* DEROGADA *
La Honorable Sala de Representantes de la Provincia san-
ciona la siguiente.
L E Y:
Artículo 1º.- En la oficina de marchamos se establece una
mesa de registro, donde se anotarán en cuadros y por depar-
tamentos las marcas de todos los hacendados existentes y los
que en adelante entren a este gremio en la Provincia.
Art. 2º.- La venta de la marca, adquisición por herencia,
traspaso, donación, o cualquier otro título legítimo, será
igualmente registrada.
Art. 3º.- No se sentará en el registro ninguna marca, que
bajo el nombre de otro individuo, se halle ya inscripta en
el registro.
Art. 4º.- La marca que aparezca duplicada bajo el nombre
de distintos propietarios, no se registrará, sino la de
aquel que probase ser poseedor más antiguo, notificándose
a los demás que la varíen bajo las penas que establece el
artículo 7º.
Art. 5º.- Por cada marca que se registre en el libro, se
pagará un peso por el dueño, y esta entrada se pasará a la
Tesorería General mensualmente, por el oficial encargado de
percibirla.
Art. 6º.- Se aprueban los registros de marcas practicados
en virtud del decreto del Gobierno de 2 de Agosto del año
anterior.
Art. 7º.- El que faltase al cumplimiento de los artículos
anteriores no gozará del beneficio de la marca como prueba
en juicio.
Art. 8º.- Ningún herrero podrá construir marca alguna,
sin previa constancia de haber sido registrada por el ofi-
cial encargado de la mesa de marchamo y especial permiso de
él.
Art. 9º.- El herrero que contraviniese el artículo ante-
rior será juzgado y castigado con las penas que prescriben
las leyes para los que construyen llaves falsas.
Art. 10.- Los animales que se encuentren de marcas des-
conocidas, serán recogidos por los comisarios de Policía,
y serán remitidos inmediatamente a la mesa central de ella,
para que, previa publicación por la prensa de las especies,
marcas y colores, y del punto de su procedencia, sean entre-
gado a sus dueños con intervención del oficial encargado del
registro, pagando éstos los gastos de la mantención de aque-
llos.
Art. 11.- Si dentro de quince días de la publicación que
ordena el artículo anterior, no apareciesen los dueños, se
mandarán poner los animales respectivos en invernada, por
seis meses, continuando los avisos mensualmente por la pren-
sa; y si dentro de este término no apareciesen aun, serán
reputados propiedad del Estado, y vendidos en pública almo-
neda.
Art. 12.- Comuníquese.
Tucumán, Agosto 19 de 1856.-