* DEROGADA *
VISTO las atribuciones gubernativas conferidas por el Po
der Ejecutivo Nacional mediante Decretos Nros. 103 y 104 del
15 de enero de 1991,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Están comprendidos dentro de la presente
Ley los fabricantes, comercializadores, expendedores y dis-
tribuidores de agua gasificada en sifones. Se entiende como
tal al agua química y bacteriológicamente potable, saturada
con dióxido de carbono (de calidad certificada) a una pre-
sión no menor de 1,5 atmósferas a 21º C; envasada en sifones
de marca registrada bajo normas de la Dirección General de
Saneamiento Ambiental del Sistema Provincial de Salud.
Art. 2º.- Prohíbese a los propietarios o responsables de
fábricas de soda en sifones poseer o utilizar envases de o-
tras fábricas "bastardos"- y los que siendo de su propiedad
no tengan grabado o aparezca borrado, por cualquier procedi-
miento, su nombre o marca, exceptuándose los sifones que hu-
bieran sido adquiridos como integrantes del activo de un
fondo de comercio cuya transferencia se haya operado según
las disposiciones en vigencia debiendo previamente efectuar-
se la comunicación a la Dirección General de Saneamiento Am-
biental, del Sistema Provincial de Salud quien otorgará un
número de orden para la marca adquirida. No exime además del
cumplimiento del artículo 7º de la presente Ley.
Art. 3º.- Los expendedores, comerciantes y distribuidores
sólo recibirán para su venta sifones que según sus rótulos
sean de propiedad del abastecedor considerándose como in-
fractor la venta de soda en sifones "bastardos".
Art. 4º.- Se permitirá el llenado de sifones de marca, en
fábricas habilitadas, de acuerdo a la presente Ley, a aque-
llos soderos que eventualmente no tengan sus instalaciones
adecuadas y en condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 5º.- Las fábricas responsables de la calidad del
producto final deberá contar con la asistencia de un Direc-
tor Técnico profesional en la materia.
La Dirección General de Saneamiento Ambiental previa ca-
lificación establecida por norma inscribirá al Director Téc-
nico y hará conocer sus obligaciones.
Art. 6º.- La Autoridad de aplicación verificará en cada
establecimiento la fuente de provisión de agua, la que debe-
rá ser aprobada por la misma y se exigirá los medios apro-
piados de acondicionamiento del agua que serán obligatoria-
mente instalados para que garanticen una calidad de producto
final, compatible con lo establecido por el Código Alimenta-
rio Argentino. Las normas que a tal efecto dictare la Direc-
ción General de Saneamiento Ambiental incorporarán además, a
la exigencia de protección sanitaria del agua en los depósi-
tos y sistemas de condicción, una cantidad de cloro libre
residual no menor de 0,5 ppm. pudiendo ser reemplazado por
azonización o sistema equivalente.
Art. 7º.- Todo nuevo establecimiento que se instale debe-
rá realizarlo con las instalaciones apropiadas de acuerdo a
las normas en vigencia y deberá además acreditar la propie-
dad de un número mínimo de 3.000 envases de sifones.
Art. 8º.- El Dióxido de Carbono que se utilice no deberá
contener elementos extraños y sustancias que aporten materia
orgánica y/o residuos químicos para lo que se exigirá un
certificado de control de calidad del fabricante emitido por
la Dirección General de Saneamiento Ambiental.
Art. 9º.- La inobservancia de esta Ley y su reglamenta-
ción y de las normas que se dictaren en su consecuencia dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artí-
culo 16.
Art. 10.- La Autoridad de aplicación de la presente Ley
será la Dirección General de Saneamiento Ambiental del Sis-
tema Provincial de Salud quien acordará con los Municipios y
Comunas Rurales la forma de hacer efectivo el cumplimiento
de esta Ley. Son atribuciones de la Dirección General de Sa-
neamiento Ambiental:
a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley en
todo el territorio de la Provincia.
b) Coordinar con Municipios y Comunas Rurales el
mejor cumplimiento de la presente Ley dentro de
sus jurisdicciones.
c) Normatizar sobre aquellos aspectos técnicos no
incluídos en la presente Ley.
d) Hacer participar a la Red de Servicios de Aten-
ción Primaria de la Salud, Jefaturas de Areas O-
perativas y Programáticas del Sistema de Salud
para constatar, inspeccionar e informar las con-
diciones de salubridad a nivel local o regional
de los establecimientos elaboradores, expendedo-
res y distribuidores de soda.
e) Requerir el asesoramiento y asistencia de la Di-
rección de Comercio, de la Secretaría de Indus-
tria y Comercio de la Provincia o de cualquier
organismo provincial o municipal y de los dis-
tintos organismos competentes de la Dirección
General de Saneamiento Ambiental para atender a-
suntos específicos que hagan a la materia de es-
ta Ley.
f) Verificar la fuente de provisión de agua.
g) Otorgar número y marca de los envases de propie-
dad de la firma.
h) Aprobar el grabado y la calidad del producto fi-
nal de acuerdo con el Código Alimentario Argen-
tino.
i) Habilitar sanitariamente el establecimiento de
acuerdo a la presente Ley, su reglamentación y
las normas que en su consecuencia se dicten.
j) Aprobar el equipamiento de acuerdo a los niveles
de producción siendo obligatorio los equipos de
cloración, ozonización o sistemas equivalentes,
permanentes y equipos lavadores de sifones.
Art. 11.- La Municipalidad o Comuna, según corresponda,
será autoridad de control local de las disposiciones emer-
gentes de la Dirección General de Saneamiento Ambiental y de
las que establezca la reglamentación.
Art. 12.- Serán consideradas infracciones:
a) Producto no apto para el consumo.
b) Comercialización en envases bastardos.
c) Falta de higiene o mal estado de la fábrica.
d) Falta de inscripción de habilitación y/o reha-
bilitación.
e) Falta de inscripción del producto del estableci-
miento y aquellas otras contravenciones de ca-
rácter local.
f) Falta de carnet sanitario de los operadores de
fábrica y personal.
g) Falta de autocontroles de calidad certificados
por profesional competente.
h) Resistencia o falta de acatamiento a la Autori-
dad.
Art. 13.- La reincidencia de infracciones dará lugar sin
más trámite y en mérito a las condiciones de riesgo sanita-
rio de peligro a la salud pública a dar intervención inme-
diata al Juez Correccional de Turno.
Art. 14.- Tanto la Autoridad de Aplicación Provincial co-
mo la Autoridad Local y ante la presunción de la comisión de
una infracción en domicilio particular podrán requerir el
auxilio de la fuerza pública y la respectiva orden de alla-
namiento cuando lo considere necesario.
Art. 15.- Las sanciones serán: apercibimiento, multa, in-
tervención, decomisos, secuestros, clausura y arresto.
a) El apercibimiento será previo en todos los casos
excepto cuando hubiere un riesgo real para la
salud pública.
b) Las multas serán graduables y de aumento progre-
sivo.
c) El decomiso procederá en caso de llenado, comer-
cialización y venta de sifones bastardos.
d) Serán objetos de intervención y/o secuestro los
sifones de soda que estuvieran en condiciones de
mala calidad del producto para el consumo.
e) Se procederá a la clausura en los casos de ries-
go a la salud pública en el sistema de produc-
ción o por reincidencia fehacientemente compro-
bada.
f) El arresto se aplicará en el supuesto de infrac-
ciones muy graves o de infracciones reiteradas o
por sustitución de la sanción de multa en cuyo
caso un día de arresto equivaldrá al importe de
100 (cien) litros de nafta super.
La pena de arresto será impuesta por el Jefe de
Policía de la Provincia a propuesta de la Auto-
ridad de Aplicación, quien comunicará al Juez
Correccional de Turno, pudiendo éste modificar
la pena.
g) El máximo de la pena de arresto no podrá exceder
de los treinta (30) días.
Art.16.- Las multas serán graduadas desde cien (100) li-
tros de nafta mínimo a diez mil (10.000) litros máximos de
nafta super al valor que se comercialice en la jurisdicción
del domicilio del establecimiento responsable de acuerdo a
la siguiente escala:
Infracción: Porcentaje de Multa:
a) Mala calidad del pro- 1ra. vez...2.000 litros nafta
ducto. 2da. vez...4.000 litros nafta e
intervención de envases.
b) Comercialización con Un (1) litro de nafta por cada
envases bastardos. envase bastardo más decomiso e i-
nutilización y/o devolución a fá-
bricas de la provincia.
c) Falta de inscripción 1era. vez...1.000 litros de nafta
o reinscripción del es- 2da. vez...2.000 litros de nafta
tablecimiento.
d) Falta de higiene o mal 1ra. vez...1.000 litros de nafta
estado de la fábrica. 2da. vez...2.000 litros de nafta
e) Falta de inscripción 1ra. vez...2.000 litros de nafta
del producto. 2da. vez...4.000 litros de nafta
f) Falta de carnet sani- 1ra. vez...1.000 litros x persona
tario. 2da. vez...2.000 litros x persona
g) Falta de autocontrol 1ra. vez...1.500 litros de nafta
de calidad por profe- 2da. vez...3.000 litros de nafta
sional competente.
h) Resistencia a la auto- Arresto.
ridad.
i) En caso de infracción por tercera vez consecutiva se pro-
cederá a la clausura.
Art. 17.- En caso de pena de multa el monto de la misma
será depositado en la cuenta de la Dirección General de Sa-
neamiento Ambiental del Sistema Provincial de Salud; en caso
de pena de arresto que aplique el Jefe de Policía que fuere
convertida en multa se ajustará a las normas dispuestas en
la Reglamentación.
Art. 18.- El destino de los fondos ingresados por multas
a la Dirección General de Saneamiento Ambiental del Sistema
Provincial de Salud, será determinada por Reglamentación.
Art. 19.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y Archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-