* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase el Decreto Ley Nº 56/17 y sus
modificatorias -Ley de Contabilidad de la Provincia-, de la
forma que a continuación se indica:
a) Sustituir el artículo 67, por el siguiente:
"Art. 67.- Toda compra, así como las contrata-
ciones sobre trabajos, suministros de especies,
locación, arrendamientos y servicios que se
realicen por cuenta de la Provincia será efec-
tuado mediante licitación pública. No obstante
podrá contratarse por licitación privada o con-
curso de precios cuando el importe estimado de
la operación no sea superior a $ 5.000.- (Pesos
cinco mil)".
b) Sustituir el artículo 68, por el siguiente:
"Art. 68.- El Poder Ejecutivo aprobará las con-
trataciones que excedan los $ 9.000.- (Pesos
nueve mil) quedando facultado a determinar los
funcionarios que autorizarán los actos respec-
tivos cualquiera sea su importe y los que apro-
barán aquellos menores de $ 9.000.- (Pesos nue-
ve mil)".
c) Reemplazar en el primer párrafo del artículo 69,
la expresión "...en las licitaciones,..." por
"...en los procedimientos licitatorios...".
d) Incorporar como artículo 69 bis, el siguiente:
"Art. 69 bis.- En todas las operaciones descrip-
tas en el artículo 67, se fijará como precio de
referencia con carácter vinculante, el precio
de mercado del bien o servicio.
El precio de mercado se determinará mediante
consulta escrita, que integrará el expediente
del trámite, a por lo menos cinco (5) empresas
comercializadoras del rubro, de reconocida tra-
yectoria empresaria en la provincia, nación o a
nivel internacional, según sean las caracterís-
ticas del bien o servicio. Los presupuestos re-
cibidos serán por escrito, no podrán ser menos
de tres (3) y el que resulte menor, será consi-
derado como referencia de precio de mercado.
El precio convenido, y por el cual se adjudi-
ca la compra o contratación, deberá ser igual o
menor al precio de mercado.
El apartado de la presente disposición deberá
serlo mediante acto administrativo debidamente
fundado y bajo responsabilidad personal del
funcionario que la dictare."
e) Incorporar como artículo 69 ter, el siguiente:
"Art. 69 ter.- En caso que el proceso de compra
o contratación derive en el rechazo de todas
las ofertas presentadas, el Estado adjudicará
la contratación a la empresa en base a cuyo
presupuesto se estableció el precio de mercado,
aun cuando la misma no se hubiere presentado
como oferente.
La empresa a que alude el párrafo anterior
podrá impugnar el acto de adjudicación o la
contratación, cuando se hubieren concretado a
un precio superior al de mercado.
La adjudicación a un precio superior al de
mercado sólo será factible en caso de defección
de la empresa a que se refiere este artículo, y
tal circunstancia deberá quedar debidamente do-
cumentada en el expediente de contratación".
f) Incorporar como artículo 69 quáter, el siguien-
te:
"Art. 69 quáter.- Una vez hechas públicas las
ofertas y entre aquellas que respecto de la me-
jor no presenten una diferencia mayor del cinco
por ciento (5 %), el Estado deberá dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes, llamar
mediante notificación fehaciente a un mejora-
miento de las ofertas".
g) Incorporar como artículo 69 quinquies, el si-
guiente:
"Art. 69 quinquies.- Créase en la órbita de la
Dirección de Comercio, Industria y Minería, un
Registro a los efectos de clasificar por rubro
a las empresas de reconocida trayectoria, habi-
tual o potencialmente oferentes de bienes y
servicios que tendrá el carácter de agente de
información, debiendo ser consultado obligato-
riamente por las unidades ejecutoras contratan-
tes en todo proceso licitatorio a los efectos
de los pedidos de cotización correspondientes.
Ello, sin perjuicio que también puedan cotizar
empresas no registradas, siempre y cuando no
hubieren sido excluidas por las razones dis-
puestas en el párrafo subsiguiente.
En caso de detectarse anomalías imputables a
los cotizantes durante el proceso de determina-
ción del Precio de Mercado, las empresas serán
excluidas del Registro que se crea por el pre-
sente artículo, sin desmedro de otras penalida-
des o responsabilidades civiles o administrati-
vas emergentes de tales actos".
h) En el artículo 71, sustituir:
I) En el inciso 1), la expresión "...$ 40.000
(cuarenta mil pesos)" por "...$ 400 (cuatro-
cientos pesos)".
II) En el último párrafo, las expresiones
"...2.000.000 (dos millones de pesos)" por
"9.000 (nueve mil pesos)".
Art. 2º.- Los entes descentralizados o autárquicos de la
Administración Pública Provincial que, a través de sus car-
tas orgánicas o leyes de creación tengan facultad para esta-
blecer su propio régimen de compras, deberán adecuar los
mismos a las disposiciones de la presente ley.
Art. 3º.- Quedan exceptuados de las disposiciones de la
presente ley los procesos de privatización del Banco de Tu-
cumán S.A., E.D.E.T. S.A. y de la Di.P.O.S.
Art. 4º.- Con la sola excepción de la Ley Nº 3.252 deró-
gase toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días contados
a partir de su promulgación.
Art. 6º.- La presente ley tendrá vigencia a partir del
46avo. día de su promulgación.
Art. 7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y cinco.