* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- A partir del 1º de Setiembre de 1992 no se
podrán expender en todo el territorio de la Provincia, com-
bustibles automotores para motores de combustión tipo Otto
que contengan más de trescientos cincuenta mg. de plomo por
litro y menos de 3 % en peso de oxígeno. Estos contenidos, a
partir del 1º de setiembre de 1993 no podrán exceder a los
doscientos cincuenta mg. de plomo por litro, ni ser inferior
al 5 % en peso de oxígeno.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo, en la reglamentación, de-
sinará la autoridad de aplicación y establecerá las sancio-
nes que correspondan a quienes infrinjan las disposiciones
de la presente ley.
Art. 3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinticuatro días del mes
de abril de mil novecientos noventa y dos.