La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Los médicos, psicólogos, odontólogos, en-
fermeros, farmacéuticos, profesionales de salud en general,
educadores de establecimientos públicos y privados, trabaja-
dores sociales, agentes públicos y policiales que en ejerci-
cio de su actividad profesional y cuando tenga motivos razo-
nables para creer o lleguen a conocer que un menor de 18 a-
ños ha sufrido toda forma de perjuicio o abuso físico o
mental, descuido o trato negligente; malos tratos o explota-
ción, están obligados a ponerlo de inmediato en conocimiento
de la autoridad pertinente.
Cuando estas personas sean dependientes de un hospital,
institución asistencial pública o privada, deben ponerlo en
conocimiento de la autoridad del centro asistencial, quien
lo informará a la autoridad pertinente.
La comunicación a la autoridad pertinente puede hacerse
en forma verbal, por teléfono o medio análogo, debiendo pre-
sentarse luego el correspondiente informe por escrito. Los
informes deben contener los siguientes datos, si fueren co-
nocidos: nombre, domicilio, edad del menor, tipo y gravedad
del perjuicio o abuso y cualquier evidencia de lesiones an-
teriores, nombre y domicilio de los padres o responsables de
la guarda del menor y cualquier otra información que los mé-
dicos o informantes consideren de utilidad para establecer
la causa del daño y para identificar a su autor.
Art. 2º.- La autoridad que haya tomado conocimiento de
estos casos o que haya recibido estos informes debe comuni-
carlo de inmediato a la autoridad judicial, al Ministro Fis-
cal, al Ministro Pupilar y a las autoridades estatales en-
cargadas de la protección al menor a fin de que tomen medi-
das pertinentes para proteger la salud y bienes de esos me-
nores, para prevenir abusos posteriores y preservar la vida
familiar en cuanto sea posible.
Art. 3º.- Cualquier persona de las mencionadas en el ar-
tículo 1º o institución que haya informado de buena fe estos
hechos contra menores se encuentran exentos de responsabili-
dad civil y penal originadas en la presentación de estos in-
formes o en cualquier procedemiento policial relacionado con
estos informes, conforme a lo dispuesto por el artículo
treinta y cuatro inciso cuatro (34, Inc.4) del Código Penal
y artículo mil setenta y uno, primera parte (1071, 1ra. par-
te) del Código Civil.
Art. 4º.- El deber legal de información establecido por
la presente ley será considerado como justa causa a los
efectos de lo dispuesto por el artículo ciento cincuenta y
seis (156) del Código Penal, no pudiendo los sujetos obliga-
dos a ampararse en el secreto profesional para incumplirlo.
Pero si así lo hicieren serán responsables por los daños y
perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
Art. 5º.- Si las personas obligadas conforme a los artí-
culos precedentes fuesen funcionarios públicos e incumplan
con el deber legal impuesto por la presente ley, sin causa
justificada, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones le-
gales pertinentes a los efectos de determinar si el hecho se
encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo dos-
cientos cuarenta y ocho (248) y concordantes del Código Pe-
nal.
Art. 6º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y tres.-