*CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 1, 2, 3, 7, 14,
15, 16, 17, 39, 41, 43, 61, 63, 74, 92, 100, 124, 129, 132,
145, 149, 159, 165, 167, 170, 189, 213, 229, 231, 234, 241,
287, 293, 299, 303, 311, 349, 398, 401, 409, 414, 418, 424,
425, 433, 444, 501, 502, 506, 513, 514, 525, 526, 528, 540,
546, 553, 555, 557, 558, 570, 578, 584 bis, 595, 728, 758,
765, 770, 773, 783, 797, 803, 816, 818, 820, 821, 823, 825 y
829 de la ley Nº 6.176 (Código Procesal Civil y Comercial) y
sus modificatorias en la forma que a continuación se trans-
cribe:
"Art. 1º.- CARACTER. El Poder Jurisdiccional atri-
buido a los jueces y tribunales civiles y comerciales, en
sus distintos fueros, se ejercerá dentro de los límites de
sus respectivas competencias, de acuerdo a las disposiciones
de este Código.
Art. 2º.- INDELEGABILIDAD. Este poder jurisdiccio-
nal no puede ser delegado. Sin embargo, en caso necesario
los jueces podrán comisionar a otros la realización de dili-
gencias determinadas, supuesto en el cual, los comisionados
serán competentes para decidir sobre las cuestiones que se
les planteen en el ejercicio de la comisión.
Art. 3º.- EN RAZON DE MATERIA Y GRADO. La competen-
cia por razón de la materia y del grado se determinará de
acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judi-
cial, por este Código y demás leyes especiales.
Art. 7º.- REGLAS GENERALES. La competencia se de-
terminará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en
la demanda y en los hechos en que se fundare, y no por las
defensas opuestas por el demandado, sin perjuicio de lo dis-
puesto en el artículo anterior.
Será juez competente:
1º) Cuando se ejercitaren acciones reales sobre
inmuebles, el del lugar donde se encuentre el
inmueble objeto del litigio. Si fueran varios
con diversa ubicación, o si fuera uno solo ubi-
cado en diversas jurisdicciones, el del lugar
de ubicación de cualesquiera de ellos, o de al-
guna de sus partes, siempre que allí tenga su
domicilio el demandado. No concurriendo esta
circunstancia, el del lugar de cualesquiera de
ellos a elección del actor.
La misma regla regirá para las acciones poseso-
rias, de división de condominio, de deslinde,
de mensura, de adquisición del dominio por
prescripción, de restricciones y límites al do-
minio, de cobro de créditos hipotecarios y de
cancelación de hipotecas.
2º) Cuando se ejercitaren acciones reales sobre
muebles, el del lugar donde éstos se hallaren o
el del domicilio del demandado, a elección del
actor.
3º) Cuando la acción versare sobre bienes muebles e
inmuebles a la vez, el del lugar de la situa-
ción de estos últimos según la regla del inciso
1º.
4º) Cuando se ejercitaren acciones personales, el
del lugar en que deba cumplirse la obligación
expresa o implícitamente establecido conforme a
los elementos aportados en el juicio, y , en
su defecto, a elección del actor, el del domi-
cilio, del demandado o el del lugar del contra-
to, con tal de que el demandado se hallare en
él aunque fuera accidentalmente en el momento
de notificarse la demanda.
En caso de ser varios los demandados, con dis-
tintos domicilios, el del que elija el actor.
El que no tuviera domicilio fijo, podrá ser de-
mandado en el lugar donde se encontrare o en el
de su última residencia.
5º) En los pedidos de rectificación o de segundas
copias de escrituras públicas, el del lugar
donde se otorgaron o protocolizaron.
6º) En los juicios de alimentos y/o litis expensas
a opción del alimentario, el juez de la resi-
dencia habitual del alimentario o del alimen-
tante, o el del lugar de cumplimiento de la
obligación, o el del lugar de celebración del
Convenio si lo hubiere. En indénticas acciones
entre cónyuges, el del juicio de separación
personal, divorcio vincular o nulidad de matri-
monio, en trámite o concluido con sentencia so-
bre alimentos; y en caso de promoverse una ac-
ción autónoma se aplicará el art. 228 inciso 2º
del Código Civil.
7º) El del juicio ejecutivo, para entender en el de
conocimiento promovido como consecuencia de él.
8º) En las tercerías, el de la causa en que se de-
dujeron.
9º) Cuando se ejercitaren acciones respecto a la
gestión de tutores o curadores, o relativas a
la persona y bienes de incapaces, administra-
ción o remoción de la tutela o curatela, el que
lo sea para el discernimiento de la tutela o
curatela, aunque los bienes estuvieren fuera
del lugar que abraza su jurisdicción.
La mudanza de domicilio o residencia del menor
o del incapaz, o la de los tutores o curadores,
no altera la competencia.
10º) En la declaración de ausencia y en la de falle-
cimiento presunto, el del último domicilio o
residencia conocida del ausente. Si no los hu-
biera tenido en el país o no se los conociera,
lo será el del lugar en que existieran bienes o
del que hubiera prevenido, cuando los bienes
estuvieren en distintas jurisdicciones.
11º) El del domicilio del demandado en las acciones
tendientes a obtener la declaración de incapa-
cidad, de inhabilitación, y de todas aquellas
que se relacionen con el estado de las perso-
nas, y con los actos del Registro Civil.
Art. 14.- SIN EXPRESION DE CAUSA. Las partes podrán
recusar a los jueces de primera instancia sin expresión de
causa. El actor podrá ejercer esta facultad hasta cinco días
después de entablada la demanda, pero siempre antes de que
se dicte la primera providencia; el demandado en su primera
presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda, o
de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de compare-
cer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer
en adelante la facultad que le confiere este artículo.
Cuando la Corte Suprema conociera en instancia origina-
ria, sólo podrá ser recusado uno de sus miembros en la forma
y oportunidad prevista en los párrafos precedentes.
También podrán hacerlo sólo con uno de los vocales de la
Cámara o Corte Suprema, cuando éstas conocieran por vía de
recurso, dentro del tercer día de la notificación de la
primera providencia que se dicte.
Los jueces nuevos podrán ser recusados de esta manera
dentro de los tres días del acto de su juramento. Si en este
momento, la causa pendiera de apelación, su recusación se
hará en el primer escrito que se les presenten luego de ha-
ber sido devuelta la jurisdicción.
De ese derecho puede usarse una sola vez en cada instan-
cia, por una sola parte y no por cada litigante en caso de
intereses conjuntos.
Art. 15.- EFECTOS. Siendo procedente la recusación,
el juez se inhibirá y remitirá los autos del primer día há-
bil siguiente, al magistrado que de acuerdo a la ley deba
reemplazarlo. La recusación no suspenderá los términos para
realizar cualquier acto o diligencia y tampoco afectará la
validez de los actos cumplidos.
Si la primera presentación del demandado fuere posterior
a los actos indicados en el primer párrafo del art. 14, y
en ella promoviera la nulidad de los procedimientos sin ex-
presión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez
recusado.
Art. 16.- CON CAUSA. CASOS. Son causas legales de
recusación:
1º) El parentesco por consanguinidad o adopción
plena dentro del cuarto grado y segundo de afi-
nidad o por adopción simple, con alguno de los
litigantes o con su letrado o apoderado. Ser o
haber sido cónyuge de alguno de ellos.
2º) Tener el juez o sus parientes consanguíneos,
afines, o adoptivos, dentro de los mismos gra-
dos, o su cónyuge, directa participación en
cualquier sociedad o corporación que litigue, o
estar vinculado por el mismo grado de parentes-
co con quienes ejerzan la dirección de la so-
ciedad o corporación actuante.
3º) Tener el juez o su cónyuge sociedad o comunidad
con alguno de los litigantes, o su letrado o
apoderado.
4º) Tener el juez o sus parientes consanguíneos o
afines o adoptivos, dentro de los mismos gra-
dos, o su cónyuge, interés en el pleito o en
otro semejante.
5º) Tener el juez o sus parientes consanguíneos o
afines o adoptivos, dentro de los mismos gra-
dos, o su cónyuge, pleito pendiente con el li-
tigante, con excepción del Estado y los bancos
oficiales.
6º) Ser el juez o su cónyuge, acreedor, deudor o
fiador de alguna de las partes, con las excep-
ciones previstas en el inciso anterior.
7º) Ser o haber sido el juez o su cónyuge autor de
denuncia o querella contra el recusante, o de-
nunciado o querellado por éste con anterioridad
a la iniciación del pleito.
8º) Haber intervenido en el caso que debe decidir,
como letrado, apoderado, fiscal o defensor, ha-
ber emitido resolución como juez sobre la cues-
tión que se le somete a decisión, haber dado
recomendaciones acerca del pleito o haber emi-
tido opinión extrajudicial sobre el mismo, an-
tes o después de haber comenzado.
9º) Tener el juez con alguno de los litigantes,
amistad que se manifieste por una gran familia-
ridad o frecuencia de trato.
10º) Haber recibido el juez beneficio de importancia
de alguna de las partes en cualquier tiempo o,
después de iniciado el pleito, presentes o dá-
divas aunque fueran de poco valor.
11º) Tener con el recusante, letrado o apoderado,
odio o resentimiento que se manifieste por he-
chos conocidos. Sin embargo, la recusación no
procederá cuando esa situación provenga de ata-
ques u ofensas inferidas al juez después que
hayan comenzado a conocer en el asunto.
Art. 17.- EXCUSACION. Todo juez que se considere
comprendido en alguna de las causales precedentes, deberá
inhibirse, so pena de cargar con las costas del incidente de
recusación. Si el magistrado reemplazante, a quien se remi-
tan los autos, observara la inhibición, elevará los autos a
la Cámara, cuyo Presidente dirimirá la cuestión sin otro
trámite. Todos los magistrados deberán actuar con la premura
que el caso lo requiera. En ningún supuesto se dará inter-
vención al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la excusación sea de uno o más jueces de un Tribu-
nal,se procederá en lo pertinente, de conformidad a lo dis-
puesto en el art. 22.
No dará lugar a excusación el parentesco del juez con los
funcionarios que intervengan en el proceso ejerciendo sus
funciones.
Art. 39.- MEJOR PROVEER: Antes de dictar resolución
los jueces podrán disponer las medidas necesarias para es-
clarecer la verdad de los hechos, tratando de no lesionar el
derecho de defensa de las partes, ni cumplir su negligencia,
ni de romper su igualdad en el proceso. A este efecto podrán
entre otras cosas:
1º) Disponer la comparecencia personal de las par-
tes testigos y peritos, para requerirles las
explicaciones que juzguen conducentes a la so-
lución de la causa.
2º) Ordenar que se practiquen diligencias y recono-
cimientos sobre personas o cosas, en la forma
que en este Código se determina.
3º) Requerir el asesoramiento de peritos o técni-
cos, para cuyo fin podrán prescindir de las
listas oficiales establecidas.
4º) Disponer que se traigan a la vista expedientes
vinculados con el pleito o que se agreguen do-
cumentos que se encuentren en poder de las par-
tes o a los que las mismas se hayan referido.
Art. 41.- CORRECCION DE ERRORES MATERIALES. ACLARA-
CIONES. REVOCATORIA: Podrán de oficio corregir cualquier
error, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omi-
sión que pudieran presentar las providencias, resoluciones o
sentencias que dictaren, hasta dentro de los tres días de
practicada la primera notificación.
Podrán igualmente, por su propio imperio, revocar sus
providencias de mero trámite mientras no hayan quedado con-
sentidas.
Art. 43.- FACULTADES DISCIPLINARIAS. Tendrán facul-
tades para cuidar el decoro y el orden en el proceso, el
respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se
deben todos los que de algún modo intervienen en el mismo,
pudiendo prevenir y sancionar cualquier acto contrario al
deber de probidad y buena fe, así como los tendientes a tra-
bar el normal desarrollo del proceso, inclusive cuando pro-
vengan de terceros. A tales efectos podrán aplicar las san-
ciones que la Corte disponga por Acordada. Una vez firme la
decisión, cuando se trate de multa, es obligación del secre-
tario expedir las constancias necesarias que constituirán
título ejecutivo, y remitirlas para su ejecución, la que es-
tará a cargo del representante del Ministerio Público Fiscal
de primera instancia del fuero. El importe de las multas se-
rá destinado a las bibliotecas del Poder Judicial.
Art. 61.- ACREDITACION DE LA PERSONERIA. La persona
que se presentase ejerciendo un derecho que no le sea pro-
pio, deberá acompañar con su primer escrito, los documentos
que acrediten el carácter que inviste.
Si invocare imposibilidad de presentar el documento, ya
otorgado, que acredite la presentación y el juez considerare
atendibles las razones que se expresaren, podrá acordar un
plazo de hasta diez días para que se acompañe dicho documen-
to, bajo apercibimiento de tener por inexistente la repre-
sentación invocada. La notificación del plazo se cursará al
domicilio que hubiere constituido el presentante.
Si no cumplió con la obligación prescripta en el primer
párrafo de este artículo y no concurre el supuesto del se-
gundo párrafo, no se dará curso a la presentación y se orde-
nará devolver el escrito sin más trámite.
Sin embargo, cuando los padres comparezcan en representa-
ción de sus hijos menores, o los esposos por sus cónyuges,
no estarán obligados a presentar las partidas respectivas,
salvo que fueran intimados a hacerlo, de oficio o a petición
de partes. Si intimados no las presentaren en el plazo que
se les otorgue, se les tendrá como que nunca se presentaron.
Art. 63.- CASOS DE URGENCIA. GESTOR. En caso de ur-
gencia, podrá admitirse la comparecencia de quien invocare
un derecho que no le sea propio, sin presentar los instru-
mentos que acrediten su carácter, pero si no fueran presen-
tados dentro del plazo que el juez le fije, cesará su inter-
vención y será nulo todo lo actuado por él hasta el momen-
to, con las costas a su cargo.
Art. 74.- FUNCIONARIOS JUDICIALES: Será domicilio
especial de los funcionarios judiciales creados por la Ley
Orgánica del Poder Judicial el despacho donde ejercen sus
funciones.
Los funcionarios especiales, designados por sorteo para
cada caso, deberán constituir domicilio como se determina en
los artículos anteriores.
Art. 92.- ALCANCE DE LA SENTENCIA: En todos los su-
puestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a
los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención
de terceros. La que la deniegue será apelable sin efecto
suspensivo.
Art. 100.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SIN
TERCERIA: El tercero perjudicado por un embargo u otra medi-
da cautelar equivalente, sobre bienes de su dominio, podrá
sin necesidad de recurrir a la tercería, pedir su inmediato
levantamiento, acreditando en el acto su propiedad mediante
la presentación de su título de dominio o la justificación
de su posesión, según sea la naturaleza del bien.
De la petición se dará traslado al embargante y embargado
por el término de cinco días.
La resolución sólo será apelable si ordena el levanta-
miento del embargo. Si lo mantiene, puede el tercero deducir
la correspondiente tercería.
Art. 124.- COMIENZO. Los plazos que en este Código
se establecen empezarán a correr desde el día siguiente al
de la citación o notificación y se contará en ellos el día
de vencimiento.
Si fueran comunes, su cómputo comenzará desde el día si-
guiente al de la última notificación. No se contarán los dí-
as inhábiles.
Si se fijaren en horas, se contarán desde la siguiente a
la notificación, a cuyo efecto se hará constar en la dili-
gencia la hora en que se notifica.
Art. 129.- COPIAS: De todo escrito que se presenta-
re y de los documentos que se acompañaren, se presentarán
tantas copias íntegras y legibles firmadas como partes in-
tervengan salvo que hayan unificado personería, a las que
les serán entregadas debidamente autenticadas por el secre-
tario o prosecretario.
Cuando no se diera cumplimiento a esta exigencia, al día
siguiente de notificada en Secretaría actuaria la provi-
dencia que así lo disponga, el juez ordenará la devolución
del escrito, sin más trámite ni recurso. La incidencia a que
diera motivo esta cuestión, en ningún caso interrumpirá el
curso de la causa.
Art. 132.- CARGO: A su presentación, el secretario
deberá expresar en cada escrito la fecha y hora en que le
fue entregado, así como la indicación de los documentos que
con el mismo se acompañasen y lo pondrá a despacho el día
siguiente, o en el acto, si la petición fuera de carácter
urgente, o así lo pidiere el interesado.
Cuando fuere posible implementar el cargo electrónico, la
Corte Suprema de Justicia dispondrá las medidas adecuadas
para su funcionamiento.
Art. 145.- PLAZO: En ambos casos, cuando la ley no
fije el término para evacuar el traslado o para pronunciarse
sobre la vista, se entenderá que dicho término es de cinco
días. En los casos de urgencia el juez podrá fijar un térmi-
no menor.
Art. 149.- ACTUACION DE LOS MINISTERIOS: Cuando
fuera necesario oír a estos Ministerios, y en general, a
cualquier funcionario que intervenga en el proceso, los
traslados y las vistas les serán conferidos mediante el pase
del expediente, y tendrán el término de seis días para ex-
pedirse, cuando la ley no disponga otra cosa. A este efec-
to quedarán notificados el día de recibo del expediente.
Vencido el término, el secretario informará de ello al
juez quien de oficio les intimará la devolución del expe-
diente dentro de las veinticuatro horas. El incumplimiento
se comunicará a la Corte Suprema de Justicia la cual aplica-
rá la sanción de acuerdo a las facultades acordadas en la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Si la sanción fuera de mul-
ta se observará el art. 43.
Art. 159.- POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTO. Salvo
el traslado de la demanda o de la reconvención, la sentencia
definitiva y las providencias que ordenen traslados o vistas
a las que se deba adjuntar copias de escritos o documenta-
ción, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte,
podrán ser notificadas por telegrama colacionado o por carta
documento.
La notificación que se practique de ese modo, contendrá
las enunciaciones de la cédula y su expedición se hará por
la parte interesada con certificación del secretario o pro-
secretario, que agregará el duplicado a los autos. La cons-
tancia de la entrega del telegrama o carta documento al no-
tificado dará la fecha de notificación. Si esta entrega
tuviere lugar un día inhábil, la fecha de notificación será
la del día hábil inmediato siguiente.
Los gastos que demandare la notificación por estos medios
quedan incluidos en la condena en costas.
Art. 165.- NULIDAD. RETIRO DEL EXPEDIENTE: Toda no-
tificación que se hiciera en contravención a lo dispuesto
por los artículos anteriores será nula y el secretario, pro-
secretario, letrado apoderado o procurador y/o empleado que
la causaren, responderán por los perjuicios que pudieran o-
casionarse a las partes, y serán pasibles de una multa, a-
plicada por el juez o tribunal, y cuyo monto será estable-
cido por la Corte Suprema. El importe de la multa será eje-
cutado en la forma prevista en el artículo 43.
Sin embargo, siempre que resultare del expediente que la
parte ha tenido conocimiento de la providencia, la notifica-
ción surtirá desde entonces todos sus efectos como si estu-
viera legítimamente hecha. Se presume este conocimiento,
cuando consten en el expediente notificaciones de providen-
cia de fecha posterior.
El retiro del expediente por la parte o su apoderado im-
portará notificación de todo lo actuado en el mismo. El re-
tiro de las copias de escrito por la parte o su apoderado,
implica notificación personal del traslado que respecto del
contenido de aquellos se hubiere conferido. La notificación
se producirá en el momento del retiro. El secretario o pro-
secretario, bajo su responsabilidad, pondrá constancia en
los autos de la fecha del retiro.
Art. 167.- PETICION DE PARTE. OFICIO: No podrá pro-
nunciarse la nulidad de un acto procesal sin pedido de parte
interesada, salvo cuando la ley autorice a pronunciarla de
oficio. En la petición de nulidad dicha parte expresará con-
cretamente la nulidad y el perjuicio sufrido del que deri-
vare el interés en obtener la declaración y mencionar, en
su caso, las defensas que no pudo oponer.
Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no
se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la se-
gunda parte del párrafo anterior, o cuando fuere manifiesta-
mente improcedente. En estos casos la apelación se concederá
sin efecto suspensivo.
La nulidad proveniente de defectos en la constitución del
órgano jurisdiccional o de la omisión de aquellos actos que
la ley impone para garantizar el derecho de terceros o de la
que deriva de la alteración de la estructura esencial del
procedimiento, es insubsanable, y podrá ser declarada de o-
ficio, y sin substanciación si la nulidad es manifiesta.
Art. 170.- MEDIOS: La nulidad podrá reclamarse por
los siguientes medios, no pudiéndose usar sucesivamente:
1º) Por vía de incidente en la misma instancia en
que el acto se realizó, dentro del quinto día
de haberse tenido conocimiento de él. El trámi-
te y efecto se regirán por las reglas de los
incidentes.
2º) Por vía de recurso en los supuestos del artícu-
lo 808.
Art. 189.- INADMISIBILIDAD. APELACION: Si de los
términos de su planteamiento surgiera la improcedencia del
incidente, o la evidencia de su propósito dilatorio, el juez
lo rechazará sin más trámite por auto fundado. Su resolución
será apelable sin efecto suspensivo.
Art. 213.- DECLARACION DE OFICIO: La caducidad de
la instancia puede ser declarada de oficio por los jueces. A
este efecto, es obligación del secretario informar sobre el
vencimiento de los plazos indicados sin que haya activado el
procedimiento. Producido el informe, se dará vista de él a
las partes por cinco días. Contestada la vista o vencido el
plazo para hacerlo, el juez dictará la resolución que co-
rresponda de la cual podrá apelarse. En segunda instancia o
ante la Corte Suprema será susceptible de revocatoria si hu-
biese sido dictada de oficio.
Art. 229.- CONTRACAUTELA. Se proveerán bajo la res-
ponsabilidad del solicitante quien deberá dar caución por
todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar,
en caso de solicitarse en forma abusiva.
Al proveer la medida, el juez graduará la calidad y monto
de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud
del derecho y las circunstancias del caso, salvo que funda-
damente estime que la simple caución resultare suficiente.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o
de persona de acreditada responsabilidad económica.
En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se
hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que
se mejore la caución probando sumariamente que es insufi-
ciente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 231.- RECURSOS: Contra la resolución que con-
ceda la medida cautelar cabe el recurso de revocatoria, que
se resolverá previo traslado por cinco días, o un tiempo me-
nor si así lo dispone el juez, al peticionante de la medida.
También será admisible la apelación subsidiaria o directa,
concediéndose el recurso sin efecto suspensivo.
Cuando la oposición a la medida se fundara en una cues-
tión de hecho que requiera prueba, se hará por vía de inci-
dente, deducido dentro del tercer día de su notificación.
Este incidente o cualquier otro, al igual que el mencio-
nado recurso de revocatoria, carecen de efectos suspensivos
sobre la medida concedida.
Contra la resolución que deniegue la medida cautelar se
podrá interponer recurso de revocatoria; también será admi-
sible la apelación subsidiaria o directa.
Art. 234.- MODIFICACION. El afectado por la medida
cautelar podrá requerir la sustitución de la misma por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice
suficientemente el derecho del acreedor. Podrá pedir la sus-
titución por otros bienes del mismo valor lo que deberá jus-
tificar, o la reducción del monto por el cual la medida pre-
cautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte
por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según
las circunstancias. En caso de que a criterio del juez fuere
necesaria la apertura a prueba para producir la que se ofre-
ciere en los escritos de petición y contestación, se aplica-
rán las reglas de los incidentes. La resolución que admita
la sustitución será apelable sin efecto suspensivo.
Art. 241.- PROCEDENCIA: Procederá el embargo pre-
ventivo cuando el peticionante justificara los extremos por
el artículo 226 en la forma que se determina por el artículo
227.
Se presume que concurren los extremos del artículo 226,
salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
a) Que el demandado se allanare a la demanda o con-
fesare hechos que hagan presumir el derecho del
peticionante, o cuando el actor obtuviera sen-
tencia favorable, aún cuando fuera apelada, o
cuando se declare en rebeldía al demandado.
b) Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia
o cambiare el mismo fuera de ella.
c) Que la existencia del crédito esté demostrada
con instrumento público o privado atribuido al
deudor, abonada la firma en este último caso por
certificación de escribano como puesta en su
presencia, u otro medio fehaciente e indubita-
ble.
d) Que fundándose la acción en un contrato bilate-
ral, se justifique su existencia en la misma
forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del
contrato por parte del peticionante, salvo que
éste ofreciese cumplirlo o que su obligación
fuese a plazo.
e) Que la deuda esté justificada por compulsa en
libros de comercio por contador público o resul-
te de certificado de corredor conforme con sus
libros o surja de facturas conformadas, siempre
que se reúnan los recaudos del Código de Comer-
cio y sus leyes complementarias y modificato-
rias.
f) Que estando la deuda sujeta a condición, sus-
pensión, o pendiente de plazo el peticionante
justifique sumariamente que el deudor trata de
enajenar, ocultar, transportar sus bienes o jus-
tifique del mismo modo, que por cualquier causa
ha disminuido notablemente la responsabilidad de
su deudor después de contraida la obligación.
g) Que el propietario o locatario principal de pre-
dios urbanos o rústicos haya o no contrato de
arrendamiento, respecto de las cosas afectadas
a los privilegios que le reconoce la ley, acom-
pañando a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación o intimando al locata-
rio para que formule las manifestaciones necesa-
rias en el acto mismo de la notificación.
h) Las personas a quienes la ley reconoce privile-
gios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles,
siempre que el crédito se justifique en la forma
establecida en el inciso c) de este artículo.
Procede en los siguientes casos cuando se cumplan los re-
quisitos que se establece en cada uno de ellos:
1) Que el coheredero, condominio o socio, so-
bre los bienes de la herencia, del condo-
minio o de la sociedad respectivamente,
acreditase la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora.
2) Que la persona que haya que demandar por
acción reinvindicatoria o filiación o pe-
tición de herencia, nulidad de testamento,
simulación, respecto de la cosa demanda-
da, sus frutos civiles y naturales, siem-
pre que se presente documentación que haga
verosímil la pretensión deducida.
3) Que se demande el cumplimiento de un con-
trato de compraventa si el derecho fuera
verosímil, el adquirente podrá solicitar
embargo del bien objeto de aquél.
4) Cuando se acredite la verosimilitud del
derecho y se de fianza real suficiente por
los daños que se pudiere ocasionar, se
presume el peligro de la frustración del
derecho o la razón de urgencia de la medi-
da, salvo prueba en contrario.
Art. 287.- DOCUMENTOS DE PRESENTACION POSTERIOR.
Interpuesta la demanda sólo podrán ser admitidos los docu-
mentos de fecha posterior a la misma y los anteriores si se
demostrase la existencia de un impedimento legal o de hecho
insalvable para presentarlos, previo traslado por cinco días
a la contraria. Si se tratare de instrumentos que se atribu-
yen al demandado, el traslado se conferirá a los efectos de
lo dispuesto en el inc. 2º del art. 299.
Art. 293.- PRESCRIPCION: En la oportunidad prevista
en el Código Civil, opuesta la prescripción liberatoria, se
correrá traslado a la contraparte por cinco días y deberá
ser resuelta con carácter previo, cuando la cuestión fuere
de puro derecho.
Art. 299.- CONTENIDO Y REQUISITOS.
En la contestación el demandado opondrá todas las defen-
sas o excepciones de fondo que tuviera, debiendo:
1º) Llenar en lo pertinente los requisitos del
art. 285.
2º) Confesar o negar categóricamente los hechos
expuestos en la demanda y la autenticidad de
los documentos que se le atribuyan. Su si-
lencio, sus respuestas evasivas o ambiguas,
o la negativa meramente general, podrán es-
timarse como reconocimiento de la verdad de
esos hechos, y respecto de los documentos se
tendrán por auténticos los mismos.
Siendo el demandado sucesor universal de
quien intervino en los hechos o firmó los
documentos, puede manifestar que ignora los
unos o la autenticidad de los otros.
3º) Especificar con claridad los hechos y el de-
recho que alegue como fundamento de sus de-
fensas.
4º) Acompañar toda la prueba documental que se
proponga producir, en las condiciones de los
arts. 286 y 287. Se dará traslado al actor
por el plazo de cinco días de los instrumen-
tos que se le atribuyan y que fueron acompa-
ñados con la contestación de la demanda, ba-
jo apercibimiento de lo dispuesto en el in-
ciso 2º, y de los instrumentos públicos tam-
bién presentados con el responde.
Art. 303.- CUESTION DE PURO DERECHO: Cuando la
cuestión fuera de puro derecho, o cuando no hubiera hechos
contradichos o de justificación necesaria el juez así lo de-
cretará, previo traslado por su orden y por cinco días, con
lo que la causa quedará concluida para definitiva con la
contestación de la demanda o reconvención.
Art. 311.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA: Cuando
haya de producirse prueba fuera de la Provincia, el juez se-
ñalará el plazo extraordinario que considere necesario, se-
gún la naturaleza de ella.
Deberá pedirse con el ofrecimiento del medio probatorio a
que se refiera.
Del pedido se correrá traslado a la parte contraria por
el plazo de cinco días, contestado el cual o vencido el pla-
zo, se resolverá.
Concedido el plazo extraordinario, correrá conjuntamente
con el ordinario.
Art. 349.- PUNTOS DE PERICIA. La parte que desee
servirse de la prueba de peritos, la ofrecerá indicando cla-
ramente la especialidad que ha de tener el perito y los pun-
tos sobre los cuales haya de versar el dictamen. Si ejerce
la facultad de designar un consultor técnico, en el mismo
escrito deberá indicar su nombre, profesión y domicilio.
Dentro de los cinco días de aceptada la prueba el otro
litigante podrá:
a) Adherirse a ésta y proponer nuevos puntos de pe-
ricia.
b) Impugnar su procedencia por no adecuarse a lo
dispuesto en los arts. 306 o 348. Si no obstante
haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los ele-
mentos de convicción coadyuvante para la deci-
sión, los gastos y honorarios del perito serán a
cargo de la parte que propuso la pericia.
c) Manifestar que no tiene interés en la pericia y
que se abstendrá de participar en su producción;
en este caso, los gastos y honorarios del perito
serán siempre a cargo de quien la solicitó, ex-
cepto cuando para resolver a su favor se hiciere
mérito de aquella. La impugnación a las conclu-
siones de la pericia, no importará participar en
su producción.
Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos
y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respec-
tivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus to-
pes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practi-
caren en favor de los restantes profesionales intervinien-
tes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y exten-
sión en el tiempo de los respectivos trabajos.
Art. 398.- ALEGATOS. Agregadas las pruebas, el juez
pondrá los autos a la oficina para alegar. Dicha providencia
será de notificación personal; y una vez firme la misma, se
entregará el expediente por el término de seis días a cada
parte y por su orden. El plazo para presentar el alegato es
individual.
Presentados los alegatos o vencido el término para hacer-
lo, cuando corresponda se correrá vista a los Ministerios
Públicos, y a los demás funcionarios a quienes deba oírse,
quienes tendrán igual plazo para expedirse.
Art. 401.- JUICIO SUMARIO: Se tramitarán por juicio
sumario:
1º) Los procesos de conocimiento cuyo monto no ex-
ceda del valor determinado por la Corte Suprema
de Justicia.
2º) Cualquiera sea su monto:
a) El juicio de adquisición del dominio por
prescripción.
b) Los juicios de inscripción, rectificación,
cambio, adición o supresión de menciones en
las partidas del Registro Civil.
c) Los cobros de medianería.
d) El juicio de pago por consignación.
e) Los juicios a que dé lugar el ejercicio, la
suspensión o pérdida de la patria potestad y
los motivados por la gestión de los tutores o
curadores.
f) Las tercerías en los casos del artículo 96.
g) Los juicios que versen sobre cuestiones rela-
cionadas con restricciones y límites del do-
minio, o sobre condominio de muros y cercos
y, en particular, las que se susciten con mo-
tivo de la vecindad urbana o rural.
h) Los procesos por redargución de falsedad de
los intrumentos públicos.
i) Los cobros de expensas comunes en los edifi-
cios sujetos al régimen de propiedad horizon-
tal, que no tengan pactada la vía ejecutiva
para su cobro.
j) Los juicios sobre cumplimiento y resolución
de boleto o contrato de compraventa de inmue-
bles.
k) Los juicios por cancelación de hipoteca o
prenda.
l) Los juicios por restitución de cosas dadas en
comodato.
ll) Los pedidos de fijación del plazo de cumpli-
miento de la obligación, cuando no se hubiere
señalado en el acto constitutivo o si se hu-
biere autorizado al deudor para satisfacer
cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo,
siempre que no se trate de título ejecutivo.
m) Los juicios relativos a la obligación exigi-
ble de dar cantidades de cosas o valores mo-
biliarios, o de dar cosas muebles ciertas y
determinadas.
3º) Los demás casos establecidos por ley.
Art. 409.- JUICIO SUMARISIMOS: Se tramitarán por
juicio sumarísimo:
1º) Los juicios de fijación, aumento, reducción o
cesación de alimentos. Antes o durante su tra-
mitación podrá fijarse una cuota alimentaria
como medida cautelar, y un importe para litis
expensas.
2º) Los pedidos de régimen de visitas de menores e
incapaces.
3º) El juicio de tenencia de menores e incapaces.
4º) El juicio de autorización para contraer matri-
monio cuando mediare oposición de los represen-
tantes legales.
5º) Las cuestiones que se promuevan entre los con-
sorcistas en la propiedad horizontal.
6º) La acción de amparo de los derechos o garantías
reconocidos, expresa o implícitamente por la
Constitución, siempre que en forma actual o in-
minente se restrinjan, amenacen o lesionen, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y no
exista otra vía pronta y eficaz para evitar un
grave daño. Deberá promoverse dentro de los
quince días en que se produjo o debió producir-
se el acto.
7º) El amparo a la simple tenencia, deducido dentro
de los diez días de realizado el acto de turba-
ción.
Art. 414.- SENTENCIA. RECURSOS. Agregadas las prue-
bas, se pondrán los autos a despacho sin necesidad de peti-
ción de parte, y la sentencia se dictará dentro de los cinco
días siguientes. La demora en poner los autos a despacho ha-
rá incurrir al secretario en la multa prevista en el art.
397.
En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que
deberán oponerse al contestar la demanda. Cuando hiciera lu-
gar a la misma, será apelable sin efecto suspensivo en los
casos de los incisos 1º y 2º del art. 409. La apelación ten-
drá efecto suspensivo en los restantes supuestos del artícu-
lo 409 o cuando la demanda fuera rechazada.
Art. 418.- DEFENSAS DEL DEMANDADO: Si comparece y
contesta la demanda, deberá oponer en ella todas las excep-
ciones y defensas que tuviera, sin que le sea permitido ar-
ticular cuestiones de previo y especial pronunciamiento.
Cuando en la contestación se acompañaran instrumentos que
se atribuyan al actor, se le dará traslado por cinco días,
bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 299, inc. 2º.
Art. 424.- REGLA DE PROCEDIMIENTO.
1º) Con la demanda, el actor deberá acompañar toda
la prueba documental que estuviere en su poder.
Si no la tuviere, la individualizará debidamen-
te, indicando su contenido, el archivo, ofici-
na, el lugar, la persona que la posea; y reque-
rirá su remisión, y se agregará en autos.
2º) Presentada la demanda en forma, o subsanados
los defectos que pudiera contener, y agregada
la documentación indicada en el inciso prece-
dente, se correrá traslado de ella al demandado
por término de seis días;
3º) Si el demandado no contestare, se le tendrá por
conforme con la pretensión del actor, salvo que
el juez estime necesaria la justificación de
determinados hechos.
4º) Si contestare y no hubieren hechos controverti-
dos, el juez dictará sentencia sin más trámite.
5º) Si opusieren excepciones previas, se estará a
lo dispuesto por el artículo 426.
6º) Con la contestación de la demanda se adjuntará
toda la prueba documental. De los instrumentos
que se atribuyan al actor, se le dará traslado
por cinco días, bajo apercibimiento de lo dis-
puesto en el art. 299, inc. 2º. Si hubieran he-
chos controvertidos se abrirá la causa a prueba
por un plazo no mayor de quince días.
7º) La prueba se ofrecerá y producirá dentro del
plazo probatorio, bajo pena de nulidad.
8º) Agregadas las pruebas, se pondrán los autos a
despacho para dictar sentencia.
Art. 425.- ACUMULACION: Si el desalojo se funda en
la causal de falta de pago y existe juicio de pago por con-
signación o de reducción del precio locativo que hubieran
sido notificados con anterioridad, el de desalojo se acumu-
lará a aquéllos y se resolverán en sentencia única. El trá-
mite será el del juicio sumario.
Si el juicio de desalojo hubiere sido notificado primero,
los restantes se acumularán a aquél y se procederá en lo
demás en la misma forma que la precedentemente considerada.
Art. 433.- REGLAS ESPECIALES: No es admisible la
recusación sin causa. No se admitirá reconvención, sin per-
juicio de que el demandado haga valer sus derechos en juicio
separado, que no interrumpirá los trámites ni suspenderá la
ejecución de la sentencia de desalojo.
En el juicio de desalojo es improcedente el trámite de la
rebeldía en cualquiera de sus formas. No hay plazo extraor-
dinario de prueba ni ampliación del ordinario por razón de
la distancia.
Art. 444.- RECURSO DE APELACION: Con excepción de
lo dispuesto en el art. 423 bis, sólo la sentencia defini-
tiva será apelable.
Art. 501.- PROCEDENCIA: Se procederá ejecutivamen-
te, cuando se demandase el cumplimiento de obligaciones exi-
gibles de dar sumas de moneda nacional o extranjera, sean e-
llas sumas líquidas o fácilmente liquidables, y la acción se
fundare en alguno de los títulos previstos en el artículo
siguiente.
Art. 502.- TITULOS EJECUTIVOS. Traerán aparejada
ejecución:
1º) El instrumento público presentado en forma.
2º) El instrumento privado suscrito por el obliga-
do, reconocido judicialmente o cuya firma estu-
viese certificada por escribano con interven-
ción del obligado y registrada la certificación
en el protocolo o libro notarial equivalente.
3º) Los demás títulos que tuvieran fuerza ejecutiva
por ley y no estén sujetos a un procedimiento
especial.
4º) Las cuentas u obligaciones que resultaren reco-
nocidas luego de practicado el procedimiento
fijado por los arts. 503 y siguientes.
5º) El instrumento público o el privado a que alude
el inc. 2º que estableciere una obligación su-
bordinada a condición o prestación, resultando
que éstas últimas se han cumplido, ya sea por
las constancias del propio título o las que
surgieren de otro instrumento público o privado
reconocido que se presentare junto con aquél.
Art. 506.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA O DE LOS HE-
CHOS. EFECTOS. Si comparece y niega la firma, o sus suceso-
res la niegan o manifiestan que la ignoran, el juez, a pedi-
do del ejecutante, previo dictamen pericial, declarará si la
firma es o no auténtica. Si lo fuere se procederá según lo
establece el art. 509, en cuyo caso no podrá oponerse la ex-
cepción que prevé el art. 534 inc. 5) fundada en la falsedad
de la firma.
Si la negativa o desconocimiento fuere de los hechos, el
acreedor podrá promover el proceso de conocimiento que co-
rresponda, sirviéndole de demanda su escrito de presenta-
ción. En el caso que luego el actor probara la veracidad de
lo negado, en la sentencia se le impondrá una multa a favor
de la otra parte que podrá ascender hasta el treinta por
ciento del crédito o del valor de lo cuestionado, la cual
integrará el capital a los efectos de la sentencia. Sola-
mente no procederá en el caso de sucesores.
Art. 513.- MANDAMIENTO: El mandamiento será entre-
gado en el día al funcionario ejecutor, y contendrá siempre
la orden de allanamiento de domicilio con las medidas indis-
pensables para su efectivización, y la autorización para re-
querir la asistencia de la fuerza pública cuando fuere nece-
saria. Los gastos que se ocasionen serán soportados por el
interesado, sin perjuicio de su posterior imputación en las
costas.
Art. 514.- FUNCIONARIO EJECUTOR: Dentro del radio
del juzgado comisionará para su cumplimiento al funcionario
que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial o Acordadas
de la Corte. Fuera de él se comisionará a la autoridad judi-
cial correspondiente.
Art. 525.- APELACION. EFECTO: La resolución que de-
cida si un bien es o no embargable, será apelable sin efecto
suspensivo.
Art. 526.- REGLAS DE CUMPLIMIENTO. El embargo se
cumplirá de la siguiente manera:
1) Cuando se tratare de moneda, títulos, acciones,
o cualquier tipo de valores, mediante su incau-
tación por el funcionario actuante y posterior
depósito en el banco o entidad que corresponda
según la reglamentación vigente, y a la orden
del juzgado. Si las mismas cosas se encontraren
en poder de un tercero, mediante la orden dada a
éste a fin de que realice el depósito pertinente
en igual forma a la dispuesta anteriormente.
2) El oficial de justicia dejará los bienes embar-
gados en poder de un depositario provisional que
podrá ser el deudor si resultare conveniente,
salvo que aquéllos se encontraren en poder de un
tercero y éste requiriere nombramiento a su fa-
vor. Mediando razones graves y justificadas, el
juez podrá designar depositario a la institución
o persona que estime más conveniente. Las alha-
jas serán depositadas en el banco o entidad que
corresponda según la reglamentación vigente.
3) Los semovientes se depositarán de preferencia en
poder del deudor a menos que el juez, por moti-
vos especiales creyera prudente designar a un
tercero. A pedido del interesado se hará saber a
la autoridad correspondiente la existencia del
embargo y la prohibición de otorgar certificado
de transferencia.
4) Cuando se tratare de automotores, el embargo se
anotará en el registro respectivo, y se deposi-
tarán de preferencia en poder del deudor. El em-
bargo importará la prohibición de sacarlos del
territorio de la Provincia sin autorización del
juez, a cuyo efecto se lo hará conocer a la au-
toridad encargada del control de los caminos de
salida. La inobservancia de esta prohibición,
dará lugar al secuestro liso y llano del vehícu-
lo por parte de la autoridad de control, quien
deberá comunicarlo al juez actuante dentro de
las dos horas de efectuado.
Cuando esta ley así lo disponga o el juez por
motivos especiales creyera prudente designar a
un tercero como depositario de bienes embarga-
dos, se aplicarán las reglas del art. 244.
5) Cuando se tratare de inmuebles, bastará su ano-
tación en el Registro Inmobiliario, cuyo encar-
gado deberá bajo su responsabilidad, proceder a
la anotación tan pronto como reciba la comunica-
ción respectiva.
Art. 528.- SUSTITUCION DEL EMBARGO. En los casos
del artículo anterior, si el embargo se hubiera trabado so-
bre suma de dinero, sin las cuales la empresa o la explota-
ción no se pudieran desenvolver, a pedido de éstas y previa
justificación del extremo, podrá ser sustituido en la medi-
da que las circunstancias lo requieran, sobre otro tipo de
bienes de valor equivalente y de fácil realización.
La resolución que admita la sustitución será apelable sin
efecto suspensivo.
Art. 540.- AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA:
Cuando se ejecutaren cuotas o períodos que provengan del
mismo título, el acreedor podrá extender su demanda a los
que hayan de vencer hasta la sentencia, en cuyo caso, ésta
los comprenderá también, siendo aplicables a su respecto
los trámites que les hayan precedido.
En caso de ampliación se dará traslado por cinco días al
ejecutado.
Art. 546.- CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES:
Las resoluciones que sean apelables en el juicio ejecutivo
se concederán sin efecto suspensivo, con excepción de las
que procedieran contra la sentencia de remate y la providen-
cia que denegare la ejecución.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contu-
vieren la sentencia de remate o fueren su consecuencia,
aunque ella, en el caso, no lo sea. Estas apelaciones se
tramitarán por cuerda separada sin suspender el curso de la
causa.
Art. 553.- MARTILLERO. DESIGNACION. REMOCION.
Cuando fuere necesario realizar los bienes embargados, la
venta se hará siempre en remate público por martillero ins-
cripto en la lista correspondiente, que será designado por
sorteo si las partes no se hubieran puesto de acuerdo para
su designación. Se entenderá que existe acuerdo, cuando una
de las partes omitiese hacer valer su oposición dentro del
término para contestar la vista sobre el nombre propuesto
por la otra. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones
que le imparta el juez; si no cumpliese con este deber podrá
ser removido.
Art. 555.- BIENES MUEBLES. BASE. EDICTOS: Los bie-
nes muebles, semovientes, alhajas y títulos se rematarán sin
base y al contado.
En la resolución que disponga la venta se requerirá al
deudor para que dentro del plazo de cinco días, manifieste
si los bienes están prendados o embargados. En el primer
caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los
acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzga-
do, secretaría y la carátula del expediente.
Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los
registros que correspondiere un informe sobre las condicio-
nes de dominio y gravámenes.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán en-
tregadas al martillero para su exhibición; al recibirlas és-
te, las individualizará con indicación de su estado y del
lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.
La providencia que decrete la venta será comunicada a los
jueces embargantes, se notificará por cédula a los acree-
dores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que
estimaren pertinentes, dentro de los cinco días de notifica-
dos.
El lugar, día , mes y año del remate se anunciará por e-
dictos, que se publicarán por dos días en el Boletín Oficial
y en otro diario de gran circulación, observándose lo dis-
puesto en el artículo 160. Si se tratare de bienes de esca-
so valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por un
día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la
misma no guardare relación con el valor de los bienes. No
tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán
las cantidades, el estado y lugar donde podrán ser revisados
por los interesados; se mencionará asimismo la obligación de
pagar en el acto del remate tanto el importe subastado como
la comisión del martillero. En su caso contendrán otras mo-
dalidades o particularidades especiales que tuviere el rema-
te.
Art. 557.- RECAUDOS: Antes de ordenar la subasta el
juez requerirá informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribu-
ciones.
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se
tratare de un bien sujeto al régimen de propie-
dad horizontal.
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e in-
hibiciones, según las constancias del registro
de propiedad inmueble.
Los informes tendrán vigencia por ciento veinte días, a
cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer
día presente el título de propiedad, bajo apercibimiento de
obtener testimonio a su costa.
Deberá comprobarse judicialmente el estado de ocupación
del bien.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro
del tercer día presenten sus títulos y, los de grado prefe-
rente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento
de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 558.- AUTO DE REMATE. Llenados los requisitos
de los artículos anteriores, el juez dictará auto mandando
sacar a remate el inmueble dentro de un término que no exce-
derá de veinte días. Dicha resolución será comunicada a los
jueces que hubiesen ordenado embargos y/o inhibiciones y a
los acreedores hipotecarios.
Los anuncios se publicarán en el Boletín Oficial y en o-
tro diario de gran circulación en el lugar de radicación del
juicio y de ubicación del inmueble por el término de tres
días. Fuera de ella, las partes podrán realizar cualquier o-
tro tipo de publicidad adicional, la que será a cargo del e-
jecutante en lo que excediere del cincuenta por ciento del
costo de la propaganda oficial.
Art. 570.- FALTA DE POSTORES: Si fracasare el re-
mate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la
base en un veinticinco por ciento. A pedido de parte, la re-
solución que ordene la primera subasta dispondrá que, si
fracasa ésta, la segunda se realizará media hora más tarde.
Tal disposición deberá incluirse en el texto de los edic-
tos cuya publicación manda el art.558.
Si no hubiese postores en esta segunda subasta, el ejecu-
tante podrá pedir la adjudicación por este último precio,
previo pago de costas y con cargo de abonar el exceso de
precio si lo hubiera, a tenor de lo dispuesto por el art.
565.
Art. 578.- LIQUIDACION: Cuando la sentencia conde-
nase al pago de una cantidad ilíquida, o a indemnizar daños
y perjuicios cuyo importe no se determine, el vencedor debe-
rá presentar previamente su liquidación, de acuerdo a las
bases que en la misma se hubiere fijado.
De la liquidación se dará traslado a la otra parte por el
término de cinco días.
Si la liquidación fuera observada, se procederá como se
determina para los incidentes, con un plazo de prueba de
quince días. Si no fuera observada, o resuelto el incidente
de observación, se procederá a su ejecución en la forma que
se determina en los artículos anteriores.
El juez de oficio podrá observar o rectificar las liqui-
daciones en cualquier momento cuando ellas no se ajusten a
las constancias de autos.
De las liquidaciones que se practicaren con posterioridad
a la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, se
dará traslado por cinco días.
Art. 584.- Bis. RECURSOS. Si no se hubiesen opues-
tos excepciones, la sentencia será irrecurrible para el eje-
cutado. La sentencia que resuelve las excepciones será ape-
lable sin efecto suspensivo.
Las apelaciones que sean admisibles en el cumplimiento de
las sentencias que se dicten conforme a los tres artículos
anteriores, lo serán sin efecto suspensivo. Para el cumpli-
miento de la sentencia de remate, se aplicará el art. 575,
último párrafo.
Art. 595.- OPOSICION. TRAMITE: Si mediare oposición
de cualquiera de esos Ministerios, se conferirá vista de
ella al interesado por cinco días, evacuadas la cual o sin
ella, se resolverá sin más trámite.
Art. 728.- SUSTITUCION Y REMOCION. La sustitución o
reemplazo del administrador se hará de acuerdo con las re-
glas contenidas en el artículo 707.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando
su actuación importare mal desempeño del cargo. la remoción
se se substanciará por el trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen vero-
símilmente acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión
o reemplazo por otro administrador. La resolución será ape-
lable sin efecto suspensivo.
Art. 758.- PLAZO Y FORMA: Se interpondrá y fundará
por escrito dentro del quinto día de ser notificada la reso-
lución que la motiva, pero cuando se trataren de resolucio-
nes dictadas en el curso de una audiencia, lo será verbal-
mente y en ese mismo acto. Si el recurso no se fundare, se
rechazará de inmediato y si fuere manifiestamente inadmisi-
ble por otros motivos podrá también desestimarse sin más
trámite.
Art. 765.- TERMINO. El término para apelar, no ha-
biendo disposición distinta para casos especiales, será de
cinco días.
Art. 770.- EFECTOS: El recurso de apelación proce-
derá siempre con efecto suspensivo, salvo los casos en que
la ley disponga que lo sea sin dicho efecto.
Si la providencia que lo conceda omitiera expresar el e-
fecto se entenderá que es suspensivo.
Art. 773.- ELEVACION: Cuando se otorgara la apela-
ción libremente, por la misma providencia se mandará remitir
los autos originales al superior, lo que se hará dentro de
los tres días subsiguientes. En el caso del art. 772 dicho
plazo se contará desde la contestación del traslado o desde
que venció el plazo para hacerlo.
Si fuera concedida en relación y sin efecto suspensivo,
se sacará testimonio en papel simple de lo que el apelante
indicare, con las adiciones que la parte apelada hiciere y
las que el juez estimare necesarias, y el testimonio será
remitido al superior, pero si estuviese ejecutada ya la re-
solución recurrida o no hubiese acto alguno que cumplir, se
remitirán los autos originales.
La Cámara podrá sancionar, de oficio o a petición de par-
te, al secretario que injustificadamente demorara la eleva-
ción del expediente, de conformidad al art. 43. En caso de
que se aplique multa, su importe no excederá del equivalente
a dos días de sueldo.
Art. 783.- DOCUMENTOS POSTERIORES. Con los escritos
de expresión de agravios y su contestación, las partes po-
drán presentar los documentos que no pudieron proporcionar a
tiempo, por ser de fecha posterior a la providencia de autos
para sentencia de primera instancia. De los del recurrente,
se correrá traslado conjuntamente con su expresión de agra-
vios. De los del apelado, se correrá traslado por cinco días
al apelante.
Art. 797.- SENTENCIA: Concluido el acuerdo, será
redactado en doble ejemplar que serán firmados por los in-
tervinientes. Uno de ellos se agregará a los autos y el otro
se protocolizará.
Cuando por causa legal uno de los miembros del tribunal
estuviese impedido de integrarlo, los restantes conocerán
del recurso si no hubiere disidencia. Habiendo disidencia,
lo integrarán en la forma que lo determina la Ley Orgánica
del Poder Judicial y Acordadas de la Corte. En la sentencia
se hará expresa mención de este artículo.
Ejecutoriada que sea la sentencia se devolverá el expe-
diente a primera instancia dentro de los dos días, en caso
contrario el secretario incurrirá en una multa de hasta dos
días de sueldo, aplicable de oficio por el tribunal o a pe-
tición de parte, que se ejecutará y tendrá el destino pre-
visto en el artículo 43.
Art. 803.- DISIDENCIA. Cuando por causa legal uno
de los miembros del tribunal estuviese impedido de integrar-
lo, los restantes conocerán del recurso si no hubiere disi-
dencia. Habiendo disidencia, lo integrarán en la forma que
lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial y Acordadas
de la Corte Suprema. En la sentencia se hará mención de este
artículo.
Art. 816.- REQUISITOS. PLAZOS: Se interpondrá den-
tro de los cinco días de notificada la sentencia ante el
tribunal que la dictó. El escrito deberá bastarse a sí mis-
mo, tanto en la relación completa de los puntos materia de
agravio, como en la cita de las normas que se pretenden in-
fringidas, exponiendo las razones que fundamenten la afirma-
ción y la doctrina que a criterio del recurrente sea la co-
rrecta. Cuando la sentencia impugnada fuere dictada por una
Cámara con asiento en la ciudad de Concepción, el recurrente
deberá constituir domicilio en la ciudad de San Miguel de
Tucumán, en la forma prescripta por los artículos 71 y si-
guientes.
Del escrito de expresión de agravios se correrá traslado
a la parte contraria por el plazo de cinco días.
Art. 818.- DEPOSITO INNECESARIO: El depósito no se-
rá necesario cuando el recurrente sea alguno de los funcio-
narios de los Ministerios Públicos, o aquellos que interven-
gan por nombramientos de oficio, o actuare con beneficio de
litigar sin gastos. Por el contrario, corresponderá cuando
el recurrente sea el Estado.
Art. 820.- RESOLUCION. QUEJA. REQUISITOS: Llenados
estos requisitos, dictará resolución fundada concediéndolo o
denegándolo. Si lo deniega, resolverá sobre costas según las
reglas del título II, Capítulo VI.
En caso de denegatoria, la parte recurrente podrá proce-
der como se indica en el art. 768. El recurso deberá fundar-
se y bastarse a sí mismo, debiendo adjuntarse copias simples
de la sentencia de Cámara y cédula o diligencia de su noti-
ficación, escrito de interposición de la casación, auto de-
negatorio y cédula o diligencia de notificación del mismo.
En lo pertinente, se observarán los arts. 804 y 805.
El escrito de queja deberá ir acompañado con un depósito
judicial a la orden de la Corte Suprema de Justicia igual al
previsto en el artículo 817 sin cuyo requisito no se dará
trámite alguno.
Cuando el recurso de queja prosperare, el monto de este
depósito se devolverá al recurrente. En caso contrario, el
quejoso lo perderá.
Si al examinar la queja el tribunal advierte que el re-
curso de casación, es manifiestamente improcedente, desesti-
mará a ambos sin más trámite.
La Corte podrá declarar admisible provisionalmente el re-
curso de casación, sin perjuicio del ulterior pronunciamien-
to definitivo de admisibilidad.
Art. 821.- TRAMITE: El recurso se concederá siempre
con efecto suspensivo y se elevarán de inmediato los autos a
la Corte Suprema, cuyo Presidente dictará la providencia de
autos.
Art. 823.- INTEGRACION: Cuando la Corte estuviere
dividida en Salas, y por un motivo legal no pudieran inter-
venir en la causa uno o más miembros de la Sala, el tribunal
se integrará según las disposiciones de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Cuando no estuviere dividida en Salas, y no pudieran in-
tervenir hasta dos de sus miembros, los restantes conocerán
del recurso siempre que hubiera tres votos coincidentes. Si
no pudiera obtenerse este número o cuando la importancia del
asunto lo requiera, se procederá a su integración en la for-
ma que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Art. 825.- MAYORIA: Cuando la Corte estuviere divi-
dida en Salas, la sentencia que se acuerde deberá reunir la
mayoría de votos que reglamente por Acordada.
Cuando no estuviere dividida en Salas, la sentencia que
se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos.
En ambos casos, si no hubiera mayoría, se integrará el
tribunal de conformidad a la forma establecida en la Ley Or-
gánica del Poder Judicial.
Art. 829.- Estas disposiciones se aplicarán a los
juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligen-
cias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o co-
menzado su curso, los cuales se regirán por las leyes ante-
riores.
En todos los casos en que el Código otorga plazos amplios
para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos,
aún a los juicios anteriores a la publicación de la ley.
La Corte Suprema de Justicia dictará las normas prácticas
que sean necesarias para aplicar este Código."
Art. 2º.- Incorpórase a la ley nº 6176, (Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia) y sus modificatorias, co-
mo artículo 423 bis nuevo, el siguiente:
"Art. 423 bis.- ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE.
Cuando la acción de desalojo se dirija contra tenedor preca-
rio o intruso o se fundare en las causales de vencimiento
del plazo locativo o de falta de pago, a pedido del actor, y
en cualquier estado del juicio, después de trabada la litis,
el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble, si
el derecho invocado fuere verosímil y previa caución real
por los daños y perjuicios que se pudieren irrogar. El trá-
mite no suspenderá el curso del proceso.
La resolución que se dicte será apelable. Si se hiciere
lugar a la entrega del inmueble, el recurso se concederá con
efecto suspensivo."
Art. 3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar el
texto ordenado de la Ley nº 6176, (Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia) y sus modificatorias.
Art. 4º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los siete días del mes de se-
tiembre de mil novecientos noventa y ocho.
MODIFICA LA LEY Nº 6176 -CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL-
CONSOLIDADA CON LEY Nº 6176.