• Detalle de Ley

    Ley N°: 6676
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 30/08/1995
    Promulgada: 02/10/1995
    Publicada: 06/10/1995
    Boletin Of. N°: 23623

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Modifícase  el  Decreto  Ley Nº 56/17 y sus
    modificatorias -Ley  de Contabilidad de la Provincia-, de la
    forma que a continuación se indica:
    
             a) Sustituir el artículo 67, por el siguiente:
    
                "Art. 67.-  Toda  compra, así como las contrata-
                 ciones sobre trabajos, suministros de especies,
                 locación, arrendamientos  y  servicios  que  se
                 realicen por  cuenta de la Provincia será efec-
                 tuado mediante  licitación pública. No obstante
                 podrá contratarse por licitación privada o con-
                 curso de  precios cuando el importe estimado de
                 la operación no sea superior a $ 5.000.- (Pesos
                 cinco mil)".
    
             b) Sustituir el artículo 68, por el siguiente:
    
                "Art. 68.-  El Poder Ejecutivo aprobará las con-
                 trataciones que  excedan  los  $ 9.000.- (Pesos
                 nueve mil)  quedando facultado a determinar los
                 funcionarios que  autorizarán los actos respec-
                 tivos cualquiera sea su importe y los que apro-
                 barán aquellos menores de $ 9.000.- (Pesos nue-
                 ve mil)".
    
             c) Reemplazar en el primer párrafo del artículo 69,
                la expresión  "...en  las  licitaciones,..." por
                "...en los procedimientos licitatorios...".
    
             d) Incorporar como artículo 69 bis, el siguiente:
    
                "Art. 69 bis.- En todas las operaciones descrip-
                 tas en el artículo 67, se fijará como precio de
                 referencia con  carácter  vinculante, el precio
                 de mercado del bien o servicio.
                   El  precio de mercado se determinará mediante
                 consulta  escrita, que  integrará el expediente
                 del trámite, a por lo menos cinco (5)  empresas
                 comercializadoras del rubro, de reconocida tra-
                 yectoria empresaria en la provincia, nación o a
                 nivel internacional, según sean las caracterís-
                 ticas del bien o servicio. Los presupuestos re-
                 cibidos serán por escrito, no podrán  ser menos
                 de tres (3) y el que resulte menor, será consi-
                 derado como referencia de precio de mercado.
                   El precio convenido, y por el cual se adjudi-
                 ca la compra o contratación, deberá ser igual o
                 menor al precio de mercado.
                   El apartado de la presente disposición deberá
                 serlo mediante acto administrativo  debidamente
                 fundado  y  bajo  responsabilidad  personal del
                    funcionario que la dictare."
    
             e) Incorporar como artículo 69 ter, el siguiente:
    
                "Art. 69  ter.- En caso que el proceso de compra
                 o contratación  derive  en  el rechazo de todas
                 las ofertas  presentadas,  el Estado adjudicará
                 la contratación  a  la  empresa  en base a cuyo
                 presupuesto se estableció el precio de mercado,
                 aun cuando  la  misma  no se hubiere presentado
                 como oferente.
                   La empresa  a  que  alude el párrafo anterior
                 podrá impugnar  el  acto  de  adjudicación o la
                 contratación, cuando  se  hubieren concretado a
                 un precio superior al de mercado.
                   La adjudicación  a  un  precio superior al de
                 mercado sólo será factible en caso de defección
                 de la empresa a que se refiere este artículo, y
                 tal circunstancia deberá quedar debidamente do-
                 cumentada en el expediente de contratación".
    
             f) Incorporar  como artículo 69 quáter, el siguien-
                te:
    
                "Art. 69  quáter.-  Una  vez hechas públicas las
                 ofertas y entre aquellas que respecto de la me-
                 jor no presenten una diferencia mayor del cinco
                 por ciento  (5  %),  el Estado deberá dentro de
                 las veinticuatro  (24) horas siguientes, llamar
                 mediante notificación  fehaciente  a un mejora-
                 miento de las ofertas".
    
             g) Incorporar  como  artículo  69 quinquies, el si-
                guiente:
    
                "Art. 69  quinquies.-  Créase en la órbita de la
                 Dirección de  Comercio, Industria y Minería, un
                 Registro a  los efectos de clasificar por rubro
                 a las empresas de reconocida trayectoria, habi-
                 tual o  potencialmente  oferentes  de  bienes y
                 servicios que  tendrá  el carácter de agente de
                 información, debiendo  ser consultado obligato-
                 riamente por las unidades ejecutoras contratan-
                 tes en  todo  proceso licitatorio a los efectos
                 de los pedidos de cotización correspondientes.
                 Ello, sin  perjuicio que también puedan cotizar
                 empresas no  registradas,  siempre  y cuando no
                 hubieren sido  excluidas  por  las razones dis-
                 puestas en el párrafo subsiguiente.
                   En caso  de detectarse anomalías imputables a
                 los cotizantes durante el proceso de determina-
                 ción del  Precio de Mercado, las empresas serán
                 excluidas del  Registro que se crea por el pre-
                 sente artículo, sin desmedro de otras penalida-
                 des o responsabilidades civiles o administrati-
                 vas emergentes de tales actos".
    
             h) En el artículo 71, sustituir:
    
                I) En  el  inciso  1), la expresión "...$ 40.000
                   (cuarenta mil  pesos)" por "...$ 400 (cuatro-
                   cientos pesos)".
    
               II) En  el    último   párrafo,  las  expresiones
                   "...2.000.000 (dos  millones  de  pesos)" por
                   "9.000 (nueve mil pesos)".
    
       Art. 2º.- Los  entes descentralizados o autárquicos de la
    Administración Pública  Provincial que, a través de sus car-
    tas orgánicas o leyes de creación tengan facultad para esta-
    blecer su  propio  régimen  de  compras, deberán adecuar los
    mismos a las disposiciones de la presente ley.
    
       Art. 3º.- Quedan  exceptuados  de las disposiciones de la
    presente ley  los procesos de privatización del Banco de Tu-
    cumán S.A., E.D.E.T. S.A. y de la Di.P.O.S.
    
       Art. 4º.- Con  la sola excepción de la Ley Nº 3.252 deró-
    gase toda disposición que se oponga a la presente.
    
       Art. 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    en un  plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días contados
    a partir de su promulgación.
    
       Art. 6º.- La  presente  ley  tendrá vigencia a partir del
    46avo. día de su promulgación.
    
       Art. 7º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán, a los treinta días del mes de
    agosto de mil novecientos noventa y cinco.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 6778

  • Resumen

    MODIFICA EL CAPITULO III -COMPRAS, DE LA LEY DE
    CONTABILIDAD- DECRETO LEY N° 56/17-63 Y SUS MODIFICATORIAS.

  • Observaciones