmar cheques y órdenes de
retiro de fondos en entidades bancarias.
2. Supervisar todo lo atinente al movimiento económi-
co, financiero y contable de La Caja.
3. Firmar, en forma conjunta con los demás miembros
del Directorio, y/o Gerente General, la documenta-
ción de La Caja.
Los Vocales
Art. 32.- Son funciones de los Vocales:
1. Concurrir a las reuniones del Directorio, partici-
pando con voz y voto.
2. Cooperar con las demás autoridades del Directorio
en hacer cumplir esta Ley y sus reglamentaciones.
3. Reemplazar transitoriamente a otros miembros del
Directorio en caso de ausencia o vacancia.
El Gerente General
Art. 33.- El Gerente General será designado por La
Asamblea, a propuesta del Directorio. Deberá ser competente
e idóneo en materia previsional. Su remuneración será fijada
por el Directorio.
Art. 34.- Son funciones del Gerente General:
1. Cumplir y ejecutar las resoluciones del Directorio.
2. Asignar y supervisar el trabajo y tareas del perso-
nal dependiente de La Caja, colaborando en la orga-
nización y metodología administrativa a aplicarse.
3. Elaborar los informes y estudios periódicos que re-
quiera el Directorio.
4. Participar en las reuniones del Directorio a fin de
asesorarlo e informarlo.
5. Acompañar al Presidente del Directorio a las reu-
niones de la Asamblea y a cualquier otra, ya sea
interna o externa, con el objeto de asesorarle y
brindar la información correspondiente.
6. Organizar la capacitación en materia previsional
del personal y los funcionarios de La Caja, median-
te el dictado de cursos internos, y participar en
conferencias y seminarios convocados por organiza-
ciones nacionales e internacionales de la seguridad
social.
7. Organizar y mantener actualizado el registro de in-
formación de la situación previsional de cada afi-
liado.
8. Proyectar los procedimientos administrativos a se-
guir para la tramitación de las prestaciones y be-
neficios que brinde La Caja, y ponerlo a considera-
ción del Directorio para su aprobación.
9. Convocar las juntas médicas y de psicólogos, co-
rrespondientes a la tramitación de las prestaciones
por incapacidad.
10. Elaborar y elevar los proyectos de resoluciones al
Directorio.
11. Supervisar y elevar al Directorio los informes pe-
riódicos del movimiento económico, financiero y
contable de la institución, así como de toda otra
documentación bancaria.
12. Colaborar en la confección de la memoria y balance
anual y del presupuesto de La Caja, debiendo elevar
en forma oportuna, al Directorio, el correspondien-
te informe con las observaciones que considere per-
tinentes.
La Sindicatura
Art. 35.- La Sindicatura será ejercida por tres (3) sín-
dicos titulares con sus tres (3) suplentes, con las mismas
calidades de los titulares y que reemplazarán a éstos en ca-
so de ausencia. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y
podrán ser reelectos.
La Sindicatura estará integrada por un (1) representante
de cualquier colegio profesional de los indicados en el ar-
tículo 7º, un (1) abogado y un (1) contador público nacio-
nal, que podrá a su vez ser representante, o no, del Colegio
integrante de La Caja.
La Asamblea establecerá la forma de elección de los Sín-
dicos, tanto titulares como suplentes, además de los requi-
sitos que fueren necesarios para su designación, determina-
ndo, asimismo, el monto de la remuneración que la Caja abo-
nará a los Síndicos titulares.
Art. 36.- Son funciones de la Sindicatura:
1. Evaluar el fiel cumplimiento de los objetivos
fijados por la presente Ley, su reglamentación
y disposiciones de la Asamblea.
2. Verificar la ejecución del presupuesto anual a-
signado a La Caja.
3. Evaluar sistemáticamente la situación económi-
co-financiera de La Caja.
4. Informar a La Asamblea las desviaciones o in-
cumplimientos advertidos.
5. Observar los actos del Directorio en forma fun-
dada y escrita, cuando contraríen o violen las
decisiones de La Asamblea, u otras disposicio-
nes vigentes.
6. Requerir al Presidente de la Asamblea el llama-
do a una reunión extraordinaria, cuando a su
juicio los actos u omisiones del Directorio, o
funcionarios, pudieren implicar una grave res-
ponsabilidad civil o penal.
7. Producir un informe anual para ser presentado a
la Asamblea para su consideración, en reunión
ordinaria, acerca de la memoria y estados con-
tables de La Caja, así como también acerca del
cumplimiento de los objetivos propuestos.
8. Verificar que toda modificación de los aportes,
haberes, y/o de la relación aportes-haberes,
esté avalada por los estudios técnico-actuaria-
les correspondientes.
9. Asistir con voz pero sin voto a las reuniones
de Directorio, a las cuales deberá ser citada
cuando su presencia sea requerida.
10. Formalizar cuantos actos sean necesarios para
el desarrollo adecuado de sus funciones.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Síndico, sin
necesidad de autorización alguna, tendrá acceso a toda docu-
mentación, informes y datos de La Caja.
Art. 37.- La Asamblea establecerá los montos de los viá-
ticos que se asignará a sus miembros, a los del Directorio y
demás funcionarios, cuando fuere menester para el cumpli-
miento de sus funciones, debiéndose acreditar tal circuns-
tancia mediante los respectivos comprobantes.
Art. 38.- Los miembros de La Asamblea, del Directorio y
demás funcionarios, son solidariamente responsables por los
actos, hechos y omisiones producidos en ocasión del ejerci-
cio de sus funciones, excepto cuando no hubieren tomado co-
nocimiento de ello o cuando teniéndolo, hubieren formulado
observación u oposición escrita y fundada, anterior o con-
temporánea al acto, hecho u omisión ilegal o perjudicial pa-
ra La Caja. Asimismo, no podrán ser miembros del Directorio
o la Asamblea, empleados o profesionales contratados con
funciones en La Caja, y las otras inhabilidades contempladas
en el artículo 15.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Del Capital y Recursos de La Caja
Art. 39.- La Caja contará, a los fines de su financia-
miento, con los siguientes recursos:
1. La Asamblea, conjuntamente con el Directorio,
podrá establecer el monto de una cuota fija a-
nual para todos los afiliados o beneficiarios,
que podrá ser pagada por el modo y en la forma
que establezca anualmente, por resolución, el
Directorio. Dicha cuota no podrá ser inferior
al aporte de la categoría mínima.
2. Los aportes obligatorios, establecidos para el
régimen de las prestaciones contempladas en es-
ta Ley, a cargo de los afiliados, conforme a la
categoría por la que hubieren optado.
3. Los aportes adicionales que pudiera establecer
la Asamblea, a los fines del financiamiento de
los beneficios previstos en el artículo 52.
4. Los intereses, rentas y utilidades que, por to-
do concepto, devenguen los activos de La Caja.
5. Los intereses, multas y recargos, en los su-
puestos previstos en esta Ley, su reglamenta-
ción y disposiciones de la Asamblea.
6. Las donaciones, legados y subsidios que pudiera
recibir de personas físicas o jurídicas, públi-
cas o privadas.
7. Las sumas no percibidas por los beneficiarios
en los plazos de las prescripciones estableci-
das en el artículo 78.
8. Cualquier otro recurso cuyo destino sea el cum-
plimiento de los objetivos de La Caja.
Art. 40.- Tratándose de un sistema solidario y redistri-
butivo, los aportes realizados por los afiliados quedan de-
finitivamente incorporados al patrimonio de La Caja, aún
cuando a ellos no les corresponda obtener prestación o bene-
ficio alguno. En ningún supuesto los afiliados podrán reque-
rir el reintegro de los aportes.
Art. 41.- La obligación de hacer efectivo los aportes
mensuales, correspondientes a la categoría de opción, recae
individualmente sobre cada afiliado. A tal fin, el Directo-
rio deberá habilitar una cuenta corriente bancaria, en donde
serán depositados, mediante los formularios habilitados, los
mencionados aportes, los aportes adicionales y toda otra su-
ma de dinero que se adeudare.
Art. 42.- El Directorio queda facultado a suscribir con-
venios con las instituciones miembros, a fin de que éstas e-
fectúen retenciones directas sobre los honorarios de sus a-
filiados y los transfieran a la referida cuenta corriente
bancaria.
Art. 43.- El Directorio, anualmente, deberá verificar el
cumplimiento, por parte de cada afiliado, de la obligación
establecida en el artículo 41. Ante su incumplimiento, inti-
mará al deudor para que, en el plazo perentorio de treinta
(30) días, regularice su situación.
De persistir la mora, ese año no será computado a los fi-
nes jubilatorios, suspendiéndose además la posibilidad de
recibir o reclamar cualquier otra prestación o beneficio du-
rante el año calendario siguiente.
En su caso, La Caja podrá optar por ejercer la acción ju-
dicial prevista en el artículo siguiente.
Art. 44.- La acción judicial, por reclamo de aportes no
efectuados, se tramitará por vía ejecutiva, sirviendo de tí-
tulo suficiente la certificación de deuda emitida por las
autoridades de La Caja. De percibirse por esta vía el crédi-
to ejecutado y sus accesorios, se deberá computar el año co-
rrespondiente a los fines jubilatorios, y el afiliado tendrá
derecho a la percepción de las demás prestaciones y benefi-
cios que otorga La Caja.
Art. 45.- Siendo el presente régimen jubilatorio sustitu-
tivo de todo otro régimen nacional o provincial, las certi-
ficaciones de libre deuda emitidas por La Caja acreditarán,
a todos los efectos, la situación previsional del afiliado.
Art. 46.- Los fondos y rentas que se obtengan por aplica-
ción de esta Ley serán de exclusiva propiedad de La Caja y
se destinarán a:
1. Cumplimiento y pago de las prestaciones y bene-
ficios determinados en esta Ley.
2. Gastos de administración de La Caja.
3. Creación y mantenimiento de un fondo de reser-
va.
4. Inversiones rentables tendientes a incrementar
el patrimonio de La Caja.
Art. 47.- La Caja deberá mantener un fondo de reserva no
inferior al monto equivalente a doce (12) meses de egresos
totales del sistema, salvo circunstancias excepcionales de-
bidamente fundadas y revisadas periódicamente por la Asam-
blea, sobre la base de cálculos técnico-actuariales.
Art. 48.- Las sumas dinerarias integrantes del fondo de
reserva se destinarán a las inversiones siguientes, sin que
su enumeración constituya un orden de prelación:
1. Adquisición de bienes muebles e inmuebles para
uso y funcionamiento de La Caja.
2. En títulos públicos, garantizados por el Go-
bierno de la Nación o de la Provincia de Tucu-
mán, que sean de inmediata realización.
3. Depósitos en cuentas especiales, cajas de aho-
rro, plazos fijos en entidades financieras ofi-
ciales o mixtas, que cuenten con el respaldo
del Estado Nacional o Provincial.
4. Otorgamiento de préstamos personales o hipote-
carios a sus afiliados, hasta los montos y en
las condiciones que establezca anualmente la A-
samblea.
Las sumas dinerarias integrantes del fondo de reserva no
podrán ser invertidas exclusivamente en uno de los ítems
mencionados, siendo la Asamblea la que determine la forma y
proporción de la distribución de dichas inversiones.
Art. 49.- El fondo de reserva no podrá ser aplicado a o-
tras inversiones que las detalladas en el artículo anterior,
bajo responsabilidad solidaria, civil y/o penal, de quienes
lo autoricen o consientan.
Art. 50.- Cuando el fondo de reserva no pueda integrarse
por dos (2) años consecutivos, o cuando las condiciones eco-
nómicas de La Caja así lo requieran o justifiquen, la Asam-
blea podrá modificar la escala y/o montos de aportes del ar-
tículo 16 inciso 8., en forma temporaria o permanente.
CAPÍTULO II
De las Prestaciones, Beneficios y Beneficiarios
Art. 51.- La Caja otorgará las siguientes prestaciones:
1. Jubilación ordinaria.
2. Jubilación por incapacidad permanente.
3. Jubilación por incapacidad transitoria.
4. Pensión.
Art. 52.- La Asamblea podrá establecer y reglamentar los
siguientes beneficios:
1. Subsidio por enfermedad y por fallecimiento.
2. Préstamos personales e hipotecarios.
3. Cobertura de salud.
4. Seguros de vida y de bienes personales.
5. Turismo y recreación.
6. Otros beneficios.
Art. 53.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los
afiliados que:
1. Hubieren cumplido sesenta y cinco (65) años de
edad.
2. Acrediten treinta (30) años de afiliación con
aportes a La Caja.
A los efectos de cumplimentar los requisitos de antigüe-
dad establecidos en el inciso 2., serán computados como e-
fectivamente aportados los períodos en que el afiliado hu-
biere gozado de la prestación de jubilación por incapacidad
transitoria, considerándose a tal fin como aportados a la
categoría mínima.
Art. 54.- Tendrán derecho a la jubilación por incapacidad
total y permanente, cualquiera fuere su edad y antigüedad en
la afiliación, los afiliados que:
1. Se incapaciten, física y/o psíquicamente, en
forma total y permanente para el desempeño de
la profesión, con posterioridad al acto formal
de afiliación.
2. Se encuentren formalmente afiliados, y en pleno
ejercicio de su condición de tales, a la fecha
en que se produzca la incapacidad.
Debe entenderse por "incapacidad total y permanente", la
incapacidad para el ejercicio profesional que sea igual o
superior a un sesenta y seis por ciento (66%). Serán de a-
plicación supletoria las Leyes Nº 24241 y Nº 24557.
Art. 55.- Tendrán derecho a la jubilación por incapacidad
transitoria, cualquiera fuere su edad y antigüedad en la a-
filiación, los afiliados que:
1. Se incapaciten, física y/o psíquicamente, en
forma total para el desempeño de la profesión,
con posterioridad al acto formal de afiliación.
2. Se encuentren formalmente afiliados, y en pleno
ejercicio de su condición de tales, a la fecha
en que se produzca la incapacidad.
3. Su incapacidad exceda de treinta (30) días. Es-
ta prestación será abonada por un término máxi-
mo de un (1) año.
Art. 56.- El estado de incapacidad para el ejercicio de
la profesión deberá ser evaluado por una junta médica y psi-
cológica, cuya composición y funcionamiento serán estableci-
dos en la Reglamentación y las Resoluciones del Directorio.
Sus integrantes serán desinsaculados de los listados de es-
pecialistas que anualmente suministren los colegios de la
salud.
Los dictámenes que emitan las Juntas deberán ser fundados
e indicar:
1. El porcentaje de incapacidad del afiliado.
2. El carácter transitorio o permanente de la in-
capacidad.
3. La fecha en que la incapacidad se inició o pro-
dujo, así como la fecha en que la misma debe
ser considerada total.
4. La fecha probable de recuperación.
Además, el dictamen deberá establecer la periodicidad de
los futuros exámenes, y contener toda otra consideración que
los facultativos consideren pertinente, a los fines de la e-
valuación integral.
El derecho a la jubilación por incapacidad cesará si la
incapacidad causante del beneficio desapareciere. El Direc-
torio podrá disponer el carácter temporario del beneficio,
sujeto a reconocimientos médicos periódicos. La negativa del
afiliado a los controles que se disponga dará lugar a la
suspensión de la prestación.
Art. 57.- Las prestaciones por incapacidad permanente y
transitoria serán incompatibles con el ejercicio
profesional.
Para percibir el haber correspondiente a estas prestacio-
nes, sus beneficiarios deberán suspender o cancelar el ejer-
cicio de su profesión, según corresponda. Detectada por La
Caja la violación de esta norma, se aplicará la sanción per-
tinente.
Art. 58.- Concedida la prestación por incapacidad, el Di-
rectorio comunicará la situación a la institución correspon-
diente, a los efectos de la suspensión o cancelación de la
matrícula respectiva.
Asimismo, dicha institución deberá mantener informado al
Directorio con respecto a cualquier inobservancia de la in-
compatibilidad prevista en artículo anterior.
Art. 59.- Las prestaciones por incapacidad se otorgarán
con carácter provisorio, y estarán sujetas a los exámenes
periódicos que establezca el Directorio.
Pensiones
Art. 60.- Tendrán derecho a la prestación por pensión los
derechohabientes del afiliado que falleciere, o cuyo falle-
cimiento presunto haya sido judicialmente declarado por juez
competente, estando en actividad o gozando de la prestación
de jubilación ordinaria, o de las prestaciones por incapaci-
dad permanente o transitoria.
Art. 61.- La pensión es una prestación derivada del dere-
cho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a
su vez derecho a pensión.
Art. 62.- Los derechohabientes que tendrán derecho a la
prestación por pensión son los que se mencionan a continua-
ción, por orden de prelación excluyente:
1. La viuda o viudo, en concurrencia con los hijos
de ambos sexos menores de dieciocho (18) años
de edad, a cargo del causante a la fecha de su
deceso, o declaración judicial de fallecimiento
presunto.
2. Los hijos y los nietos de ambos sexos, huérfa-
nos de padre y madre y a cargo del causante a
la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18)
años.
3. La viuda o viudo, en concurrencia con los pa-
dres incapacitados para el trabajo y a cargo
del causante a la fecha de su deceso, siempre
que demostraren estado de necesidad y no goza-
ren de otro beneficio previsional, salvo que en
este último supuesto optaren por la pensión que
acuerda la presente.
4. La viuda o viudo.
5. Los padres a cargo del causante a la fecha de
su deceso.
6. Los hijos solteros de ambos sexos, mayores de
cincuenta (50) años, a cargo del causante al
momento de fallecimiento de éste y dedicados al
cuidado del mismo.
7. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y
las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de
padre y madre y a cargo del causante a la fecha
de su deceso, siempre que no gozaran de jubila-
ción, pensión, retiro o prestación no contribu-
tiva, salvo que optaren por la pensión que a-
cuerda la presente, hasta los dieciocho (18) a-
ños de edad.
La precedente enumeración es taxativa.
Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el convi-
viente, en el mismo grado y orden, y con las mismas modali-
dades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causan-
te fuere soltero, viudo, se encontrare separado o divorciado
de su cónyuge, y hubiese convivido públicamente en aparente
matrimonio durante un tiempo mínimo y continuado de cinco
(5) años, inmediatamente anteriores a la fecha del falleci-
miento del afiliado, o declaración por juez competente de
fallecimiento presunto. En caso de existir hijos de dicha u-
nión, el plazo de convivencia en aparente matrimonio se re-
ducirá a dos (2) años.
El o la conviviente excluirán al cónyuge supérstite en el
goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado
contribuyendo al pago de los alimentos, o que estos hubieran
sido reclamados fehacientemente en vida del causante, y se
encontraren pendientes de resolución, o cuando la pretensión
no se hubiere demandado judicialmente por razones de fuerza
mayor.
Art. 63.- Los límites de edad, fijados en los incisos 1.
y 2. del artículo anterior, no rigen si los derechohabientes
se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del
causante a la fecha en que cumplieren dieciocho (18) años de
edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del
causante, cuando concurre en aquél un estado de necesidad
revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y
la falta de contribución importe un desequilibrio esencial
en su economía particular.
En la reglamentación y en las disposiciones de la Asam-
blea se podrán fijar pautas objetivas para establecer si el
derechohabiente estuvo a cargo del causante, mediante una
información sumaria.
Art. 64.- Tampoco regirán los límites de edad estableci-
dos en el artículo 62 para los hijos y nietos de ambos se-
xos, a cargo del causante al momento de su fallecimiento,
que cursen regularmente estudios superiores y no desempeñen
actividades remuneradas.
En este caso, la prestación por pensión se pagará hasta
los veinticuatro (24) años de edad, salvo que los estudios
hubiesen finalizado antes.
La Asamblea determinará las características de los estu-
dios y establecimientos educacionales a que se refiere este
artículo, como también la forma y modo de acreditar la regu-
larización de aquéllos.
Art. 65.- La mitad del haber de la prestación por pensión
corresponde al viudo, viuda o conviviente, si concurriera
con hijos, nietos o padres del causante en las condiciones
del artículo 62; la otra mitad se distribuirá entre los men-
cionados por partes iguales, con excepción de los nietos,
quienes recibirán, en conjunto, la parte de la prestación
por pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fa-
llecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la
pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente.
El viudo o la viuda, separado de hecho o judicialmente o
divorciado, que acreditare encontrarse en alguno de los su-
puestos previstos en el artículo 62, 3º párrafo, gozará de
una cuota parte, fijada en igual proporción a la que impli-
caban los alimentos, en relación a los ingresos habituales
del causante.
En caso de extinción del derecho a la prestación por pen-
sión de alguno de los copartícipes, su cuota parte no acre-
cerá la de los restantes beneficiarios.
Art. 66.- Cuando se extinguiere el derecho a la presta-
ción por pensión de un derechohabiente y no existieran co-
partícipes, gozarán de esa prestación los parientes del cau-
sante, en las condiciones del artículo 62, que sigan en or-
den de prelación, y que a la fecha del fallecimiento del
causante hubieren reunido los requisitos para obtener la
prestación por pensión pero quedaron excluidos por otro cau-
sahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el
trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el ante-
rior titular, y no gozaren de otro beneficio previsional,
salvo que renunciaren al mismo.
Art. 67.- No tendrán derecho a la prestación por pensión:
1. El cónyuge que estuviere divorciado o separado de
hecho o judicialmente a la fecha de muerte del cau-
sante, salvo que acreditare encontrarse en alguno
de los supuestos previstos en el art.62, 3º párra-
fo.
2. Los causahabientes, en caso de indignidad para su-
ceder o de desheredación, de acuerdo con las dispo-
siciones del Código Civil.
Art. 68.- El derecho a gozar de la prestación por pen-
sión, o el derecho a percibir la ya acordada, se extingue:
1. Por la muerte del beneficiario o su falleci-
miento presunto, judicialmente declarado.
2. Para el beneficiario de la prestación por pen-
sión que contrajera matrimonio, o hiciera vida
marital de hecho.
3. Para los beneficiarios cuyo derecho a presta-
ción por pensión estuviere limitado hasta de-
terminada edad, desde que cumplieren las edades
establecidas, salvo lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 63.
4. Para los beneficiarios de prestación por pen-
sión en razón de incapacidad, cuando ésta desa-
pareciera definitivamente.
Art. 69.- A los derechohabientes de los afiliados no se
les podrá negar las prestaciones previstas en esta Ley, en
razón de ser, a su vez, afiliados o beneficiarios de La Ca-
ja.
Del Haber de las Prestaciones
Art. 70.- La relación aporte-haber de cada categoría de-
berá ser fijada conforme al carácter solidario y redistribu-
tivo que inspira a esta Ley. En ningún caso, dicha relación
podrá sustentarse en una relación constante entre lo aporta-
do y el monto que se fije como haber para cada categoría.
Art. 71.- El haber inicial de la jubilación ordinaria se-
rá el que resultare de promediar los haberes correspondien-
tes a las distintas categorías, pertenecientes a los años
computables que se acrediten al afiliado. A tal efecto, de-
berá tomarse en cuenta el monto del haber correspondiente a
cada categoría, a la fecha de realización del cálculo.
La movilidad del haber de las prestaciones estará garan-
tizada por la permanente actualización de los montos corres-
pondientes.
Art. 72.- El haber de las prestaciones por incapacidad,
sea permanente o transitoria, será equivalente al ochenta
por ciento (80%) del monto que resultare como haber, confor-
me la aplicación del método establecido para la jubilación
ordinaria en el artículo anterior.
Art. 73.- Sobre la base de cálculo, establecida en el ar-
tículo 71, el haber total de la prestación por pensión se
establecerá en función de la cantidad de derechohabientes
que fueren acreedores del beneficio. Si el derechohabiente
fuere uno (1), le corresponderá el setenta por ciento (70%)
de aquel monto del haber básico; si los derechohabientes
fueren dos (2) les corresponderá el setenta y cinco (75%) de
aquel monto del haber básico; si fueran tres (3), les co-
rresponderá el ochenta por ciento (80%) del haber básico;
siendo cuatro (4), les corresponderá el ochenta y cinco por
ciento (85%) de aquel básico y, si fueren cinco (5) o más,
les corresponderá el noventa por ciento (90%) de aquel haber
básico.
Cuando un derechohabiente dejare de tener derecho a la
prestación por alguna de las causales previstas en esta Ley,
el haber de la prestación deberá ser recalculado conforme a
la escala prevista en el párrafo anterior.
CAPÍTULO III
Normas generales sobre las Prestaciones
Art. 74.- Las prestaciones revisten los siguientes carac-
teres:
1. Son personalísimas, por lo que sólo correspon-
den a los propios beneficiarios.
2. Son irrenunciables.
3. No pueden ser enajenadas ni afectadas a terce-
ros por derecho alguno.
4. Sólo podrán extinguirse en los casos previstos
por esta Ley.
No obstante las condiciones señaladas, estarán sujetas a
deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de
La Caja. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por
ciento (20%) del haber mensual de las prestaciones.
Art. 75.- Para tener derecho a las prestaciones y los be-
neficios que acuerda la presente, es condición inexcusable
no adeudar suma alguna a La Caja al momento de solicitarlos,
o al producirse el hecho generador de las prestaciones por
incapacidad y por pensión.
Art. 76.- El derecho a solicitar las prestaciones es fa-
cultativo del afiliado. Éste no podrá ser obligado a acoger-
se a ellas.
Art. 77.- El pago de las prestaciones, previstas en los
incisos 1., 2., 3. y 4. del artículo 51, comenzará a hacerse
efectivo de acuerdo con las siguientes normas:
1. La prestación por jubilación ordinaria, con re-
troactividad al día en que se presente la soli-
citud.
2. Las prestaciones por incapacidad, desde el día
en que sea cancelada o suspendida, según los
casos, la inscripción en la matrícula.
3. La pensión, desde el día siguiente al de la
muerte del causante, o de la declaración judi-
cial del fallecimiento presunto.
Art. 78.- Es imprescriptible el derecho a las prestacio-
nes acordadas por la presente Ley, cualesquiera fueren su
naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pa-
gar los haberes devengados con posterioridad a la presenta-
ción de dicha solicitud.
La presentación de la solicitud ante La Caja interrumpe
el plazo de prescripción, siempre que al momento de formu-
larla el afiliado fuere acreedor de la prestación solicita-
da.
Art. 79.- Los haberes de las prestaciones que acuerde La
Caja sólo podrán ser embargados en un veinte por ciento
(20%) de su monto líquido, salvo por alimentos y litisexpen-
sas. Cuando existieran retenciones por ésta última causa por
montos inferiores a dicho porcentaje, los haberes sólo serán
embargados por crédito de otra naturaleza, en la medida de
la diferencia, entre el crédito alimentario y el porcentaje
indicado.
El embargo por alimentos y litisexpensas, superior al
porcentaje de referencia, impide la traba de otros, cuya
causa sea de distinta naturaleza.
Art. 80.- Las prestaciones que establece la presente Ley
son compatibles, sin limitaciones, con las provenientes de
otros regímenes de previsión, sean ellas nacionales, provin-
ciales, municipales, de naturaleza pública, privada, mixta.
Art. 81.- No serán computados para ninguno de los efectos
de esta Ley los períodos anteriores a su entrada en vigen-
cia, salvo el supuesto en que se aplicaran los mecanismos de
reciprocidad establecidos en la Resolución Nº 363/81, de la
Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación, o la que en
el futuro los sustituya.
En tales casos, La Caja asumirá el pago proporcional del
haber que le pudiera corresponder.
Art. 82.- Las solicitudes de las prestaciones estableci-
das en el artículo 51 deberán ser resueltas dentro del tér-
mino de sesenta (60) días hábiles administrativos, conforme
lo establezca la Reglamentación, y ad-referéndum de la deci-
sión de la Asamblea.
De los Beneficios
Art. 83.- Para implementar los beneficios establecidos en
el artículo 52, La Asamblea deberá fijar el monto de los a-
portes adicionales y el de los demás recursos que pudiere
destinar a tal fin, en concordancia con los estudios técni-
cos y económico-financieros que deberá realizarse para cada
caso.
Art. 84.- La Asamblea deberá decidir si los beneficios
previstos en el artículo 52 serán prestados directamente por
La Caja, o a través de la contratación con entidades públi-
cas, privadas o mixtas.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
De los Reclamos Administrativos
Art. 85.- Los reclamos y los recursos contra las resolu-
ciones del Directorio se interpondrán por escrito, y deberán
ser fundados, explicando las razones de hecho y de derecho
en que se basan. En la misma presentación deberá ofrecerse
la prueba que se intenta hacer valer.
En la primera presentación, el reclamante o recurrente
deberá constituir domicilio legal. En su defecto, se tendrá
por válido todo traslado, vista o notificación que se efec-
túe en el último domicilio registrado en La Caja.
Art. 86.- Las resoluciones del Directorio que denegaren
total o parcialmente la prestación o beneficio solicitado, o
no hicieren lugar al reclamo efectuado, serán susceptibles
del recurso de revocatoria por ante el mismo Directorio,
dentro del plazo de diez (10) días hábiles de su notifica-
ción al interesado.
Art. 87.- La resolución del Directorio que desestimare
parcial o totalmente el recurso de revocatoria, podrá ser
impugnada a través del recurso de apelación ante la Asam-
blea. Este recurso deberá interponerse dentro del plazo de
diez (10) días hábiles de su notificación.
El recurso se presentará por ante el Directorio, quien lo
elevará a la Asamblea en caso de ser formalmente procedente.
El rechazo del recurso de apelación por la Asamblea dará
lugar a las acciones judiciales, dentro del plazo de treinta
(30) días hábiles de notificada la resolución que deniegue
la pretensión.
Los plazos son perentorios por lo que, una vez vencidos,
la resolución del Directorio o de la Asamblea quedará firme,
y no dará lugar a recurso, acción o reclamo alguno.
El recurso de apelación podrá ser interpuesto en forma
subsidiaria, juntamente con el recurso de revocatoria.
Art. 88.- A los fines de la acreditación de los extremos
exigidos por esta Ley para acceder a las prestaciones que
acuerda, como así también para la determinación o reajustes
de haberes, será insuficiente la prueba basada exclusiva-
mente en testimoniales, declaraciones juradas o documental
sin fecha cierta.
Art. 89.- En las acciones judiciales en que La Caja sea
parte actora o demandada, serán exclusivamente competentes
los Tribunales del Fuero Laboral, o del Fuero Especial, de
la ciudad de San Miguel de Tucumán, que en la materia se
crearen en el futuro.
Art. 90.- En todo cuanto no esté previsto en esta Ley en
materia de procedimiento, será de aplicación la Ley Nº 4537
-de Procedimiento Administrativo-, sus leyes modificatorias
y complementarias.
Art. 91.- El recurrente podrá solicitar vista de las ac-
tuaciones a fin de estudiar los antecedentes y fundar el re-
curso, sin que ello suspenda el plazo para la interposición
del recurso de que se tratare.
Art. 92.- La Caja podrá requerir todos los informes, do-
cumentación y pruebas necesarias para la verificación de los
hechos y extremos legales, que sirvan de fundamento a la re-
solución del reclamo o recurso, como también en los casos en
que actúe en ejercicio del poder de policía administrativa
del sistema, en el control y verificación de aportes.
Art. 93.- Procederá la reapertura del procedimiento, en
los trámites en los que hubiese recaído resolución judicial
o administrativa firme, cuando el interesado ofreciera nue-
vos elementos de juicio, en los términos de las leyes apli-
cables.
CAPÍTULO II
Disposiciones Generales
Art. 94.- Se integrará la Asamblea, como también el Di-
rectorio, en relación a sus miembros pasivos -jubilados/pen-
sionados-, en la medida de su existencia y cuando su número
así lo permita, y se elegirá por la vía y forma que la re-
glamentación lo establezca.
Art. 95.- Para todos los efectos de esta Ley, no serán
computados ni reconocidos años de servicios, respecto de cu-
yos aportes impagos el afiliado, o sus derechohabientes, se
hubieran amparado o ampararen en la prescripción liberato-
ria, siendo facultad de la Asamblea disponer fundadamente, y
a través de los estudios actuariales pertinentes, la viabi-
lidad o no de los casos particulares que se presenten.
Art. 96.- Decláranse inembargables los bienes y recursos
de La Caja que se crea por esta Ley.
Art. 97.- Las rentas, intereses y bienes que se obtuvie-
ren, por cualquier título, y los actos que otorgare La Caja,
están exentos de todo impuesto, contribución, tasa y cual-
quier otra obligación fiscal, actual o futura, provincial o
municipal.
Art. 98.- El Directorio, de oficio o a petición de parte,
aplicará a los afiliados y beneficiarios de La Caja las san-
ciones que prevé esta Ley, cuando se compruebe la comisión
de una o más de las infracciones siguientes:
1. Perturbar de cualquier modo el funcionamiento
de los órganos de gobierno, administración y
control de La Caja.
2. Proporcionar a cualquiera de los órganos de La
Caja, a sabiendas, información o documentación
falsa o incompleta que induzca a error, cause
perjuicio o altere el normal funcionamiento de
sus actividades; o no proporcionar información
o documentación con idénticas consecuencias,
como así también incumplir con las obligaciones
del artículo 13 de esta Ley.
Art. 99.- Podrán aplicarse las siguientes sanciones, de
conformidad con los criterios de cuantificación que esta-
blezca en general la reglamentación, y aplique en cada caso
el Directorio:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento público o privado.
3. Multa.
4. En los casos de falta grave, se informará a las
instituciones que corresponda, de las menciona-
das en el artículo 7º de esta Ley, a los efec-
tos de la aplicación de sanciones mayores y, en
su caso, la suspensión de la matrícula.
Las multas serán ejecutadas por la vía ejecutiva, sir-
viendo de título suficiente un testimonio de la resolución
sancionatoria, con constancia de hallarse firme o consenti-
da.
La aplicación de sanciones será sustanciada en forma su-
maria, corriéndose vista al imputado por cinco (5) días há-
biles para su defensa y aportación de pruebas de descargo.
Transcurrido dicho plazo, o presentado el descargo, el Di-
rectorio dictará resolución dentro de los diez (10) días há-
biles siguientes.
Art. 100.- La Caja de Previsión y Seguridad Social para
Profesionales de la Provincia de Tucumán queda adherida al
Régimen de Reciprocidad establecido por la Resolución Nº
363/81, de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Na-
ción, o la que en el futuro la reemplazare.
Art. 101.- La presente Ley deberá ser interpretada y a-
plicada a la luz de los principios generales del derecho
previsional, y asegurando la consecución de sus fines y del
objetivo enunciado en el artículo 4º.
Art. 102.- El sistema de la presente Ley se ajustará en
su funcionamiento a las disposiciones de la misma y a las
normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo Provin-
cial y/o los órganos competentes de La Caja. Estos conservan
su potestad reglamentaria aún en caso de omisión por parte
del Poder Ejecutivo Provincial. La normativa debe ser publi-
cada en el Boletín Oficial y en los periódicos de mayor di-
fusión, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 2º
del Código Civil.
CAPÍTULO III
Art. 103.- En el caso de incorporación de nuevas Entida-
des, previsto en el artículo 7º de esta Ley, el Directorio
deberá proceder de inmediato a:
1. Confeccionar el listado de profesionales a ser
incorporados a La Caja como afiliados.
2. Disponer la realización de los estudios técni-
co-actuariales necesarios, con el objeto de
establecer las distintas categorías por las
que deberán optar los afiliados, con sus res-
pectivos aportes y haberes.
Establecidas las categorías, deberán ser publicadas inme-
diatamente, a fin de hacer posible el cumplimiento, por par-
te de los afiliados, de la obligación prevista en el artícu-
lo 13 inciso 1.
Art. 104.- Las instituciones miembros estarán obligadas a
brindar el listado completo de sus afiliados, con los datos
que se consideren pertinentes, a los fines de la realización
de los estudios técnico-actuariales que determinarán las ca-
tegorías, con sus respectivas relaciones aportes-haberes.
Art. 105.- La Asamblea queda facultada a implementar el
otorgamiento de una jubilación parcial para aquellos afilia-
dos que acrediten el requisito de edad, exigido para la ju-
bilación ordinaria, y no computen treinta (30) años con a-
portes en el Sistema de Reciprocidad. El haber inicial de
esta prestación será calculado con la fórmula prescripta en
el artículo 71, y en directa proporción con los años efecti-
vamente aportados a esta Caja.
Los estudios actuariales deberán determinar el número mí-
nimo de años con aportes en esta Caja, necesarios para acce-
der a esta prestación.
Art. 106.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Ley Nº 7089.-CREA LA CAJA DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.
-RESOL.4A21-(CAJA DE PREV. Y SEG. SOC. DE TUC) -B.O. 07-10-2021- REGLAMENTARIO DE LEY 9255-(QUE MODIF A LEY 6953)- ART.1 AL ART.8 REGL.ART.39 ; ART.10- REGL.ART.9 Y ART.10 REGL.ART.44.-
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE LEGISLACION SOCIAL DE LA H.LEGISLATURA.-
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N° 17.-