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    Ley N°: 6904
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 07/09/1998
    Promulgada: 28/09/1998
    Publicada: 13/10/1998
    Boletin Of. N°: 24380

  • Texto
  • *CADUCA *
    
       La Legislatura de la  Provincia de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícanse los  artículos  1, 2, 3, 7, 14,
    15, 16, 17, 39, 41, 43, 61, 63, 74,  92, 100, 124, 129, 132,
    145,  149, 159, 165, 167, 170, 189, 213, 229, 231, 234, 241,
    287, 293, 299, 303,  311, 349, 398, 401, 409, 414, 418, 424,
    425, 433, 444, 501, 502, 506,  513, 514, 525, 526, 528, 540,
    546, 553, 555, 557, 558, 570,  578, 584  bis, 595, 728, 758,
    765, 770, 773, 783, 797, 803, 816, 818, 820, 821, 823, 825 y
    829 de la ley Nº 6.176 (Código Procesal Civil y Comercial) y
    sus modificatorias  en la forma que a continuación se trans-
    cribe:
    
            "Art. 1º.- CARACTER. El  Poder  Jurisdiccional atri-
    buido a los jueces  y tribunales  civiles y  comerciales, en
    sus distintos fueros, se  ejercerá dentro de  los límites de
    sus respectivas competencias, de acuerdo a las disposiciones
    de este Código.
    
             Art. 2º.- INDELEGABILIDAD. Este  poder jurisdiccio-
    nal no  puede  ser delegado. Sin  embargo, en caso necesario
    los jueces podrán comisionar a otros la realización de dili-
    gencias  determinadas, supuesto en el cual, los comisionados
    serán competentes para  decidir sobre las  cuestiones que se
    les planteen en el ejercicio de la comisión.
    
             Art. 3º.- EN RAZON DE MATERIA Y GRADO. La competen-
    cia por razón  de la  materia y  del grado se determinará de
    acuerdo a lo dispuesto por la  Ley Orgánica  del Poder Judi-
    cial, por este Código y demás leyes especiales.
    
             Art. 7º.- REGLAS  GENERALES. La  competencia se de-
    terminará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en
    la demanda y en los hechos  en que se  fundare, y no por las
    defensas opuestas por el demandado, sin perjuicio de lo dis-
    puesto en el artículo anterior.
    
       Será juez competente:
    
             1º) Cuando  se  ejercitaren  acciones  reales sobre
                 inmuebles, el  del  lugar donde se encuentre el
                 inmueble objeto  del  litigio. Si fueran varios
                 con diversa ubicación, o si fuera uno solo ubi-
                 cado en diversas jurisdicciones, el  del  lugar
                 de ubicación de cualesquiera de ellos, o de al-
                 guna de  sus partes, siempre  que allí tenga su
                 domicilio  el  demandado. No  concurriendo esta
                 circunstancia, el del lugar de cualesquiera  de
                 ellos a elección del actor.
                 La misma regla regirá para las acciones poseso-
                 rias, de división  de  condominio, de deslinde,
                 de  mensura, de  adquisición  del  dominio  por
                 prescripción, de restricciones y límites al do-
                 minio, de  cobro  de créditos hipotecarios y de
                 cancelación de hipotecas.
             2º) Cuando  se  ejercitaren  acciones  reales sobre
                 muebles, el del lugar donde éstos se hallaren o
                 el del domicilio  del demandado, a elección del
                 actor.
             3º) Cuando la acción versare sobre bienes muebles e
                 inmuebles a la vez, el  del  lugar de la situa-
                 ción de estos últimos según la regla del inciso
                 1º.
             4º) Cuando se ejercitaren  acciones  personales, el
                 del lugar  en que deba  cumplirse la obligación
                 expresa o implícitamente establecido conforme a
                 los  elementos  aportados  en el juicio, y , en
                 su defecto, a elección del actor, el del  domi-
                 cilio, del demandado o el del lugar del contra-
                 to, con tal de que el demandado se  hallare  en
                 él aunque fuera  accidentalmente  en el momento
                 de notificarse la demanda.
                 En caso de ser varios los demandados, con  dis-
                 tintos domicilios, el del que elija el actor.
                 El que no tuviera domicilio fijo, podrá ser de-
                 mandado en el lugar donde se encontrare o en el
                 de su última residencia.
             5º) En los pedidos  de  rectificación o de segundas
                 copias  de  escrituras  públicas, el  del lugar
                 donde se otorgaron o protocolizaron.
             6º) En los juicios de alimentos y/o litis  expensas
                 a opción del alimentario, el juez  de la  resi-
                 dencia habitual del alimentario o  del  alimen-
                 tante, o  el  del  lugar  de cumplimiento de la
                 obligación, o el del lugar de  celebración  del
                 Convenio si lo  hubiere. En indénticas acciones
                 entre cónyuges, el  del  juicio  de  separación
                 personal, divorcio vincular o nulidad de matri-
                 monio, en trámite o concluido con sentencia so-
                 bre alimentos; y en caso de  promoverse una ac-
                 ción autónoma se aplicará el art. 228 inciso 2º
                 del Código Civil.
             7º) El del juicio ejecutivo, para entender en el de
                 conocimiento promovido como consecuencia de él.
             8º) En las tercerías, el de la causa en  que se de-
                 dujeron.
             9º) Cuando  se  ejercitaren  acciones respecto a la
                 gestión  de tutores o curadores, o  relativas a
                 la persona y bienes  de  incapaces, administra-
                 ción o remoción de la tutela o curatela, el que
                 lo sea para el discernimiento de  la  tutela  o
                 curatela, aunque  los  bienes  estuvieren fuera
                 del lugar que abraza su jurisdicción.
                 La mudanza de  domicilio o residencia del menor
                 o del incapaz, o la de los tutores o curadores,
                 no altera la competencia.
            10º) En la declaración de ausencia y en la de falle-
                 cimiento  presunto, el  del último  domicilio o
                 residencia conocida del ausente. Si no los  hu-
                 biera tenido en el país o  no se los conociera,
                 lo será el del lugar en que existieran bienes o
                 del  que  hubiera  prevenido, cuando los bienes
                 estuvieren en distintas jurisdicciones.
            11º) El del domicilio del demandado en las  acciones
                 tendientes a obtener la declaración de  incapa-
                 cidad, de inhabilitación, y  de  todas aquellas
                 que se  relacionen  con el estado de las perso-
                 nas, y con los actos del Registro Civil.
    
             Art. 14.- SIN EXPRESION DE CAUSA. Las partes podrán
    recusar a los jueces de primera  instancia sin  expresión de
    causa. El actor podrá ejercer esta facultad hasta cinco días
    después de entablada  la demanda, pero  siempre antes de que
    se dicte la primera providencia; el demandado en su  primera
    presentación, antes o al tiempo  de  contestar la demanda, o
    de  oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de compare-
    cer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
       Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer
    en adelante la facultad que le confiere este artículo.
       Cuando la Corte Suprema  conociera en instancia  origina-
    ria, sólo podrá ser recusado uno de sus miembros en la forma
    y oportunidad prevista en los párrafos precedentes.
       También podrán hacerlo sólo  con uno de los vocales de la
    Cámara o Corte  Suprema, cuando éstas  conocieran por vía de
    recurso, dentro  del  tercer  día  de  la notificación de la
    primera providencia que se dicte.
       Los  jueces  nuevos  podrán  ser recusados de esta manera
    dentro de los tres días del acto de su juramento. Si en este
    momento, la causa  pendiera de  apelación, su  recusación se
    hará en el  primer escrito que se les presenten luego de ha-
    ber sido devuelta la jurisdicción.
       De ese derecho puede usarse una  sola vez en cada instan-
    cia, por una  sola parte y no por cada  litigante en caso de
    intereses conjuntos.
    
             Art. 15.- EFECTOS. Siendo procedente la recusación,
    el  juez se inhibirá y remitirá los autos del primer día há-
    bil siguiente, al magistrado  que  de  acuerdo a la ley deba
    reemplazarlo. La recusación no suspenderá los términos  para
    realizar cualquier acto o  diligencia y tampoco  afectará la
    validez de los actos cumplidos.
       Si la primera presentación del  demandado fuere posterior
    a los actos indicados  en el  primer párrafo  del art. 14, y
    en  ella promoviera la nulidad de los procedimientos sin ex-
    presión de  causa, dicha nulidad  será resuelta por  el juez
    recusado.
    
             Art. 16.- CON CAUSA. CASOS. Son causas  legales  de
    recusación:
    
             1º) El  parentesco  por  consanguinidad o  adopción
                 plena dentro del cuarto grado y segundo de afi-
                 nidad o por  adopción simple, con alguno de los
                 litigantes o con su letrado  o apoderado. Ser o
                 haber sido cónyuge de alguno de ellos.
             2º) Tener  el  juez o sus  parientes consanguíneos,
                 afines, o adoptivos, dentro de los mismos  gra-
                 dos, o  su  cónyuge, directa  participación  en
                 cualquier sociedad o corporación que litigue, o
                 estar vinculado por el mismo grado de parentes-
                 co con  quienes ejerzan  la dirección de la so-
                 ciedad o corporación actuante.
             3º) Tener el juez o su cónyuge sociedad o comunidad
                 con alguno de los litigantes, o  su  letrado  o
                 apoderado.
             4º) Tener el juez o sus  parientes  consanguíneos o
                 afines o adoptivos, dentro de  los  mismos gra-
                 dos, o su  cónyuge, interés  en el  pleito o en
                 otro semejante.
             5º) Tener el juez o sus  parientes  consanguíneos o
                 afines o adoptivos, dentro  de  los mismos gra-
                 dos, o su cónyuge, pleito  pendiente con el li-
                 tigante, con excepción del Estado  y los bancos
                 oficiales.
             6º) Ser el  juez o  su  cónyuge, acreedor, deudor o
                 fiador de alguna de las partes, con las  excep-
                 ciones previstas en el inciso anterior.
             7º) Ser o haber sido el juez o su cónyuge  autor de
                 denuncia o querella contra el recusante, o  de-
                 nunciado o querellado por éste con anterioridad
                 a la iniciación del pleito.
             8º) Haber  intervenido en el caso que debe decidir,
                 como letrado, apoderado, fiscal o defensor, ha-
                 ber emitido resolución como juez sobre la cues-
                 tión que  se  le  somete a decisión, haber dado
                 recomendaciones acerca del pleito o haber  emi-
                 tido opinión extrajudicial sobre el  mismo, an-
                 tes o después de haber comenzado.
             9º) Tener  el  juez  con  alguno de los litigantes,
                 amistad que se manifieste por una gran familia-
                 ridad o frecuencia de trato.
            10º) Haber recibido el juez beneficio de importancia
                 de alguna  de las partes en cualquier tiempo o,
                 después de iniciado el pleito, presentes o  dá-
                 divas aunque fueran de poco valor.
            11º) Tener  con  el  recusante, letrado o apoderado,
                 odio o resentimiento que se manifieste por  he-
                 chos conocidos. Sin embargo, la  recusación  no
                 procederá cuando esa situación provenga de ata-
                 ques u ofensas inferidas al  juez  después  que
                 hayan comenzado a conocer en el asunto.
    
             Art. 17.- EXCUSACION. Todo  juez  que  se considere
    comprendido en  alguna de  las causales  precedentes, deberá
    inhibirse, so pena de cargar con las costas del incidente de
    recusación. Si el magistrado  reemplazante, a quien se remi-
    tan los autos, observara la inhibición, elevará los  autos a
    la Cámara, cuyo  Presidente dirimirá  la cuestión  sin  otro
    trámite. Todos los magistrados deberán actuar con la premura
    que el caso lo requiera. En ningún  supuesto se  dará inter-
    vención al Ministerio Público Fiscal.
       Cuando la excusación sea de uno o más jueces de un Tribu-
    nal,se procederá en lo pertinente, de conformidad a  lo dis-
    puesto en el art. 22.
       No dará lugar a excusación el parentesco del juez con los
    funcionarios que  intervengan en  el proceso ejerciendo  sus
    funciones.
    
             Art. 39.- MEJOR PROVEER: Antes de dictar resolución
    los jueces podrán disponer  las medidas  necesarias para es-
    clarecer la verdad de los hechos, tratando de no lesionar el
    derecho de defensa de las partes, ni cumplir su negligencia,
    ni de romper su igualdad en el proceso. A este efecto podrán
    entre otras cosas:
    
             1º) Disponer la comparecencia personal de las  par-
                 tes  testigos  y  peritos, para requerirles las
                 explicaciones que juzguen conducentes a la  so-
                 lución de la causa.
             2º) Ordenar que se practiquen diligencias y recono-
                 cimientos  sobre  personas o cosas, en la forma
                 que en este Código se determina.
             3º) Requerir el asesoramiento de  peritos o  técni-
                 cos, para  cuyo  fin  podrán  prescindir de las
                 listas oficiales establecidas.
             4º) Disponer que se traigan a la vista  expedientes
                 vinculados con el pleito o que se agreguen  do-
                 cumentos que se encuentren en poder de las par-
                 tes o a los que las mismas se hayan referido.
    
             Art. 41.- CORRECCION DE ERRORES MATERIALES. ACLARA-
    CIONES. REVOCATORIA: Podrán  de  oficio  corregir  cualquier
    error, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omi-
    sión que pudieran presentar las providencias, resoluciones o
    sentencias que  dictaren, hasta dentro de  los tres  días de
    practicada la primera notificación.
       Podrán  igualmente, por  su propio  imperio, revocar  sus
    providencias de  mero trámite mientras no hayan quedado con-
    sentidas.
    
             Art. 43.- FACULTADES DISCIPLINARIAS. Tendrán facul-
    tades  para  cuidar  el  decoro y el orden en el proceso, el
    respeto a su  autoridad e investidura y el recíproco  que se
    deben todos los que  de algún modo  intervienen en el mismo,
    pudiendo  prevenir  y  sancionar cualquier acto contrario al
    deber de probidad y buena fe, así como los tendientes a tra-
    bar el normal desarrollo del proceso, inclusive  cuando pro-
    vengan de terceros. A tales efectos podrán aplicar  las san-
    ciones que la Corte disponga por Acordada. Una vez  firme la
    decisión, cuando se trate de multa, es obligación del secre-
    tario expedir las constancias  necesarias  que  constituirán
    título ejecutivo, y remitirlas para su ejecución, la que es-
    tará a cargo del representante del Ministerio Público Fiscal
    de primera instancia del fuero. El importe de las multas se-
    rá destinado a las bibliotecas del Poder Judicial.
    
             Art. 61.- ACREDITACION DE LA PERSONERIA. La persona
    que se presentase ejerciendo un derecho  que no le  sea pro-
    pio, deberá acompañar con su primer escrito, los  documentos
    que acrediten el carácter que inviste.
       Si invocare imposibilidad de  presentar el  documento, ya
    otorgado, que acredite la presentación y el juez considerare
    atendibles las razones que se  expresaren, podrá  acordar un
    plazo de hasta diez días para que se acompañe dicho documen-
    to, bajo apercibimiento  de tener por  inexistente la repre-
    sentación invocada. La notificación del  plazo se cursará al
    domicilio que hubiere constituido el presentante.
       Si no cumplió con la  obligación prescripta en  el primer
    párrafo de este  artículo y no  concurre el supuesto del se-
    gundo párrafo, no se dará curso a la presentación y se orde-
    nará devolver el escrito sin más trámite.
       Sin embargo, cuando los padres comparezcan en representa-
    ción de  sus hijos menores, o los esposos  por sus cónyuges,
    no estarán  obligados a presentar las  partidas respectivas,
    salvo que fueran intimados a hacerlo, de oficio o a petición
    de partes. Si intimados no  las presentaren en el  plazo que
    se les otorgue, se les tendrá como que nunca se presentaron.
    
             Art. 63.- CASOS DE URGENCIA. GESTOR. En caso de ur-
    gencia, podrá  admitirse  la comparecencia de quien invocare
    un derecho que  no le sea propio, sin  presentar los instru-
    mentos que  acrediten su carácter, pero si no fueran presen-
    tados dentro del plazo que el juez le fije, cesará su inter-
    vención y  será nulo  todo lo actuado por él hasta el momen-
    to, con las costas a su cargo.
    
             Art. 74.- FUNCIONARIOS  JUDICIALES: Será  domicilio
    especial de  los funcionarios judiciales creados por  la Ley
    Orgánica del  Poder Judicial el  despacho donde  ejercen sus
    funciones.
       Los funcionarios especiales, designados  por sorteo  para
    cada caso, deberán constituir domicilio como se determina en
    los artículos anteriores.
    
             Art. 92.- ALCANCE DE LA SENTENCIA: En todos los su-
    puestos, la sentencia dictada después de la intervención del
    tercero, o de su  citación, en  su caso, lo  afectará como a
    los litigantes principales.
       Será inapelable la  resolución que admita la intervención
    de  terceros. La que la  deniegue será  apelable sin  efecto
    suspensivo.
    
             Art. 100.- LEVANTAMIENTO  DE MEDIDAS CAUTELARES SIN
    TERCERIA: El tercero perjudicado por un embargo u otra medi-
    da cautelar  equivalente, sobre bienes de  su dominio, podrá
    sin necesidad de  recurrir a la tercería, pedir su inmediato
    levantamiento, acreditando en  el acto su propiedad mediante
    la presentación  de  su título de dominio o la justificación
    de su posesión, según sea la naturaleza del bien.
       De la petición se dará traslado al embargante y embargado
    por el término de cinco días.
       La  resolución  sólo  será apelable si ordena el levanta-
    miento del embargo. Si lo mantiene, puede el tercero deducir
    la correspondiente tercería.
    
             Art. 124.- COMIENZO. Los  plazos que en este Código
    se establecen empezarán a correr desde  el día siguiente  al
    de la citación o notificación y se  contará en  ellos el día
    de vencimiento.
       Si  fueran comunes, su cómputo comenzará desde el día si-
    guiente al de la última notificación. No se contarán los dí-
    as inhábiles.
       Si se fijaren en horas, se contarán  desde la siguiente a
    la notificación, a  cuyo efecto se hará  constar en la dili-
    gencia la hora en que se notifica.
    
             Art. 129.- COPIAS: De todo escrito que se presenta-
    re  y  de  los documentos que se acompañaren, se presentarán
    tantas copias  íntegras  y legibles firmadas como partes in-
    tervengan salvo que  hayan unificado  personería, a  las que
    les  serán entregadas debidamente autenticadas por el secre-
    tario o prosecretario.
       Cuando no se diera cumplimiento a  esta exigencia, al día
    siguiente  de  notificada en  Secretaría  actuaria la provi-
    dencia que  así lo disponga, el juez  ordenará la devolución
    del escrito, sin más trámite ni recurso. La incidencia a que
    diera  motivo esta  cuestión, en ningún caso interrumpirá el
    curso de la causa.
    
             Art. 132.- CARGO: A su presentación, el  secretario
    deberá expresar en cada  escrito  la fecha y hora  en que le
    fue entregado, así como la indicación de los  documentos que
    con el mismo  se acompañasen y lo  pondrá a  despacho el día
    siguiente, o en el  acto, si la  petición fuera  de carácter
    urgente, o así lo pidiere el interesado.
       Cuando fuere posible implementar el cargo electrónico, la
    Corte  Suprema de  Justicia dispondrá  las medidas adecuadas
    para su funcionamiento.
    
             Art. 145.- PLAZO: En  ambos casos, cuando la ley no
    fije el término para evacuar el traslado o para pronunciarse
    sobre la vista, se entenderá  que  dicho término es de cinco
    días. En los casos de urgencia el juez podrá fijar un térmi-
    no menor.
    
             Art. 149.- ACTUACION  DE  LOS  MINISTERIOS:  Cuando
    fuera necesario  oír a  estos  Ministerios, y en  general, a
    cualquier  funcionario  que  intervenga en  el  proceso, los
    traslados y las vistas les serán conferidos mediante el pase
    del expediente, y tendrán  el término de seis días para  ex-
    pedirse, cuando la ley no  disponga otra cosa. A este  efec-
    to quedarán notificados el día de recibo del expediente.
       Vencido el  término, el secretario  informará de  ello al
    juez quien de oficio les  intimará la  devolución del  expe-
    diente  dentro de las  veinticuatro horas. El incumplimiento
    se comunicará a la Corte Suprema de Justicia la cual aplica-
    rá la sanción de  acuerdo a las  facultades  acordadas en la
    Ley Orgánica del Poder Judicial. Si la sanción fuera de mul-
    ta se observará el art. 43.
    
             Art. 159.- POR TELEGRAMA O  CARTA  DOCUMENTO. Salvo
    el traslado de la demanda o de la reconvención, la sentencia
    definitiva y las providencias que ordenen traslados o vistas
    a las que se deba  adjuntar copias de  escritos o documenta-
    ción, todas  las  demás resoluciones, a solicitud  de parte,
    podrán ser notificadas por telegrama colacionado o por carta
    documento.
       La notificación que  se practique de  ese modo, contendrá
    las enunciaciones de la cédula y  su expedición  se hará por
    la parte interesada con certificación del  secretario o pro-
    secretario, que  agregará el duplicado a los autos. La cons-
    tancia de la  entrega del telegrama o carta documento al no-
    tificado dará  la fecha  de  notificación. Si  esta  entrega
    tuviere lugar un día  inhábil, la fecha de notificación será
    la del día hábil inmediato siguiente.
       Los gastos que demandare la notificación por estos medios
    quedan incluidos en la condena en costas.
    
             Art. 165.- NULIDAD. RETIRO DEL EXPEDIENTE: Toda no-
    tificación  que  se hiciera en contravención a lo  dispuesto
    por los artículos anteriores será nula y el secretario, pro-
    secretario, letrado  apoderado o procurador y/o empleado que
    la causaren, responderán  por los perjuicios que pudieran o-
    casionarse a  las partes, y serán  pasibles de una multa, a-
    plicada  por el juez o tribunal, y cuyo  monto será estable-
    cido por la Corte Suprema. El importe  de la multa será eje-
    cutado en la forma prevista en el artículo 43.
       Sin embargo, siempre que  resultare del expediente que la
    parte ha tenido conocimiento de la providencia, la notifica-
    ción surtirá desde entonces todos sus  efectos como si estu-
    viera legítimamente  hecha. Se  presume  este  conocimiento,
    cuando  consten en el expediente notificaciones de providen-
    cia de fecha posterior.
       El retiro del  expediente por la parte o su apoderado im-
    portará notificación de todo lo  actuado en el mismo. El re-
    tiro de  las copias de  escrito por la parte o su apoderado,
    implica notificación personal del  traslado que respecto del
    contenido de aquellos  se hubiere conferido. La notificación
    se producirá en  el momento del retiro. El secretario o pro-
    secretario, bajo  su  responsabilidad, pondrá  constancia en
    los autos de la fecha del retiro.
    
             Art. 167.- PETICION DE PARTE. OFICIO: No podrá pro-
    nunciarse la nulidad de un acto procesal sin pedido de parte
    interesada, salvo  cuando la  ley autorice a pronunciarla de
    oficio. En la petición de nulidad dicha parte expresará con-
    cretamente la nulidad y  el perjuicio sufrido del  que deri-
    vare el interés en  obtener la  declaración y  mencionar, en
    su caso, las defensas que no pudo oponer.
       Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no
    se hubiesen cumplido los  requisitos establecidos  en la se-
    gunda parte del párrafo anterior, o cuando fuere manifiesta-
    mente improcedente. En estos casos la apelación se concederá
    sin efecto suspensivo.
       La nulidad proveniente de defectos en la constitución del
    órgano jurisdiccional  o de la omisión de aquellos actos que
    la ley impone para garantizar el derecho de terceros o de la
    que deriva de la  alteración de la  estructura  esencial del
    procedimiento, es insubsanable, y podrá  ser declarada de o-
    ficio, y sin substanciación si la nulidad es manifiesta.
    
             Art. 170.- MEDIOS: La nulidad  podrá reclamarse por
    los siguientes medios, no pudiéndose usar sucesivamente:
    
             1º) Por vía de incidente en la  misma  instancia en
                 que el acto  se  realizó, dentro del quinto día
                 de haberse tenido conocimiento de él. El trámi-
                 te y efecto se regirán  por  las  reglas de los
                 incidentes.
             2º) Por vía de recurso en los supuestos del artícu-
                 lo 808.
    
             Art. 189.- INADMISIBILIDAD.  APELACION: Si  de  los
    términos de su  planteamiento surgiera la  improcedencia del
    incidente, o la evidencia de su propósito dilatorio, el juez
    lo rechazará sin más trámite por auto fundado. Su resolución
    será apelable sin efecto suspensivo.
    
             Art. 213.- DECLARACION DE OFICIO: La  caducidad  de
    la instancia puede ser declarada de oficio por los jueces. A
    este efecto, es obligación del secretario informar sobre  el
    vencimiento de los plazos indicados sin que haya activado el
    procedimiento. Producido el informe, se dará vista de  él  a
    las partes por cinco días. Contestada la vista o vencido  el
    plazo  para  hacerlo, el  juez dictará la resolución que co-
    rresponda de la cual podrá apelarse. En segunda instancia  o
    ante la Corte Suprema será susceptible de revocatoria si hu-
    biese sido dictada de oficio.
    
             Art. 229.- CONTRACAUTELA. Se proveerán bajo la res-
    ponsabilidad  del  solicitante  quien deberá dar caución por
    todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar,
    en caso de solicitarse en forma abusiva.
       Al proveer la medida, el juez graduará la calidad y monto
    de la caución de  acuerdo con la mayor o menor verosimilitud
    del derecho y las  circunstancias del caso, salvo que funda-
    damente estime que la simple caución resultare suficiente.
       Podrá ofrecerse la  garantía de instituciones bancarias o
    de persona de acreditada responsabilidad económica.
       En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se
    hubiere  hecho  efectiva una medida cautelar podrá pedir que
    se  mejore la  caución probando  sumariamente que es insufi-
    ciente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
    
             Art. 231.- RECURSOS: Contra  la resolución que con-
    ceda la medida cautelar cabe  el recurso de revocatoria, que
    se resolverá previo traslado por cinco días, o un tiempo me-
    nor si así lo dispone el juez, al peticionante de la medida.
    También será  admisible la apelación  subsidiaria o directa,
    concediéndose el  recurso sin efecto suspensivo.
       Cuando la oposición a  la medida se  fundara en una cues-
    tión de hecho que  requiera prueba, se hará por vía de inci-
    dente, deducido dentro del tercer día de su notificación.
       Este incidente o  cualquier otro, al igual que el mencio-
    nado recurso de revocatoria, carecen  de efectos suspensivos
    sobre la medida concedida.
       Contra la resolución que  deniegue la  medida cautelar se
    podrá interponer  recurso de revocatoria; también será admi-
    sible la apelación subsidiaria o directa.
    
             Art. 234.- MODIFICACION. El  afectado por la medida
    cautelar podrá requerir la sustitución de  la misma por otra
    que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice
    suficientemente el derecho del acreedor. Podrá pedir la sus-
    titución por otros bienes del mismo valor lo que deberá jus-
    tificar, o la reducción del monto por el cual la medida pre-
    cautoria ha sido trabada, si correspondiere.
       La  resolución se dictará previo traslado a la otra parte
    por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según
    las circunstancias. En caso de que a criterio del juez fuere
    necesaria la apertura a prueba para producir la que se ofre-
    ciere en los escritos de petición y contestación, se aplica-
    rán las reglas de los  incidentes. La resolución que  admita
    la sustitución será apelable sin efecto suspensivo.
    
             Art. 241.- PROCEDENCIA: Procederá  el  embargo pre-
    ventivo cuando el peticionante  justificara los extremos por
    el artículo 226 en la forma que se determina por el artículo
    227.
       Se  presume  que concurren los extremos del artículo 226,
    salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
    
             a) Que el demandado se allanare a la demanda o con-
                fesare hechos que  hagan presumir el derecho del
                peticionante, o cuando el actor  obtuviera  sen-
                tencia  favorable, aún  cuando  fuera apelada, o
                cuando se declare en rebeldía al demandado.
             b) Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia
                o cambiare el mismo fuera de ella.
             c) Que  la  existencia  del crédito esté demostrada
                con  instrumento  público o privado atribuido al
                deudor, abonada la firma en este último caso por
                certificación  de  escribano  como  puesta en su
                presencia, u otro  medio  fehaciente e indubita-
                ble.
             d) Que fundándose la acción en un contrato  bilate-
                ral, se  justifique  su  existencia  en la misma
                forma del inciso anterior, debiendo en este caso
                probarse además sumariamente el cumplimiento del
                contrato  por  parte del peticionante, salvo que
                éste  ofreciese  cumplirlo  o  que su obligación
                fuese a plazo.
             e) Que la deuda  esté  justificada  por compulsa en
                libros de comercio por contador público o resul-
                te de certificado  de  corredor conforme con sus
                libros o surja de facturas  conformadas, siempre
                que se reúnan los recaudos del Código de  Comer-
                cio y sus leyes  complementarias  y  modificato-
                rias.
             f) Que estando  la  deuda  sujeta a condición, sus-
                pensión, o pendiente  de  plazo el  peticionante
                justifique  sumariamente  que el deudor trata de
                enajenar, ocultar, transportar sus bienes o jus-
                tifique del mismo modo, que por cualquier  causa
                ha disminuido notablemente la responsabilidad de
                su deudor después de contraida la obligación.
             g) Que el propietario o locatario principal de pre-
                dios  urbanos  o  rústicos haya o no contrato de
                arrendamiento, respecto de las  cosas  afectadas
                a los privilegios que le reconoce la  ley, acom-
                pañando a su petición el título  de  propiedad o
                el contrato de locación o intimando  al  locata-
                rio para que formule las manifestaciones necesa-
                rias en el acto mismo de la notificación.
             h) Las personas a quienes la ley reconoce  privile-
                gios  sobre  ciertos bienes muebles o inmuebles,
                siempre que el crédito se justifique en la forma
                establecida en el inciso c) de este artículo.
    
       Procede en los siguientes casos cuando se cumplan los re-
    quisitos que se establece en cada uno de ellos:
    
                   1) Que el coheredero, condominio o socio, so-
                      bre los bienes de la herencia, del  condo-
                      minio o de  la  sociedad  respectivamente,
                      acreditase la verosimilitud del  derecho y
                      el peligro de la demora.
                   2) Que la  persona  que haya que demandar por
                      acción reinvindicatoria o filiación o  pe-
                      tición de herencia, nulidad de testamento,
                      simulación, respecto  de la cosa  demanda-
                      da, sus frutos civiles y  naturales, siem-
                      pre que se presente documentación que haga
                      verosímil la pretensión deducida.
                   3) Que  se demande el cumplimiento de un con-
                      trato  de  compraventa si el derecho fuera
                      verosímil, el  adquirente  podrá solicitar
                      embargo del bien objeto de aquél.
                   4) Cuando  se  acredite  la verosimilitud del
                      derecho y se de fianza real suficiente por
                      los  daños  que se  pudiere  ocasionar, se
                      presume el  peligro de la  frustración del
                      derecho o la razón de urgencia de la medi-
                      da, salvo prueba en contrario.
    
             Art. 287.- DOCUMENTOS  DE  PRESENTACION  POSTERIOR.
    Interpuesta la  demanda  sólo podrán ser admitidos los docu-
    mentos de fecha  posterior a la misma y los anteriores si se
    demostrase la existencia de un impedimento  legal o de hecho
    insalvable para presentarlos, previo traslado por cinco días
    a la contraria. Si se tratare de instrumentos que se atribu-
    yen  al demandado, el traslado se conferirá a los efectos de
    lo dispuesto en el inc. 2º del art. 299.
    
             Art. 293.- PRESCRIPCION: En la oportunidad prevista
    en el Código Civil, opuesta la prescripción  liberatoria, se
    correrá  traslado  a  la contraparte por cinco días y deberá
    ser resuelta  con carácter  previo, cuando la cuestión fuere
    de puro derecho.
    
             Art. 299.- CONTENIDO Y REQUISITOS.
       En la contestación el  demandado opondrá todas las defen-
    sas o excepciones de fondo que tuviera, debiendo:
    
                1º) Llenar  en lo  pertinente los requisitos del
                    art. 285.
                2º) Confesar  o negar categóricamente los hechos
                    expuestos en la demanda y la autenticidad de
                    los documentos que se le  atribuyan. Su  si-
                    lencio, sus respuestas evasivas o  ambiguas,
                    o la negativa meramente general, podrán  es-
                    timarse  como reconocimiento de la verdad de
                    esos hechos, y respecto de los documentos se
                    tendrán por auténticos los mismos.
                    Siendo  el  demandado  sucesor  universal de
                    quien  intervino  en  los hechos o firmó los
                    documentos, puede manifestar que  ignora los
                    unos o la autenticidad de los otros.
                3º) Especificar con claridad los hechos y el de-
                    recho que alegue como fundamento de sus  de-
                    fensas.
                4º) Acompañar toda la prueba  documental que  se
                    proponga producir, en las condiciones de los
                    arts. 286 y 287. Se  dará  traslado al actor
                    por el plazo de cinco días de los instrumen-
                    tos que se le atribuyan y que fueron acompa-
                    ñados con la contestación de la demanda, ba-
                    jo apercibimiento de lo dispuesto en el  in-
                    ciso 2º, y de los instrumentos públicos tam-
                    bién presentados con el responde.
    
             Art. 303.- CUESTION  DE  PURO  DERECHO:  Cuando  la
    cuestión fuera de puro  derecho, o cuando no  hubiera hechos
    contradichos o de justificación necesaria el juez así lo de-
    cretará, previo traslado por su orden  y por cinco días, con
    lo que la causa  quedará concluida  para  definitiva con  la
    contestación de la demanda o reconvención.
    
             Art. 311.- PLAZO  EXTRAORDINARIO DE  PRUEBA: Cuando
    haya de producirse prueba fuera de la Provincia, el juez se-
    ñalará el  plazo extraordinario que considere necesario, se-
    gún la naturaleza de ella.
       Deberá pedirse con el ofrecimiento del medio probatorio a
    que se refiera.
       Del pedido se  correrá traslado  a la parte contraria por
    el plazo de cinco días, contestado el cual o vencido el pla-
    zo, se resolverá.
       Concedido el  plazo extraordinario, correrá conjuntamente
    con el ordinario.
    
             Art. 349.- PUNTOS DE PERICIA. La  parte  que  desee
    servirse de la prueba de peritos, la ofrecerá indicando cla-
    ramente la especialidad que ha de tener el perito y los pun-
    tos sobre los  cuales haya de  versar el dictamen. Si ejerce
    la  facultad de  designar un consultor  técnico, en el mismo
    escrito deberá indicar su nombre, profesión y domicilio.
       Dentro de los cinco  días de  aceptada la  prueba el otro
    litigante podrá:
    
             a) Adherirse a ésta y proponer nuevos puntos de pe-
                ricia.
             b) Impugnar  su  procedencia  por no adecuarse a lo
                dispuesto en los arts. 306 o 348. Si no obstante
                haber sido declarada procedente, de la sentencia
                resultare que no ha constituido uno de los  ele-
                mentos de convicción coadyuvante  para la  deci-
                sión, los gastos y honorarios del perito serán a
                cargo de la parte que propuso la pericia.
             c) Manifestar que no tiene interés  en la pericia y
                que se abstendrá de participar en su producción;
                en este caso, los gastos y honorarios del perito
                serán siempre a cargo de quien la  solicitó, ex-
                cepto cuando para resolver a su favor se hiciere
                mérito de aquella. La impugnación  a las conclu-
                siones de la pericia, no importará participar en
                su producción.
    
       Los jueces deberán regular los  honorarios de los peritos
    y  demás  auxiliares  de la justicia, conforme a los respec-
    tivos  aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus to-
    pes  mínimos  inclusive, a las  regulaciones que  se practi-
    caren en favor de los  restantes profesionales  intervinien-
    tes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y exten-
    sión en el tiempo de los respectivos trabajos.
    
             Art. 398.- ALEGATOS. Agregadas las pruebas, el juez
    pondrá los autos a la oficina para alegar. Dicha providencia
    será de notificación personal; y una vez firme la  misma, se
    entregará el expediente por el término de seis  días  a cada
    parte y por su orden. El plazo para  presentar el alegato es
    individual.
       Presentados los alegatos o vencido el término para hacer-
    lo, cuando  corresponda se correrá  vista a los  Ministerios
    Públicos, y a  los demás funcionarios a  quienes deba oírse,
    quienes tendrán igual plazo para expedirse.
    
             Art. 401.- JUICIO SUMARIO: Se tramitarán por juicio
    sumario:
    
             1º) Los procesos de conocimiento cuyo monto  no ex-
                 ceda del valor determinado por la Corte Suprema
                 de Justicia.
             2º) Cualquiera sea su monto:
    
                a) El juicio  de  adquisición  del  dominio  por
                   prescripción.
                b) Los  juicios  de  inscripción, rectificación,
                   cambio, adición o supresión  de  menciones en
                   las partidas del Registro Civil.
                c) Los cobros de medianería.
                d) El juicio de pago por consignación.
                e) Los  juicios  a que dé lugar el ejercicio, la
                   suspensión o pérdida  de la patria potestad y
                   los motivados por la gestión de los tutores o
                   curadores.
                f) Las tercerías en los casos del artículo 96.
                g) Los juicios que versen sobre cuestiones rela-
                   cionadas con restricciones y límites del  do-
                   minio, o sobre condominio de  muros y  cercos
                   y, en particular, las que se susciten con mo-
                   tivo de la vecindad urbana o rural.
                h) Los procesos por redargución de  falsedad  de
                   los intrumentos públicos.
                i) Los cobros de expensas comunes en los  edifi-
                   cios sujetos al régimen de propiedad horizon-
                   tal, que no  tengan pactada  la vía ejecutiva
                   para su cobro.
                j) Los juicios  sobre  cumplimiento y resolución
                   de boleto o contrato de compraventa de inmue-
                   bles.
                k) Los juicios  por  cancelación  de  hipoteca o
                   prenda.
                l) Los juicios por restitución de cosas dadas en
                   comodato.
               ll) Los pedidos de fijación del plazo de  cumpli-
                   miento de la obligación, cuando no se hubiere
                   señalado en el acto constitutivo o si se  hu-
                   biere  autorizado  al  deudor para satisfacer
                   cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo,
                   siempre que no se trate de título ejecutivo.
                m) Los juicios relativos a la obligación  exigi-
                   ble de dar cantidades de cosas o valores  mo-
                   biliarios, o de dar  cosas muebles ciertas  y
                   determinadas.
    
             3º) Los demás casos establecidos por ley.
    
             Art. 409.- JUICIO  SUMARISIMOS: Se  tramitarán  por
    juicio sumarísimo:
    
             1º) Los juicios  de  fijación, aumento, reducción o
                 cesación de alimentos. Antes o durante su  tra-
                 mitación  podrá  fijarse una  cuota alimentaria
                 como medida cautelar, y un  importe  para litis
                 expensas.
             2º) Los pedidos de régimen de visitas de  menores e
                 incapaces.
             3º) El juicio de tenencia de menores e incapaces.
             4º) El juicio de autorización para contraer  matri-
                 monio cuando mediare oposición de los represen-
                 tantes legales.
             5º) Las cuestiones que se promuevan entre los  con-
                 sorcistas en la propiedad horizontal.
             6º) La acción de amparo de los derechos o garantías
                 reconocidos, expresa  o  implícitamente  por la
                 Constitución, siempre que en forma actual o in-
                 minente se restrinjan, amenacen o lesionen, con
                 arbitrariedad  o  ilegalidad  manifiesta, y  no
                 exista otra vía pronta y eficaz para  evitar un
                 grave daño. Deberá  promoverse  dentro  de  los
                 quince días en que se produjo o debió producir-
                 se el acto.
             7º) El amparo a la simple tenencia, deducido dentro
                 de los diez días de realizado el acto de turba-
                 ción.
    
             Art. 414.- SENTENCIA. RECURSOS. Agregadas las prue-
    bas, se pondrán los autos a despacho sin  necesidad de peti-
    ción de parte, y la sentencia se dictará dentro de los cinco
    días siguientes. La demora en poner los autos a despacho ha-
    rá incurrir al  secretario  en  la multa prevista en el art.
    397.
       En la sentencia se  resolverán todas  las  cuestiones que
    deberán oponerse al contestar la demanda. Cuando hiciera lu-
    gar a la misma, será  apelable sin  efecto suspensivo en los
    casos de los incisos 1º y 2º del art. 409. La apelación ten-
    drá efecto suspensivo en los restantes supuestos del artícu-
    lo 409 o cuando la demanda fuera rechazada.
    
             Art. 418.- DEFENSAS DEL DEMANDADO: Si  comparece  y
    contesta  la demanda, deberá oponer en ella todas las excep-
    ciones  y defensas que tuviera, sin que le sea permitido ar-
    ticular cuestiones de previo y especial pronunciamiento.
       Cuando en la contestación se acompañaran instrumentos que
    se atribuyan al actor, se  le dará traslado por  cinco días,
    bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 299, inc. 2º.
    
             Art. 424.- REGLA DE PROCEDIMIENTO.
    
             1º) Con la demanda, el actor deberá acompañar  toda
                 la prueba documental que estuviere en su poder.
                 Si no la tuviere, la individualizará debidamen-
                 te, indicando su contenido, el  archivo, ofici-
                 na, el lugar, la persona que la posea; y reque-
                 rirá su remisión, y se agregará en autos.
             2º) Presentada  la  demanda  en forma, o subsanados
                 los  defectos  que pudiera contener, y agregada
                 la documentación indicada en el  inciso  prece-
                 dente, se correrá traslado de ella al demandado
                 por término de seis días;
             3º) Si el demandado no contestare, se le tendrá por
                 conforme con la pretensión del actor, salvo que
                 el juez  estime  necesaria  la justificación de
                 determinados hechos.
             4º) Si contestare y no hubieren hechos controverti-
                 dos, el juez dictará sentencia sin más trámite.
             5º) Si opusieren excepciones previas, se  estará  a
                 lo dispuesto por el artículo 426.
             6º) Con la contestación de la demanda se  adjuntará
                 toda la prueba documental. De los  instrumentos
                 que se  atribuyan al actor, se le dará traslado
                 por cinco días, bajo apercibimiento de lo  dis-
                 puesto en el art. 299, inc. 2º. Si hubieran he-
                 chos controvertidos se abrirá la causa a prueba
                 por un plazo no mayor de quince días.
             7º) La prueba se  ofrecerá y producirá  dentro  del
                 plazo probatorio, bajo pena de nulidad.
             8º) Agregadas las pruebas, se pondrán  los  autos a
                 despacho para dictar sentencia.
    
             Art. 425.- ACUMULACION: Si el  desalojo se funda en
    la causal de falta  de pago y existe juicio de pago por con-
    signación o de  reducción del  precio locativo que  hubieran
    sido notificados con  anterioridad, el de desalojo se acumu-
    lará a  aquéllos y se resolverán en sentencia única. El trá-
    mite será el del juicio sumario.
       Si el juicio de desalojo hubiere sido notificado primero,
    los restantes  se  acumularán a aquél y se  procederá en  lo
    demás en la misma forma que la precedentemente considerada.
    
             Art. 433.- REGLAS ESPECIALES: No  es  admisible  la
    recusación sin  causa. No se admitirá reconvención, sin per-
    juicio de que el demandado haga valer sus derechos en juicio
    separado, que  no interrumpirá los trámites ni suspenderá la
    ejecución de la sentencia de desalojo.
       En el juicio de desalojo es improcedente el trámite de la
    rebeldía  en cualquiera de sus formas. No hay plazo extraor-
    dinario de prueba  ni  ampliación del ordinario por razón de
    la distancia.
    
             Art. 444.- RECURSO  DE APELACION: Con excepción  de
    lo  dispuesto en el art. 423 bis,  sólo la sentencia defini-
    tiva será apelable.
    
             Art. 501.- PROCEDENCIA: Se  procederá ejecutivamen-
    te, cuando se demandase el cumplimiento de obligaciones exi-
    gibles de dar sumas de moneda nacional o extranjera, sean e-
    llas sumas líquidas o fácilmente liquidables, y la acción se
    fundare en alguno de los títulos  previstos  en  el artículo
    siguiente.
    
             Art. 502.- TITULOS  EJECUTIVOS.  Traerán  aparejada
    ejecución:
    
             1º) El instrumento público presentado en forma.
             2º) El instrumento privado suscrito por el  obliga-
                 do, reconocido judicialmente o cuya firma estu-
                 viese certificada por escribano  con  interven-
                 ción del obligado y registrada la certificación
                 en el protocolo o libro notarial equivalente.
             3º) Los demás títulos que tuvieran fuerza ejecutiva
                 por ley  y no  estén sujetos a un procedimiento
                 especial.
             4º) Las cuentas u obligaciones que resultaren reco-
                 nocidas  luego de  practicado  el procedimiento
                 fijado por los arts. 503 y siguientes.
             5º) El instrumento público o el privado a que alude
                 el inc. 2º que estableciere una obligación  su-
                 bordinada a condición o  prestación, resultando
                 que éstas  últimas  se han cumplido, ya sea por
                 las constancias  del  propio  título o  las que
                 surgieren de otro instrumento público o privado
                 reconocido que se presentare junto con aquél.
    
             Art. 506.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA O DE LOS HE-
    CHOS. EFECTOS. Si comparece y niega la firma, o sus  suceso-
    res la niegan o manifiestan que la ignoran, el juez, a pedi-
    do del ejecutante, previo dictamen pericial, declarará si la
    firma es o no auténtica. Si lo fuere se  procederá  según lo
    establece el art. 509, en cuyo caso no podrá oponerse la ex-
    cepción que prevé el art. 534 inc. 5) fundada en la falsedad
    de la firma.
       Si la negativa o  desconocimiento fuere de los hechos, el
    acreedor podrá  promover el proceso de  conocimiento que co-
    rresponda, sirviéndole de  demanda su escrito  de  presenta-
    ción. En el caso que luego el actor probara  la veracidad de
    lo negado, en la sentencia se le  impondrá una multa a favor
    de la  otra parte que podrá  ascender hasta el  treinta  por
    ciento  del  crédito o del  valor de lo cuestionado, la cual
    integrará el  capital a los  efectos de la  sentencia. Sola-
    mente no procederá en el caso de sucesores.
    
             Art. 513.- MANDAMIENTO: El  mandamiento será entre-
    gado en el día al  funcionario ejecutor, y contendrá siempre
    la orden de allanamiento de domicilio con las medidas indis-
    pensables para su efectivización, y la autorización para re-
    querir la asistencia de la fuerza pública cuando fuere nece-
    saria. Los gastos  que se ocasionen serán  soportados por el
    interesado, sin perjuicio de  su posterior imputación en las
    costas.
    
             Art. 514.- FUNCIONARIO  EJECUTOR: Dentro del  radio
    del juzgado comisionará para  su cumplimiento al funcionario
    que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial o Acordadas
    de la Corte. Fuera de él se comisionará a la autoridad judi-
    cial correspondiente.
    
             Art. 525.- APELACION. EFECTO: La resolución que de-
    cida si un bien es o no embargable, será apelable sin efecto
    suspensivo.
    
             Art. 526.- REGLAS  DE  CUMPLIMIENTO. El  embargo se
    cumplirá de la siguiente manera:
    
             1) Cuando se tratare de  moneda, títulos, acciones,
                o cualquier tipo de valores, mediante su  incau-
                tación por  el  funcionario actuante y posterior
                depósito en el banco o entidad  que  corresponda
                según  la  reglamentación  vigente, y a la orden
                del juzgado. Si las mismas cosas se  encontraren
                en poder de un tercero, mediante la orden dada a
                éste a fin de que realice el depósito pertinente
                en igual forma a la dispuesta anteriormente.
             2) El oficial de justicia dejará los bienes  embar-
                gados en poder de un depositario provisional que
                podrá  ser  el  deudor si resultare conveniente,
                salvo que aquéllos se encontraren en poder de un
                tercero y éste requiriere  nombramiento a su fa-
                vor. Mediando razones graves y  justificadas, el
                juez podrá designar depositario a la institución
                o persona que estime más conveniente. Las  alha-
                jas serán depositadas en  el banco o entidad que
                corresponda según la reglamentación vigente.
             3) Los semovientes se depositarán de preferencia en
                poder del deudor a menos que el juez, por  moti-
                vos especiales  creyera  prudente  designar a un
                tercero. A pedido del interesado se hará saber a
                la autoridad  correspondiente la existencia  del
                embargo y la prohibición de otorgar  certificado
                de transferencia.
             4) Cuando se tratare de automotores, el embargo  se
                anotará en el registro respectivo, y se  deposi-
                tarán de preferencia en poder del deudor. El em-
                bargo importará la  prohibición de  sacarlos del
                territorio de  la Provincia sin autorización del
                juez, a cuyo efecto se lo hará conocer a la  au-
                toridad  encargada del control de los caminos de
                salida. La  inobservancia  de esta  prohibición,
                dará lugar al secuestro liso y llano del vehícu-
                lo por parte de la  autoridad de  control, quien
                deberá  comunicarlo  al  juez actuante dentro de
                las dos horas de efectuado.
                   Cuando esta ley así lo disponga o el juez por
                motivos  especiales creyera  prudente designar a
                un tercero como depositario de  bienes  embarga-
                dos, se aplicarán las reglas del art. 244.
             5) Cuando se tratare de inmuebles, bastará su  ano-
                tación en el Registro Inmobiliario, cuyo  encar-
                gado deberá  bajo su responsabilidad, proceder a
                la anotación tan pronto como reciba la comunica-
                ción respectiva.
    
             Art. 528.- SUSTITUCION DEL  EMBARGO. En  los  casos
    del  artículo anterior, si el embargo se hubiera trabado so-
    bre suma de dinero, sin  las cuales la empresa o la explota-
    ción no  se pudieran desenvolver, a pedido de éstas y previa
    justificación del  extremo, podrá ser sustituido en la medi-
    da que las circunstancias lo  requieran, sobre otro  tipo de
    bienes de valor equivalente y de fácil realización.
       La resolución que admita la sustitución será apelable sin
    efecto suspensivo.
    
             Art. 540.- AMPLIACION  ANTERIOR  A  LA   SENTENCIA:
    Cuando se ejecutaren cuotas o  períodos  que  provengan  del
    mismo  título, el  acreedor  podrá extender su demanda a los
    que hayan de vencer hasta  la  sentencia, en cuyo caso, ésta
    los comprenderá  también, siendo  aplicables  a  su respecto
    los trámites que les hayan precedido.
       En caso de ampliación se  dará traslado por cinco días al
    ejecutado.
    
             Art. 546.- CARACTER  Y  PLAZO  DE  LAS APELACIONES:
    Las resoluciones que  sean apelables en  el juicio ejecutivo
    se concederán  sin efecto  suspensivo, con  excepción de las
    que procedieran contra la sentencia de remate y la providen-
    cia que denegare la ejecución.
       Serán apelables las regulaciones de honorarios que contu-
    vieren  la  sentencia de  remate o  fueren su  consecuencia,
    aunque  ella, en el caso, no lo  sea. Estas  apelaciones  se
    tramitarán por cuerda separada sin  suspender el curso de la
    causa.
    
             Art. 553.- MARTILLERO. DESIGNACION. REMOCION.
       Cuando fuere necesario realizar los bienes embargados, la
    venta se hará  siempre en remate público por martillero ins-
    cripto en la lista  correspondiente, que será  designado por
    sorteo si las  partes no se hubieran puesto de  acuerdo para
    su designación. Se entenderá  que existe acuerdo, cuando una
    de las partes  omitiese hacer valer  su oposición dentro del
    término  para  contestar la vista  sobre el nombre propuesto
    por la otra. Deberá  ajustar su cometido a las instrucciones
    que le imparta el juez; si no cumpliese con este deber podrá
    ser removido.
    
             Art. 555.- BIENES MUEBLES. BASE. EDICTOS: Los  bie-
    nes muebles, semovientes, alhajas y títulos se rematarán sin
    base y al contado.
       En  la resolución  que disponga la  venta se requerirá al
    deudor para que dentro del  plazo de cinco  días, manifieste
    si  los bienes  están prendados  o embargados. En  el primer
    caso, aquél  deberá  indicar  el  nombre  y domicilio de los
    acreedores y el monto del  crédito; en el segundo, el juzga-
    do, secretaría y la carátula del expediente.
       Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los
    registros  que correspondiere un informe sobre las condicio-
    nes de dominio y gravámenes.
       Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán en-
    tregadas al martillero para su exhibición; al recibirlas és-
    te, las  individualizará  con  indicación de su estado y del
    lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.
       La providencia que decrete la venta será comunicada a los
    jueces  embargantes, se  notificará  por cédula a los acree-
    dores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que
    estimaren pertinentes, dentro de los cinco días de notifica-
    dos.
       El lugar, día , mes y  año del remate se anunciará por e-
    dictos, que se publicarán por dos días en el Boletín Oficial
    y en  otro diario de gran  circulación, observándose lo dis-
    puesto en el artículo 160. Si se tratare  de bienes de esca-
    so  valor, sólo se  publicarán en el Boletín Oficial, por un
    día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la
    misma  no guardare  relación con  el valor de los bienes. No
    tratándose de  bienes de  escaso valor, se  individualizarán
    las cantidades, el estado y lugar donde podrán ser revisados
    por los interesados; se mencionará asimismo la obligación de
    pagar en el acto del remate  tanto el importe subastado como
    la  comisión del martillero. En su caso contendrán otras mo-
    dalidades o particularidades especiales que tuviere el rema-
    te.
    
             Art. 557.- RECAUDOS: Antes de ordenar la subasta el
    juez requerirá informes:
    
             1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y  contribu-
                ciones.
             2) Sobre  las  deudas  por  expensas comunes, si se
                tratare de un bien sujeto al régimen de  propie-
                dad horizontal.
             3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e  in-
                hibiciones, según  las  constancias del registro
                de propiedad inmueble.
    
       Los informes  tendrán vigencia  por ciento veinte días, a
    cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
       Asimismo  intimará  al deudor para que  dentro del tercer
    día presente el título de propiedad, bajo apercibimiento  de
    obtener testimonio a su costa.
       Deberá  comprobarse  judicialmente el estado de ocupación
    del bien.
       Se  citará a los  acreedores hipotecarios para que dentro
    del tercer  día presenten sus títulos y, los de grado prefe-
    rente, dentro  del mismo plazo, podrán  solicitar el aumento
    de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
    
             Art. 558.- AUTO DE REMATE. Llenados  los requisitos
    de los artículos  anteriores, el juez  dictará auto mandando
    sacar a remate el inmueble dentro de un término que no exce-
    derá de veinte días. Dicha resolución  será comunicada a los
    jueces  que hubiesen  ordenado embargos y/o inhibiciones y a
    los acreedores hipotecarios.
       Los anuncios se  publicarán en el Boletín Oficial y en o-
    tro diario de gran circulación en el lugar de radicación del
    juicio y  de ubicación del  inmueble  por el término de tres
    días. Fuera de ella, las partes podrán realizar cualquier o-
    tro tipo de publicidad adicional, la que será a cargo del e-
    jecutante en lo  que excediere del cincuenta por ciento  del
    costo de la propaganda oficial.
    
             Art. 570.- FALTA DE POSTORES: Si  fracasare el  re-
    mate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la
    base en un veinticinco por ciento. A pedido de parte, la re-
    solución  que ordene  la primera  subasta  dispondrá que, si
    fracasa ésta, la segunda se realizará media hora más tarde.
    Tal  disposición  deberá incluirse  en el texto de los edic-
    tos cuya publicación manda el art.558.
       Si no hubiese postores en esta segunda subasta, el ejecu-
    tante  podrá pedir la  adjudicación  por este último precio,
    previo pago de  costas  y con cargo de  abonar el  exceso de
    precio si lo  hubiera, a tenor  de lo  dispuesto por el art.
    565.
    
             Art. 578.- LIQUIDACION: Cuando  la sentencia conde-
    nase al pago  de una cantidad ilíquida, o a indemnizar daños
    y perjuicios cuyo importe no se determine, el vencedor debe-
    rá presentar previamente su  liquidación, de  acuerdo a las
    bases que en la misma se hubiere fijado.
       De la liquidación se dará traslado a la otra parte por el
    término de cinco días.
       Si la liquidación fuera  observada, se  procederá como se
    determina  para los  incidentes, con un  plazo de  prueba de
    quince días. Si no fuera  observada, o resuelto el incidente
    de observación, se procederá a su  ejecución en la forma que
    se determina en los artículos anteriores.
       El juez de oficio  podrá observar o rectificar las liqui-
    daciones en cualquier  momento  cuando ellas no se ajusten a
    las constancias de autos.
       De las liquidaciones que se practicaren con posterioridad
    a la sentencia que ordena  llevar adelante  la ejecución, se
    dará traslado por cinco días.
    
             Art. 584.- Bis. RECURSOS. Si  no se hubiesen opues-
    tos excepciones, la sentencia será irrecurrible para el eje-
    cutado. La  sentencia que resuelve las excepciones será ape-
    lable sin efecto suspensivo.
       Las apelaciones que sean admisibles en el cumplimiento de
    las sentencias  que  se dicten conforme a los tres artículos
    anteriores, lo serán sin efecto suspensivo. Para el  cumpli-
    miento de  la  sentencia de remate, se aplicará el art. 575,
    último párrafo.
    
             Art. 595.- OPOSICION. TRAMITE: Si mediare oposición
    de cualquiera de  esos  Ministerios, se  conferirá  vista de
    ella al interesado por cinco días, evacuadas la cual  o  sin
    ella, se resolverá sin más trámite.
    
             Art. 728.- SUSTITUCION Y REMOCION. La sustitución o
    reemplazo del administrador se hará de acuerdo con  las  re-
    glas contenidas en el artículo 707.
       Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando
    su actuación importare mal desempeño  del cargo. la remoción
    se se substanciará por el trámite de los incidentes.
       Si las causas invocadas fueren  graves y estuviesen vero-
    símilmente acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión
    o reemplazo por  otro administrador. La resolución será ape-
    lable sin efecto suspensivo.
    
             Art. 758.- PLAZO Y FORMA: Se  interpondrá y fundará
    por escrito dentro del quinto día de ser notificada la reso-
    lución que la  motiva, pero cuando se trataren de resolucio-
    nes dictadas en el  curso de una audiencia, lo  será verbal-
    mente y  en ese  mismo acto. Si el recurso no se fundare, se
    rechazará de inmediato y si fuere  manifiestamente inadmisi-
    ble por  otros motivos  podrá también  desestimarse sin  más
    trámite.
    
             Art. 765.- TERMINO. El  término para apelar, no ha-
    biendo disposición  distinta para  casos especiales, será de
    cinco días.
    
             Art. 770.- EFECTOS: El  recurso de apelación proce-
    derá siempre con  efecto suspensivo, salvo los  casos en que
    la ley disponga que lo sea sin dicho efecto.
       Si la providencia que lo  conceda omitiera expresar el e-
    fecto se entenderá que es suspensivo.
    
             Art. 773.- ELEVACION: Cuando  se otorgara la apela-
    ción libremente, por la misma providencia se mandará remitir
    los autos  originales al  superior, lo que se hará dentro de
    los tres días  subsiguientes. En el  caso del art. 772 dicho
    plazo se contará desde la  contestación del traslado o desde
    que venció el plazo para hacerlo.
       Si fuera concedida en  relación y sin  efecto suspensivo,
    se sacará testimonio en papel simple  de lo que  el apelante
    indicare, con las adiciones que  la parte apelada  hiciere y
    las que el juez  estimare  necesarias, y el  testimonio será
    remitido al superior, pero si  estuviese ejecutada ya la re-
    solución recurrida o no  hubiese acto alguno que cumplir, se
    remitirán los autos originales.
       La Cámara podrá sancionar, de oficio o a petición de par-
    te, al secretario que  injustificadamente demorara la eleva-
    ción del expediente, de conformidad  al art. 43. En caso  de
    que se aplique multa, su importe no excederá del equivalente
    a dos días de sueldo.
    
             Art. 783.- DOCUMENTOS POSTERIORES. Con los escritos
    de expresión de agravios y su contestación, las  partes  po-
    drán presentar los documentos que no pudieron proporcionar a
    tiempo, por ser de fecha posterior a la providencia de autos
    para sentencia de primera instancia. De los del  recurrente,
    se correrá traslado conjuntamente con su expresión de  agra-
    vios. De los del apelado, se correrá traslado por cinco días
    al apelante.
    
             Art. 797.- SENTENCIA: Concluido  el  acuerdo,  será
    redactado en doble  ejemplar que serán firmados por  los in-
    tervinientes. Uno de ellos se agregará a los autos y el otro
    se protocolizará.
       Cuando por causa  legal uno de  los miembros del tribunal
    estuviese  impedido de  integrarlo, los restantes  conocerán
    del recurso si no  hubiere disidencia. Habiendo  disidencia,
    lo integrarán en  la forma que lo  determina la Ley Orgánica
    del Poder Judicial y  Acordadas de la Corte. En la sentencia
    se hará expresa mención de este artículo.
       Ejecutoriada que  sea la sentencia se  devolverá el expe-
    diente a  primera instancia  dentro de los dos días, en caso
    contrario el  secretario incurrirá en una multa de hasta dos
    días de  sueldo, aplicable de oficio por el tribunal o a pe-
    tición de  parte, que se ejecutará y  tendrá el destino pre-
    visto en el artículo 43.
    
             Art. 803.- DISIDENCIA. Cuando  por causa legal  uno
    de los miembros del tribunal estuviese impedido de integrar-
    lo, los restantes conocerán  del recurso si no hubiere disi-
    dencia. Habiendo disidencia, lo  integrarán en  la forma que
    lo determina la Ley Orgánica del  Poder Judicial y Acordadas
    de la Corte Suprema. En la sentencia se hará mención de este
    artículo.
    
             Art. 816.- REQUISITOS. PLAZOS: Se  interpondrá den-
    tro de  los cinco días  de notificada la  sentencia ante  el
    tribunal que la dictó. El escrito  deberá bastarse a sí mis-
    mo, tanto en la  relación completa de los  puntos materia de
    agravio, como en la cita  de las normas que se pretenden in-
    fringidas, exponiendo las razones que fundamenten la afirma-
    ción y la doctrina que a  criterio del recurrente sea la co-
    rrecta. Cuando la sentencia  impugnada fuere dictada por una
    Cámara con asiento en la ciudad de Concepción, el recurrente
    deberá  constituir domicilio en  la ciudad de  San Miguel de
    Tucumán, en la  forma prescripta por  los artículos 71 y si-
    guientes.
       Del escrito de  expresión de agravios se correrá traslado
    a la parte contraria por el plazo de cinco días.
    
             Art. 818.- DEPOSITO INNECESARIO: El depósito no se-
    rá necesario cuando el recurrente sea alguno de los  funcio-
    narios de los Ministerios Públicos, o aquellos que interven-
    gan por nombramientos de oficio, o actuare con  beneficio de
    litigar sin gastos. Por el  contrario, corresponderá  cuando
    el recurrente sea el Estado.
    
             Art. 820.-  RESOLUCION. QUEJA. REQUISITOS: Llenados
    estos requisitos, dictará resolución fundada concediéndolo o
    denegándolo. Si lo deniega, resolverá sobre costas según las
    reglas del título II, Capítulo VI.
       En caso de  denegatoria, la parte recurrente podrá proce-
    der como se indica en el art. 768. El recurso deberá fundar-
    se y bastarse a sí mismo, debiendo adjuntarse copias simples
    de la sentencia de Cámara y cédula o  diligencia de su noti-
    ficación, escrito de  interposición de la casación, auto de-
    negatorio y  cédula o diligencia de  notificación del mismo.
    En lo pertinente, se observarán los arts. 804 y 805.
       El escrito de queja deberá ir  acompañado con un depósito
    judicial a la orden de la Corte Suprema de Justicia igual al
    previsto en  el artículo 817 sin cuyo requisito no  se  dará
    trámite alguno.
       Cuando el  recurso de  queja prosperare, el monto de este
    depósito  se devolverá al recurrente. En caso  contrario, el
    quejoso lo perderá.
       Si al examinar la  queja el tribunal advierte  que el re-
    curso de casación, es manifiestamente improcedente, desesti-
    mará a ambos sin más trámite.
       La Corte podrá declarar admisible provisionalmente el re-
    curso de casación, sin perjuicio del ulterior pronunciamien-
    to definitivo de admisibilidad.
    
             Art. 821.- TRAMITE: El recurso se concederá siempre
    con efecto suspensivo y se elevarán de inmediato los autos a
    la Corte Suprema, cuyo Presidente dictará la providencia  de
    autos.
    
             Art. 823.- INTEGRACION: Cuando  la Corte  estuviere
    dividida en Salas, y por un  motivo legal no pudieran inter-
    venir en la causa uno o más miembros de la Sala, el tribunal
    se integrará según las disposiciones  de la Ley Orgánica del
    Poder Judicial.
       Cuando no estuviere  dividida en Salas, y no pudieran in-
    tervenir hasta dos de  sus miembros, los restantes conocerán
    del recurso siempre que  hubiera tres votos coincidentes. Si
    no pudiera obtenerse este número o cuando la importancia del
    asunto lo requiera, se procederá a su integración en la for-
    ma que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.
    
             Art. 825.- MAYORIA: Cuando la Corte estuviere divi-
    dida en Salas, la sentencia que se acuerde deberá  reunir la
    mayoría de votos que reglamente por Acordada.
       Cuando no estuviere dividida  en Salas, la sentencia que
    se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos.
       En ambos casos, si no  hubiera mayoría, se  integrará  el
    tribunal de conformidad a la forma establecida en la Ley Or-
    gánica del Poder Judicial.
    
             Art. 829.- Estas disposiciones se  aplicarán a  los
    juicios pendientes, con excepción  de los trámites, diligen-
    cias y  plazos que hayan tenido principio de ejecución o co-
    menzado su  curso, los cuales se regirán por las leyes ante-
    riores.
       En todos los casos en que el Código otorga plazos amplios
    para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos,
    aún a los juicios anteriores a la publicación de la ley.
       La Corte Suprema de Justicia dictará las normas prácticas
    que sean necesarias para aplicar este Código."
       Art. 2º.- Incorpórase a la  ley nº 6176, (Código Procesal
    Civil y Comercial de la Provincia) y sus modificatorias, co-
    mo artículo 423 bis nuevo, el siguiente:
    
            "Art. 423 bis.- ENTREGA  DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE.
    Cuando la acción de desalojo se dirija contra tenedor preca-
    rio o intruso o se fundare  en  las  causales de vencimiento
    del plazo locativo o de falta de pago, a pedido del actor, y
    en cualquier estado del juicio, después de trabada la litis,
    el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble, si
    el derecho invocado fuere verosímil  y  previa  caución real
    por  los daños y perjuicios que se pudieren irrogar. El trá-
    mite no suspenderá el curso del proceso.
       La  resolución que se  dicte será apelable. Si se hiciere
    lugar a la entrega del inmueble, el recurso se concederá con
    efecto suspensivo."
    
       Art. 3º.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo  a realizar el
    texto  ordenado de la Ley nº 6176, (Código Procesal  Civil y
    Comercial de la Provincia) y sus modificatorias.
    
        Art. 4º.- Comuníquese.
    
        Dada en la Sala de Sesiones de  la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los  siete días del mes de se-
    tiembre de mil novecientos noventa y ocho.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6176
    Modificada por Ley 6913
    Modificada por Ley 7637
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 6176 -CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL-

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 6176.