* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Declárase BANDERA OFICIAL de la PROVINCIA
DE TUCUMAN, a un diseño igual al modelo que se adjunta y que
forma parte de la presente ley.
Art. 2º.- La BANDERA PROVINCIAL tiene: a) las caracterís-
ticas formales (tamaño, diagramación y colores) y b) las ca-
racterísticas emblemáticas descriptas bajo esos títulos en
el anexo que se adjunta y que forma parte de la presente
ley.
Art. 3º.- La Bandera Provincial no es nunca materialmente
mayor que la Bandera Nacional que se utilice en forma con-
junta, ubicándose en posición inmediata inferior a ésta o en
paralelo, a su izquierda. En el ceremonial debe observarse
precedencia en favor de la Bandera Nacional.
Art. 4º.- Gozan del derecho a enarbolar la Bandera de Tu-
cumán: los organismos dependientes del gobierno provincial y
de las municipalidades; las instituciones de la Provincia;
las delegaciones culturales, deportivas y de cualquier otro
carácter que representen a la misma (incluso fuera de su te-
rritorio); las asociaciones de residentes tucumanos y las
personas físicas o jurídicas.
Art. 5º.- La Bandera de la Provincia debe ser enarbolada
dentro del territorio de Tucumán en todos los actos oficia-
les y en los de conmemoración histórica o patriótica.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo adoptará los medios para
confeccionar un modelo de la Bandera Provincial sobre el que
se copiarán todas sus reproducciones; también tomará las
previsiones necesarias para divulgar esta ley, principalmen-
te en las escuelas y para enarbolarla en todos los edificios
públicos de la Provincia.
Art. 7º.- Exprésase público reconocimiento a los valiosos
aportes realizados por el ciudadano Don Miguel Carrillo Bas-
cary, por cuya iniciativa y fundamentos se inspiró la pre-
sente ley.
Art. 8º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los nueve días del mes de oc-
tubre de mil novecientos noventa y cinco.