* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Creación. Créase la Defensoría del Pueblo
para la protección y defensa de los derechos e intereses le-
gítimos de las personas y de la comunidad, consagrados en la
Constitución Nacional, Provincial y en las leyes dictadas en
su consecuencia frente a los actos, hechos y omisiones de la
Administración Pública Provincial, con los alcances previs-
tos en esta Ley. El titular de este organismo es un funcio-
nario denominado "Defensor del Pueblo".
Art. 2º.- Competencia. Dentro del concepto de Administra-
ción Pública provincial, a los efectos de la presente Ley
quedan comprendidas la administración centralizada y descen-
tralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, so-
ciedades del Estado, sociedades de economía mixta; socieda-
des con participación estatal mayoritaria; y todo otro orga-
nismo del Estado Provincial cualquiera fuere su naturaleza
jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo, o
lugar donde preste su servicio.
Quedan comprendidas dentro de la competencia de la Defen-
soría del Pueblo, las personas jurídicas públicas no estata-
les que ejerzan prerrogativas públicas y las privadas pres-
tadoras de servicios públicos. En este caso, y sin perjuicio
de las restantes facultades otorgadas por esta Ley, el De-
fensor del Pueblo puede instar de las autoridades adminis-
trativas competentes el ejercicio de las facultades otorga-
das por Ley.
Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defen-
soría del Pueblo, el Poder Judicial y el Poder Legislativo.
Art. 3º.- Designación. La Defensoría del Pueblo estará a
cargo de un Defensor designado por resolución de la Legisla-
tura, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
sus miembros en sesión especial y pública convocada al efec-
to.
Para la elección del candidato a ocupar el cargo, la Le-
gislatura deberá abrir, por un período de cinco (5) días há-
biles, un registro de interesados.
Las fechas de apertura y cierre del registro de interesa-
dos y las condiciones exigidas para ocupar el cargo, deberán
ser publicadas por un espacio de dos (2) días hábiles en el
Boletín Oficial, en un diario de amplia circulación en la
Provincia y en la página web de la Honorable Legislatura.
Vencido el plazo de inscripción, deberá realizarse la pu-
blicación de la nómina de candidatos inscriptos por un (1)
día y por los mismos medios señalados en el párrafo ante-
rior, invitando a la ciudadanía a formular impugnaciones u
observaciones. A tal efecto, la totalidad de los anteceden-
tes curriculares presentados deberán quedar a disposición de
los interesados.
Quienes deseen formular impugnaciones respecto de los
inscriptos, deberán hacerlo por escrito en los siguientes
tres (3) días hábiles posteriores a la publicación, fundán-
dolas en circunstancias objetivas debidamente acreditadas
por medios fehacientes y bajo su firma, de las que se corre-
rá vista al impugnado por el término de tres (3) días hábi-
les.
Vencido el plazo para la vista de los impugnados, y den-
tro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha,
las Comisiones de Asuntos Constitucionales e Institucionales
y de Peticiones y Acuerdos se reunirán en forma conjunta pa-
ra que, en igual plazo, procedan a evaluar los antecedentes
y a seleccionar una terna de postulantes que deberá elevar a
la Honorable Legislatura para que, de la misma, ésta elija
al Defensor del Pueblo.
Al asumir sus funciones, el ciudadano designado prestará
juramento de fiel desempeño de su cargo ante la Legislatura.
Art. 4º.- Objeto. El Defensor del Pueblo tiene a su cargo
velar por la defensa, protección y promoción de los derechos
humanos y demás derechos e intereses individuales, colecti-
vos y difusos tutelados en la Constitución de la Provincia,
la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las
Leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la Adminis-
tración Pública provincial y municipal, o de prestadores de
servicios públicos, siendo todas sus actuaciones gratuitas
para el ciudadano.
Además, deberá velar por el buen orden, decoro y regula-
ridad de la Administración Pública, por la dignidad de la
función pública y por la respetabilidad de las autoridades
administrativas, funcionarios, agentes y de cualquier perso-
na que actúe al servicio de la Administración Pública cen-
tralizada, descentralizada y autárquica.
Art. 5º.- Independencia. Ejerce su función sin recibir
instrucciones de autoridad alguna, no está sujeto a mandato
imperativo alguno, desempeñando sus funciones con autonomía
y conforme a su buen criterio, conciencia y sano juicio,
respetando y haciendo cumplir la Ley.
Art. 6º.- Condiciones. Duración. Para ser Defensor del
Pueblo se requiere:
1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después
de dos (2) años de obtenida.
2. Veinticinco (25) años de edad, como mínimo.
3. Estar domiciliado en la provincia en forma inin-
terrumpida por lo menos dos (2) años antes de su
designación.
El Defensor del Pueblo durará cinco (5) años en
sus funciones y puede ser reelecto.
Art. 7º.- Cesación. El Defensor del Pueblo cesa en sus
funciones por renuncia, por incapacidad sobreviniente o por
juicio político por encontrarse comprendida su conducta en
algunas de las causales previstas en el artículo 47 de la
Constitución de la Provincia y en la Ley de Juicio Político.
Producida la vacante debe procederse a una nueva designa-
ción dentro de los treinta (30) días siguientes, quedando en
el ínterin el despacho a cargo de los Adjuntos por su orden.
Art. 8º.- Incompatibilidades. El cargo de Defensor del
Pueblo tiene las mismas incompatibilidades e inhabilidades
que las previstas para el ejercicio de la Magistratura Judi-
cial. Le está especialmente vedado estar afiliado a partido
político alguno, así como la actividad política partidaria.
La incompatibilidad para acceder a cargos electivos subsiste
durante los dos (2) años posteriores al cese de sus funcio-
nes.
Son de aplicación al Defensor del Pueblo, en lo pertinen-
te, las normas en materia de recusación y excusación previs-
tas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
de la Provincia.
Dentro de los diez (10) días corridos siguientes a su de-
signación y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor
del Pueblo debe cesar toda situación de incompatibilidad
funcional que pudiere afectarlo.
Art.9º.- Inmunidades. Goza de las mismas inmunidades y
prerrogativas de los Legisladores y sólo puede ser removido
por las causales establecidas por la presente Ley. Percibe
una compensación por sus servicios equivalentes a la remune-
ración que por todo concepto recibe un vocal de la Corte Su-
prema de Justicia de la Provincia.
Art. 10.- Atribuciones. El Defensor del Pueblo tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Intervenir de oficio o a petición de parte, del
modo más inmediato y por el medio más idóneo po-
sible, para emprender cualquier investigación
conducente al esclarecimiento de actos o hechos
de la Administración Pública centralizada, des-
centralizada, empresas del Estado, cualquiera sea
su forma y naturaleza jurídica o de las entidades
concesionarias de los servicios públicos en sus
relaciones con los usuarios o de estos con el en-
te regulador respectivo, que impliquen el ejerci-
cio ilegítimo, defectuoso, irregular, arbitrario,
discriminatorio, negligente, o gravemente incon-
veniente o inoportuno de sus funciones incluyendo
aquellos capaces de afectar los intereses difusos
o colectivos.
2. Intervenir en casos de excesiva demora, no jus-
tificada por las disposiciones reglamentarias en
vigor, en la tramitación de cualquier asunto ad-
ministrativo o en los casos en que se encuentren
afectados los intereses generales de la Provin-
cia.
3. Actuar de oficio, procurando averiguar la veraci-
dad de los hechos, cuando a través de denuncias
públicas o por la prensa se tuviere noticias de
anomalías administrativas o se atribuyese irregu-
laridades a un funcionario, agente público o con-
cesionaria de servicios públicos. A tal efecto,
una vez determinado su origen e identificado su
autor se citará al responsable a fin de que rati-
fique la denuncia formulada.
4. Nombrar y remover a sus Adjuntos y al personal,
fijarles sus funciones y remuneraciones acorde al
reglamento previsto en el artículo 24 de la pre-
sente Ley.
5. Autorizar los gastos de funcionamiento necesarios
para el cumplimiento de las finalidades estable-
cidas en la presente Ley acorde a las disposicio-
nes de la Ley 6970 -Administración Financiera-.
6. Elaborar el anteproyecto de un presupuesto anual
de erogaciones y elevarlo al Poder Ejecutivo a
efecto de su consideración en el Presupuesto Ge-
neral de Gastos y Cálculo de Recursos de la Admi-
nistración Pública Provincial.
Las atribuciones establecidas en los incisos 1., 2., 3. y
5. se ejercerán con las limitaciones establecidas en el ar-
tículo 18 de la presente Ley.
Art.11.- Quejas o Denuncias. El Defensor del Pueblo tiene
por cometido recibir las quejas o denuncias que se formulen
sobre irregularidades en la actividad de la Administración
Pública. Cualquier persona física o jurídica puede presentar
quejas o denuncias por ante el Defensor del Pueblo quien
dispondrá de público despacho a ese efecto.
Las quejas o denuncias pueden presentarse por escrito sin
ningún requisito o formalidad alguna, por telegrama o verba-
lmente por ante el propio Defensor, quien levantará acta al
efecto, debiendo mencionarse la prueba de los hechos que se
invocan. Toda queja o denuncia se recibe bajo constancia de
recibo y se registra. No son admisibles las quejas o denun-
cias anónimas. Las quejas o denuncias son completamente gra-
tuitas y no sujetas a recaudo fiscal alguno.
El Defensor del Pueblo informa al denunciante o a cual-
quier interesado el curso y el resultado de las investiga-
ciones y gestiones cumplidas a su cargo, salvo en el caso de
que éstas por su naturaleza, fuesen consideradas como de ca-
rácter reservado o declaradas secretas por resolución de a-
quel.
Art.12.- El Defensor del Pueblo decide dar curso o recha-
zar las quejas o denuncias que reciba mediante resolución
motivada. En este último caso, además, puede informar al in-
teresado sobre las vías más apropiadas para ejercitar su de-
recho, caso de que a su entender hubiese alguna y sin per-
juicio de que el interesado pueda utilizar las que considere
pertinentes.
El Defensor rechaza "in limine" las quejas o denuncias en
las que advierte mala fe, falta de fundamentos, inexistencia
de pretensión así como aquellas cuya tramitación erogue per-
juicios al legítimo derecho de terceros. Estas decisiones no
son susceptibles de recurso alguno.
La queja o denuncia no interrumpe los plazos para inter-
poner los recursos administrativos o acciones judiciales
previstos por el ordenamiento jurídico.
Si iniciada la acción se interpusiere por persona intere-
sada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor
del Pueblo debe suspender su intervención.
Si de la investigación cumplida resulta que la queja o
denuncia es notoriamente improcedente, infundada o temera-
ria, el Defensor puede rechazarla por resolución fundada.
Cuando los hechos denunciados hubiesen dado lugar a la
intervención de la Justicia, el Defensor del Pueblo sólo pa-
sa a examinar la queja o denuncia si a su criterio pudiese
derivar responsabilidad administrativa para el prevenido.
Art.13.- Trámite. Facultades: El Defensor del Pueblo re-
glamenta el procedimiento a llevarse a cabo en su seno de
conformidad a las pautas señaladas.
Admitido el curso de la queja o denuncia, el Defensor del
Pueblo promueve la oportuna investigación sumaria e informal
de los supuestos de aquella. Procura llegar a la verdad ma-
terial con eficiencia y celeridad, dotando de la debida pu-
blicidad a sus actos, garantizando el debido proceso legal,
asegurando el derecho de defensa y emitiendo pronunciamiento
público sobre la cuestión investigada.
El Defensor del Pueblo o alguno de los Adjuntos debida-
mente comisionado puede apersonarse ante la Administración
Pública Provincial para comprobar cuantos datos fuesen me-
nester, formular interrogatorios a las personas involucradas
para lo cual puede disponer su comparencia; disponer la rea-
lización de pericias y proceder al estudio de los expedien-
tes actuaciones y documentación necesaria. Puede solicitar a
los poderes públicos todos los documentos que considere ne-
cesarios para el desarrollo de su función. No puede negárse-
le el acceso a ningún expediente o documentación administra-
tiva necesarios o que se encuentre relacionado con la acti-
vidad o servicio objeto de la investigación, o para proceder
al esclarecimiento de los hechos denunciados.
Art.14.- Deber de Asistencia. A tal efecto todos los po-
deres públicos están obligados a auxiliar con carácter pre-
ferente y urgente al Defensor del Pueblo quien en sus inves-
tigaciones e inspecciones puede requerir la más amplia cola-
boración de todos los organismos que integran el Estado, in-
cluso la fuerza pública.
La negativa o negligencia del funcionario o de sus supe-
riores responsables de brindar la información solicitada en
el plazo máximo de quince (15) días podrá ser considerada
como hostil y entorpecedora de sus funciones, lo que se hará
constar en el informe anual.
La transgresión a esta obligación se considera falta gra-
ve, a los fines disciplinarios, sin perjuicio de hallarse
incurso en el artículo 239 del Código Penal u otra califica-
ción y responsabilidades que correspondieren, quedando habi-
litado para promover las acciones criminales respectivas.
La persistencia de una actitud hostil o entorpecedora de
la labor de investigación del Defensor del Pueblo por parte
de cualquier organismo, funcionario o agente público será
objeto de un informe especial sin perjuicio de ser destacado
en el informe anual.
Art.15.- Defensa. Cuando la denuncia verse sobre la con-
ducta de algún funcionario o agente público referida al e-
jercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo da cuenta
de ella al afectado y a su inmediato superior jerárquico.
El afectado puede responder por escrito, y con la aporta-
ción de cuantos documentos y testimonios considere oportu-
nos, en el plazo que se le haya fijado.
Art.16.- Decisiones. Concluida la investigación el Defen-
sor del Pueblo emite un pronunciamiento en el que evalúa la
verdad de los hechos investigados y resuelve sobre la proce-
dencia de la queja o denuncia formulada mediante resolución
debidamente fundada, las decisiones y recomendaciones
carecen de imperio, sólo tienen carácter informativo y no
son apelables ante ningún órgano superior.
Art.17.- Recomendaciones. El Defensor del Pueblo puede
formular a las autoridades y funcionarios de la Administra-
ción Pública, advertencias, recomendaciones, recordatorios
de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de
nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los
funcionarios están obligados a responder por escrito en el
plazo no mayor de un (1) mes.
Art.18.- Límites. La actuación del Defensor del Pueblo no
modifica ni afecta la competencia propia de los organismos
existentes de contralor de la Administración y del Estado,
ni la de los entes reguladores de servicios públicos creados
por Ley. El Defensor gira al órgano competente las actuacio-
nes sustanciales una vez resueltas afirmativamente la proce-
dencia de la queja o denuncia o de la investigación para que
tomen intervención y adopten las medidas que correspondieren
contra los responsables. Sin embargo, reviste legitimación
activa en la protección de los derechos difusos y en los in-
tereses colectivos.
El Defensor del Pueblo queda facultado para acudir direc-
tamente ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia para so-
licitar la realización de investigaciones cuando surgiere o
pudiere existir perjuicio patrimonial para el Estado.
Art.19.- Efecto. Cuando las actuaciones practicadas reve-
len que la queja o denuncia ha sido originada presumiblemen-
te en el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negli-
gencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo,
puede dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio
al respecto y formulando las sugerencias que considere opor-
tunas, de todo lo cual se dará traslado al respectivo supe-
rior jerárquico, y se dará cuenta en el informe anual.
Art.20.- Delitos. Cuando el Defensor en razón del ejerci-
cio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento
de una conducta o hechos presumiblemente delictivos lo pon-
drá en conocimiento del Ministerio Público. Si de las inves-
tigaciones realizadas resultan hechos que evidencian conduc-
tas ilícitas debe dar intervención a la Justicia formulando
la correspondiente denuncia ante el Fiscal de turno. La re-
solución que se dicte al respecto es vinculante para la Fis-
calía de Estado de la Provincia o el Tribunal de Cuentas de
la Provincia, según corresponda a efectos de proceder a de-
ducir querella criminal o acción civil en resguardo de los
intereses del Estado.
Art.21.- Informes. El Defensor del Pueblo debe informar
periódicamente a la opinión pública sobre las investigacio-
nes a su cargo y los resultados obtenidos.
El Defensor del Pueblo deberá dar cuenta anualmente a la
Legislatura de la gestión realizada, en sesión pública espe-
cial convocada al efecto.
En el informe anual el Defensor del Pueblo dará cuenta
del número y tipo de quejas y denuncias presentadas, las que
fueron rechazadas y sus causas, así como las que fueron ob-
jeto de investigación y su resultado, con especificación de
las sugerencias o recomendaciones formuladas a la Adminis-
tración Pública y las respuestas que obtuvieron.
El informe anual debe ser publicado y difundido.
Puede presentar informes extraordinarios cuando las cir-
cunstancias lo requieran.
Art.22.- Delegación de Facultades. Los Concejales podrán
recibir las quejas dirigidas al Defensor del Pueblo, de las
cuales deberán darle traslado en forma inmediata, cuando no
existiere un órgano análogo en jurisdicción municipal. El
Defensor del Pueblo podrá además celebrar convenios con los
defensores de pueblo u organismos similares existentes en
los municipios, quienes podrán sustituirlo en el ejercicio
de las atribuciones de su competencia en sus respectivas ju-
risdicciones.
Art.23.- Adjuntos. El Defensor del Pueblo contará con la
apoyatura de un Adjunto Primero y de un Adjunto Segundo, los
que le auxiliarán en sus tareas y podrán reemplazarlo, pro-
visoriamente, en los supuestos de cese, muerte, suspensión,
licencia o imposibilidad temporal, conforme lo determine el
reglamento interno.
Art.24.- Reglamento Interno. El Defensor del Pueblo ela-
borará su reglamento de funcionamiento dentro de los sesenta
(60) días de nombrado, con arreglo a las disposiciones lega-
les vigentes. Este reglamento no podrá ser modificado por
los Adjuntos en ejercicio de las funciones del titular.
Art.25.- Convenios. El Defensor del Pueblo podrá celebrar
convenios con el Defensor del Pueblo de la Nación, a los fi-
nes de su intervención por reclamos ante la Administración
Nacional.
Art.26.- Presupuesto. El gasto que demande la presente
Ley se soportará con el crédito de las partidas específicas
que a tal fin preverá anualmente, el Presupuesto General de
Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración Pública
Provincial a partir del ejercicio l995 y desde el momento de
promulgación de su Ley respectiva.
Art.27.- Cobertura de Planta de Cargos. La cobertura de
la planta de cargos de personal de la Defensoría del Pueblo
podrá realizarse con personal perteneciente a otras unidades
de organización de la Administración Pública Provincial para
lo cual el Defensor del Pueblo queda facultado a efectuar
los requerimientos pertinentes ante los titulares de los
respectivos poderes. Una vez efectuadas las transferencias,
las vacantes producidas no podrán ser cubiertas y deberán
ser dadas de baja del Presupuesto correspondiente.
Art.28.- Comuníquese.-
_________
- Texto consolidado con Leyes Nº 6690, 7403 y Constitución
Provincial 2006.-DEFENSOR DEL PUEBLO.
-LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL SANCIONADA EN 2006 REGULA EN EL ARTÍCULO 84 LA DURACIÓN DEL MANDATO Y REMOCIÓN POR JUICIO POLÍTICO.
-RESOLUCIÓN INTERNA DE DEFENSORÍA N° 579/97 B.O.25/11/1997, REGLAMENTA ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA LEY.
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES E INSTITUCIONALES DE LA H. LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 17.
-RES.N°295/955-DP-11(SA)DEL 20/04/11 BO.29/04/11:APRUEBA EL REGLAMENTO INTERNO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO.
-RES.N°344/955-DP-11(SA)DEL 06/05/11 BO.12/05/11: RECTIFICACION PARCIAL DE RES.295/955-11.