• Detalle de Ley

    Ley N°: 66
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 20/07/1856
    Promulgada: 19/08/1856
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Honorable Sala de Representantes de la  Provincia san-
    ciona la siguiente.
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- En la oficina de marchamos se establece una
    mesa de  registro, donde se anotarán en cuadros y por depar-
    tamentos las marcas de todos los hacendados existentes y los
    que en adelante entren a este gremio en la Provincia.
    
       Art. 2º.- La venta de la marca, adquisición por herencia,
    traspaso, donación,  o  cualquier otro título legítimo, será
    igualmente registrada.
    
       Art. 3º.- No se sentará en el registro ninguna marca, que
    bajo el  nombre  de otro individuo, se halle ya inscripta en
    el registro.
    
       Art. 4º.- La marca que aparezca duplicada  bajo el nombre
    de distintos  propietarios,  no  se  registrará,  sino la de
    aquel   que probase ser poseedor más  antiguo, notificándose
    a los  demás  que  la varíen bajo las penas que establece el
    artículo 7º.
    
       Art. 5º.-  Por cada marca que se registre en el libro, se
    pagará un  peso  por el dueño, y esta entrada se pasará a la
    Tesorería General  mensualmente, por el oficial encargado de
    percibirla.
    
       Art. 6º.- Se aprueban los registros de marcas practicados
    en virtud  del  decreto del Gobierno de 2 de Agosto  del año
    anterior.
    
       Art. 7º.- El que faltase al cumplimiento de los artículos
    anteriores no   gozará del beneficio de la marca como prueba
    en juicio.
    
       Art. 8º.-  Ningún  herrero  podrá construir marca alguna,
    sin previa  constancia  de haber sido registrada por el ofi-
    cial encargado  de la mesa de marchamo y especial permiso de
    él.
    
       Art. 9º.-  El herrero que contraviniese el artículo ante-
    rior será  juzgado  y castigado con las penas que prescriben
    las leyes para los que construyen llaves falsas.
    
       Art. 10.-  Los  animales que se encuentren de marcas des-
    conocidas, serán  recogidos por los  comisarios de  Policía,
    y serán  remitidos inmediatamente a la mesa central de ella,
    para que, previa publicación por la  prensa de las especies,
    marcas y colores, y del punto de su procedencia, sean entre-
    gado a sus dueños con intervención del oficial encargado del
    registro, pagando éstos los gastos de la mantención de aque-
    llos.
    
       Art. 11.- Si dentro de quince días de la  publicación que
    ordena el   artículo anterior, no apareciesen los dueños, se
    mandarán poner  los  animales  respectivos en invernada, por
    seis meses, continuando los avisos mensualmente por la pren-
    sa; y  si  dentro  de este término no apareciesen aun, serán
    reputados propiedad  del Estado, y vendidos en pública almo-
    neda.
    
       Art. 12.- Comuníquese.
    
       Tucumán, Agosto 19 de 1856.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 141
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE MESA DE REGISTRO DE MARCAS DE TODOS LOS HACENDADOS.

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 1- PAGINA 363.