* CONSOLIDADA *
Artículo 1°.- A los fines de la presente ley, entiéndese
por Investigación en Salud a las actividades destinadas a
obtener conocimientos sobre:
1. Procesos biológicos y psicológicos en seres huma-
nos.
2. Relaciones que median entre las causas de enferme-
dad humana, práctica médica y estructura social.
3. Control de problemas de salud pública, incluyendo
aquellos derivados de efectos nocivos del medio am-
biente sobre las personas.
4. Métodos y técnicas aplicadas en la atención de la
salud de las personas.
Art. 2°.- Toda investigación que se refiera al estudio de
seres humanos, desde el momento mismo de su concepción, de-
berá ajustarse a criterios de respeto de su dignidad y de
protección de sus derechos y bienestar.
Las investigaciones practicadas sobre seres humanos deben
responder a los siguientes requisitos:
1. Ser justificadas en función de parámetros éticos y
científicos.
2. Hallarse basadas en experimentación previa de labo-
ratorio, sobre animales u otros datos científicos
de reconocido valor.
3. Que no resulte posible el conocimiento buscado a
través de otro procedimiento alternativo.
4. Que establezcan una relación de probabilidades en
la que los beneficios a lograr superen los riesgos
posibles a correr.
5. Obtener en todos los casos, el consentimiento de
los sujetos de la investigación o de sus respecti-
vos apoderados legales, en los casos que correspon-
diere, manteniéndose la identidad de los sujetos
resguardada con carácter confidencial.
6. Ser conducidas por investigadores responsables en
el área de la salud y con facultades para el trata-
miento de personas.
Art. 3°.- La autoridad de aplicación será el Sistema Pro-
vincial de Salud (SIPROSA), el que deberá crear una Comisión
de Asesoramiento y Control de Investigaciones en Salud
(CACIS), conformada de la siguiente manera:
- Dos (2) representantes del Sistema Provincial de Sa-
lud.
- Un (1) representante del Consejo de Ciencia y Técni-
ca de la Provincia de Tucumán.
- Un (1) representante invitado de la Universidad Na-
cional de Tucumán.
- Un (1) representante invitado del CONICET.
- Otras Instituciones vinculadas a la investigación en
salud, que a criterio de la autoridad de aplicación,
se considere necesario incorporar con carácter tran-
sitorio o permanente.
Todos los integrantes tendrán carácter ad-honorem.
Art. 4°.- A los fines de la presente ley, las investiga-
ciones sobre sujetos humanos son clasificadas según su nivel
de riesgo, en las siguientes categorías:
1. Investigaciones "sin riesgo", entendiéndose por ta-
les a los estudios analíticos que utilicen expe-
dientes e información referida a experiencias pre-
vias de los sujetos de estudio.
2. Investigaciones de "mínimo riesgo", a ser determi-
nadas y especificadas como tales por la CACIS.
3. Investigaciones cuyo riesgo supere el mínimo esta-
blecido en el inciso anterior.
La identidad de las personas participantes en la investi-
gación deberá ser resguardada con carácter confidencial y
sólo podrán ser identificadas con su consentimiento expreso,
manifestado mediante documento público. El mismo debe expli-
citar la naturaleza de los procedimientos a los que será so-
metido el participante, los riesgos eventuales derivados de
los mismos, la libre elección por parte del participante y
la exclusión de toda forma de coerción hacia la persona del
participante. Este consentimiento, en los casos de menores o
incapaces, será otorgado por los padres, tutores o repre-
sentante legal, con la respectiva autorización del juez com-
petente.
Art. 5°.- Toda investigación sobre seres humanos será
suspendida de inmediato, cuando el responsable de la misma,
advierta la aparición de riesgos y/o daños derivados de la
misma. La institución en la cual se lleve a cabo la investi-
gación, será responsable de proveer los servicios de salud
necesarios y suficientes para la reparación de cualquier da-
ño derivado de la investigación, sin perjuicio de cualquier
resarcimiento que corresponda legalmente.
Art. 6°.- Las investigaciones que incluyan a menores de
dieciocho (18) años, deberán hallarse precedidas por estu-
dios similares practicados sobre personas que hayan superado
esa edad, excepto en el caso de estudios sobre enfermedades
específicas del período neonatal, primera infancia, segunda
infancia o condiciones patológicas de esos grupos etarios.
Art. 7°.- En las investigaciones clasificadas por la
CACIS, en la categoría de riesgo (inc. 3. del artículo 4° de
la presente ley), que se practiquen en mujeres de edad fér-
til, que deberá establecerse por pruebas clínicas, biológi-
cas y ecográficas u otras a crearse en el futuro, que no se
encuentran en estado de embarazo, como condición de inclu-
sión en los estudios.
Art. 8°.- Para emprender investigaciones en las que par-
ticipen mujeres embarazadas y puérperas o recién nacidos,
fetos y embriones, se requerirá en el primer caso el consen-
timiento de la mujer y de su cónyuge u hombre que haga vida
marital de hecho con la misma y en el segundo caso el con-
sentimiento de los padres, tutores o representantes legales,
previa autorización del juez competente.
Aquellas investigaciones que tengan por objeto obtener
conocimiento sobre tratamientos beneficiosos en relación con
el embarazo, será autorizado cuando:
- Se propongan mejorar la salud de la mujer embaraza-
da, con un mínimo nivel de riesgo para el embrión o
feto.
- Se hallen dirigidas a favorecer la viabilidad del
feto, con un mínimo nivel de riesgo para la mujer
embarazada.
En el caso que no se propongan obtener tratamientos bene-
ficiosos para la mujer embarazada y cuyo propósito sea la
búsqueda de conocimientos generales sobre el proceso del em-
barazo, no deberán revestir el mínimo riesgo, tanto para la
mujer como para el embrión o feto.
Las investigaciones sobre mujeres embarazadas que entra-
ñen procedimientos experimentales, referidas a condiciones
mórbidas derivadas y/o agravadas por el embarazo, tales que
representen un tratamiento beneficioso para las mismas, no
deberán exponer al embrión o feto a un nivel de riesgo que
exceda el mínimo.
Las investigaciones sobre fetos, sólo podrán ser autori-
zadas si los métodos o técnicas a emplear garantizan la má-
xima seguridad, tanto para el feto como para la mujer emba-
razada.
En el caso de tratarse de mujeres puérperas y/o en lac-
tancia, sólo podrán ser autorizadas las investigaciones en
el caso que no impliquen riesgo alguno para la salud de la
madre y del neonato o infante.
Art. 9°.- Toda investigación que tenga por objeto esta-
blecer conocimientos sobre nuevos métodos de prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, deberá ser auto-
rizada por la autoridad de aplicación, a través de los orga-
nismos competentes centrales y/o zonales que establezca la
reglamentación de la presente ley.
Los requisitos y exigencias a los que deberá ajustarse la
solicitud de autorización también serán establecidos en la
reglamentación, resultando imprescindible elevar un protoco-
lo de investigación conteniendo:
- Análisis completo y objetivo de los riesgos involu-
crados en relación con los riesgos asociados a la a-
plicación de métodos de diagnóstico y tratamiento
autorizados.
- Pronóstico de las condiciones de vida de los sujetos
de investigación ante la aplicación o no del trata-
miento o procedimiento propuesto.
- Consentimiento escrito de los participantes en el
que conste la información suministrada y el procedi-
miento seguido para obtenerla.
Art. 10.- A los fines de la presente ley, entiéndese por
"Investigaciones Farmacológicas" a las actividades científi-
cas destinadas al estudio de medicamentos y productos bioló-
gicos para ser empleados en seres humanos que:
- No hayan sido previamente probadas en el país.
- No hayan sido registradas por autoridad competente
en el ámbito nacional y/o que no hayan cumplimentado
los requisitos vigentes en la Provincia para su co-
mercialización.
- Hayan sido registradas y aprobadas para su venta ha-
biéndose aplicado para su investigación procedimien-
tos, dosificaciones o vías de administración que no
se hubieran ajustado a las establecidas en las dis-
posiciones vigentes, incluyendo combinaciones de
drogas aprobadas previamente, ya fueran éstas de
producción y/o combinación, y/o fraccionamiento y/o
envasado nacional, importado o mixto.
Art. 11.- Las investigaciones farmacológicas con seres
humanos, deben ser precedidas por estudios previos completos
que incluirán:
1. Características físico-químicas, actividad farmaco-
lógica, tóxica, farmacodinámica, absorción, distri-
bución, metabolismo y excreción del medicamento en
diferentes especies animales.
2. Vías de administración, frecuencia y período de la
dosis estudiada.
3. Estudios sobre genotoxicidad, teratogenicidad y
carcinogenicidad.
4. Vía, dosis, frecuencia, período de administración y
potencial tóxico previstos para seres humanos como
indicador de nivel de seguridad para su administra-
ción.
Art. 12.- Las investigaciones farmacológicas sobre seres
humanos que resulten autorizadas por la autoridad de aplica-
ción, previo dictamen favorable de la CACIS, de acuerdo a
las disposiciones de la presente ley, deberán realizarse a
través de etapas que transcurran entre la primera adminis-
tración de medicamentos no investigados ni registrados hasta
la obtención de conocimientos acerca de su efectividad tera-
péutica y grado de seguridad sobre grandes grupos poblacio-
nales.
El número y la naturaleza de las etapas será el siguien-
te, pudiendo modificarse según se trate de agentes inmuni-
zantes o terapéuticos, acorde con el criterio de la CACIS:
1a. Etapa: Obtención de parámetros farmacológicos ini-
ciales en seres humanos, mediante la administra-
ción por primera vez a personas. Se realizará so-
bre pequeños grupos de personas sanas sin relación
alguna con el diagnóstico al cual se dirige el es-
tudio del medicamento.
2a. Etapa: Obtención de información inicial acerca de
la efectividad terapéutica y de parámetros farma-
cológicos referidos a personas enfermas. Se lleva-
rá a cabo con pequeños grupos de pacientes afecta-
dos por la enfermedad a cuyo tratamiento se dirige
la investigación.
3a. Etapa: Obtención de conocimientos sobre la utili-
dad terapéutica e identificación de reacciones no-
civas, contraindicaciones y factores externos que
modifiquen sus efectos. Se realizará sobre grandes
grupos de pacientes.
4a. Etapa: Obtención de conocimientos sobre la seguri-
dad del medicamento tras su uso generalizado y
prolongado. Se practicará tras su registro y auto-
rización para la venta.
El establecimiento o institución responsable de la inves-
tigación, deberá elevar la información farmacológica básica
y la información preclínica, a fin de obtener ratificación
para abordar la primera etapa. Para emprender cada una de
las siguientes etapas, deberá cumplimentarse con la ante-
rior.
Art. 13.- Los estudios farmacológicos referidos a nuevos
medicamentos antineoplásicos u otros de indicación altamente
restringida, solo serán permitidos cuando se reúnan las si-
guientes condiciones:
1. Los estudios preclínicos establezcan la actividad
farmacológica del medicamento y determinen con pre-
cisión sus características toxicológicas.
2. Los estudios clínicos se realicen con participantes
voluntarios en avanzado estado de la enfermedad
particular de que se trate y que no respondan a
ningún otro tratamiento disponible para los cuales
el nuevo medicamento pueda ser de beneficio tera-
péutico.
3. Los estudios clínicos no representen costo alguno
para los pacientes.
Art. 14.- La necesidad de internación a los efectos del
control y seguridad de las personas participantes y/o en
función de la enfermedad de que se trate, será sometida al
dictamen de los organismos asesores creados por esta ley y a
las decisiones de la autoridad de aplicación.
Art. 15.- En tratamientos de emergencia que impliquen se-
vero riesgo de vida y cuando se considere necesario adminis-
trar medicamentos en proceso de investigación o bien medica-
mentos autorizados en dosis y vías de administración dife-
rentes a las autorizadas, el profesional actuante deberá re-
querir con antelación la aprobación de la CACIS o del Comité
de Ética en el caso que existiere, como así también el con-
sentimiento escrito del paciente, de su representante legal
o de su pariente más próximo.
La Comisión Asesora deberá ser informada de los resulta-
dos y emitirá opinión sobre la repetición de los tratamien-
tos en el futuro ante iguales circunstancias.
Art. 16.- A los fines de la presente ley, entiéndese como
grupos subordinados, a estudiantes, empleados de hospitales,
laboratorios y otras instituciones públicas o privadas, po-
blaciones carcelarias, internados en centros de rehabilita-
ción y todo grupo poblacional cuyo consentimiento pueda ser
influido por autoridad institucional.
Las investigaciones realizadas con grupos subordinados
deben asegurar:
1. Que la participación voluntaria, la negativa a par-
ticipar o la interrupción de la participación, no
afecte la situación ocupacional o educacional de
los integrantes del grupo.
2. Que los resultados de la investigación no sean uti-
lizados en perjuicio de los participantes.
3. Que la institución de salud y los patrocinantes de
la investigación, asuman la responsabilidad ante la
necesidad de tratamiento médico debido a algún daño
derivado y, cuando corresponda, la compensación le-
gal que devenga de alguna consecuencia perjudicial
provocada por la investigación.
Art. 17.- Entiéndese como investigaciones sobre nuevos
métodos, toda investigación científica destinada al estudio
de métodos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabi-
litación aplicables a seres humanos, que no consistan en
productos farmacológicos tratados en la presente ley, tras-
plante de órganos y tejidos y fertilización asistida. La to-
talidad de las investigaciones sobre nuevos métodos, requie-
ren autorización específica de la autoridad de aplicación y
de la CACIS, las que deberán tomar en cuenta: bases cientí-
ficas y experimentación previa sobre animales de laboratorio
y las investigaciones clínicas previas.
Art. 18.- Serán funciones de la CACIS las siguientes:
1. Formular las políticas y programas de investiga-
ción, estableciendo prioridades acordes con las ne-
cesidades sectoriales.
2. Asesorar a la autoridad de aplicación en lo concer-
niente al desarrollo, control y evaluación de las
investigaciones en salud.
3. Categorizar las investigaciones en salud, según su
nivel de riesgo, de acuerdo a lo establecido en la
presente ley.
4. Elaborar las normas metodológicas, técnicas y admi-
nistrativas a las que habrán de ajustarse las in-
vestigaciones en salud, según su nivel de riesgo y
según la naturaleza de los grupos humanos involu-
crados.
5. Emitir los dictámenes correspondientes a los proto-
colos de aquellas investigaciones que requieran au-
torización directa de la autoridad de aplicación.
6. Evaluar los informes referidos a las investigacio-
nes que hayan sido autorizadas por los responsables
de las instituciones de salud en las que se desa-
rrollen.
7. Solicitar la colaboración de las sociedades cientí-
ficas relacionadas con la naturaleza de las inves-
tigaciones en salud, a los efectos de que contri-
buyan a la elaboración de normas, la evaluación de
protocolos de investigación y la emisión de dictá-
menes.
Art. 19.- Serán funciones del SIPROSA, como autoridad de
aplicación de esta ley, las siguientes:
1. Celebrar convenios de cooperación con instituciones
educativas provinciales, nacionales e internaciona-
les que conduzcan investigaciones en salud.
2. Coordinar las actividades de investigación que se
desarrollen en los subsectores público, privado y
de obras sociales.
3. Autorizar los protocolos de investigaciones previs-
tos en la presente ley.
4. Implementar el Registro de Investigaciones en Sa-
lud.
5. Determinar la naturaleza y oportunidad para la dis-
tribución de la información obtenida a través de
las investigaciones en salud, que sean suministra-
das por las instituciones.
Art. 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 21.- Comuníquese.-
__________
-Texto consolidado.-DEFINE INVESTIGACIÓN EN SALUD Y ESTABLECE REQUISITOS PARA EL ESTUDIO DE SERES HUMANOS. CLASIFICA LAS INVESTIGACIONES POR SU NIVEL DE RIESGO. DEFINE INVESTIGACIONES FARMACOLÓGICAS.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 17.