* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- La presente ley regula el procedimiento pa-
ra el enjuiciamiento político del Gobernador, del Vicegober-
nador, de los Ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros
de la Corte Suprema de Justicia y demás jueces, y de los re-
presentantes de los Ministerios Fiscal y Pupilar.
Art. 2º.- Podrá solicitar la formación de juicio político
cualquier persona de existencia ideal a través de su o sus
representantes, o física por sí, o a tráves de su o sus apo-
derados legales. En ambos casos deberá indicarse la o las
personas que ejercitarán tal representación, acompañando con
la solicitud de formación de juicio político el instrumento
de donde surge el mandato.
Para los miembros de los Tribunales del Poder Judicial y
del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia podrá solicitar la formación de juicio político
actuando de oficio y en ejercicio de sus facultades de su-
perintendencia, cuando existan causales suficientes, debien-
do en este caso remitir todos los antecedentes a la Honora-
ble Legislatura.
Art. 3º- Los funcionarios y magistrados señalados en el
artículo 1º, son acusables por las causales establecidas en
el artículo 42 de la Constitución de la Provincia.
Art. 4º.- A los fines de lo expresado en el artículo 42
de la Constitución de la Provincia, se entenderá que el fun-
cionario incurre en desórdenes de conducta cuando:
a) Efectúe cualquier actividad vedada o incompati-
ble con la dignidad y autoridad que el ejerci-
cio de sus funciones impone, o que comprometa
la imparcialidad de sus decisiones;
b) Observe graves desarreglos de conducta que pu-
dieran o no constituir delitos;
c) Incurriere en cualquier actitud, hábito o a-
dicción que afecte su credibilidad y confianza
pública.
Art. 5º.- A los efectos de lo expresado en el artículo 42
de la Constitución de la Provincia, se entenderá que el fun-
cionario incurre en falta de cumplimiento de los deberes
inherentes al cargo cuando:
a) Demostrare ignorancia inexcusable o negligencia
en el ejercicio de sus funciones;
b) Incumpliere en forma reiterada o grave los de-
beres inherentes al cargo;
c) Retardare en forma reiterada sus pronunciamien-
tos respecto de las cuestiones sometidas a su
decisión o dictamen, sin que la cantidad de
trabajo constituya excusa.
Art. 6º.- Serán igualmente acusables por las siguientes
causales:
a) No reunir alguna de las condiciones que la
Constitución y las leyes determinen para el
ejercicio del cargo;
b) Inhabilidad física o mental;
c) Estar concursado judicialmente.
Art. 7º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artícu-
los precedentes, serán causales para el enjuiciamiento de
Magistrados y representantes de los Ministerios Fiscal y
Pupilar:
a) Actos de parcialidad manifiesta;
b) Reiteración de irregularidades en el procedi-
miento;
c) Intervención activa o encubierta en actividades
de política partidaria;
d) Falta de independencia puesta de manifiesto por
la observancia de influencias lesivas a la dig-
nidad y autoridad de las funciones a su cargo;
e) Contraer obligaciones con los litigantes o pro-
fesionales vinculados a él en razón del ejerci-
cio de sus funciones;
f) Ejercicio del comercio o la industria en forma
personal.
Art. 8º.- La solicitud de formación de juicio político,
deberá presentarse en papel simple con tantas copias como a-
cusados haya, y deberá contener:
a) Nombre, apellido, matrícula individual, profe-
sión, domicilio real y legal, el que deberá
constituirse en la ciudad de San Miguel de Tu-
cumán, del peticionante;
b) La relación circunstanciada de los hechos que
motiva la acusación, con expresa identificación
del funcionario contra quien va dirigida;
c) El ofrecimiento de la prueba que acredite la
comisión de tales hechos, con obligación de a-
compañar los documentos, si los hubiere, que
hagan a la prueba, o de indicar con precisión
donde se encuentran;
d) El nombre, apellido, profesión y domicilio de
los testigos que se propongan.
La solicitud no comprenderá a más de un acusado, salvo
los casos de conexidad y/o participación.
Art. 9º.- Si la presentación evidenciare vicios formales,
se citará al presentante dentro de las 48 horas de recibida
por la Comisión Permanente de Juicio Político, para que en
igual plazo corrija los mismos bajo pena de inadmisibilidad.
Art. 10.- En el caso que mediaren varios acusadores con-
tra un mismo funcionario o magistrado, por una misma causa,
éstos deberán actuar bajo una sola representación. A tal e-
fecto, el Presidente de la Comisión Permanente de Juicio Po-
lítico les intimará a que en el término de 48 horas unifi-
quen personería, bajo apercibimiento de que la Comisión de-
signará quien ha de ejercer la representación de los acusa-
dores.
Art. 11.- Presentada la solicitud en Secretaría de la Le-
gislatura, será girada dentro de las 24 horas a la Comisión
Permanente de Juicio Político, la que citará al denunciante
dentro de las 48 horas de recibida para que en el plazo de
tres días corridos ratifique, rectifique o amplíe la acusa-
ción. Si el denunciante no se presentara en la primera cita-
ción, se solicitará su comparendo dentro de los dos días co-
rridos siguientes; vencido tal plazo sin que hubiera compa-
recido se tendrá por desistida la acusación. La Comisión
Permanente de Juicio Político dará cuenta de ello a la Le-
gislatura dentro de las 48 horas siguientes, la que podrá
con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes,
imponer una multa al presentante de hasta el 75% de la re-
muneración mensual que por todo concepto perciba el acusado.
Art. 12.- Ratificada o en su caso ampliada la acusación,
la Comisión Permanente de Juicio Político examinará la soli-
citud a los fines del artículo 110 inciso 2º de la Constitu-
ción de la Provincia por el término de siete días corridos.
Si del exámen de la Comisión Permanente de Juicio Políti-
co surgiere que el hecho en que se funda merece acusarse,
dará cuenta de ello a la Legislatura dentro de las 48 horas
y continuará con el procedimiento.
Si la solicitud fuera manifiestamente infundada, falsa,
maliciosa o temeraria, dispondrá el archivo de las actuacio-
nes, procediéndose de igual forma que la establecida en el
artículo precedente, última parte.
Las sumas percibidas en mérito a las multas aplicadas, se
destinarán a la Biblioteca de la Legislatura.
Art. 13.- Resuelta la aceptación de la acusación, se co-
rrerá traslado dentro de las 48 horas siguientes al acusado
para que la conteste en el término de diez días corridos.
Art. 14.- La contestación deberá presentarse en papel
simple, con o sin patrocinio letrado y deberá contener:
a) El descargo del acusado respecto de todas y ca-
da una de las imputaciones realizadas.
b) El ofrecimiento de la prueba, nombre, apellido,
profesión y domicilio de los testigos que se
propongan y los documentos cuya compulsa se
considere necesaria, precisando, si no obran en
su poder, el lugar donde se encuentren.
c) La constitución del domicilio legal en la ciu-
dad de San Miguel de Tucumán.
El acusado podrá designar defensor letrado en cualquier
momento. El defensor, al aceptar el cargo deberá constituir
domicilio legal de conformidad con lo que establece el inci-
so c).
Art. 15.- la Comisión Permanente de Juicio Político debe-
rá expedirse en el plazo de quince días corridos contados
a partir de la fecha de contestación del traslado, y adopta-
da la decisión de formular acusación, la sostendrá ante el
resto de la Legislatura reunida en Tribunal. La existencia
de la acusación será notificada dentro de las veinticuatro
(24) horas al funcionario, el que a partir de la fecha de la
misma quedará suspendido en sus funciones conforme lo esta-
blece el inciso 5º del artículo 110 de la Constitución de la
Provincia.
Art. 16.- La renuncia del acusado a su cargo sólo podrá
formalizarse hasta la oportunidad de efectuar el descargo o
contestación del traslado; vencido dicho plazo, toda renun-
cia que se presentare tendrá suspendido sus efectos hasta la
conclusión del proceso y el trámite continuará conforme lo
dispuesto por la Constitución de la Provincia y la presente
ley.
Art.17.- Si la renuncia hubiese sido presentada en tiempo
y forma se clausurarán las actuaciones iniciadas,debiendo la
Comisión Permanente de Juicio Político, si estimare que de
los términos de la renuncia pudiere surgir la comisión de
algún delito, remitir las actuaciones al Poder Judicial para
la investigación correspondiente.
Art. 18.- Los miembros de la Comisión Permanente de
Juicio Político y del Tribunal de la Legislatura pueden
excusarse y ser recusados, únicamente por las siguientes
causales:
a) Si fuere cónyuge, o pariente dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad con el
imputado;
b) Cuando él, su cónyuge o sus parientes dentro de
los grados referidos en el inciso a), tuvieren
sociedad o comunidad con el imputado, salvo la
Sociedad Anónima que cotizare acciones en Bol-
sa, o cuando tuvieren juicio pendiente iniciado
con anterioridad a la formación de la causa;
c) Cuando antes de comenzar el proceso, hubiera
sido denunciante, querellante o acusador del
imputado, o denunciado, querellado o acusado
por él.
Estas causales serán de interpretación absolutamente res-
trictiva, no admitiéndose la recusación sin causa.
La recusación sólo podrá interponerse por el denunciante
en la oportunidad establecida en el artículo 11 y por el a-
cusado en el acto de contestación de la acusación prevista
en el artículo 14 cuando se trate de algún miembro de la Co-
misión Permanente de Juicio Político o en la oportunidad del
artículo 20 cuando se trate de algún integrante del Tribunal
de la Legislatura.
En todos los casos deberá deducirse por escrito, con in-
dicación de los motivos y de las pruebas en que se funda,
bajo pena de inadmisibilidad.
Los miembros de la Comisión Permanente de Juicio Político
y del Tribunal de la Legislatura deberán excusarse al tomar
conocimiento de alguna de las causales establecidas en este
artículo.
En caso de admitirse la excusación o la recusación de al-
gún integrante de la Comisión Permanente de Juicio Político
o del Tribunal de la Legislatura, el mismo será apartado del
conocimiento de la causa.
Art. 19.- Recibida la acusación por el Tribunal de la Le-
gislatura, se señalará, dentro de las 24 horas día y hora
para oir la acusación, acto que deberá efectuarse dentro de
las 48 horas siguientes.
El acusado deberá ser citado a comparecer al mismo, quien
podrá concurrir personalmente o por intermedio de apoderado
y acompañado de abogado.
Si el acusado, debidamente citado, no compareciere, se lo
declarará rebelde y el trámite continuará en rebeldía de-
biendo el Tribunal de la Legislatura designarle un defensor
de oficio de entre los asesores letrados de la Legislatura
dentro de las 24 horas siguientes el que deberá ser notifi-
cado de inmediato.
Art. 20.- En el mismo acto, o conjuntamente con la desig-
nación de oficio, se correrá traslado de la acusación en la
forma y por el término fijado en el artículo 110, inciso 7º
de la Constitución de la Provincia.
Art. 21.- Vencido el término a que se refiere el artículo
anterior, el Tribunal de la Legislatura fijará, para dentro
de las 48 horas siguientes,audiencia pública para la lectura
de la acusación y de las excepciones y defensa. En ese acto
el Tribunal fijará los hechos a que debe contraerse la prue-
ba y señalará el término para su producción que no podrá ex-
ceder de los doce (12) días corridos.
Art. 22.- Vencido el término probatorio, el Tribunal fi-
jará audiencia pública para oir a las partes alegar sobre el
mérito de la prueba, la que tendrá efecto dentro de los cin-
co (5) días corridos a partir de la fecha de aquel venci-
miento. Concluidos los alegatos, la tramitación de la causa
quedará concluída pasando los autos a resolución del Tribu-
nal.
Art. 23.- Los miembros del Tribunal se reunirán en sesión
secreta, dentro de los tres (3) días siguientes para discu-
tir sobre el mérito de la causa, la que no podrá exceder de
los cinco (5) días corridos.
Concluida la discusión se fijará, dentro del término de
48 horas, sesión pública para pronunciar resolución defini-
tiva, debiendo el desarrollo de la misma ajustarse a lo dis-
puesto en el inciso 10 del artículo 110 de la Constitución
de la Provincia.
Art. 24.- Si de la votación resultare el supuesto insti-
tuido en el artículo 110, inciso 11 segundo párrafo de la
Constitución Provincial, el Tribunal de la Legislatura pro-
cederá a redactar la sentencia dentro de los siete días co-
rridos siguientes.
Art. 25.- El trámite del juicio no podrá exceder de los
60 días corridos desde la notificación al acusado de la de-
cisión de la Comisión Permanente de Juicio Político de for-
mular acusación. De dicho término se descontará el tiempo
que demoren las articulaciones del acusado.
Art. 26.- Los términos fijados en esta ley son perento-
rios e improrrogables y las decisiones que adopten la
Comisión Permanente de Juicio Político y el Tribunal de la
Legislatura son irrecurribles.
Art. 27.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
junio del año mil novecientos noventa y dos.-
PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO POLITICO.
LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL SANCIONADA EN EL AÑO 2006 REGULA EL INSTITUTO DEL ENJUICIAMIENTO POLÍTICO EN LOS ARTÍCULOS 47, 48, 49 Y 124.
-INCLUIDA EN ANEXO VII DE LEY N°8240 -DIGESTO JURIDICO-