• Detalle de Ley

    Ley N°: 6328
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA - SALUD
    Sancionada: 24/10/1991
    Promulgada: 24/10/1991
    Publicada: 25/11/1991
    Boletin Of. N°: 22647

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO las atribuciones gubernativas conferidas por el Po
    der Ejecutivo Nacional mediante Decretos Nros. 103 y 104 del
    15 de enero de 1991,
    
                       EL INTERVENTOR FEDERAL
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Están comprendidos  dentro  de la  presente
    Ley los fabricantes, comercializadores, expendedores  y dis-
    tribuidores de agua gasificada  en sifones. Se entiende como
    tal al agua química y  bacteriológicamente potable, saturada
    con dióxido de carbono (de  calidad  certificada) a una pre-
    sión no menor de 1,5 atmósferas a 21º C; envasada en sifones
    de marca registrada bajo  normas  de la Dirección General de
    Saneamiento Ambiental del Sistema Provincial de Salud.
    
    
       Art. 2º.- Prohíbese a los propietarios o  responsables de
    fábricas de soda en sifones poseer o utilizar envases  de o-
    tras fábricas "bastardos"- y los que siendo de  su propiedad
    no tengan grabado o aparezca borrado, por cualquier procedi-
    miento, su nombre o marca, exceptuándose los sifones que hu-
    bieran  sido  adquiridos  como  integrantes del activo de un
    fondo de comercio cuya transferencia se  haya  operado según
    las disposiciones en vigencia debiendo previamente efectuar-
    se la comunicación a la Dirección General de Saneamiento Am-
    biental, del  Sistema Provincial de Salud quien  otorgará un
    número de orden para la marca adquirida. No exime además del
    cumplimiento del artículo 7º de la presente Ley.
    
       Art. 3º.- Los expendedores, comerciantes y distribuidores
    sólo recibirán para su  venta sifones  que según sus rótulos
    sean de  propiedad del abastecedor  considerándose como  in-
    fractor la venta de soda en sifones "bastardos".
    
       Art. 4º.- Se permitirá el llenado de sifones de marca, en
    fábricas habilitadas, de acuerdo  a la presente Ley, a aque-
    llos soderos que  eventualmente no tengan  sus instalaciones
    adecuadas y en condiciones que establezca la reglamentación.
    
       Art. 5º.- Las  fábricas  responsables de la  calidad  del
    producto final deberá contar con la  asistencia de un Direc-
    tor Técnico profesional en la materia.
       La Dirección General de Saneamiento  Ambiental previa ca-
    lificación establecida por norma inscribirá al Director Téc-
    nico y hará conocer sus obligaciones.
    
       Art. 6º.- La Autoridad de aplicación  verificará  en cada
    establecimiento la fuente de provisión de agua, la que debe-
    rá ser aprobada por la misma y se  exigirá  los medios apro-
    piados de acondicionamiento del agua  que serán obligatoria-
    mente instalados para que garanticen una calidad de producto
    final, compatible con lo establecido por el Código Alimenta-
    rio Argentino. Las normas que a tal efecto dictare la Direc-
    ción General de Saneamiento Ambiental incorporarán además, a
    la exigencia de protección sanitaria del agua en los depósi-
    tos y  sistemas de  condicción, una cantidad  de cloro libre
    residual no menor de  0,5 ppm. pudiendo  ser reemplazado por
    azonización o sistema equivalente.
    
       Art. 7º.- Todo nuevo establecimiento que se instale debe-
    rá realizarlo con las instalaciones  apropiadas de acuerdo a
    las normas  en vigencia y deberá además acreditar la propie-
    dad de un número mínimo de 3.000 envases de sifones.
    
       Art. 8º.- El Dióxido de Carbono que se utilice  no deberá
    contener elementos extraños y sustancias que aporten materia
    orgánica y/o  residuos  químicos para  lo que se  exigirá un
    certificado de control de calidad del fabricante emitido por
    la Dirección General de Saneamiento Ambiental.
    
       Art. 9º.- La inobservancia de esta  Ley y su  reglamenta-
    ción y de las normas que se dictaren en su consecuencia dará
    lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artí-
    culo 16.
    
       Art. 10.- La Autoridad de  aplicación  de la presente Ley
    será la Dirección General de Saneamiento Ambiental  del Sis-
    tema Provincial de Salud quien acordará con los Municipios y
    Comunas Rurales la forma de  hacer  efectivo el cumplimiento
    de esta Ley. Son atribuciones de la Dirección General de Sa-
    neamiento Ambiental:
             a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley  en
                todo el territorio de la Provincia.
             b) Coordinar  con Municipios  y Comunas  Rurales el
                mejor cumplimiento de la presente Ley dentro  de
                sus jurisdicciones.
             c) Normatizar  sobre aquellos aspectos  técnicos no
                incluídos en la presente Ley.
             d) Hacer  participar a la Red de Servicios de Aten-
                ción Primaria de la Salud, Jefaturas de Areas O-
                perativas y  Programáticas del  Sistema de Salud
                para constatar, inspeccionar e informar las con-
                diciones  de salubridad a nivel local o regional
                de los establecimientos elaboradores, expendedo-
                res y distribuidores de soda.
             e) Requerir el asesoramiento y asistencia de la Di-
                rección de Comercio, de la  Secretaría de Indus-
                tria y Comercio  de la Provincia  o de cualquier
                organismo  provincial o  municipal y de los dis-
                tintos  organismos  competentes de  la Dirección
                General de Saneamiento Ambiental para atender a-
                suntos específicos que hagan a la materia de es-
                ta Ley.
             f) Verificar la fuente de provisión de agua.
             g) Otorgar número y marca de los envases de propie-
                dad de la firma.
             h) Aprobar el grabado y la calidad del producto fi-
                nal de acuerdo  con el Código Alimentario Argen-
                tino.
             i) Habilitar  sanitariamente  el establecimiento de
                acuerdo a la presente  Ley, su reglamentación  y
                las normas que en su consecuencia se dicten.
             j) Aprobar el equipamiento de acuerdo a los niveles
                de producción  siendo obligatorio los equipos de
                cloración, ozonización o  sistemas equivalentes,
                permanentes y equipos lavadores de sifones.
    
       Art. 11.- La Municipalidad o  Comuna, según  corresponda,
    será autoridad de control local de  las disposiciones  emer-
    gentes de la Dirección General de Saneamiento Ambiental y de
    las que establezca la reglamentación.
    
       Art. 12.- Serán consideradas infracciones:
             a) Producto no apto para el consumo.
             b) Comercialización en envases bastardos.
             c) Falta de higiene o mal estado de la fábrica.
             d) Falta de inscripción de habilitación  y/o  reha-
                bilitación.
             e) Falta de inscripción del producto del estableci-
                miento y aquellas  otras contravenciones  de ca-
                rácter local.
             f) Falta de  carnet sanitario de  los operadores de
                fábrica y personal.
             g) Falta de autocontroles de  calidad  certificados
                por profesional competente.
             h) Resistencia o falta de  acatamiento a la Autori-
                dad.
    
       Art. 13.- La reincidencia de infracciones  dará lugar sin
    más trámite y en mérito a las condiciones de riesgo  sanita-
    rio de peligro a la  salud pública  a dar intervención inme-
    diata al Juez Correccional de Turno.
    
       Art. 14.- Tanto la Autoridad de Aplicación Provincial co-
    mo la Autoridad Local y ante la presunción de la comisión de
    una  infracción en  domicilio particular podrán  requerir el
    auxilio de la fuerza pública  y la respectiva orden de alla-
    namiento cuando lo considere necesario.
    
       Art. 15.- Las sanciones serán: apercibimiento, multa, in-
    tervención, decomisos, secuestros, clausura y arresto.
             a) El apercibimiento será previo en todos los casos
                excepto  cuando hubiere un  riesgo real para  la
                salud pública.
             b) Las multas serán graduables y de aumento progre-
                sivo.
             c) El decomiso procederá en caso de llenado, comer-
                cialización y venta de sifones bastardos.
             d) Serán objetos de  intervención y/o secuestro los
                sifones de soda que estuvieran en condiciones de
                mala calidad del producto para el consumo.
             e) Se procederá a la clausura en los casos de ries-
                go a la  salud pública  en el sistema de produc-
                ción o por reincidencia fehacientemente  compro-
                bada.
             f) El arresto se aplicará en el supuesto de infrac-
                ciones muy graves o de infracciones reiteradas o
                por  sustitución de la sanción  de multa en cuyo
                caso un día de  arresto equivaldrá al importe de
                100 (cien) litros de nafta super.
                La pena de arresto será impuesta por el Jefe  de
                Policía de la Provincia a propuesta de la  Auto-
                ridad de  Aplicación, quien  comunicará  al Juez
                Correccional de  Turno, pudiendo  éste modificar
                la pena.
             g) El máximo de la pena de arresto no podrá exceder
                de los treinta (30) días.
    
       Art.16.- Las multas serán graduadas desde  cien (100) li-
    tros de nafta mínimo a  diez mil (10.000) litros  máximos de
    nafta super al valor que se comercialice en  la jurisdicción
    del domicilio del establecimiento  responsable de  acuerdo a
    la siguiente escala:
            Infracción:            Porcentaje de Multa:
    a) Mala calidad del pro-   1ra. vez...2.000 litros nafta
       ducto.                  2da. vez...4.000 litros nafta e
                               intervención de envases.
    b) Comercialización con    Un (1) litro de nafta por cada
       envases bastardos.      envase bastardo más decomiso e i-
                               nutilización y/o devolución a fá-
                               bricas de la provincia.
    c) Falta de inscripción    1era. vez...1.000 litros de nafta
       o reinscripción del es- 2da.  vez...2.000 litros de nafta
       tablecimiento.
    d) Falta de higiene o mal  1ra. vez...1.000 litros de nafta
       estado de la fábrica.   2da. vez...2.000 litros de nafta
    e) Falta de inscripción    1ra. vez...2.000 litros de nafta
       del producto.           2da. vez...4.000 litros de nafta
    f) Falta de carnet sani-   1ra. vez...1.000 litros x persona
       tario.                  2da. vez...2.000 litros x persona
    g) Falta de autocontrol    1ra. vez...1.500 litros de nafta
       de calidad por profe-   2da. vez...3.000 litros de nafta
       sional competente.
    h) Resistencia a la auto-  Arresto.
       ridad.
    i) En caso de infracción por tercera vez consecutiva se pro-
       cederá a la clausura.
    
       Art. 17.- En caso de pena de  multa el monto  de la misma
    será depositado en la cuenta de la Dirección General  de Sa-
    neamiento Ambiental del Sistema Provincial de Salud; en caso
    de pena de arresto que aplique el Jefe  de Policía que fuere
    convertida en multa se ajustará a  las normas  dispuestas en
    la Reglamentación.
    
       Art. 18.- El destino de los fondos ingresados  por multas
    a la Dirección General de Saneamiento  Ambiental del Sistema
    Provincial de Salud, será determinada por Reglamentación.
    
       Art. 19.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en el Boletín  Oficial y Archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 7551

  • Resumen

    REGULA LA ACTIVIDAD DE AGUA GASIFICADA EN SIFONES.

  • Observaciones