* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
CAPITULO I
PRIVATIZACION DEL BANCO DEL TUCUMAN S.A.
Artículo 1º.- Dispónese la privatización de hasta el
ciento por ciento (100 %) del paquete accionario del Banco
del Tucumán S.A. conforme a las disposiciones vigentes, dic-
tadas por el Banco Central de la República Argentina y el
Poder Ejecutivo Nacional para la privatización de entidades
financieras oficiales de Provincia, y en los porcentajes que
se determinan en el artículo 2º de esta ley.
Art. 2º.- En una primera etapa se transferirá al sector
privado el sesenta por ciento (60 %) del paquete de acciones
clase "A", reservándose el Estado Provincial el treinta y
cinco por ciento (35 %). El cinco por ciento (5 %) restante
se transferirá al personal en relación de dependencia del
Banco del Tucumán S.A., en el marco del programa de propie-
dad participada.
Las acciones de clase "A" que se transfieran al sector
privado (60 %) y al personal (5 %) según lo expresado en el
párrafo anterior, serán canjeadas por acciones de clase "C"
y "B" respectivamente, conforme lo dispone el Estatuto So-
cial del Banco del Tucumán S.A., el que se adecuará según lo
dispuesto por el artículo tercero de la presente ley.
La transferencia al sector privado del sesenta por ciento
(60 %) del paquete accionario, previsto en esta primera eta-
pa deberá concretarse en un plazo no mayor de 180 días.
Art. 3º.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo
4º de la ley Nº 6.622, autorízase al Poder Ejecutivo para
que, por intermedio de su representación societaria proceda,
en el seno del Banco del Tucumán S.A., a realizar las modi-
ficaciones del Estatuto Social de conformidad a las previ-
siones de esta ley.
Art. 4º.- Dispónese que cuando el Estado Provincial re-
suelva la transferencia del saldo total o parcial de las ac-
ciones clase "A" - treinta y cinco por ciento (35 %) - que
se reserva según el artículo 2º, será de aplicación lo dis-
puesto en la presente ley. Esta transferencia no podrá rea-
lizarse antes de los trescientos sesenta (360) días de la
efectiva posesión del paquete mayoritario - sesenta por
ciento (60 %) - por parte del sector privado.
CAPITULO II
TRANSMISION DE ACCIONES
Art. 5º.- Para la transferencia prevista en el primer pá-
rrafo del artículo 2º de la presente ley la transmisibilidad
de las acciones de clase "B", sólo podrá efectuarse:
a) A integrantes de la planta de personal en rela-
ción con el Banco del Tucumán S.A., conforme al
artículo 23 de la presente ley y al artículo 21
y subsiguientes de la Ley Nº 6.071.
b) A cualquier otra persona, sólo por efecto del
derecho hereditario.
Art. 6º.- Ocurrida la transferencia prevista en el primer
párrafo del artículo 2º de la presente ley, la transmisibi-
lidad de las acciones de clase "C" sólo podrá efectuarse a
las personas que prevé el Estatuto Social del Banco del Tu-
cumán S.A., siempre que los futuros tenedores reúnan las
mismas condiciones que las previstas por el Capítulo IV y
concordantes de esta ley.
CAPITULO III
SISTEMA DE VENTA
Art. 7º.- La transferencia prevista en el artículo 2º de
esta ley se deberá efectuar mediante el sistema de licita-
ción pública nacional e internacional que estará a cargo del
Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía en su
carácter de autoridad de aplicación.
Art. 8º.- El pliego de bases y condiciones establecerá
las reglas de la licitación pública prevista en el artículo
anterior y destinada a la transferencia, en un solo conjun-
to, del sesenta por ciento (60 %) de las acciones de Banco
del Tucumán S.A. de conformidad a lo estipulado en el segun-
do párrafo del artículo 2º de la presente ley.
Art. 9º.- La adjudicación se hará mediante resolución
fundada del Poder Ejecutivo conforme al dictamen de preadju-
dicación, al oferente, previamente calificado por sus ante-
cedentes, aptitud técnica y patrimonial, que hiciere la o-
ferta más conveniente por el paquete accionario referido en
el artículo precedente.
Art. 10.- Las tareas de elaboración del pliego de licita-
ción, calificación de oferentes y preadjudicación, estará a
cargo de la autoridad de aplicación prevista en el artículo
23 de la presente ley, quien deberá requerir siempre dicta-
men de mayoría favorable y previo de la Comisión para la
Transformación y Privatización del Banco de la Provincia de
Tucumán, prevista por el artículo 4º de la ley 6.622 y sus
modificatorias.
A los fines del dictamen de la Comisión a que hace refe-
rencia el párrafo anterior, el voto de los representantes
del Poder Legislativo deberá ser con el contenido y en el
sentido que expresamente resuelva la Legislatura, en sesión
que deberá realizar a ese único fin y al solo efecto.
Art. 11.- La licitación constará de las siguientes eta-
pas:
a) Precalificación de los oferentes, según los an-
tecedentes del sobre Nº 1.
b) Evaluación de las ofertas económicas según la o-
ferta contenida en el sobre Nº 2 y, preadjudica-
ción.
c) Adjudicación.
Art. 12.- La precalificación de oferentes tiene por obje-
to seleccionar aquellos que demuestren aptitudes técnicas,
económicas y financieras para encarar la prestación de los
servicios financieros que tiene por objeto social el Banco
del Tucumán S.A.
En la etapa a) del artículo anterior, se eliminarán los
oferentes que no reúnan las condiciones exigidas en el plie-
go para la precalificación.
Los requisitos que sirvan para la precalificación deberán
estar contenidos en un sobre identificado como Nº 1.
Concluida la misma recién se abrirá un sobre identificado
como Nº 2 el cual contendrá la oferta económica. Ello ocur-
rirá sólo para los oferentes precalificados.
Art. 13.- Los pliegos de bases y condiciones generales de
la licitación contendrán toda la información y las pautas
para la formulación de las ofertas en la etapa de precalifi-
cación y aquella referida a la oferta económica y el sistema
de selección de la oferta más conveniente.
Art. 14.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior, dispónense las siguientes pautas básicas:
a) Determinación de las garantías exigibles para
el mantenimiento de la condición de agente fi-
nanciero de la Provincia del Banco del Tucumán
S.A., con el fin de preservar la libre disponi-
bilidad de los fondos públicos.
b) El Banco del Tucumán S.A. mantendrá una cobertu-
ra geográfica similar a la que tenía el Banco de
la Provincia de Tucumán, pudiendo solamente e-
fectuar los cambios técnicos, recategorizaciones
y/o transformaciones que considere necesario.
Art. 15.- El adjudicatario del paquete accionario puesto
en venta deberá, antes de la firma del contrato previsto en
el artículo 22, constituir una garantía mínima de un agente
financiero, no vinculado a la sociedad inversora, a favor de
la Provincia de Tucumán, en pesos o moneda de curso legal,
equivalente a U$S 10.000.000 (dólares estadounidenses diez
millones). Esta garantía sólo operará en caso de falencia,
cierre o incumplimiento grave señalado por el Banco Central
de la República Argentina de parte del Banco del Tucumán
S.A. El Poder Ejecutivo definirá en el pliego de bases y
condiciones generales el modo de constitución y las circuns-
tancias en que operará la garantía.
CAPITULO IV
REQUISITOS DE LOS OFERENTES
Art. 16.- La Sociedad Inversora adquirente de acciones
clase "A", canjeables por clase "C", conforme al artículo 2º
de esta ley, deberá conformarse como Sociedad Anónima y con-
tar entre sus integrantes con un operador financiero, quien
por sí o a través de sus empresas controlantes o controla-
das, reúnan los antecedentes de idoneidad, patrimonio y con-
diciones generales que establezcan los pliegos de bases y
condiciones. Este operador financiero deberá participar como
mínimo con un veinticinco por ciento (25 %) del capital ac-
cionario de dicha sociedad inversora.
Art. 17.- Las personas jurídicas adquirentes del paquete
accionario destinado al sector privado en la primera y suce-
sivas etapas, no podrán tener entre sus accionistas, direc-
tores o fiscalizadores, a funcionarios públicos en activi-
dad, ya sea que estos participen directamente o a través de
terceras personas en el Banco del Tucumán S.A.
Art. 18.- Las sociedades adquirentes, en cualquier etapa,
de las acciones de clase "C", a todos los efectos legales,
fijarán domicilio en la Provincia de Tucumán, sometiéndose a
sus tribunales ordinarios con expresa renuncia a cualquier
otro fuero nacional o internacional.
Asimismo, dichas sociedades se comprometerán a no cambiar
el domicilio del Banco del Tucumán S.A. previsto en el Esta-
tuto Social aprobado por Decreto Nº 496/3 de fecha
28/03/1995.
CAPITULO V
SISTEMA DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES A EMPLEADOS
Art. 19.- La transferencia de acciones de clase "A", can-
jeables por acciones de clase "B" prevista en el artículo 2º
de esta ley se deberá efectuar al personal en relación de
dependencia del Banco del Tucumán S.A. que a la fecha de
promulgación de la presente hayan optado por lo dispuesto en
el inciso a) del artículo 8º de la ley Nº 6.622. Los pliegos
de bases y condiciones establecerán un mecanismo de suscrip-
ción y prorrateo de las acciones entre los interesados, que
contemplará como factor de ponderación la jerarquía y anti-
güedad del personal que tuvieron en el Banco de la Provincia
de Tucumán. Asimismo los pliegos establecerán las condicio-
nes de integración de las acciones suscriptas.
CAPITULO VI
SISTEMA FINANCIERO
Art. 20.- Instrúyese al Poder Ejecutivo para establecer
con el Gobierno de la Nación los acuerdos técnicos y de de-
sarrollo operativo que aseguren el funcionamiento del Banco
del Tucumán S.A. hasta su efectiva privatización, en espe-
cial los previstos por el decreto 286/93 del Poder Ejecutivo
Nacional, como así también la realización de convenios que
en ejercicio de las atribuciones propias del Estado Nacional
y del Estado Provincial respecto del sistema financiero,
sean convenientes a efectos de asegurar por parte de ambos
Estados el pleno cumplimiento de sus fines constitucionales.
Asimismo, se lo instruye a adoptar las medidas que resul-
ten necesarias, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, para
resguardar los intereses de la Provincia en la materia y pa-
ra preservar los atributos que provienen del ejercicio del
poder de policía en su propio ámbito jurisdiccional.
Art. 21.- Respecto de las acciones concretas derivadas
del ejercicio del artículo anterior, el Poder Ejecutivo de-
berá informar trimestralmente al Poder Legislativo todas las
novedades y directivas adoptadas.
CAPITULO VII
AGENTE FINANCIERO
Art. 22.- El Banco del Tucumán S.A. será el agente finan-
ciero de los fondos públicos de la Provincia de Tucumán por
el término de diez (10) años, a tal fin se suscribirá un
contrato en el que se establecerán las condiciones de pres-
tación de los servicios financieros, las penalidades por in-
cumplimiento y las causales de rescisión del mismo. El texto
de este contrato deberá estar contenido como anexo en el
pliego de bases y condiciones de la licitación.
Los fondos de cualquier naturaleza depositados en el Ban-
co del Tucumán S.A. y que provengan del Estado Provincial
y/o sus organismos descentralizados y autárquicos, deberán
ser canalizados, en su porción prestable, prioritariamente
en créditos para inversión y evolución de empresas y empren-
dimientos en la Provincia de Tucumán, especialmente a las
pequeñas y medianas empresas (P.yM.E.S.)
CAPITULO VIII
AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 23.- Será autoridad de aplicación de la presente ley
el Ministro de Economía de la Provincia.
Art. 24.- A fin de cumplimentar las misiones y funciones
que emanen de la presente ley, la autoridad de aplicación
tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por la
Ley Nº 6.622, la presente ley de privatización y
el conjunto de leyes y normas que regulan el
funcionamiento del Banco del Tucumán S.A.
b) Requerir a los representantes accionarios del
Estado toda intervención que corresponda, en
resguardo de los intereses de la Provincia.
c) Controlar a través de los mecanismos societarios
pertinentes el cumplimiento, por parte del Banco
del Tucumán S.A., de los planes de desarrollo
institucional y de lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 22 de la presente ley.
d) Promover mediante los mencionados mecanismos
los planes de desarrollo institucional que el
Gobierno de la Provincia desee implementar con
participación del Banco del Tucumán S.A., po-
niendo particular atención en aquellos destina-
dos a la producción primaria, industria y comer-
cio, debiendo en consecuencia sus representantes
accionarios en la administración y fiscalización
societaria, actuar con la correspondencia nece-
saria.
e) Dar publicidad general e instrumentar formas e-
ficaces de comunicación con las organizaciones
empresarias intermedias, con suficiente antici-
pación, de los planes de desarrollo institucio-
nal. La autoridad de aplicación dará especial a-
tención a lo dispuesto en el presente punto a
las sociedades cooperativas cuyo objeto social
estuviere directamente vinculado a la producción
primaria.
f) Propondrá al Poder Ejecutivo toda modificación
al Presupuesto General de Gastos y Cálculos de
Recursos vigente, que resultare necesaria a e-
fecto de cumplir lo dispuesto por las leyes Nº
6.622 y la presente. A su vez, el Poder Ejecuti-
vo queda facultado a implementar tales modifica-
ciones, siempre que se lleven a cabo mediante
compensaciones presupuestarias.
g) En general realizar los actos que sean necesa-
rios para el cumplimiento de las disposiciones
de las leyes Nº 6.622 y la presente.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 25.- El Poder Ejecutivo determinará los activos y
pasivos integrantes del patrimonio del Ex Banco de la Pro-
vincia de Tucumán que permanecerán en el patrimonio provin-
cial, lo que deberá contar con dictamen previo favorable de
la Comisión Especial para la Privatización del Banco de la
Provincia de Tucumán.
A los efectos de la determinación prevista en el párrafo
anterior y a fin de asegurar la transparencia del proceso de
privatización, todos aquellos activos y pasivos cuyas carac-
terísticas hagan difícil o litigiosa su valuación permanece-
rán en el patrimonio provincial. El conjunto de activos y
pasivos recibidos por el Banco del Tucumán S.A. se tienen
por transferidos al mismo a partir del 01 de abril de 1995
en concepto de aporte de capital, de conformidad a lo dis-
puesto por el Estatuto Social aprobado por Decreto Nº 496/3
de fecha 28/03/1995.
Art. 26.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a garantizar con
fondos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos,
o con otros activos de la Provincia, cualquier asistencia
financiera que la Provincia pudiera recibir por parte del
Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial para finan-
ciar los activos y pasivos que se mantienen en el Estado
Provincial, sujeto a las siguientes condiciones:
a) Que la asistencia financiera tenga característi-
cas tales que implique una importante reducción
de las cifras mensuales comprometidas actualmen-
te con garantía de la Coparticipación Federal de
Impuestos. A tales efectos se tomará como refe-
rencia el compromiso mensual asumido para los
próximos doce meses.
b) Que la asistencia financiera sea destinada a
disminuir el déficit mensual directo o indirecto
del Estado Provincial en una cifra notoriamente
superior a la que se destine mensualmente de la
Coparticipación Federal de Impuestos a garanti-
zar dicha asistencia. A tales efectos se tomará
como referencia el déficit directo o indirecto
incurrido por la Provincia en los últimos doce
meses.
Art. 27.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diez días del mes de mayo
de mil novecientos noventa y cinco.
DISPONE LA PRIVATIZACION DEL PAQUETE ACCIONARIO DEL BANCO DEL TUCUMAN S.A.