• Detalle de Ley

    Ley N°: 6518
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 30/11/1993
    Promulgada: 28/12/1993
    Publicada: 12/01/1994
    Boletin Of. N°: 23183

  • Texto
  •   La Legislatura  de la Provincia  de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                             L E Y :
    
       Artículo 1º.- Los  médicos, psicólogos,  odontólogos, en-
    fermeros, farmacéuticos, profesionales  de salud en general,
    educadores de establecimientos públicos y privados, trabaja-
    dores sociales, agentes públicos y policiales que en ejerci-
    cio de su actividad profesional y cuando tenga motivos razo-
    nables para  creer o lleguen a conocer que un menor de 18 a-
    ños  ha sufrido toda forma  de perjuicio  o abuso  físico  o
    mental, descuido o trato negligente; malos tratos o explota-
    ción, están obligados a ponerlo de inmediato en conocimiento
    de la autoridad pertinente.
       Cuando estas personas  sean dependientes de  un hospital,
    institución asistencial pública  o privada, deben ponerlo en
    conocimiento de la autoridad  del centro  asistencial, quien
    lo informará a la autoridad pertinente.
       La comunicación a la autoridad  pertinente puede  hacerse
    en forma verbal, por teléfono o medio análogo, debiendo pre-
    sentarse  luego el correspondiente  informe por escrito. Los
    informes  deben contener los siguientes datos, si fueren co-
    nocidos: nombre, domicilio, edad del menor, tipo y  gravedad
    del  perjuicio o abuso y cualquier evidencia de lesiones an-
    teriores, nombre y domicilio de los padres o responsables de
    la guarda del menor y cualquier otra información que los mé-
    dicos o informantes  consideren de utilidad para  establecer
    la causa del daño y para identificar a su autor.
    
       Art. 2º.- La autoridad  que  haya  tomado conocimiento de
    estos casos o que haya recibido estos informes debe  comuni-
    carlo de inmediato a la autoridad judicial, al Ministro Fis-
    cal, al Ministro Pupilar y a las  autoridades  estatales en-
    cargadas de la protección al menor a fin de que tomen  medi-
    das pertinentes para proteger la salud y bienes de esos  me-
    nores, para prevenir abusos  posteriores y preservar la vida
    familiar en cuanto sea posible.
    
       Art. 3º.- Cualquier persona de las mencionadas en el  ar-
    tículo 1º o institución que haya informado de buena fe estos
    hechos contra menores se encuentran exentos de responsabili-
    dad civil y penal originadas en la presentación de estos in-
    formes o en cualquier procedemiento policial relacionado con
    estos  informes, conforme  a lo  dispuesto  por el  artículo
    treinta y cuatro inciso cuatro (34, Inc.4) del  Código Penal
    y artículo mil setenta y uno, primera parte (1071, 1ra. par-
    te) del Código Civil.
    
       Art. 4º.- El deber  legal  de información establecido por
    la presente  ley  será  considerado  como  justa causa a los
    efectos de lo dispuesto por el artículo  ciento cincuenta  y
    seis (156) del Código Penal, no pudiendo los sujetos obliga-
    dos a ampararse en el secreto  profesional para incumplirlo.
    Pero si así lo  hicieren serán responsables  por los daños y
    perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
    
       Art. 5º.- Si las personas obligadas conforme a los  artí-
    culos  precedentes  fuesen funcionarios públicos e incumplan
    con el deber legal impuesto por  la  presente ley, sin causa
    justificada, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones le-
    gales pertinentes a los efectos de determinar si el hecho se
    encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo dos-
    cientos  cuarenta y ocho (248) y concordantes del Código Pe-
    nal.
    
       Art. 6º.- Comuníquese.
       Dada en la  Sala  de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia  de Tucumán, a  los treinta  días del mes de
    noviembre de mil novecientos noventa y tres.-
    

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 7264

  • Resumen

    DISPONE QUE LOS MÉDICOS, PSICÓLOGOS, ENFERMEROS, FARMACÉUTICOS, PROFESIONALES DE LA SALUD EN GENERAL, EDUCADORES Y TRABAJADORES SOCIALES, ESTÁN OBLIGADOS A PONER EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD PERTINENTE, CUANDO LLEGUEN A CONOCER QUE UN MENOR DE 18 AÑOS HA SUFRIDO TODA FORMA DE PERJUICIO O ABUSO FÍSICO O MENTAL, DESCUIDO O MALOS TRATOS O EXPLOTACIÓN.

  • Observaciones