• Detalle de Ley

    Ley N°: 6580
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 30/06/1994
    Promulgada: 26/07/1994
    Publicada: 25/08/1994
    Boletin Of. N°: 23339

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1°.- A  los fines de la presente ley, entiéndese
    por Investigación  en  Salud a las  actividades destinadas a
    obtener conocimientos sobre: 
          1. Procesos  biológicos y psicológicos  en seres huma-
             nos.
          2. Relaciones que median entre las causas  de enferme-
             dad humana, práctica médica y estructura social.
          3. Control  de problemas  de salud pública, incluyendo
             aquellos derivados de efectos nocivos del medio am-
             biente sobre las personas.
          4. Métodos y  técnicas aplicadas  en la atención de la
             salud de las personas.
    
       Art. 2°.- Toda investigación que se refiera al estudio de
    seres humanos,  desde el momento mismo de su concepción, de-
    berá ajustarse  a  criterios de  respeto de su dignidad y de
    protección de sus derechos y bienestar.
       Las investigaciones practicadas sobre seres humanos deben
    responder a los siguientes requisitos:
          1. Ser justificadas  en función de parámetros éticos y
             científicos.
          2. Hallarse basadas en experimentación previa de labo-
             ratorio, sobre  animales u  otros datos científicos
             de reconocido valor.
          3. Que  no  resulte posible  el conocimiento buscado a
             través de otro procedimiento alternativo.
          4. Que establezcan  una relación  de probabilidades en
             la que los beneficios  a lograr superen los riesgos
             posibles a correr.
          5. Obtener  en todos  los casos, el  consentimiento de
             los sujetos  de la investigación o de sus respecti-
             vos apoderados legales, en los casos que correspon-
             diere, manteniéndose  la  identidad  de los sujetos
             resguardada con carácter confidencial.
          6. Ser conducidas  por investigadores  responsables en
             el área de la salud y con facultades para el trata-
             miento de personas.
    
       Art. 3°.- La autoridad de aplicación será el Sistema Pro-
    vincial de Salud (SIPROSA), el que deberá crear una Comisión
    de  Asesoramiento  y  Control  de  Investigaciones  en Salud
    (CACIS), conformada de la siguiente manera:
          - Dos (2) representantes del Sistema Provincial de Sa-
            lud.
          - Un (1) representante del Consejo de Ciencia y Técni-
            ca de la Provincia de Tucumán.
          - Un (1) representante invitado de la  Universidad Na-
            cional de Tucumán.
          - Un (1) representante invitado del CONICET.
          - Otras Instituciones vinculadas a la investigación en
            salud, que a criterio de la autoridad de aplicación,
            se considere necesario incorporar con carácter tran-
            sitorio o permanente.
       Todos los integrantes tendrán carácter ad-honorem.
    
       Art. 4°.- A los fines  de la presente ley, las investiga-
    ciones sobre sujetos humanos son clasificadas según su nivel
    de riesgo, en las siguientes categorías:
          1. Investigaciones "sin riesgo", entendiéndose por ta-
             les  a  los estudios  analíticos que utilicen expe-
             dientes e información  referida a experiencias pre-
             vias de los sujetos de estudio.
          2. Investigaciones de "mínimo  riesgo", a ser determi-
             nadas y especificadas como tales por la CACIS.
          3. Investigaciones cuyo  riesgo supere el mínimo esta-
             blecido en el inciso anterior.
       La identidad de las personas participantes en la investi-
    gación  deberá  ser resguardada  con carácter confidencial y
    sólo podrán ser identificadas con su consentimiento expreso,
    manifestado mediante documento público. El mismo debe expli-
    citar la naturaleza de los procedimientos a los que será so-
    metido el participante, los  riesgos eventuales derivados de
    los mismos, la libre elección por  parte  del participante y
    la exclusión de toda forma  de coerción hacia la persona del
    participante. Este consentimiento, en los casos de menores o
    incapaces, será  otorgado  por los padres, tutores o  repre-
    sentante legal, con la respectiva autorización del juez com-
    petente. 
    
       Art. 5°.- Toda  investigación  sobre  seres  humanos será
    suspendida de inmediato, cuando el responsable de la  misma,
    advierta la aparición de riesgos y/o daños  derivados  de la
    misma. La institución en la cual se lleve a cabo la investi-
    gación, será  responsable de  proveer los servicios de salud
    necesarios y suficientes para la reparación de cualquier da-
    ño derivado de la investigación, sin  perjuicio de cualquier
    resarcimiento que corresponda legalmente.
    
       Art. 6°.- Las investigaciones que incluyan  a  menores de
    dieciocho (18)  años,  deberán hallarse precedidas por estu-
    dios similares practicados sobre personas que hayan superado
    esa edad,  excepto en el caso de estudios sobre enfermedades
    específicas del  período neonatal, primera infancia, segunda
    infancia o condiciones patológicas de esos grupos etarios.
    
       Art. 7°.- En  las  investigaciones  clasificadas  por  la
    CACIS, en la categoría de riesgo (inc. 3. del artículo 4° de
    la presente ley), que se practiquen en mujeres  de edad fér-
    til, que deberá establecerse  por pruebas clínicas, biológi-
    cas y ecográficas u otras a crearse en el futuro, que no  se
    encuentran  en  estado de embarazo, como condición de inclu-
    sión en los estudios.
    
       Art. 8°.- Para emprender investigaciones en las que  par-
    ticipen mujeres   embarazadas y puérperas o recién  nacidos,
    fetos y embriones, se requerirá en el primer caso el consen-
    timiento de  la mujer y de su cónyuge u hombre que haga vida
    marital de  hecho  con la misma y en el segundo caso el con-
    sentimiento de los padres, tutores o representantes legales,
    previa autorización del juez competente.
       Aquellas investigaciones  que  tengan  por objeto obtener
    conocimiento sobre tratamientos beneficiosos en relación con
    el embarazo, será autorizado cuando:
          - Se propongan  mejorar la salud de la mujer embaraza-
            da, con un mínimo nivel de riesgo para el  embrión o
            feto.
          - Se hallen  dirigidas  a favorecer la  viabilidad del
            feto, con un mínimo  nivel  de riesgo para la  mujer
            embarazada.
       En el caso que no se propongan obtener tratamientos bene-
    ficiosos para  la  mujer  embarazada y cuyo propósito sea la
    búsqueda de conocimientos generales sobre el proceso del em-
    barazo, no  deberán revestir el mínimo riesgo, tanto para la
    mujer como para el embrión o feto.
       Las investigaciones  sobre mujeres embarazadas que entra-
    ñen   procedimientos experimentales, referidas a condiciones
    mórbidas derivadas  y/o agravadas por el embarazo, tales que
    representen un  tratamiento  beneficioso para las mismas, no
    deberán exponer  al  embrión o feto a un nivel de riesgo que
    exceda el mínimo. 
       Las investigaciones  sobre fetos, sólo podrán ser autori-
    zadas si los métodos o técnicas a emplear garantizan la  má-
    xima seguridad,  tanto para el feto como para la mujer emba-
    razada. 
       En el  caso  de tratarse de mujeres puérperas y/o en lac-
    tancia, sólo  podrán  ser autorizadas las investigaciones en
    el caso  que  no impliquen riesgo alguno para la salud de la
    madre y del neonato o infante.
    
       Art. 9°.- Toda  investigación  que tenga por objeto esta-
    blecer conocimientos  sobre  nuevos  métodos  de prevención,
    diagnóstico, tratamiento  y rehabilitación, deberá ser auto-
    rizada por la autoridad de aplicación, a través de los orga-
    nismos competentes  centrales  y/o zonales que establezca la
    reglamentación de la presente ley.
       Los requisitos y exigencias a los que deberá ajustarse la
    solicitud de   autorización también serán establecidos en la
    reglamentación, resultando imprescindible elevar un protoco-
    lo de investigación conteniendo:
          - Análisis  completo y objetivo de los riesgos involu-
            crados en relación con los riesgos asociados a la a-
            plicación  de  métodos  de diagnóstico y tratamiento
            autorizados.
          - Pronóstico de las condiciones de vida de los sujetos
            de investigación  ante la aplicación o no del trata-
            miento o procedimiento propuesto.
          - Consentimiento  escrito  de los  participantes en el
            que conste la información suministrada y el procedi-
            miento seguido para obtenerla.
    
       Art. 10.- A  los fines de la presente ley, entiéndese por
    "Investigaciones Farmacológicas" a las actividades científi-
    cas destinadas al estudio de medicamentos y productos bioló-
    gicos para ser empleados en seres humanos que:
          - No hayan sido previamente probadas en el país.
          - No hayan sido registradas por  autoridad  competente
            en el ámbito nacional y/o que no hayan cumplimentado
            los requisitos  vigentes en la Provincia para su co-
            mercialización.
          - Hayan sido registradas y aprobadas para su venta ha-
            biéndose aplicado para su investigación procedimien-
            tos, dosificaciones  o vías de administración que no
            se hubieran ajustado  a las establecidas en las dis-
            posiciones   vigentes, incluyendo  combinaciones  de
            drogas  aprobadas  previamente, ya  fueran  éstas de
            producción y/o  combinación, y/o fraccionamiento y/o
            envasado nacional, importado o mixto.
    
       Art. 11.- Las  investigaciones  farmacológicas  con seres
    humanos, deben ser precedidas por estudios previos completos
    que incluirán: 
          1. Características físico-químicas, actividad farmaco-
             lógica, tóxica, farmacodinámica, absorción, distri-
             bución, metabolismo  y excreción del medicamento en
             diferentes especies animales.
          2. Vías de  administración, frecuencia y período de la
             dosis estudiada.
          3. Estudios  sobre  genotoxicidad,  teratogenicidad  y
             carcinogenicidad.
          4. Vía, dosis, frecuencia, período de administración y
             potencial tóxico previstos  para seres humanos como
             indicador de nivel de seguridad para su administra-
             ción.
    
       Art. 12.- Las  investigaciones farmacológicas sobre seres
    humanos que resulten autorizadas por la autoridad de aplica-
    ción, previo  dictamen   favorable de la CACIS, de acuerdo a
    las disposiciones  de  la presente ley, deberán realizarse a
    través de  etapas  que transcurran entre la primera adminis-
    tración de medicamentos no investigados ni registrados hasta
    la obtención de conocimientos acerca de su efectividad tera-
    péutica y  grado de seguridad sobre grandes grupos poblacio-
    nales. 
       El número  y la naturaleza de las etapas será el siguien-
    te,  pudiendo  modificarse según se trate de agentes inmuni-
    zantes o terapéuticos, acorde con el criterio de la CACIS:
          1a. Etapa: Obtención de parámetros farmacológicos ini-
              ciales  en seres humanos, mediante la  administra-
              ción por primera  vez a personas. Se realizará so-
              bre pequeños grupos de personas sanas sin relación
              alguna con el diagnóstico al cual se dirige el es-
              tudio del medicamento.
          2a. Etapa: Obtención  de información inicial acerca de
              la efectividad  terapéutica y de parámetros farma-
              cológicos referidos a personas enfermas. Se lleva-
              rá a cabo con pequeños grupos de pacientes afecta-
              dos por la enfermedad a cuyo tratamiento se dirige
              la investigación.
          3a. Etapa: Obtención  de conocimientos sobre la utili-
              dad terapéutica e identificación de reacciones no-
              civas, contraindicaciones  y factores externos que
              modifiquen sus efectos. Se realizará sobre grandes
              grupos de pacientes.
          4a. Etapa: Obtención de conocimientos sobre la seguri-
              dad  del  medicamento tras  su uso  generalizado y
              prolongado. Se practicará tras su registro y auto-
              rización para la venta.
       El establecimiento o institución responsable de la inves-
    tigación, deberá elevar la información farmacológica  básica
    y la  información  preclínica, a fin de obtener ratificación
    para abordar  la  primera  etapa. Para emprender cada una de
    las siguientes  etapas,  deberá  cumplimentarse con la ante-
    rior. 
    
       Art. 13.- Los  estudios farmacológicos referidos a nuevos
    medicamentos antineoplásicos u otros de indicación altamente
    restringida, solo  serán permitidos cuando se reúnan las si-
    guientes condiciones: 
          1. Los estudios  preclínicos establezcan la  actividad
             farmacológica del medicamento y determinen con pre-
             cisión sus características toxicológicas.
          2. Los estudios clínicos se realicen con participantes
             voluntarios  en  avanzado  estado  de la enfermedad
             particular de  que  se  trate y  que no respondan a
             ningún otro tratamiento  disponible para los cuales
             el nuevo  medicamento pueda  ser de beneficio tera-
             péutico.
          3. Los estudios  clínicos no  representen costo alguno
             para los pacientes.
    
       Art. 14.- La  necesidad  de internación a los efectos del
    control y  seguridad  de  las  personas participantes y/o en
    función de  la  enfermedad de que se trate, será sometida al
    dictamen de los organismos asesores creados por esta ley y a
    las decisiones de la autoridad de aplicación.
    
       Art. 15.- En tratamientos de emergencia que impliquen se-
    vero riesgo de vida y cuando se considere necesario adminis-
    trar medicamentos en proceso de investigación o bien medica-
    mentos autorizados  en dosis y vías de  administración dife-
    rentes a las autorizadas, el profesional actuante deberá re-
    querir con antelación la aprobación de la CACIS o del Comité
    de Ética  en el caso que existiere, como así también el con-
    sentimiento escrito  del paciente, de su representante legal
    o de su pariente más próximo.
       La Comisión  Asesora deberá ser informada de los resulta-
    dos  y emitirá opinión sobre la repetición de los tratamien-
    tos en el futuro ante iguales circunstancias.
    
       Art. 16.- A los fines de la presente ley, entiéndese como
    grupos subordinados, a estudiantes, empleados de hospitales,
    laboratorios y  otras instituciones públicas o privadas, po-
    blaciones carcelarias,  internados en centros de rehabilita-
    ción y todo grupo poblacional cuyo consentimiento  pueda ser
    influido por autoridad institucional.
       Las investigaciones  realizadas  con  grupos subordinados
    deben  asegurar: 
          1. Que la participación voluntaria, la negativa a par-
             ticipar o la interrupción  de  la participación, no
             afecte la  situación  ocupacional  o educacional de
             los integrantes del grupo.
          2. Que los resultados de la investigación no sean uti-
             lizados en perjuicio de los participantes.
          3. Que la institución  de salud y los patrocinantes de
             la investigación, asuman la responsabilidad ante la
             necesidad de tratamiento médico debido a algún daño
             derivado y, cuando corresponda, la compensación le-
             gal que devenga de alguna  consecuencia perjudicial
             provocada por la investigación.
    
       Art. 17.- Entiéndese  como  investigaciones  sobre nuevos
    métodos, toda  investigación científica destinada al estudio
    de métodos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabi-
    litación aplicables  a  seres  humanos, que  no consistan en
    productos farmacológicos  tratados en la presente ley, tras-
    plante de órganos y tejidos y fertilización asistida. La to-
    talidad de las investigaciones sobre nuevos métodos, requie-
    ren autorización  específica de la autoridad de aplicación y
    de la  CACIS, las que deberán tomar en cuenta: bases cientí-
    ficas y experimentación previa sobre animales de laboratorio
    y las investigaciones clínicas previas.
    
       Art. 18.- Serán funciones de la CACIS las siguientes:
          1. Formular las  políticas y  programas  de investiga-
             ción, estableciendo prioridades acordes con las ne-
             cesidades sectoriales.
          2. Asesorar a la autoridad de aplicación en lo concer-
             niente  al desarrollo, control y evaluación  de las
             investigaciones en salud.
          3. Categorizar las  investigaciones en salud, según su
             nivel  de riesgo, de acuerdo a lo establecido en la
             presente ley.
          4. Elaborar las normas metodológicas, técnicas y admi-
             nistrativas  a las que habrán  de ajustarse las in-
             vestigaciones en  salud, según su nivel de riesgo y
             según la  naturaleza  de los grupos humanos involu-
             crados.
          5. Emitir los dictámenes correspondientes a los proto-
             colos de aquellas investigaciones que requieran au-
             torización directa de la autoridad de aplicación.
          6. Evaluar los informes  referidos a las investigacio-
             nes que hayan sido autorizadas por los responsables
             de las instituciones  de salud en las  que se desa-
             rrollen.
          7. Solicitar la colaboración de las sociedades cientí-
             ficas relacionadas  con la naturaleza de las inves-
             tigaciones en salud, a los  efectos  de que contri-
             buyan a la elaboración de  normas, la evaluación de
             protocolos  de investigación y la emisión de dictá-
             menes.
    
       Art. 19.- Serán  funciones del SIPROSA, como autoridad de
    aplicación de esta ley, las siguientes:
          1. Celebrar convenios de cooperación con instituciones
             educativas provinciales, nacionales e internaciona-
             les que conduzcan investigaciones en salud.
          2. Coordinar las  actividades  de investigación que se
             desarrollen  en los  subsectores público, privado y
             de obras sociales.
          3. Autorizar los protocolos de investigaciones previs-
             tos en la presente ley.
          4. Implementar  el  Registro de Investigaciones en Sa-
             lud.
          5. Determinar la naturaleza y oportunidad para la dis-
             tribución  de la información  obtenida a través  de
             las investigaciones  en salud, que sean suministra-
             das por las instituciones.
    
       Art. 20.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley. 
    
       Art. 21.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    -Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    DEFINE INVESTIGACIÓN EN SALUD Y ESTABLECE REQUISITOS PARA EL ESTUDIO DE SERES HUMANOS. CLASIFICA LAS INVESTIGACIONES POR SU NIVEL DE RIESGO. DEFINE INVESTIGACIONES FARMACOLÓGICAS.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 17.