* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Adhiere la Provincia de Tucumán a lo esta-
ecido en las disposiciones de la Ley Nacional Nº 23798 -Luc-
contra el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA)-.
Art. 2º.- Declárase de Interés Provincial la lucha contra
el SIDA, entendiéndose por tal a la detección e investiga-
cion de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento
de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilita-
ción, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así
también las medidas tendientes a evitar su propagación, pro-
curando en primer lugar la educación de la población.
Art. 3º.- Las disposiciones de la presente Ley y de las
normas complementarias que se establezcan, se interpretarán
teniendo en cuenta que en ningún caso puedan:
1. Afectar la dignidad de la persona.
2. Producir cualquier efecto de marginación, estig-
matización, degradación o humillación.
3. Exceder el marco de las excepciones legales ta-
xativas al secreto médico que siempre se inter-
pretarán en forma restrictiva.
4. Incursionar en el ámbito de la privacidad de
cualquier habitante de la Provincia.
5. Atentar contra la libertad sexual de las perso-
nas.
6. Individualizar a las personas a través de fichas,
registros o almacenamientos de datos, los cuales,
a tales efectos deberán llevarse en forma codifi-
cada.
Art. 4º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley
el Ministerio de Salud Pública, quien tendrá la responsabi-
lidad de ejecutar los respectivos programas creados y por
crearse, a fin de cumplir con los fines de la presente Ley,
a través del Sistema Provincial de Salud (SIPROSA).
Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación procederá a la crea-
ción de un Comité Consultivo, ad honorem, que tendrá como
misión asesorar en la instrumentación y puesta en vigencia
de los planes y acciones conducentes al cumplimiento de la
presente Ley, como así también la fijación de los esquemas
terapéuticos y las pautas de diagnóstico y seguimiento.
El Comité Consultivo estará integrado por un representan-
te del Sistema Provincial de Salud y además se invitará a
integrarlo a:
1. Un (1) representante de la Sociedad de Infectolo-
gía de la Provincia de Tucumán.
2. Un (1) representante de la Facultad de Medicina
de la Universidad Nacional de Tucumán.
3. Un (1) representante de la Facultad de Bioquími-
ca, Química y Farmacia de la Universidad Nacional
de Tucumán.
4. Un (1) representante de la Facultad de Psicología
de la Universidad Nacional de Tucumán.
5. Un (1) representante de las organizaciones no gu-
bernamentales que trabajan en la problemática del
Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida, de re-
conocida trayectoria en el medio.
6. Un (1) representante de la Red de Personas Porta-
doras de VIH y que padecen el Síndrome de Inmuno
Deficiencia Adquirida de la Provincia de Tucumán.
Sin perjuicio que por la vía reglamentaria se incorporen
otros sectores involucrados en el tema.
Art. 6.- Derecho al Tratamiento Adecuado: Toda persona
que padezca de SIDA recibirá tratamiento médico en los ser-
vicios de salud públicos o privados.
Se garantizará la accesibilidad a los métodos de diagnós-
tico y tratamiento de aquellos pacientes infectados o enfer-
mos de SIDA, como así también de sus contactos y convivien-
tes en riesgo.
Art. 7º.- Establécese la obligatoriedad del suministro
regular y permanente por los establecimientos de salud pú-
blica de los medicamentos específicos para el tratamiento de
los infectados.
A tal fin, el Ministerio de Salud Pública, se hará cargo
de los costos de traslado de medicamentos otorgados por la
Nación, enviados desde sus diferentes planes y programas de
salud.
Art. 8º.- La atención de los pacientes carenciados que
requieran diagnóstico, tratamiento, internación o cualquier
otra práctica relacionada con la enfermedad, se realizará en
forma gratuita y priorizando su accesibilidad al sistema.
Art. 9º.- Establécese que dichas afecciones no será cau-
sal que impida el ingreso de aspirantes a desempeñarse como
agentes de la Administración Pública Provincial, organismos
autárquicos, empresas con participación estatal, como tam-
poco en las relaciones del empleo privado.
Exceptúanse del presente artículo aquellos casos en los
que el postulante padezca complicaciones crónicas graves que
afecten su capacidad laboral, o que la tarea a desarrollar
ponga en peligro su integridad física, lo que será determi-
nado por una Junta Médica convocada por la Autoridad de A-
plicación.
Art. 10.- Prohíbense los procedimientos diagnósticos con
fines preocupacionales.
Art. 11.- Para el ámbito de la Administración Pública
Provincial, se adopta la política que sobre lugar de trabajo
ha propuesto la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), a partir del
año 1988, debiéndose aplicar con carácter imperativo las
siguientes normas:
1. El trabajo no conlleva ningún riesgo de trans-
misión del VIH, de un trabajador al público o a
la inversa. Son excepción a este concepto los
trabajadores de la salud. A pesar de ello el em-
pleador, patronal sea del sector público o priva-
do, deberá asegurar la provisión de los elementos
de bioseguridad necesarios para prevenir eventua-
les accidentes percutáneos de baja probabilidad,
de igual modo se procederá en el manejo post-ex-
posición, en caso de que ocurrieran.
2. El trato dado a los que tienen síntomas relacio-
nados con el VIH será igual al que merece otro
trabajador con otra patología.
3. Las personas con el VIH y/o SIDA, que deseen se-
guir trabajando tienen derecho a hacerlo, consi-
derando que su actividad mejora su bienestar fí-
sico y mental, a excepción que la prescripción
médica lo estime perjudicial para la salud del
paciente.
4. El examen de detección del VIH no constituirá un
requisito para el ingreso, ni formará parte de la
evaluación de la idoneidad del aspirante.
5. El agente no está obligado a informar cuál es su
estado respecto de la infección por el VIH 1,2
y/o HIV a su empleador.
6. Los agentes real o presuntamente afectados por el
VIH no podrán ser objeto de discriminación por
parte de compañeros, de jefes y/o superiores, de
cualquier autoridad o de asociaciones sindicales.
Art. 12.- Declárase obligatoria la detección del virus y
de sus anticuerpos en la sangre humana destinada a trans-
fusión, elaboración de plasma u otros de los derivados san-
guíneos humanos para usos terapéuticos. Asimismo será obli-
gatoria la mencionada investigación en los donantes de órga-
nos para transplante, y otros usos humanos, debiendo ser
descartados y destruidas las muestras de sangre, hemoderiva-
dos y órganos para transplantes que se comprueben provengan
de un donante infectado por el VIH.
A los efectos de lo enunciado en el párrafo precedente,
deberá contarse con la previa certificación expedida por las
autoridades del sistema, salvo casos de urgencia, los que
serán debidamente acreditados por los responsables de los
citados servicios de hemoterapia.
También será obligatoria la mencionada investigación para
donantes de leche materna. A estos efectos se realizarán,
sin excepción alguna, las entrevistas de evaluación con el
donante que resultaren necesarias para descartar que se pu-
diera haber producido situación de riesgo de infección al
VIH en períodos de seis (6) meses de efectuada la donación.
Art. 13.- Todas las embarazadas que concurren para con-
trol de embarazo y parto en los efectores de salud de la
Provincia deberán, previo consentimiento, realizarse el aná-
lisis de rutina del VIH.
Art. 14.- Se efectuará la prueba de detección en forma
gratuita como medida aconsejable de prevención y siempre que
mediare el expreso consentimiento libre e informado del so-
licitante, en los casos de solicitud de certificado pre-nu-
pcial.
Art. 15.- Los profesionales de la salud, así como sus
técnicos y auxiliares están obligados a observar las medidas
profilácticas que se determinen y a dar cumplimiento a las
normas de bioseguridad a las que esté sujeto el uso de
material calificado o no como descartable.
El incumplimiento será considerado como falta gravísima y
la responsabilidad recaerá sobre el personal que las incum-
pliere, como así también sobre los propietarios, los profe-
sionales a cargo de sus respectivos directorios y la direc-
ción técnica de los establecimientos.
Art. 16.- Se implementará un programa obligatorio de ca-
pacitación para todo el personal de salud del sistema ofi-
cial y privado, así como de instituciones cerradas y escue-
las, en las siguientes temáticas: Prevención de las infec-
ciones de transmisión sexual, portadores del VIH, síndrome
de inmuno deficiencia adquirida, estigma, discriminación en
el ámbito laboral o de estudio cualquiera fuere su nivel,
normas de bioseguridad y de toda otra que la Autoridad de
Aplicación considere oportuna y necesaria. Dicho programa se
realizará en el tiempo y la modalidad convenientes, de modo
de que no afecte la correcta prestación de servicios en las
instituciones implicadas. En todos los casos el programa de
capacitación, otorgará puntaje al participante y se conside-
rará requisito indispensable para el ejercicio de la activi-
dad laboral en el área específica.
Art. 17.- Los profesionales del arte de curar que detec-
ten en forma directa o indirecta el VIH o casos sospechosos
de portadores, están obligados a informar a los pacientes de
manera suficiente y clara, adaptada al nivel cultural de ca-
da uno de ellos, sobre el carácter infectocontagioso del vi-
rus, sus medios y formas de trasmitirlo como asimismo el de-
recho que tienen a recibir asistencia adecuada, y en qué
consiste ésta.
Art. 18.- El profesional médico tratante determinará las
medidas de diagnóstico a que deberá someterse el paciente,
previo consentimiento escrito de éste. Le asegurará la con-
fidencialidad y, previa confirmación de los resultados, lo
asesorará debidamente.
Art. 19.- Los servicios funerarios que tomaren conoci-
miento, a través de las certificaciones de diagnóstico de
muerte, del traslado, velatorio o sepultura de un fallecido
por VIH procedente de otra Provincia, deberán notificarlo o-
bligatoriamente a la Autoridad de Aplicación, en la forma
en que ésta lo reglamente.
Art. 20.- Los ciudadanos extranjeros con residencia per-
manente en la Provincia gozarán de todos los beneficios de
la presente Ley.
Art. 21.- El Ministerio de Educación establecerá el tra-
tamiento obligatorio del tema en las áreas curriculares de
todos sus niveles. La educación también estará dirigida a la
realización de:
1. Cursos de capacitación para docentes y padres.
2. Campañas preventivas y educativas mediante pro-
gramas de difusión en diarios, radio y televi-
sión.
Art. 22.- Ningún establecimiento educativo de jurisdic-
ción provincial, público o privado podrá impedir o excluir o
rechazar, aún invocando el derecho de admisión a un alumno,
por ser portador del VIH.
Art. 23.- El Servicio Penitenciario Provincial y los or-
ganismos del Menor, la Familia y la Tercera Edad, deberán a-
decuar sus procedimientos, para la prevención y tratamiento
del SIDA en los internos sometidos a su guarda, a las dis-
posiciones de la presente norma.
Art. 24.- Los internos del Servicio Penitenciario Pro-
vincial tendrán igual tratamiento que el resto de los ciu-
dadanos en relación a su accesibilidad al diagnóstico y
tratamiento.
En aquellos casos en que un interno en un Instituto Peni-
tenciario fuere portador o se encontrare afectado de SIDA,
las autoridades del Servicio Penitenciario deberán obligato-
riamente poner inmediatamente en conocimiento del magistrado
interviniente en la causa respectiva, suministrándole infor-
mes con todos los datos, relativos al estado de evolución de
dicha enfermedad, hasta el momento en que el interno recu-
pere su libertad. Igualmente se procederá a resguardar la
confidencialidad del estado de salud del enfermo o portador
de VIH.
Art. 25.- La Dirección General de Institutos Penales de
la Provincia dispondrá que, a través de su servicio médico
se brinde, periódicamente a los/as internos/as, asesoramien-
to sobre métodos de prevención y previsión sobre enfermeda-
des de transmisión sexual, especialmente VIH y de embarazos
no deseados.
Art. 26.- Los Municipios de la Provincia podrán promover
acciones de prevención, detección y control anónimo de la
infección por VIH, bajo las directivas y supervisión del
SIPROSA.
Art. 27.- El Poder Ejecutivo dictará el decreto reglamen-
tario de la presente Ley.
Art. 28.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Ley Nº 7552.-
DISPONE LA ADHESIÓN DE LA PROVINCIA A LA LEY NACIONAL 23798 -LUCHA CONTRA EL SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA -.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 16.