* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Ratificar que el ejercicio del poder de po-
licía en materia de mutualidades le corresponde al Estado
Provincial, y a partir de la entrada en vigencia de la pre-
sente ley las Asociaciones Mutuales, ya constituidas o que
se constituyeren en el futuro y que desarrollen su actividad
mutual en el territorio de la Provincia de Tucumán, estarán
sometidas al poder de policía provincial el cual estará a
cargo del Instituto Provincial de Acción Cooperativa y Mu-
tual (I.P.A.C.y M.).
Art. 2º.- Créase el Registro Provincial de Asociaciones
Mutuales el cual estará a cargo del Instituto Provincial de
Acción Cooperativa y Mutual. Las asociaciones mutuales sólo
podrán desarrollar su actividad mutual en la Provincia, una
vez ordenada la inscripción y autorizado su funcionamiento
por el I.P.A.C.y M.
Art. 3º.- Las asociaciones mutuales existentes deberán
solicitar su inscripción en el Registro previsto en el artí-
culo segundo, dentro de los treinta días de la entrada en
vigencia de la presente ley, bajo apercibimiento de ser in-
habilitadas para la prestación de sus servicios mutuales, o
de procedencia a su inscripción de oficio por la autoridad
pública. En todos los casos el I.P.A.C.y M. tendrá las fa-
cultades del ejercicio del poder de policía, se concreten o
no, las inscripciones.
Art. 4º.- Las infracciones a cualquiera de las disposi-
ciones de la ley 20.321 y sus normas o resoluciones comple-
mentarias serán pasibles en forma aislada o conjunta de las
siguientes sanciones:
a) Multas de $ 50 a $ 5.000 pesos.
b) Inhabilitación temporal o permanente para pres-
tar uno o más servicios mutuales, sólo en caso
de comprobarse fehacientemente falta grave en el
cumplimiento de dichos servicios.
c) Inhabilitación temporal o permanente para desem-
peñar cargos electivos o de cualquier otro tipo
en las asociaciones mutuales, a las personas fí-
sicas responsables de las infracciones.
d) Intervención a la entidad.
e) Retiro de la autorización para funcionar como
asociación mutual en todo el territorio de la
Provincia y liquidación de la entidad.
La aplicación de las sanciones establecidas en este artí-
culo estará exclusivamente a cargo del Instituto Provincial
de Acción Cooperativa y Mutual en todo el territorio provin-
cial. En el caso de lo dispuesto en el punto e) las asocia-
ciones mutuales podrán recurrir la decisión del órgano de
contralor ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo.
Art. 5º.- Créase el Fondo de Promoción Mutual Provincial
el cual estará constituido por un aporte anual del 1 % (uno
por ciento) de la cuota societaria, a cargo de las asocia-
ciones mutuales que desarrollen actividad mutual en la Pro-
vincia con destino al Instituto Provincial de Acción Coope-
rativa y Mutual. Los aportes del fondo serán destinados por
el I.P.A.C.y M. exclusivamente para educación y promoción de
los principios mutuales y para otorgar créditos y/o subsi-
dios, a las asociaciones mutualistas, destinados a reducir
los costos y ampliar los servicios mutuales que prestan.
Art. 6º.- Derógase toda otra norma y/o convenio contrario
a lo dispuesto en la presente ley.
Art. 7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.