* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Declárase "Residencia Oficial" del Goberna-
dor de la Provincia la vivienda donde éste elija residir con
su núcleo familiar.
Art. 2º.- El gasto que demande el uso y goce de la vi-
vienda a la que hace referencia el artículo anterior, y el
de los servicios propios de la investidura, serán a cargo de
la Provincia y se imputarán a las partidas específicas de la
Gobernación.
Las inversiones en bienes muebles integrarán el patrimo-
nio de la Provincia.
Art. 3º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-