* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Todos los actos, documentos y obligaciones
otorgados en la Provincia, con excepción de los que deben
extenderse en papel sellado de la Nación, se extenderán en
papel sellado provincial, con sujeción a las disposiciones
de esta ley.
II
De la escala de valores y su aplicación
Art.2º.- En todos los documentos a que se refiere el ar-
tículo anterior, se usará el papel sellado que corresponda,
con arreglo a la escala siguiente
Clasificaciones Valores Sellos
De $ 20 a 100 $ 0.10
" " 101 " 500 " 0.50
" " 501 " 1.000 " 1.00
" " 1.001 " 2.000 " 2.00
" " 2.001 " 3.000 " 3.00
" " 3.001 " 4.000 " 4.00
" " 4.001 " 5.000 " 5.00
" " 5.001 " 6.000 " 6.00
" " 6.001 " 7.000 " 7.00
Clasificaciones Valores Sellos
De $ 7.001 a 8.000 $ 8.00
" " 8.001 " 9.000 " 9.00
" " 9.001 " 10.000 " 10.00
" " 10.001 " 15.000 " 15.00
" " 15.001 " 20.000 " 20.00
" " 20.001 " 25.000 " 25.00
" " 25.001 " 30.000 " 30.00
" " 30.001 " 35.000 " 35.00
" " 35.001 " 40.000 " 40.00
" " 40.001 " 45.000 " 45.00
" " 45.001 " 50.000 " 50.00
" " 50.001 " 55.000 " 55.00
" " 55.001 " 60.000 " 60.00
" " 60.001 " 65.000 " 65.00
Clasificaciones Valores Sellos
De $ 65.001 a 70.000 $ 70.00
" " 70.001 " 75.000 " 75.00
" " 75.001 " 80.000 " 80.00
" " 80.001 " 85.000 " 85.00
" " 85.001 " 90.000 " 90.00
" " 90.001 " 95.000 " 95.00
" " 95.001 " 100.000 " 100.00
Art.3º.- De cien mil pesos arriba, se usará el sello que
corresponda al valor de la obligación, computándose a razón
de un peso por mil y debiendo considerarse como entero las
fracciones de esta suma.
Art.4º.- Cuando no se exprese cantidad en los contratos
sobre escrituras públicas, o no deban contenerla por su
naturaleza, se usará el sello de cinco pesos en la primera
hoja, debiendo, en los documentos privados de igual natura-
leza, usarse el mismo sello de cinco pesos por cada hoja,
con excepción de los vales que no expresen cantidad en dine-
ro, expedidos por los establecimientos industriales, en vir-
tud de suministros de víveres, combustibles o materia prima.
Art.5º.- En los actos o contratos sujetos a pagos o prés-
tamos periódicos, se usará el sello correspondiente a la
mitad del valor total de aquéllos, según la escala.
Art.6º.- Las letras de cambio, cartas de crédito, órdenes
de pago u otras obligaciones comerciales y civiles, proce-
dentes de otra Provincia y pagaderas en la Provincia, debe-
rán ser selladas o acompañadas de los sellos correspondien-
tes a la escala anterior, antes que puedan ser negociadas,
aceptadas o pagadas. El sello o estampilla será inutilizada
por la Contaduría, en la ciudad, y por la Receptoría respec-
tiva,en la campaña.
Art.7º.- El impuesto de sellos sobre los depósitos a pla-
zo fijo, a retirar con previo aviso de los Bancos, será
pagado por los mismos, el 1º de Abril, el 1º de Julio, el
1º de Octubre y el 31 de Diciembre, sobre la cantidad que
conste de sus balances como representando el valor total de
las obligaciones, haciéndose cómputo para el pago a razón de
un peso por mil sobre la cantidad declarada cada noventa
días, y continuando como hasta aquí, sin ser selladas las
libretas o documentos de depósito.
Art.8º.- Toda sentencia que se dicte en juicio y que con-
dene al pago de pesos por razón de obligaciones que no hayan
sido escrituradas, deberá mandar agregar el sello que le
corresponda según la escala. La reposición se hará después
de ejecutoriada la sentencia y hecha la liquidación, debien-
do ser previa a la ejecución.
Art.9º.- Toda factura comercial, todo cheque por giro de
dinero y todo recibo de dinero, cuyo importe exceda de cin-
cuenta pesos, deberá llevar una estampilla de cinco centa-
vos, que será inutilizada con la fecha de su otorgamiento,
so pena de la multa que establece el artículo 28.
Se exceptúan de este impuesto: los cheques, giros y reci-
bos de las oficinas públicas y los recibos de los empleados
civiles, militares y pensionistas, por sus haberes.
Art.10.- Todo comprobante de cuentas que se presente a
cobro del Poder Ejecutivo u oficinas de su dependencia debe-
rá llevar una estampilla de cinco centavos, colocada por el
interesado en el cobro, aunque aquél sea otorgado por em-
pleados públicos. Dicha estampilla será inutilizada con un
sello por el empleado a quien se presente la cuenta.
Exceptúase los comprobantes que representen un valor
menor de diez pesos.
III
De la clasificación de sellos
Art.11.- Corresponde el sello de diez centavos a los cer-
tificados de cada cuero y de transferencia por cada animal
que se venda, sellos que deben ser expedidos por las autori-
dades policiales.
Art.12.- Corresponde el sello de veinticinco centavos:
1.º A toda hoja de expediente que se forme ante los Jue-
ces de Paz, cuando el litigio pasare de veinticinco pesos, o
en los apelativos de los mismos ante los Jueces letrados.
2.º A cada hoja de expediente que se forme ante los Jue-
ces letrados, siempre que sea de menor cuantía.
Art.13.- Corresponde el sello de cincuenta centavos:
1.º A los certificados o copias de partidas de bautismo o
nacimiento, matrimonios o defunciones, expedidos por las
oficinas del Registro de Estado Civil de las personas, o por
las autoridades eclesiásticas.
2.º A las boletas de compra-venta de bienes raíces o de
otros contratos que se presenten a los Escribanos de Regis-
tro
3.º A la segunda y ulteriores hojas de las copias de toda
escritura pública, debiendo extenderse la primera en el
sello correspondiente a la obligación, según la escala; pero
la segunda y siguientes copias serán siempre de cincuenta
centavos todas sus hojas, salvo de que no fuesen expedidas
para una misma persona, en cuyo caso se usará la primera
hoja, según la escala.
4.º A cada hoja de expediente, o de sus copias, que se
formen ante los jueces letrados o árbitros ante el Poder Le-
gislativo, el Poder Ejecutivo o cualquiera de sus oficinas,
y las solicitudes del Banco Provincial.
5.º A las copias de escrituras, expedientes o cualquier
documento, cuando sea expedido por mandato judicial y tan
solo para su ilustración, sin que estas copias puedan des-
glosarse para el uso privado de los interesados.
Art.14.-Corresponde el sello de setenta y cinco centavos:
1.º A la segunda y ulteriores hojas de los protocolos en
que los Escribanos de la Provincia extiendan las escrituras
matrices, debiendo en cada una de éstas agregarse un sello
correspondiente al valor del acto o de la obligación
escriturada, según la escala.
2.º A la primera hoja de la escritura matriz de cancela-
ción o pago y revocaciones de poderes.
3.º A las guías de ganados y frutos.-
Art.15.- Corresponde el sello de un peso:
1.º A la primera hoja en que se otorguen las escrituras
de poderes especiales y a la primera hoja de sus copias.
2.º A las legalizaciones y autenticaciones administrati-
vas o judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia.
3.º A la primera hoja de los testimonios de escrituras de
protestos.
Art.16.- Corresponde el sello de dos pesos:
1.º A la primera hoja en que se otorgue poder general y
en la primera hoja de su testimonio.
2.º A la primera hoja de las copias de documentos archi-
vados en las oficinas de la Provincia, que no sean escritu-
ras públicas de éstas, cuando sean de un valor
indeterminado.
3.º A la segunda y ulteriores hojas de las copias de dis-
posiciones testamentarias.
4.º A la primera hoja de los originales y testimonios de
discernimiento de tutela o curatela, no pudiendo atenderse
en juicio a los tutores o curadores que no los presenten,
así como las escrituras de reconocimiento de filiación.
5.º A cada plano de mensura.
6.º A las licencias para cazar.
Art.17.- Corresponde el sello de cinco pesos:
1.º A la primera hoja de los originales y testimonios de
testamentos y a la carátula de los testamentos cerrados.
2.º A la primera hoja de los testimonios de protesto.
3.º A los certificados o excepciones que se diesen del
servicio activo de la Guardia Nacional.
4.º A la primera hoja de las propuestas en licitación
escrita, y las siguientes extenderse en las de un peso,
debiendo usarse del mismo papel en las solicitudes que se
presenten ante las Cámaras Legislativas, que importen una
excepción o privilegio.
5.º A las boletas de registros de marcas de ganados y
certificados de transferencia de las mismas, que expida la
oficina respectiva.
Art.18.- Corresponde el sello de diez pesos:
1.º A las solicitudes para ser inscripto en la matrícula
de abogados, comerciantes, corredores, rematadores u otras
profesiones que deban registrarse, siempre que no tengan que
pagar el diploma.
2.º A las peticiones de revalidación de diplomas.
3.º A las solicitudes que se presenten ante los
Tribunales para pedir la certificación o rubricación de
libros de comercio.
4.º A los permisos para bailes y otros espectáculos
públicos no patentados.
Art.19.- Corresponde el sello de veinticinco pesos:
1.º A la primera hoja en que se otorguen o revaliden gra-
dos, diplomas de profesorados, títulos científicos u otros
parciales de carácter provincial, exceptuándose los diplomas
de maestros de educación primaria.
2.º A los títulos que importen concesión de privilegio.
3.º A la autorización para la existencia de persona ju-
rídica, con excepción de las de beneficencia.
Art.20.- Se usará el papel sellado correspondiente, según
la escala, en toda división o adjudicación de bienes suceso-
rios, sea judicial o extrajudicial, por testamento o ab in
testato, agregándose dicho sello, en el primer caso, en el
expediente, y en el segundo, al registro del Escribano ante
quien se haga la repartición. El sello agregado al expedien-
te será inutilizado por el actuario con la anotación respec-
tiva. En los testimonios que de estas mismas operaciones se
diesen, se estará a lo que se dispone en el inciso 3º del
artículo 13.
Los prestamistas de dinero, con o sin interés, sobre
hipotecas con pacto de retroventas, colocarán en el boleto
la estampilla correspondiente a la escala de sellos, según
el valor del préstamo la cual será inutilizada con la firma
del Escribano; debiendo, en cada caso, exhibir la boleta de
contribución de su capital en giro, la cual deberá ser, por
lo menos igual al monto de la escritura a realizarse y sin
cuyo requisito el Escribano no podrá extenderla.
Si la boleta de contribución exhibida por el prestamista
hubiere ya servido para una operación pendiente, exhibirá
nueva boleta por el exceso del capital.
Quedan exceptuadas las hipotecas otorgadas en garantía
del cumplimiento de un contrato por el que se haya pagado ya
el sello correspondiente al valor sobre que versa aquél.
Disposiciones penales
Art.21.- Toda persona que otorgue, firme o presente docu-
mento en papel sellado de menor valor que el fijado por esta
ley, o en papel común, pagará, en el primer caso, una multa
igual al quíntuplo de la diferencia entre el valor del sello
que tenga el documento y el que corresponda; y en el segundo
caso, el quíntuplo del valor de sello en que debió ser ex-
tendida esta obligación solidaria, más el sello
correspondiente.
Los Bancos en cuyas carteras se encontrasen pagarés, con-
formes de plaza, o cualquier documento, sea en calidad de
depósito, caución o descuento, que no estuviesen extendidos
en el papel sellado correspondiente, pagarán la multa im-
puesta en este artículo. En todo caso las multas serán paga-
das por los que presenten documentos, sin perjuicio de rem-
bolsar del firmante la mitad.
Art.22.- En todo documento que se extienda en papel se-
llado se consignará la fecha de su otorgamiento. Los infrac-
tores incurrirán en la misma pena del artículo anterior.-
Art.23.- Los Escribanos y oficiales públicos que extien-
dan diligencias en contravención a la presente ley incurri-
rán en la misma multa de los particulares que las hayan
presentado, otorgado o firmado, y en caso de reincidencia,
serán, además suspendidos del oficio o empleo por un término
que se deja a arbitrio del Juez o autoridad que corresponda.
Art.24.- Los Jueces y los Tribunales de la Provincia no
admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obli-
gaciones derivadas de los documentos a que se refiere la
presente ley mientras no se haya pagado las multas
correspondientes.-
Art.25.- En caso de disconformidad de la parte, podrá ha-
cer su reclamación, que se sustanciará con audiencia del
Agente Fiscal, y la resolución del Juez será inapelable.-
Art.26.- Los Escribanos que formalicen protestos de do-
cumentos que no se hayan extendido en el papel sellado co-
rrespondiente estarán obligados a retenerlos en su poder y
no dar copia del protesto hasta que el interesado no abone
la multa en Receptoría.
Art.27.- Los que acepten y paguen letras de cambio u
otras obligaciones comerciales a que se refiere el artículo
6º, sin el sello correspondiente, pagarán igual multa a la
que estable el artículo 21.
Art.28.- El que otorgue recibo de dinero o de pago de
factura comercial, o gire cheque, y el que acepte uno u otro
sin la estampilla o sello correspondiente, pagará una multa
de diez pesos, de conformidad con el artículo 9º.
Art.29.- Los que escribiesen fuera de las líneas que con-
tiene cada hoja de papel sellado pagarán una multa igual al
duplo del sello correspondiente, salvo las interlineaciones
que no pasen de un renglón.
Art.30.- Las autoridades y empleados públicos que no
diesen el debido cumplimiento a las disposiciones de esta
ley, o de algún modo defraudasen al Fisco en la aplicación
de las multas indicadas, sufrirán una pena del duplo del
valor que hubiese de representar la multa, sin perjuicio de
las demás responsabilidades a que diese lugar su falta o
lenidad en el cumplimiento de la ley.
V
De las excepciones
Art.31.- Podrá usarse el papel común:
1.º Cuando se ha obtenido declaratorio de pobreza en el
asunto expresamente designado en la solicitud y auto del
Juez 2.º En las diligencias e informaciones para obtener esa
declaratoria, con condición de reponer el papel
correspondiente, en caso de negación.
3.º En los escritos de los que estuviesen en la cárcel,
procesados criminalmente.
4.º En los documentos cuyo valor no exceda de veinte
pesos.
5.º En las solicitudes y copia que necesiten los estable-
cimientos de caridad y beneficencia y las Municipalidades.
6.º En los recibos que otorguen las oficinas públicas.
7.º En las diligencias judiciales que los Jueces sigan de
oficio, o entre partes, cuando no haya papel sellado, con
cargo de reposición en uno y otro caso.
Art.32.- Serán aceptados y tramitados sin exigir reposi-
ción de sellos, todos los documentos o actuaciones naciona-
les o de otra Provincia, que se presenten ante los Tribu-
nales de la Provincia, que hayan debido extenderse u otor-
garse y que se hayan extendido u otorgado con el sello na-
cional o provincial correspondiente.
VI
Disposiciones Generales
Art.33.- Todo empleado público ante quien se presente una
solicitud o documento que deba diligenciarse y no esté en el
papel sellado correspondiente, le pondrá la nota rubricada
de "no corresponde", no debiendo darse curso a la solicitud
mientras no se reponga el sello.
Art.34.- Los Jueces y funcionarios públicos de la Provin-
cia podrán actuar en papel común, con cargo de reposición.
Art.35.- Las reposiciones de sellos que se ordene por los
jueces o funcionarios públicos, se verificarán en el acto
mismo de notificarse la providencia a la parte, no pudiendo
dar curso al asunto sino después de cumplida la reposición.
Art.36.- En los casos de reposición, el valor del sello
será pagado por el que haya presentado los documentos u
originado la actuación.
Art.37.- Cuando se suscite duda sobre la clase de papel
sellado que corresponda a un acto o documento, el Juzgado o
tribunal que conozca del juicio que la motive, resolverá sin
apelación, en audiencia verbal, previo informe del Ministro
Fiscal o Agente Fiscal, en su caso.
Si no hay juicio en tramitación, la duda será resuelta
por el Director General de Rentas en audiencia verbal o
escrita del Ministro Fiscal y su decisión será inapelable,
de la que se levantará acta que se comunicará al Ministerio
de Hacienda para su publicación.
Art.38.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien-
te, cualquier obligación extendida en papel común que no
tenga enmienda en la fecha o plazo; en el término de quince
días, el firmado en la Capital, o en el de un mes, fuera de
ella.
Art.39.- Los documentos firmados fuera de la Provincia
para tener efecto en ella, no encontrándose en el caso del
artículo 31, podrán ser sellados en cualquier época, antes
de su vencimiento, con el sello que les corresponda por su
valor; y para presentarse en juicio, no estando sellados,
deberán reponer el mismo sello.
Art.40.- En el primer mes del año podrá cambiarse el pa-
pel sellado del año anterior que no esté escrito.
Art.41.- Durante el año y hasta quince días del primer
mes del año entrante, el papel sellado que se hubiese inu-
tilizado, pero sin firma alguna podrá ser cambiado por otro
de igual valor pagando diez centavos por cada sello.
Art.42.- El uso de estampillas por particulares queda
circunscripto exclusivamente a los casos especiales señala-
dos por esta ley, siendo nula toda otra reposición que se
hiciese.
Art.43.- La Dirección de Rentas vigilará especialmente el
cumplimiento de la presente ley, para lo cual podrá inspec-
cionar todas las oficinas públicas en que deba usarse el
papel sellado, teniendo el deber de pedir a las autoridades
correspondiente, según el caso, la aplicación de las penas
por las infracciones que descubra. Igual obligación pesará
sobre todo empleado que en el desempeño de las funciones de
su cargo, encontrase fraude en el uso del sello o estam-
pilla.
Art.44.- Autorízase al Poder Ejecutivo para nombrar
expendedores de sellos, abonándose una comisión que no
exceda del cuatro por ciento.
Art.45.- El Poder Ejecutivo reglamentará el modo y forma
en que ha de hacerse efectivo el cobro del impuesto de que
hablan los artículos procedentes.
Art.46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
de la Provincia en Tucumán, a seis de Febrero de mil ocho-
cientos noventa y cinco.-
ESTABLECE QUE TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES
OTORGADOS EN LA PROVINCIA SE EXTENDERAN EN PAPEL SELLADO
PROVINCIAL.
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 18 PAGINA 348 A 359.