* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Toda propiedad inmueble, comprendida en el
territorio de la Provincia, pagará, por Contribución Dire-
cta, el cinco por mil al año, sobre su valor venal y co-
rriente, determinado con arreglo a las prescripciones de la
presente ley.
Art.2º.- Los capitales en giro pagarán por contribución
mobiliaria el cinco por mil al año, siempre que representen
un valor mayor de cien pesos, incluso el ganado destinado a
la reproducción.
Art.3º.- Las especies sujetas al pago de la contribución,
a que se refiere el artículo anterior, serán reguladas por
el valor que ellas tengan en plaza.
Art.4º.- El valor de la propiedad y monto del capital en
giro, sobre el que debe cobrarse el impuesto, será estimado
por medio de comisiones, compuesta cada una del Receptor de
rentas respectivo y de dos personas nombradas por el Poder
Ejecutivo.
Art.5º.- Las avaluaciones de las propiedades del Departa-
mento de la Capital, se practicarán por dos comisiones, para
cuyo efecto se divide este Departamento en dos secciones,
por la calle 24 de Setiembre y sus prolongaciones al Nacien-
te y Poniente, abarcando los puntos que determine el Poder
Ejecutivo.
En los Departamentos de campaña habrá tantas comisiones
como Receptores.
Art.6º.- Las comisiones avaluadoras tendrán sus oficinas
abiertas en el mismo local de las Receptorías de Rentas res-
pectivas.
Art.7º.- Los avaluadores, en libros cuyos modelos dará la
Oficina de Estadística, deberán expresar con toda la exac-
titud posible, calle y número de las propiedades de la Ca-
pital, o ciudades y villas que los tuvieren; su área en me-
tros cuadrados, determinando su frente y fondo, y la parte
edificada, con el número de las habitaciones que contenga;
el nombre de las propiedades de campaña; el de sus dueños y
domicilio, la ubicación, extensión y límites, naturaleza del
suelo, la parte cultivada, clase de cultivo, canales, moli-
nos, edificios y demás obras que contengan, así como los
bosques, su extensión y clase, el número y especie de ga-
nado.
El Registro debe contener, además , la fecha de la ava-
luación, y en los casos que sea posible, el alquiler o
arriendo que produzca la propiedad o finca.
Art.8º.- Los libros a que se refiere el artículo ante-
rior, se dividirán por distritos o secciones, y deberán for-
mar dos registros, uno para la contribución mobiliaria y
otro para la inmueble.
Art.9º.- La avualuación de la propiedad, cuando no se
adopte la del año anterior, deberá quedar terminada, en la
ciudad y campaña, en todo el mes de Mayo, y las comisiones
avaluadoras pasarán a los propietarios, a medida que fueren
haciendo las regulaciones, una boleta en que conste la ava-
luación practicada y la fecha en que fue expedida.
Las boletas llevarán impreso en el reverso los artículos
de esta ley referentes a la fecha del pago y las multas en
que incurrieren los morosos.
Art.10.- Terminada la avaluación, las comisiones avalua-
doras deberán prevenirlo por medio de avisos en los diarios,
por el término de quince días, y donde no hubiese periódicos
por los medios de publicidad que son de práctica.
Art.11.- Los propietarios cuyas fincas no hubiesen sido
tasadas o a quienes no se les hubiese entregado las boletas
de tasación hasta el 30 de Junio, lo avisarán al avaluador
correspondiente, bajo la pena de pagar un cincuenta por
ciento de su contribución en caso de no hacerlo.
Art.12.- Verificadas las avaluaciones, las comisiones
avaluadoras pasarán al Ministerio de Hacienda, en los pri-
meros quince días del mes de Julio, rubricados, y firmados
por ellas, los libros a que se refiere el artículo 7º, de-
jando en poder del Receptor una copia fiel de los Registros
firmada por las mismas.
Art.13.- El Ministerio de Hacienda, después de hacer re-
visar los Registros por la Dirección General de Rentas y
aprobados que sean por el Poder Ejecutivo, hará tomar razón
del valor de ellos y los pasará a la Contaduría General para
que, de conformidad con los mismos, remita a la Dirección de
Rentas los recibos que deben dar los Receptores a los con-
tribuyentes.
Estos registros deben quedar archivados en la Contaduría
General después de hacer sacar una copia para la Dirección
de Rentas.
Art.14.- La Contaduría General hará cargo a la Dirección
General de Rentas del valor total de los recibos que le
expidiere.
II
De las reclamaciones
Art.15.- Los contribuyentes que no estuvieren conformes
con la avaluación, podrán entablar sus reclamos, en el
término perentorio de un mes, desde la expedición de la
boleta, ante un jurado de tres miembros, que funcionará en
la Capital, y que con la exposición y prueba presentada por
el reclamante, informe del Receptor y otros datos informati-
vos que considere convenientes, pronunciará su fallo defini-
tivo y sin más recurso de apelación.
Art.16.- El Jurado se compondrá de un Presidente, nombra-
do por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser éste un empleado de
la Administración, y de dos vocales nombrados por insacula-
ción hecha por el Superior Tribunal de Justicia, de una
lista formada por él mismo, previo informe de la Contaduría,
de los diez mayores contribuyentes.
Al hacer el nombramiento de los dos vocales titulares, se
hará también, por la misma autoridad y en igual forma, el de
un suplente para cada uno de ellos.
En caso de impedimento del Presidente del Jurado, lo
reemplazará el vocal de más edad y a éste el suplente res-
pectivo.
Art.17.- El cargo de Jurado es gratuito y también obli-
gatorio, a menos de justa causa de excusación, que expondrá
ante el Poder Ejecutivo, quien resolverá sin más trámite.
Art.18.- Si el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de
uno o más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por
los suplentes respectivos.
Si las excusaciones comprendiesen también a los suplen-
tes, el Superior Tribunal procederá a designar los reempla-
zantes de acuerdo con el artículo 16.
Art.19.- La reclamación ante el Jurado, no suspenderá el
pago de impuestos.
Si durante la tramitación de ésta, expirase el término
para el pago de la contribución, el Jurado no podrá conti-
nuarla sin exigir el pago previo.
Art.20.- Los reclamos se presentarán al Presidente del
Jurado, y éste convocará al Jurado, dentro de los cinco días
siguientes de la solicitud, para someterlo a su delibera-
ción.
Art.21.- El Jurado quedará constituido desde el día que
las comisiones principien las avaluaciones.
Art.22.- Al hacerse la reclamación, el contribuyente de-
berá expresar la cuota que a su juicio le corresponda pagar.
La resolución del Jurado se consignará en el Registro res-
pectivo.
La cuota definitiva no podrá ser menor que la declarada
por el contribuyente.
Art.23.- Si la resolución del Jurado confirmase la ava-
luación, el reclamante será condenado en una multa equiva-
lente a la cuarta parte del impuesto abonado, siempre que la
reclamación fuere temeraria.
Será conceptuada temeraria la reclamación cuando la di-
ferencia entre la avaluación practicada y la estimación del
interesado fuere de un cuarenta por ciento.
Art.24.- Si la resolución del Jurado fuese modificando la
avaluación, el expediente será remitido al Ministerio de
Hacienda para que hechas las anotaciones correspondientes,
sea pasado al Receptor respectivo, para su cumplimiento.
III
De la recaudación
Art.25.- Todo propietario está obligado a pagar en la
oficina del Recaudador de su sección, desde el 1º de Agosto
hasta el 31 del mismo, la contribución directa que le co-
rresponde, bajo la multa de cinco por ciento mensual sobre
su valor.
Art.26.- Verificado el pago, el Recaudador dará al con-
tribuyente el recibo remitido por la Dirección General,
refrendándolo con su firma y anotando en él la multa que se
hubiere pagado, la cual será percibida extendiendo su recibo
en papel sellado de igual valor.
Art.27.- Quincenalmente los Receptores, con excepción de
los de la Capital, que lo harán diariamente, remitirán a la
Tesorería, por intermedio de la Dirección General los fondos
recaudados, bajo la multa de un diez por ciento mensual so-
bre las cantidades retenidas indebidamente.
Art.28.- En los primeros cinco días de cada mes, remiti-
rán igualmente a la Dirección General una lista de los con-
tribuyentes que hubiesen pagado y otra de los deudores
morosos, con las especificaciones correspondientes.
Art.29.- La contribución correspondiente a una propiedad
que pertenezca a varias personas, o que estuviese indivisa,
debe ser pagada por aquel o aquellos que la posean en común.
El pagador, con el recibo correspondiente, tendrá derecho a
repetir ejecutivamente contra los que no hubiesen
contribuido al pago.
Art.30.- Cuando una propiedad se divida, los interesados
darán aviso al Receptor respectivo, para que se hagan las
anotaciones correspondientes, al objeto de la percepción del
impuesto.
Art.31.- Si una propiedad pasare a otra u otras personas,
por cualquier título o causa, antes del tiempo designado
para pagar la contribución, se dará conocimiento al Receptor
respectivo, a fin de que éste haga la anotación correspon-
diente, verifique el cambio del recibo y dé al interesado un
certificado, en vista del cual pueda hacerse el traspaso al
nuevo dueño.
Art.32.- Cuando una propiedad se divida en diferentes
dueños y éstos hayan dado el correspondiente aviso al Re-
ceptor, cada uno de ellos sólo deberá pagar contribución
directa por la parte que le haya correspondido o que hubiese
comprado o adquirido de cualquier modo.
Art.33.- Todas las propiedades gravadas con la contribu-
ción, son responsables por las cantidades devengadas, cual-
quiera que sea su actual poseedor o dueño, teniendo, éste el
derecho de repetir ejecutivamente contra los deudores por
quienes hubiere pagado.
IV
De las excepciones
Art.34.- Quedan exceptuados de las disposiciones de esta
ley:
1º Los establecimientos dedicados al culto público, los
conventos y monasterios, los hospitales, Asilo de Mendigos,
Asilo de Huérfanos y sus propiedades; las casas de benefi-
cencia, paseos públicos, cementerios, colegios y biblio-
tecas, y en general, toda propiedad nacional, provincial o
municipal, y los edificios exclusivamente constituidos o
adquiridos para ser destinados a la instrucción pública,
siempre que estén bajo la inspección del Consejo Provincial
de Educación.
En la excepción precedente no se comprenden los terrenos
o fincas que pertenezcan a la fábrica de los templos o comu-
nidades religiosas, siempre que produzcan rentas, a menos
que estén exceptuados por ley especial.
2º Las fincas de un valor menor de dos mil pesos, que
pertenezcan a mujeres solteras o viudas, menores huérfanos,
inválidos, sexagenarios que no tengan otros bienes,
profesión u oficio que les produzcan otra renta, siempre que
se hallen habitadas por los exceptuados y no alquilen parte
de la finca.
3º Toda propiedad rural de un valor menor de doscientos
pesos que sea habitada por su dueño, que viva de su trabajo
personal y no tenga otra propiedad ni alquile parte de ella.
Art.35.- Las excepciones a que se refiere el inciso
anterior, podrán ser solicitadas en el término de sesenta
días, contados desde la fecha de la expedición de la boleta,
ante el receptor respectivo, el que deberá exigir la
presentación de un certificado de otro vecino propietario y
del Juzgado de Paz de la localidad, para ser elevada al
Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección
General.
V
Del apremio
Art.36.- Vencido el término señalado para el pago del
impuesto, la Dirección de Rentas, por medio de los Recep-
tores o Procuradores Fiscales, que se nombren al efecto,
procederá al apremio de los deudores morosos, ante el Juez
de Paz del lugar de la administración de los bienes, cual-
quiera que sea la cantidad adeudada.
Los poderes a los Procuradores Fiscales serán las notas
de nombramiento remitidas por la Dirección de Rentas.
Art.37.- El título para el apremio contra los que no hu-
bieran pagado el impuesto, será la constancia de la falta de
pago expedida por la Dirección General de Rentas.
Art.38.- Entablada la ejecución, el Juez de Paz, en pre-
sencia del título para el apremio, procederá a embargar
bienes muebles pertenecientes al propietario, en la cantidad
necesaria para cubrir la deuda, multas y gastos, y notifi-
cará al deudor, intimándole que si no verifica el pago den-
tro del plazo de tres días, se procederá al remate.
Art.39.- Para todos los efectos de esta ley, se reputará
deudor del impuesto el dueño, poseedor, administrador, sín-
dico, albacea, o encargado de la administración de los
bienes, a menos que trate de hacer efectiva la ejecución del
inmueble, en cuyo caso los trámites se seguirán con el pro-
pietario.
Art.40.- Durante el término expresado en el artículo 41,
el Juez anunciará el remate a la más alta postura, con la
mayor publicidad posible, para el día siguiente de su ven-
cimiento, y lo hará efectivo ante dos testigos y el Recep-
tor, quienes firmarán el acta que se levante de todo lo
obrado.
Art.41.- Cuando no hubiesen bienes muebles para la ejecu-
ción, el Juez de Paz trabará ésta en la misma propiedad que
adeude el impuesto, y remitirá a la Dirección General la
boleta de contribución y el acta del embargo.
Art.42.- La Dirección General pasará estos antecedentes
al Agente Fiscal, quien solicitará el remate ante el Juez
letrado correspondiente.
Art.43.- El Juez ante quien se solicite el remate, citará
al deudor para la venta del bien embargado si dentro del
tercero día no opusiese excepción legítima contra el
apremio.
Art.44.- Cuando haya de procederse contra la propiedad y
ésta sea subsceptible de fraccionamiento, deberá venderse en
remate público una fracción, a fin de cubrir el impuesto y
los gastos que se hubieren ocasionado con motivo del apre-
mio.
En este caso será postura admisible la que corresponda a
la fracción a venderse, en proporción con la totalidad
avaluada.
Art.45.- En caso de rematarse la totalidad de la propie-
dad deudora del impuesto, será postura admisible la que
llegue a la avaluación.
Si en el primer remate no fuese vendida, se aceptará en
otro posterior; como base de venta, las dos terceras partes
de la avaluación.
Si este segundo remate no se verificase por falta de pos-
tores, se sacará nuevamente la propiedad en venta a la mayor
postura.
Art.46.- En estos procedimientos se admitirán solamente
las excepciones que a continuación se expresan, las que
deberán ser probadas dentro de los tres siguientes a aquel
en que hayan sido opuestas:
Falsedad de título;
Falta de personería en el portador:
Pago.
Art.47.- Hecha la notificación y designada el área que
debe rematarse y si el deudor no opusiere excepción y si
opuesta no la probase, el Juez anunciará el remate por quin-
ce días, en los diarios de la Capital, y por igual término
en el lugar donde fuera de ella se halle situado el inmueble
que adeudase la contribución.
En este último caso, se fijará editos en la puerta del
Juzgado y en la misma propiedad, cuando fuere posible.
Art.48.- Si el deudor probase la excepción, el Juez reti-
rará el auto de apremio, condenando con costas al que se
hubiese presentado como acreedor.
Art.49.- El remate quedará sin efecto, si se verifica el
pago de la deuda y costas de cobranza, antes de que él haya
tenido lugar.
Art.50.- El propietario del inmueble ejecutado, está
obligado a presentar, dentro del tercer día de verificado el
remate, los títulos de su propiedad, para con ellos exten-
derse la escritura a favor del comprador.
Si no lo hiciese o si los títulos que se presentaren
fueran deficientes, o si el propietario no fuera conocido,
se citará por quince días a todos los que puedan considerar-
se con derecho a la propiedad.
Si no comparecieran, se les nombrará un defensor y con
intervención del Defensor de Ausentes y del de Menores, en
su caso, el Juzgado extenderá la escritura de venta a favor
del comprador.
Art.51.- Pagada la contribución y gastos de ejecución, el
sobrante del precio será depositado en el Banco Provincial,
para ser entregado a quien corresponda.
Art.52.- Cuando las rentas o alquileres del bien embar-
gado recaudados en los tres meses siguientes al embargo,
bastarán a cubrir la contribución, multas y gastos de la
ejecución, no se seguirá ésta contra la propiedad.
VI
Disposiciones generales
Art.53.- Ningún capital será obligado a pagar la contri-
bución directa más de una vez al año, aunque en este espacio
de tiempo sirva sucesiva y simultáneamente a diferentes in-
dustrias.
Art.54.- No podrán extenderse escrituras de permutas,
ventas ni otras que importen transferencias de dominio, o
que establezcan gravámenes sobre la propiedad, sin certi-
ficado de la Dirección General de estar pagado el impuesto
que le corresponde.
En caso de adeudarse la contribución por diferentes
propiedades, la disposición anterior comprende el valor
total de la deuda.
Art.55.- La Dirección de Rentas y los Receptores, podrán
recabar trimestralmente de las Municipalidades o de las
Comisarías de policía de distrito respectivas una nómina de
las líneas que hubiesen dado para edificar.
Art.56.- Cuando la avaluaciones rijan más de un año, el
Poder Ejecutivo, si lo creyere conveniente, ordenará se
estimen nuevamente las propiedades a que se refiere el artí-
culo anterior.
Art.57.- En el caso que no hubiese sido empadronado un
inmueble, el precio de compra venta será valor irrecusable,
tanto para el Fisco como para el contribuyente, como avalua-
ción para el cobro de la contribución directa, por los años
que adeudare.
Art.58.- La Dirección de Rentas formará, dentro de los
tres primeros meses de cada año, una lista de las propieda-
des que adeuden contribución directa por años anteriores, y
mandará se proceda a la ejecución, con arreglo a las dispo-
siciones de esta ley.
Art.59.- No podrá extenderse escritura de contrato de
locación o de cualquier otra naturaleza, además de las ex-
presadas en el artículo 54, que afecten bienes inmuebles,
sin que previamente acrediten con certificado de la Direc-
ción, de Rentas de no adeudar contribución directa.
El escribano que infrinja esta disposición, como lo
dispuesto en el artículo 54, incurrirá en el pago de una
multa igual al valor del impuesto adecuado, con más el pago
de éste.
Art.60.- En caso de desaparición de un capital sujeto a
contribución mobiliaria, los Receptores de Rentas deberán
comunicarlo a la Dirección de Rentas, acompañando la cons-
tancia respectiva, en una acta firmada por el Juez de Paz de
la sección.
Art.61.- La Dirección de Rentas formará, en los tres pri-
meros meses de cada año, los correspondientes registros, por
orden alfabético, y por Departamentos, de todas las propie-
dades que adeuden contribución por años atrasados, y el Po-
der Ejecutivo mandará se proceda a su ejecución, con arreglo
a las disposiciones de esta ley.
Art. 62.- En caso que no pudieran terminarse las avalua-
ciones en el plazo fijado por esta ley, queda autorizado el
Poder Ejecutivo para prolongarlo, dejando subsistente la
misma proporción en los demás términos.
Art. 63.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer del
importe de las multas en la ejecución de los deudores moro-
sos.
Art. 64.- Cuando se practiquen nuevas avaluaciones, el
Poder Ejecutivo podrá invertir hasta la suma de once mil
pesos en el pago de honorarios de los avaluadores, con
excepción de los Receptores, imputándose este gasto a la
presente ley.
Art. 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la
Provincia de Tucumán, a primero de Febrero de mil ochocien-
tos noventa y tres.-
ESTABLECE QUE TODA PROPIEDAD INMUEBLE COMPRENDIDA EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA PAGARA CONTRIBUCION DIRECTA. DEROGA LEY 596.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 17- PAGINA 35.-