• Detalle de Ley

    Ley N°: 63
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 10/06/1856
    Promulgada: 10/06/1856
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala de Representantes.
    
       En uso de las facultades que le confiere la  ley de 30 de
    Noviembre de  1854 del Congreso Federal, y de acuerdo con el
    P.E. ha sancionado la siguiente:
    
                   Ley de Contribución Territorial:
    
                              Capitulo 1º.
    
       Artículo 1º.- Toda propiedad territorial, urbana o rural,
    enajenable de  las que se conocen por bien raíz, comprendida
    dentro de  la  jurisdicción  de  esta  provincia, pagará una
    contribución anual  de  cuatro pesos por mil sobre su valor,
    con arreglo a lo dispuesto por el Congreso Nacional.
    
       Art.2º.- Quedan  exceptuadas  del pago de la contribución
    las  propiedades expresadas en el art. 2º. tít. 7º. capítulo
    1º. del  Estatuto de Hacienda y Crédito que son las siguien-
    tes: los  edificios destinados al culto público y sus servi-
    dumbres, los que sirven de habitación a  las comunidades re-
    ligiosas, los hospitales y casas de beneficencia, los cemen-
    terios, paseos  públicos, universidades, colegios, bibliote-
    cas, las  casas  municipales,  la  de Representantes, y todo
    aquello que  siendo  del  servicio del Gobierno Federal o de
    las Provincias  sean  inalienables  por ser para el servicio
    público.
    
       Art.3º.- Quedan  también exceptuadas las casas de propie-
    dad particular  cuyo  valor  no  llegue a mil pesos, y cuyos
    dueños no tengan otra propiedad ni industria conocida de qué
    vivir, reputándose las herencias indivisas y las propiedades
    en común,  por  de  un  solo individuo para la aplicación de
    este artículo.
    
       Art.4º.- La  contribución se pagará por mitad cada semes-
    tre, el primero en todo el mes de junio y el segundo en todo
    diciembre, a  excepción  de aquellas cuotas que no pasen del
    valor de  dos  pesos,  en  cuyo caso se  pagará en el primer
    semestre.
    
       Art.5º.- El  valor  de la  propiedad sujeta al pago de la
    contribución se regulará por la declaración que haga de ella
    el interesado  ante  una comisión compuesta de tres ciudada-
    nos, que  se  nombrará  en cada Departamento de la Provincia
    con el carácter de comisión reguladora.
    
       Art.6º.- Si resultase diferencia de un treinta por ciento
    sobre la   declaración del propietario, y lo que a juicio de
    la comisión  valiese  demás  la  propiedad, la comisión debe
    apercibir  sobre ello al propietario, é insistiendo éste, se
    considerará ocultación dolosa, y el culpable pagará el duplo
    de lo  correspondiente a la diferencia entre el valor confe-
    sado por  el dueño y el tasado por la comisión. En tales ca-
    sos, las  comisiones harán las indagaciones necesarias, car-
    gando las  costas  de ellas si se descubriere fraude al con-
    tribuyente, y  si no lo hubiese, al producto de la contribu-
    ción.
    
       Art.7º.- El Gobierno nombrará los ciudadanos que hayan de
    integrar las  comisiones  reguladoras,  y  podrá aumentar el
    número de  éstas,  según convenga a las diferentes localida-
    des.
    
       Art.8º.- No se admite excusación para el servicio de este
    cargo.
    
       Art.9º.- Los  interesados podrán presentar sus documentos
    e instrucciones  que  estimen convenientes ante la comisión,
    para   comprobar la verdad de la declaración; pero lo que en
    el caso decidiere la comisión serán inapelable.
    
                             CAPITULO 2º
    
       Art.10.- Cada  una de las comisiones en los Departamentos
    de campaña  abrirá  un  registro  en un cuaderno cuyas fojas
    serán numeradas, donde se anotará las regulaciones que hagan
    del valor  de  la  propiedad,  el nombre del propietario, su
    domicilio, ubicación  y clase de la propiedad y cuota que le
    corresponda.
    
       Art.11.- Concluida  la regulación, que se hará en todo el
    mes de Mayo los miembros de la comisión cerrarán el registro
    dando por  concluida  la  diligencia  y firmándola al pié, e
    inmediatamente   pasarán  al  Receptor del lugar, una lista,
    que tenga el  nombre del contribuyente, el de la propiedad y
    la cantidad con que debe contribuir, y al fin de la lista la
    suma a que asciende el total de la contribución del Departa-
    mento.
       Art.12.- Hecha la anterior  diligencia la comisión pasará
    el cuaderno original al Tesoro General para los asientos que
    corresponda.
    
       Art.13.- Los  propietarios, que no  hubiesen concurrido a
    hacer manifestación  de  su  capital  hasta el día en que se
    hubiese cerrado  el  registro,  sufrirán la pena de pagar el
    duplo de  los  que  legítimamente  les correspondiere al año
    de contribución.
    
       Art.14.- Los  contribuyentes  pagarán  sus cuotas en todo
    Junio por  el  primer  semestre  y  en todo Diciembre por el
    segundo al Receptor del Departamento, y en el distrito Parr-
    oquial de  la  ciudad  al Tesorero General, quienes darán el
    correspondiente recibo.
    
       Art.15.- El Receptor queda obligado a recaudar el pago de
    los contribuyentes  con  arreglo  a  la lista que le hubiere
    pasado la  comisión del Departamento, haciendo la ejecución,
    en caso de resistencia, conforme a las leyes generales.
    
       Art.16.- Los Receptores de campaña percibirán el ocho por
    ciento de  lo  que  recaudaren, y las comisiones el seis por
    ciento del capital contribuyente que regulasen: siendo de su
    cuenta todos  los  gastos  emergentes del cumplimiento de su
    cargo. En  la ciudad tendrá el Tesorero de la Provincia para
    ejecutar la recaudación de esta renta, un oficial cobrador y
    otro que lleve la cuenta de ella, cuya dotación se designará
    en la ley del presupuesto de gastos.
    
       Art.17.- El  Tesorero  General  abrirá  un registro en un
    libro por  separado  donde  se anoten las propiedades terri-
    toriales y  sus  valores, nombre del propietario, domicilio,
    ubicación y clase de la propiedad, copiando los registros de
    la campaña  con  arreglo  a  los cuadernos originales de las
    comisiones de  los  Departamentos,  cuyo registro servirá de
    cargo en la contribución del ramo.
    
       Art.18.- Será  de  su obligación  publicar por la prensa,
    por   Departamentos,  en orden alfabético, cada semestre, en
    estado general  con expresión de las propiedades y sus valo-
    res, nombre  de  los  propietarios  y cuotas señaladas a los
    contribuyentes con arreglo a la ley.
    
       Art.19.- Compelerá  a  los  Receptores al cumplimiento de
    los deberes  que  les impone este reglamento, a fin de hacer
    pronta y efectiva la contribución en la campaña.
    
       Art.20.- Ejecutará  a  los deudores morosos en la ciudad,
    obligando a  los  Receptores  de  la  campaña a que hagan lo
    mismo.
    
                       DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.21.- Los  comisionados  al  recibirse del cargo pres-
    tarán juramento ante el Juez Departamental de cumplir legal-
    mente con su deber.
    
       Art.22.- Toda  morosidad  culpable por parte de los comi-
    sionados en  cumplir con lo que este reglamento ordena; será
    multada, según  la  gravedad del caso a juicio del Gobierno,
    no excediendo la multa al duplo del derecho que perciba.
    
       Art.23.- Las  propiedades de testamentarías indivisas pa-
    garán la  contribución, la cual será satisfecha por los sín-
    dicos o acreedores.
    
       Art.24.- Quedan obligados los tutores, curadores y apode-
    rados de  ausentes  a  hacer  la  declaración  de los bienes
    raíces de sus pupilos y de sus representados.
    
       Art.25.- Todos  los  artículos  de  la  ley de la materia
    sancionada en  el  año  anterior,  que  sean contrarios a la
    presente, quedan sin valor ni efecto.
    
       Cúmplase la anterior Honorable  resolución, comuníquese a
    quienes corresponda  para    su  cumplimiento,  imprímase  y
    regístrese.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 160
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE UNA CONTRIBUCION ANUAL A TODA PROPIEDAD URBANA O RURAL ENAJENABLES QUE SE CONOCEN POR BIEN RAÍZ.

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 1- PAGINA 347