* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Toda persona que ejerza en la Provincia un
ramo comercio, industria, arte o profesión, está sujeta al
impuesto de patentes.
Art.2º.- La patente sólo servirá para un año y su uso
terminará el 31 de Diciembre, cualquiera que sea la época en
que hubiese sido tomada.
I
Clasificación
Art.3º.- Las patentes por ramos de negocios, industrias,
profesiones u oficios con casa establecida y con carácter de
permanentes, se pagarán con arreglo a la siguiente tarifa:
A
Tarifa Categorías
1a. 2a. 3a. 4a. 5a. 6a.
Abogados con estudio abierto..... 250
Almacenes de mercaderías genera-
les por menor.................... 100 75 50
Almacenes de calzado............. 350 250 150 100 50 25
Almacenes de suelas y pieles..... 100 75 50 25
Almacenes de lozas y cristales
por menor........................ 100 75 50
Almacenes de música.............. 20
Almacenes y tiendas de una misma
casa que no introducen........... 200 150 100 50
Armerías......................... 100 75 50
Agrimensores..................... 100
Aserraderos mecánicos............ 150 100 75
Aserraderos a mano (por cada sie-
rra)............................. 10
Alfarerías....................... 20 10
Agencias de seguros.............. 500
Agencias de colocaciones y con-
chabos........................... 20
Agencias de loterías autorizadas
por ley.......................... 300
Arquitectos proyectistas......... 100
Afinadores de pianos............. 10
Acopiadores de astas y huesos.... 10
Agencias de trasporte a los fe
rrocarriles...................... 300 200
Agencias de venta de cerveza..... 500
B
Bancos de descuentos o de otro
carácter.........................4000 3000
Boticas.......................... 300 200 100
Boticas en la campaña............ 100 75 50
Bazares.......................... 300 200 150 100 75 50
Barracas de cueros y otros frutos
del país......................... 300 200 150 100
Billares (cada mesa)............. 50
Boliches......................... 30 20 10
C
Casas introductoras de mercade-
rías generales...................1000 700 500 400 300 200
Casas introductoras de almacén...1000 700 500 400 300 200
Casas introductoras de ferrete-
rías.............................1000 700 500 400 300 200
Casas introductoras de tienda....1000 700 500 400 300 200
Casas de comisiones y consigna-
ciones...........................1000 700 500 300 200 100
Casas de comisiones y consigna-
ciones que hacen operaciones
Bancarias........................4000 3000
Casas de préstamos sobre prenda..1500 1000 750
Casas de moda con confecciones
extranjeras...................... 100 75 50
Casas introductoras de cereales
y harinas por mayor.............. 300 250 100
Casas introductoras de ropa hecha 300 200 100
Casa de remates...................600 500 400 300 200 100
Casas introductoras de máquinas en
general.. ..................... 100
Casas de cambio y corretaje...... 200 100
Casas de cereales y harina, al
menudeo.......................... 100 75 50
Casas amuebladas sin servicio de
comida........................... 250 150 100
Casas de huéspedes............... 100 50 30
Casas de baños................... 20 15 10
Compradores y acopiadores de fru-
tos del país, con casa estable-
cida............................. 200 150 100 50
Corralones o casas de acopio de
materiales de construcción, leña,
carbón, etc...................... 100 75 50 20 10
Corredores con escritorio........ 100 50
Comisionistas con representación
de casas de fuera de la Provin-
cia..............................1000 600
Corralones para carros de tráfico 30 20
Contadores públicos o tenedores
de libros........................ 30
Confiterías...................... 600 500 400
Confiterías sin venta de licor... 50 25
Cantinas en las estaciones de fe
rrocarriles en la Capital........ 150
Cantinas en las estaciones de fe-
rrocarriles en la campaña........ 100
Cafés con restaurant............. 600 500 400
Cafés sin restaurant............. 400 300 200
Cervecerías...................... 300 200
Carpinterías mecánicas........... 100
Carpinterías..................... 50 40 20 10
Curtimbres....................... 300 200 100 50
Colchonerías..................... 50 25
Cajonerías fúnebres.............. 50 25
Cigarrerías...................... 300 200 100 50
Canasterías...................... 50 30
Caballerizas..................... 30 20
Canteras de piedra laja, cal,
yeso, etc........................ 10
Carruajes........................ 20 15 10 5
D
Dentistas........................ 50
Doradores........................ 20
E
Empresarios de casas y edificios. 200 150 100 75
Empresarios de obras............. 200 150 100 75
Empresas de coches de plaza...... 50 30
Empresas telefónicas............. 50
Escribanos....................... 150
Encuadernadores.................. 20 10
Escoberías y plumerías........... 20 10
Empresas de luz eléctrica........ 300
F
Fábricas de calzado (taller)..... 100 75 50
Fábricas de ladrillos............ 100 75 50 20
Fábricas de baldozas, tejas y te-
juelas........................... 50 30 10
Fábricas de carruajes y carros... 200 150 100 75 50
Fábricas de licores.............. 300 200 100
Fábricas de fideos............... 50 30
Fábricas de hielo................ 100 50
Fábricas de jabón y velas........ 75 50 20 10
Fábricas de camisas.............. 30 20
Fábricas de sellos............... 10
Fábricas de masas y bombones..... 25 15
Fábricas de mosaicos y concretos. 50 25
Fábricas de toldos............... 20 10
Fábricas de vinos artificiales... 500
Fondas........................... 200 150
Fundiciones...................... 100 75 50
Fiambrerías...................... 50
Fotografías...................... 75 50
Flebótomos....................... 10
G
Grabadores....................... 15
Graserías........................ 20 10
H
Hoteles, restaurants con café o
confiterías...................... 800 600 500 400 300 200
Herrerías........................ 100 75 50 20 10
Herradores de caballos........... 10
Hojalaterías..................... 200 100 75 50 20 10
Hornos de quemar cal o yeso...... 20 10
Harinerías al menudeo............ 30 20 10
Ingenios azucareros pagarán medio
centavo por kilo de azúcar elabo-
rado.
Ingenios......................... 100
Imprentas........................ 50 25
J
Joyerías y relojerías............ 300 200 100
Jugueterías...................... 100 75 50 25
Jardines con venta de plantas.... 25 10
L
Librerías con venta de artículos
de escritorio.................... 200 150 100 75
Librerías........................ 100 75 50
Litografías...................... 25
Lomillerías...................... 20 10
Lustradores con casa establecida. 10
Limpiadores de ropa.............. 10
M
Médicos.......................... 200
Molinos a vapor (por parada)..... 50
Molinos a agua (por parada)...... 40 30 20
Máquinas de pelar arroz.......... 200 100 50 25
Máquinas de picar tabaco......... 200 150 100 50
Mercerías........................ 100 75 50
Marmolerías...................... 100 50
Mueblerías....................... 300 150 100 50
Martilleros...................... 200
Modistas......................... 20 10
P
Plantíos de caña azúcar (por cada
hectárea)........................ 3
Plantíos de tabaco (por hectárea) 3
Plantíos de arroz (por cada hec-
tárea)........................... 3
Plantíos de alfalfa (por cada hec-
tárea)........................... 1.50
Panaderías a vapor...............1000 800
Panaderías........................ 100 75 50 25
Pinturerías...................... 75 50 25
Peluquerías con venta de mercade-
rías............................. 300 250 200 100 75
Peluquerías...................... 25 15 10
Platerías........................ 20 10
Pintores y empapeladores......... 10
Procuradores judiciales diplo-
mados............................ 150
Prestamistas de dinero...........1000 700 500
Parteras......................... 40
Pirotécnicos..................... 20
Profesores de música............. 15
Picapedreros..................... 10
Procuradores ante los Jueces de
Paz.............................. 50
R
Relojerías, joyerías y platerías
a la vez (taller)................ 200 150 100
Relojerías (venta)............... 100 50
Relojerías (taller).............. 20 10
Restaurants...................... 300 200
S
Sastrerías....................... 250 150 100 50 20 10
Sombrererías..................... 100 80
Sombrererías (taller)............ 30 20 10
Salchicherías.................... 200 150 100
Soderías......................... 50
T
Tiendas de mercaderías generales
(que no introducen) al por menor 100 75 50
Tiendas almacén.................. 200 150 100 50
Talabarterías.................... 150 100 75 50 20 10
Talabarterías (taller)........... 200 150 100 50 20
Tapicerías con o sin colchonerías 50 40 30 20
Talleres de construcción o repa-
ración de máquinas............... 100 75 50 20 10
Tintorerías...................... 20 10
Tonelerías....................... 100 75 50 20
V
Vinerías......................... 200 150
Venta de licores al menudeo para
ser consumidos en la misma casa.. 300 200
Veterinarios..................... 20
Vendedores de bolsas............. 100
Y
Yeserías......................... 40 30 10
Z
Zapaterías....................... 20 10
Art.4º.- Los carruajes se clasificarán, donde no haya mu-
nicipales, en la siguiente forma: En la primera categoría,
los carruajes de alquiler de cuatros ruedas; en la segunda,
los mismos de dos ruedas, los de uso particular de cuatro
ruedas y las jardineras y carros de cuatro ruedas ocupados
en el reparto de artículo de comercio; en la tercera, los
carruajes de uso particular y jardineras de dos ruedas, y en
la cuarta, los carros de dos ruedas con o sin llantas.
Quedan exceptuados los carros de ingenios azucareros o
establecimientos rurales que paguen patentes por sus indus-
trias respectivas, siempre que ellos sean aplicados al
servicio del establecimiento.
Art.5º.- Las fábricas de ladrillos que durante el año
quemen de quinientas mil piezas para arriba, quedan compren-
didas en las primeras categorías; en la segunda, las que
quemen de trescientas a quinientas mil; en la tercera, las
que quemen de cien a trescientas mil, y en la cuartas, las
que quemen hasta cien mil.
Las fábricas de tejas, tejuelas y baldosas, que quemen de
trescientas mil piezas arriba, quedarán comprendidas en la
primera categoría; las que quemen de doscientas a trescien-
tas mil, en la segunda; y las que quemen hasta doscientas
mil, en la tercera.
Art.6º.- Quedan comprendidas en la primera categoría las
curtiembres que elaboren de diez mil piezas para arriba; en
la segunda, las que elaboren de seis a diez mil; en la ter-
cera, las que elaboren de tres a seis y en la cuarta las que
elaboren hasta tres mil piezas.
Art.7º.- Toda industria, arte, profesión o negocio, no
determinado en la presente ley, pagarán patente según la
analogía que tengan con los que designa el artículo 3º. y
el artículo 21.
Art.8º.- Si una persona tiene más de un establecimiento o
casa, sean de un mismo giro o diferentes, pagará la patente
por cada una de ellas.
Art.9º.- El comerciante patentado por su establecimiento
principal no será obligado al pago de una nueva cuota por
los depósitos en que conserve los granos, caldos, géneros y
frutos o efectos de su comercio, siempre que estén cerrados
para el expendio público.
Art.10.- El fabricante que haya pagado patente por el es-
tablecimiento principal donde se fabriquen o expendan sus
productos, no estará obligado a pagar otra por la venta que
de ellos verificara en local separado. Si los vende al por
menor, satisfará la nueva cuota que corresponde a su clase.
Art.11.- Las agencias de loterías y seguros, los compra-
dores de frutos del país, las casas de comisiones y consig-
naciones, las mesas de billar, las profesiones y arte manua-
les en general, serán consideradas en todo caso como ramo
independiente de cualquier otro, y pagarán patente por sepa-
rado.
Art.12.- La venta de licor al menudeo, para consumo en la
misma casa, los compradores de frutos del país, las casas de
baños, fábricas de hielo y en general todas las casas de co-
mercio, industria, arte o profesión que por su naturaleza no
pueden ser ejercidas durante todo el año, pagarán patente
íntegra por todo el año, cualquiera sea la época en que la
solicite.
Art.13.- En caso de sociedad de abogados, procuradores,
ingenieros, corredores, rematadores sin casa de martillo,
agrimensores, maestros mayores, empresarios de obras, arqui-
tectos, o de lo que ejerzan cualquiera otra profesión, se
abonarán tantas patentes cuantos sean los individuos que
ejerzan las profesiones.
Art.14.- La determinación de la categoría a que corres-
ponda la patente, se hará teniendo en cuenta la importancia
del capital en giro, a cuyo efecto los comerciantes e indus-
triales, darán a los clasificadores los datos que al respec-
to les pidieren.
Art.15.- Servirá la misma patente para trasladarse de un
punto a otro, debiendo dar conocimiento al Receptor respec-
tivo, quien hará la correspondiente anotación en la misma
patente.
Art.16.- Las patentes expedidas para cualquier profesión
o arte manual son intransferibles.
Las demás comprendidas en el presente título podrán ser
transferidas juntamente con el negocio al comprador de éste
debiendo darse aviso por escrito al Receptor respectivo,
quien hará en ellos y en los padrones las anotaciones del
caso.
En caso de transferencia del negocio el último adquirien-
te será responsable del pago de la patente y de la multa, en
los casos que haya lugar.
Art.17.- Los que durante el año cambien de giro o empren-
dan un negocio, industria o profesión superior o distinta de
la patentada, están obligados a declararlo al Receptor res-
pectivo para que les clasifique el nuevo giro de industria o
profesión.
Los infractores a esta disposición incurrirán en la pena
establecida en el artículo 69.
Art.18.- Los que quieran establecer una casa de negocio o
comenzar a ejercer una profesión, arte o industria, después
de cerrada la matrícula, lo manifestarán por escrito al
Receptor respectivo.
Art.19.- Los que empiecen a ejercer un ramo de comercio,
profesión o industria, sujeto al pago de patente de los
comprendidos en este título, después de vencido el primer
trimestre, pagarán las que les corresponda por los tres
últimos.
Los que empiecen después de vencido el segundo trimestre,
pagarán por el segundo trimestre, pagarán por el segundo
semestre y si empezaren el último trimestre, pagarán por
todo él, aunque se hubiesen establecido en los últimos días.
Art.20.- Los Receptores de Rentas formarán padrones
adicionales de todas las casas de comercio, industria, arte
o profesión que principien a funcionar después de cerrada la
matrícula y los remitirán trimestralmente al Ministerio de
Hacienda a los efectos del artículo 37.
De los ambulantes y asimilados
Art.21.- Se consideran ambulantes a los efectos de esta
ley, a todos los que, sin tener un domicilio comercial fijo,
ejerzan un ramo cualquiera de comercio, industria o
profesión.
Art.22.- Los ambulantes, los ramos de comercio, industria
o profesión sin casa establecida o con carácter de
transitorio, que a continuación de detallan, pagarán las
patentes de conformidad con la tarifa siguiente:
Tarifa.- Ambulante asimilados
A
Categorías
1a. 2a. 3a. 4a.
Agentes de seguros.................... 750
Agentes de sastrerías de extraña pro-
vincia................................ 400
Agentes de litografías e impresiones.. 150
Afiladores ambulantes................... 5
C
Compradores de frutos del país sin
casa
establecida........................... 50 20 10
Canchas de carreras................... 200
Circos de equitación o pruebas........ 100
Canchas de bochas pelotas u otros jue-
gos permitidos........................ 25
Casas de tiro al blanco............... 25
Consignatorios de ganado para el abas-
to público o compradores del mismo pa-
ra revenderlo......................... 200 100
Corredores sin escritorio............. 100
D
Dentistas transeuntes que venden espe-
cíficos............................... 150
Dentistas transeuntes................. 100
Dependientes vendedores de casas esta-
blecidas en la Provincia, al por mayor 200
F
Fonógrafos (salones).................. 30
H
Hojalaterías ambulantes............... 10 5
I
Introductores y vendedores por mues-
tras sin casa establecida............. 1000
Introductores y vendedores a domicilio
al por menor con y sin casa estableci-
da.................................... 200 150 100 50
J
Joyeros ambulantes.................... 400 300
L
Lustradores ambulantes................ 5
M
Mercachifles.......................... 200 150 100 75
Músicos ambulantes.................... 50
P
Peluqueros ambulantes................. 20
Pedícuros ambulantes.................. 25
R
Reñideros de gallos................... 1000
Repartidores de casas de comercio, en
carros o cargueros.................... 10
Repartidores de casas de comercio, a
pie................................... 5
S
Salones ópticos....................... 30
V
Vendedores de máquinas de fuera de la
Provincia o del exterior.............. 1000
Vendedores ambulantes de sellos....... 20
Vendedores ambulates de libros........ 20
Vendedores ambulantes de carbón....... 5
Vendedores ambulantes de café......... 5
Vendedores ambulantes de helados...... 25
Vendedores ambulantes de artículos de
confitería, masas, cigarros, etc...... 5
Art.23.- Las patentes para ambulantes y demás comprendi-
dos en el presente capítulo, que se consideran en todo caso
como un ramo independiente se expedirán por todo el año,
cualquiera que sea la época en que se soliciten, o se em-
piece a ejercer el negocio o industria.
Dicha patentes no beneficiarán de plazo alguno para el
pago, que deberá ser previo al ejercicio del negocio o de la
profesión.
Art.24.- Se consideran comprendidos en la primera catego-
ría a los mercachifes que vendan más de un artículo y con-
duzcan sus mercaderías en carros; debiendo pagarse tantas
patentes cuántos sean los carros, en la segunda, a los mis-
mos que conduzcan sus mercaderías en cargueros; en la ter-
cera, a los vendedores de un solo artículo como lámparas,
artículos de escritorio, objetos de yeso, cuadros, etc.; y
en la cuarta, a los mismos que conduzcan sus mercaderías a
pie.
Art.25.- Quedan exceptuados de lo que dispone el artículo
precedente, los vendedores ambulantes de pescado, frutas,
verduras, carnes, etc., que están sujetos al pago de paten-
tes municipal.
Art.26.- Los dueños de hoteles, fondas, posadas, casas de
huéspedes, etc., están obligados a dar parte a la Receptoría
respectiva de todo pasajero que en su casa vendiere mercade-
ría de cualquier género o especie, bajo la pena de pagar una
multa igual a la patente que corresponde al vendedor ambu-
lante.
Art.27.- Queda prohibido a todo comerciante con casa es-
tablecida, comprar a agentes vendedores, de la clase de am-
bulante, que no estén munidos de su correspondiente patente,
bajo la pena de pagar la multa establecida en el artículo
anterior.
Art.28.- La patente de comisionista con casa establecida,
comprende únicamente a los artículos que reciba para vender
bajo su nombre y por su cuenta, siéndole absolutamente pro-
hibido cobijar bajo su patente a agentes vendedores compren-
didos en la categoría de introductor ambulante, bajo la
misma pena establecida en el artículo anterior.
Art.29.- Los empleados de la Dirección de Rentas y las
autoridades policiales que encontrasen mercaderes ambulantes
sin la patente correspondiente, procederán a hacerlos con-
ducir o conducirlos ante la autoridad competente para que
proceda al embargo de las mercaderías y ejecución que co-
rresponda.
Art.30.- Las autoridades policiales están obligadas a
exigir a todo vendedor ambulante la exhibición de la paten-
te.
Art.31.- Las patentes a que se refiere el presente título
son personales e intransferibles, con excepción de las de
los repartidores de casas de negocio que se expedirán a
nombre de los mismos.
Si un instructor o vendedor por muestras, representase
varias casas, pagará la patente correspondiente por cada una
de ellas.
Las de reñideros de gallos sólo podrán ser transferidas
continuando en el mismo punto y local, con la intervención
del Receptor, quien hará en ellas las anotaciones del caso,
con indicación de la fecha.
Art.32.- La policía no permitirá, sin la previa presenta-
tación de la patente correspondiente, la apertura de canchas
de carreras, circos de equitación o pruebas, canchas de bo-
chas, pelotas y otros juegos permitidos, casas de tiro al
blanco, fonógrafos, salones ópticos y reñideros de gallos.
III
De las matrículas
Art.33.- Desde la promulgación los Receptores de Rentas
procederán a formar la matrícula de todos y cada uno de los
establecimientos, oficinas, talleres profesiones, oficios y
cuanto por la presente ley esté sujeto a contribución de
patente.
Art.34.- La matrícula contendrá:
1.º El nombre y domicilio de cada contribuyente.
2.º El comercio, industria, arte o profesión que ejerza.
3.º La categoría y clase que deba considerarse.
4.º El valor de la patente que le corresponda.
Art.35.- El registro de la matrícula se hará en la forma
que prescriba la Dirección General de Rentas, de acuerdo con
el Ministerio de Hacienda, debiendo ser éste uniforme para
todas las Receptorías de la Provincia.
Art.36.- Los Receptores darán a cada contribuyente hasta
un mes después, a más tardar, una boleta en que consten
todas las circunstancias de la clasificación y la fecha de
su entrega al contribuyente. Esta boleta servirá para sacar
la patente. El contribuyente que no la hubiese recibido está
obligado a avisarlo al Receptor respectivo hasta quince días
después, bajo la pena de un 25% sobre el valor de la patente
que le corresponde.-
Art.37.- Terminada la matrícula, los Receptores de Rentas
remitirán una copia de ella al Ministerio de Hacienda, la
que después de examinada por la Dirección de Rentas y
aprobada por el Gobierno, será pasada a la Contaduría para
que se extienda las boletas para el cobro, debiéndose formar
previamente por secretaría, cargo a la Contaduría por el
valor del padrón.
IV
De las reclamaciones
Art.38.- Los industriales y comerciantes que no estuvie-
sen conforme con la patente que se les hubiese impuesto por
los Recetores, podrán hacer su gestión o reclamo en el tér-
mino perentorio de un mes, ante un jurado compuesto de tres
miembros, que funcionará en la ciudad, y que con la exposi-
ción y prueba presentada por el reclamante, informe obliga-
torio del Receptor respectivo por medio de la Dirección Ge-
neral de Rentas, y otros datos informativos que considere
conveniente pronunciará su fallo definitivo, y sin más re-
curso de apelación.
El término para la reclamación empezará a contarse desde
la fecha en que se entregue la boleta al interesado la que
deberá hacerse constar al pie de la misma.
Los Receptores deberán expedir los informes solicitados
por el jurado en el término de cinco días, los de la Capital
y de diez, los de la campaña, bajo la pena de pagar una mul-
ta de cinco pesos por cada día de retardo la cual se desti-
nará al fondo de escuelas.
Si la reclamación fuese infundada y a juicio del jurado
correspondiese una clasificación mayor al negocio, profesión
no industria que la hecha por el Receptor, la impondrá al
reclamante.
Art.39.- El Jurado se compondrá de un presidente nombrado
por el Poder Ejecutivo, no pudiendo ser éste empleado de la
Administración, y de dos vocales nombrados por la insacula-
ción hecha por el Superior Tribunal de Justicia, de una lis-
ta formulada por la Dirección General Rentas, de veinte de
los mayores contribuyentes n el ramo, domiciliados en la Ca-
pital.
Al hacer el nombramiento de los vocales titulares, se ha-
rá también por la misma autoridad y en igual forma, el de un
suplente para cada uno de ellos.
Art.40.- El cargo de jurado es gratuito y también obliga-
dos, a menos de justa causa de excusación, que se expondrá
ante el Poder Ejecutivo, que resolverá ante el Poder Ejecu-
tivo, que resolverá sin más trámite.
Art.41.- Si el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de
uno o más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por
los suplentes respectivos.
Si las excusaciones comprendiesen también a los suplen-
tes, el Superior Tribunal procederá a designar los reempla-
zantes, de acuerdo con el artículo 39.
Art.42.- En caso de impedimento del Presidente del Jurado
deberá reemplazarlo el vocal de más edad y a éste uno de los
suplentes.
Art.43.- En caso de que por excusación de sus miembros, o
por cualquier otra causa no funcionase el Jurado, durante el
término fijado para establecer los reclamos, éstos deberán
ser presentados al Ministerio de Hacienda para certificación
de la fecha de su presentación.
Art.44.- La reclamación ante el Jurado no suspenderá el
pago del impuesto ni de la multa en que hubiere incurrido el
contribuyente.
Si durante la reclamación venciese el plazo para el pago
de la patente, el Jurado suspenderá la tramitación hasta que
se efectúe el pago, siempre que el reclamo verse sobre la
categoría de la patente y no sobre la negación de la misma.
Art.45.- Los reclamos se presentarán al Presidente del
Jurado, quien hará constar la fecha de su presentación y
convocará el Jurado dentro de los cinco días siguientes de
la solicitud para someterlo a su deliberación.
La resolución del Jury deberá pronunciarse en el término
de quince días, contados desde la presentación del informe
del Receptor respectivo y de los datos informativos a que
se refiere el artículo 38.
Art.46.- Los contribuyentes de los Departamentos de cam-
paña podrán presentar sus reclamos por intermedio de los Re-
ceptores respectivas jurisdicciones, quienes harán constar
la fecha de su presentación y las remitirán inmediatamente a
la Dirección General de Rentas.
Art.47.- De las clasificaciones que practiquen los
Receptores para el pago de patente de los que empiecen a
ejercer una profesión, industria o ramo de comercio, después
de cerrada la matrícula general, podrá también apelarse al
mismo Jurado, dentro del término señalado en el artículo 38.
Art.48.- El Jurado quedará constituido desde el día en
que los Receptores principien a practicar las avaluaciones,
y continuarán en el cargo durante todo el año.
Art.49.- El reclamo debe hacerse por escrito en el papel
sellado correspondiente, o en papel común con cargo de
reposición, debiendo el reclamante hacer constar la patente
que a su juicio le corresponde pagar.
La decisión del Jurado será anotada al pie de la misma
solicitud, no pudiendo ser menor la patente impuesta que la
declarada por el constituyente.
Art.50.- Si la resolución del Jurado fuere modificando la
evaluación del Receptor, se expresará la cantidad que deba
pagar el contribuyente, debiendo en todo caso remitirse el
expediente al Ministerio de Hacienda, para que, hechas las
anotaciones correspondientes, sea pasado a la Dirección
General para su cumplimiento.
Del Pago y apremio a los deudores morosos
Art.51.- El pago se verificara hasta un mes después de
aprobado el padrón por el Poder Ejecutivo, en el local de la
Receptaría de Rentas respectivas, bajo las penas que
establece el artículo 67.
Las patentes por negocios fijos clasificados en padrones
adicionales, tendrán para el pago plazo de un mes desde la
aprobación de aquéllos.
Art.52.- En caso de que no pudiera terminarse la clasifi-
cación en el plazo fijado por esta ley, queda autorizado el
Poder Ejecutivo para prorrogarlo, dejando subsistente la
misma proporción en los demás términos para la reclamación y
pago.
Art.53.- Los contribuyentes que no hubiesen efectuado el
pago del impuesto durante las épocas fijadas por el Poder
Ejecutivo, así como los que hubiesen incurrido en multa, de
acuerdo con las disposiciones de la presente ley, serán a-
premiados al pago por los Receptores de Rentas o por procu-
radores que estos nombren.
Art.54.- El juicio de apremio se seguirá por ante los
Jueces de Paz, cualquiera que sea la cantidad demandada,
sirviendo de suficiente titulo de personería a los procura-
dores, los que deberán ser nombrados con acuerdo de la Di-
rección General de Rentas, las notas de los nombramientos
expedidos por los Receptores.
Art.55.- El título para el apremio contra deudores moro-
sos, será la constancia de la falta de pago o de haber in-
currido en multa, expedidos por el Receptor de Rentas res-
pectivo.
Art.56.- Con presencia del título para el apremio, los
Jueces de Paz requerirán del deudor el pago de la patente y
multa correspondiente, y no haciéndolo en el acto,
procederán a embargar los bienes suficientes para el pago de
la patente, multa y costas causadas, de acuerdo con lo
dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles en los
artículos 516 al 519.
Art.57.- Practicado el embargo, se citará al deudor para
la venta de los bienes embargados, si dentro del tercer día
no opusiese excepción legítima contra el apremio.
Art.58.- En este procedimiento se admitirán solamente las
excepciones siguientes:
1ª.- Falsedad del título por no ser éste expedido por el
Receptor de Rentas o por quien debidamente lo represente.
2ª.- Falta de personería en el actor. Pago. Cualquiera de
aquellas que aduzca el deudor, la ha de probar dentro del
término de tres días, contados desde su oposición.
Art.59.- Si no opusiese excepción, o si opuesta no la
probase, el Juez mandará proceder a la venta de remate
público de los bienes embargados. Si se probase la
excepción, el Juez revocará el auto de apremio, condenando
en costas al Receptor que se hubiese presentado como actor.
Art.60.- Con el producido de la venta se pagará el impor-
te de la patente, la multa y los gastos de procedimiento,
entregándose el excedente al ejecutado.
No será suspendido el pago de la cuota y multa a pretexto
de reclamación pendiente y si ésta se resolviese a favor del
peticionante le será devuelta la cantidad entregada en
demasía.
Art.61.- Las tramitaciones de las gestiones por cobro de
patentes atrasadas, durarán cuando más treinta días, dentro
de cuyo término los Jueces de Paz las resolverán, salvo que
se trate de juicios universales.
VI
De las visitas de inspección
Art.62.- El Poder Ejecutivo nombrará dos inspectores que
vigilarán el fiel cumplimiento de la presente ley, los que a
más del sueldo que les asigne el presupuesto, tendrán como
remuneración la mitad de las multas que se cobren a los in-
fractores de la ley de impuestos.
Art.63.- Los empleados a que se refiere el artículo ante-
rior estarán a cargo directamente del Director General y
servirán al jurado de apelación en los casos de inspeccio-
nes, para facilitar su fallo y resoluciones.
Art.64.- Los inspectores de que habla el artículo 62 pa-
sarán al Ministerio de Hacienda, una lista o razón de las
personas que hubiesen incurrido en multas, con expresión de
la causa y el importe de ellas.
Estas listas, después de hechas las anotaciones del caso,
serán pasadas a la Dirección de Rentas para que, por
intermedio de los Receptores de Rentas, se haga efectivo el
pago.
VII
Disposiciones penales
Art.65.- Nadie podrá dar principio al ejercicio de una
industria, profesión o ramo cualquiera de comercio, sin mu-
nirse, previamente, de la patente respectiva, so pena de ser
obligado a pagarla por todo el año, cualquiera que sea la
época en que haya dado principio al ejercicio de su comer-
cio, industria o profesión, y a más la multa correspondien-
te.
Art.66.- Todo individuo sujeto al pago de patente, está
obligado a exhibirla, siempre que sea requerida por empleado
de la Dirección de Rentas, autoridades policiales o inspec-
tores nombrados por el Poder Ejecutivo, so pena de que se
les aplique la multa que establece el artículo 69.
Art.67.- Todos los que no hubiesen verificado el pago de
la patente en el plazo fijado por el Poder Ejecutivo, quedan
sujetos además del pago de la patente, a una multa
equivalente al cinco por ciento mensual del valor de la
patente.
Art.68.- Son considerados como defraudadores al impuesto
de patentes:
1.- Los que ejerzan un ramo de comercio, profesión o in-
dustria, con patente expedida a otra persona, salvo el caso
de transferencia.
2.- Los que oculten la verdadera industria, ramo de co-
mercio o profesión que ejerzan declarando otro sujeto a me-
nor impuesto o exceptuado de él.
3.- Los que ejerzan un ramo de comercio, industria o pro-
fesión sin la patente correspondiente.
4.- Los que, en casos del artículo 14, no lo manifestasen
al Receptor.
Art.69.- Los defraudadores serán penados en los casos e-
nunciados en el artículo anterior con una multa igual al du-
plo de la cuota que le corresponde pagar.
Art.70.- Los acopiadores de frutos del país y los intro-
ductores de mercaderías, que sin haber pagado la patente co-
rrespondiente hicieren esta operación a nombre de otra casa
que estuviese patentada, pagarán el triple de la patente que
les corresponde.
La casa a cuyo nombre se haga el fraude, si fuese cómpli-
ce, tendrá igual pena a la establecida para la persona de-
fraudadora.
Art.71.- Los dueños de hoteles, o casas de huéspedes, que
ocultasen la llegada de cualquier persona que venga con mer-
caderías o con muestras a ofrecer en venta en la Provincia,
incurrirán en una multa igual al duplo de la patente que co-
rresponda.
Art.72.- Los Escribanos no podrán autorizar contrato al-
guno celebrado por un contribuyente en el ramo de patente
que se refiera a asuntos de su comercio, industria o profe-
sión, sin que acrediten el haber pagado, con certificado de
la Dirección de Rentas.
Art.73. Los Escribanos que contraviniesen a lo dispuesto
en el artículo anterior, serán penados con una multa igual
al duplo de la patente que les correspondiese al contratante
o contratantes.
Art.74.- Ningún Juez podrá ordenar el pago de honorarios
o comisión a personas sujetas al impuesto de patentes, sin
que previamente presenten la patente o certificado de la
Dirección de Rentas de haberla abonado.
Art.75.- Los Escribanos o secretarios que autoricen una
orden en contravención al artículo anterior, serán penados
con multas igual al duplo de la patente que a aquéllos
correspondiese.
Art.76.- Los Receptores de Rentas que no presentasen los
padrones en los plazos determinados por el Poder Ejecutivo,
incurrirán en una multa de cinco pesos por cada día de
retardo, los que se descontarán de los honorarios que
hubiesen devengado.
Art.77.- Todo Receptor o empleado de los que intervengan
en las clasificaciones de acuerdo con lo que esta ley
dispone, que defrauden al Fisco o se pruebe que trata de
defraudarlo, será inmediatamente separado de su empleo,
quedando, además sujeto a la acción criminal que correspon-
da.
Art.78.- Todo ambulante está sujeto a llevar consigo la
patente correspondiente para exhibirla a los agentes del
Fisco toda vez que la soliciten, bajo la pena de una multa
equivalente al diez por ciento del valor de la patente.
VIII
Disposiciones generales
Art.79. Los Jueces darán aviso a los Receptores respecti-
vos de toda casa de negocio que mandasen rematar a fin de
que se les comunique el impuesto que adeuden, para que orde-
nen el pago de la cantidad correspondiente.
Art.80.- Sea por cambio, suspensión de giro o cualquier
otra causa, no podrá reclamarse devolución del valor de la
patente.
Art.81.- Todo comerciante o industrial que trate de tras-
ladar, liquidar o cerrar su negocio, y todo el que cese en
el ejercicio de una profesión, después de ser matriculado y
antes de principiar el año, está obligado a dar cuenta al
Receptor respectivo, antes de su traslación o cese, so pena
de ser obligado al pago de la patente que se le hubiese im-
puesto.
Art.82.- Los Receptores de Rentas son responsables de las
patentes cuya percepción les está encomendada; y responden
de las sumas que dejen de cobrar, a menos que justifiquen
haber practicado las diligencias necesarias para el cobro y
haber dado inmediatamente aviso de lo infructuoso de las
diligencias a la Dirección General de Rentas.
Art.83.- El pago del impuesto al azúcar elaborado, será
satisfecho por los respectivos fabricantes por pagos mensua-
les que podrán efectuarse en letras a la orden del Gobierno
a cuatro meses de plazo.
Estas letras representarán el importe total del impuesto
correspondiente a la cantidad total del azúcar salido de la
fábrica en cada mes.
Art.84.- Terminada la cosecha y la última liquidación, se
tendrá en cuenta la existencia en azúcar, exceptuando la
comprendida en las mieles, la cual se impondrá cuando haya
sido extraída.
Art.85.- La base para el cobro de impuestos a los azúca-
res, será la declaración jurada del fabricante y los asien-
tos de sus libros relativos a la fabricación, lo que deberá
exhibir toda vez que se le exija.
Art.86.- Cualquier falsa declaración o acto análogo que
tena por mira defraudar a este impuesto, será penado con una
multa de diez tanto más de la suma que se hubiese defraudado
o pretendido defraudar.
Art.87.- Queda afectado especialmente el producido de la
patente a la hectárea de caña y la de azúcar elaborado, a
los servicios de las deudas externas e internas de la
Provincia, y el sobrante, si lo hay, se aplicará a obras
públicas.
Art.88.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la
Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de Marzo
del año mil ochocientos noventa y cinco.
ESTABLECE NUEVA LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1895.
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 18 PAGINA 291 A 297.