* DEROGADA *
La Sala de Representantes.
En uso de las facultades que le confiere la ley de 30 de
Noviembre de 1854 del Congreso Federal, y de acuerdo con el
P.E. ha sancionado la siguiente:
Ley de Contribución Territorial:
Capitulo 1º.
Artículo 1º.- Toda propiedad territorial, urbana o rural,
enajenable de las que se conocen por bien raíz, comprendida
dentro de la jurisdicción de esta provincia, pagará una
contribución anual de cuatro pesos por mil sobre su valor,
con arreglo a lo dispuesto por el Congreso Nacional.
Art.2º.- Quedan exceptuadas del pago de la contribución
las propiedades expresadas en el art. 2º. tít. 7º. capítulo
1º. del Estatuto de Hacienda y Crédito que son las siguien-
tes: los edificios destinados al culto público y sus servi-
dumbres, los que sirven de habitación a las comunidades re-
ligiosas, los hospitales y casas de beneficencia, los cemen-
terios, paseos públicos, universidades, colegios, bibliote-
cas, las casas municipales, la de Representantes, y todo
aquello que siendo del servicio del Gobierno Federal o de
las Provincias sean inalienables por ser para el servicio
público.
Art.3º.- Quedan también exceptuadas las casas de propie-
dad particular cuyo valor no llegue a mil pesos, y cuyos
dueños no tengan otra propiedad ni industria conocida de qué
vivir, reputándose las herencias indivisas y las propiedades
en común, por de un solo individuo para la aplicación de
este artículo.
Art.4º.- La contribución se pagará por mitad cada semes-
tre, el primero en todo el mes de junio y el segundo en todo
diciembre, a excepción de aquellas cuotas que no pasen del
valor de dos pesos, en cuyo caso se pagará en el primer
semestre.
Art.5º.- El valor de la propiedad sujeta al pago de la
contribución se regulará por la declaración que haga de ella
el interesado ante una comisión compuesta de tres ciudada-
nos, que se nombrará en cada Departamento de la Provincia
con el carácter de comisión reguladora.
Art.6º.- Si resultase diferencia de un treinta por ciento
sobre la declaración del propietario, y lo que a juicio de
la comisión valiese demás la propiedad, la comisión debe
apercibir sobre ello al propietario, é insistiendo éste, se
considerará ocultación dolosa, y el culpable pagará el duplo
de lo correspondiente a la diferencia entre el valor confe-
sado por el dueño y el tasado por la comisión. En tales ca-
sos, las comisiones harán las indagaciones necesarias, car-
gando las costas de ellas si se descubriere fraude al con-
tribuyente, y si no lo hubiese, al producto de la contribu-
ción.
Art.7º.- El Gobierno nombrará los ciudadanos que hayan de
integrar las comisiones reguladoras, y podrá aumentar el
número de éstas, según convenga a las diferentes localida-
des.
Art.8º.- No se admite excusación para el servicio de este
cargo.
Art.9º.- Los interesados podrán presentar sus documentos
e instrucciones que estimen convenientes ante la comisión,
para comprobar la verdad de la declaración; pero lo que en
el caso decidiere la comisión serán inapelable.
CAPITULO 2º
Art.10.- Cada una de las comisiones en los Departamentos
de campaña abrirá un registro en un cuaderno cuyas fojas
serán numeradas, donde se anotará las regulaciones que hagan
del valor de la propiedad, el nombre del propietario, su
domicilio, ubicación y clase de la propiedad y cuota que le
corresponda.
Art.11.- Concluida la regulación, que se hará en todo el
mes de Mayo los miembros de la comisión cerrarán el registro
dando por concluida la diligencia y firmándola al pié, e
inmediatamente pasarán al Receptor del lugar, una lista,
que tenga el nombre del contribuyente, el de la propiedad y
la cantidad con que debe contribuir, y al fin de la lista la
suma a que asciende el total de la contribución del Departa-
mento.
Art.12.- Hecha la anterior diligencia la comisión pasará
el cuaderno original al Tesoro General para los asientos que
corresponda.
Art.13.- Los propietarios, que no hubiesen concurrido a
hacer manifestación de su capital hasta el día en que se
hubiese cerrado el registro, sufrirán la pena de pagar el
duplo de los que legítimamente les correspondiere al año
de contribución.
Art.14.- Los contribuyentes pagarán sus cuotas en todo
Junio por el primer semestre y en todo Diciembre por el
segundo al Receptor del Departamento, y en el distrito Parr-
oquial de la ciudad al Tesorero General, quienes darán el
correspondiente recibo.
Art.15.- El Receptor queda obligado a recaudar el pago de
los contribuyentes con arreglo a la lista que le hubiere
pasado la comisión del Departamento, haciendo la ejecución,
en caso de resistencia, conforme a las leyes generales.
Art.16.- Los Receptores de campaña percibirán el ocho por
ciento de lo que recaudaren, y las comisiones el seis por
ciento del capital contribuyente que regulasen: siendo de su
cuenta todos los gastos emergentes del cumplimiento de su
cargo. En la ciudad tendrá el Tesorero de la Provincia para
ejecutar la recaudación de esta renta, un oficial cobrador y
otro que lleve la cuenta de ella, cuya dotación se designará
en la ley del presupuesto de gastos.
Art.17.- El Tesorero General abrirá un registro en un
libro por separado donde se anoten las propiedades terri-
toriales y sus valores, nombre del propietario, domicilio,
ubicación y clase de la propiedad, copiando los registros de
la campaña con arreglo a los cuadernos originales de las
comisiones de los Departamentos, cuyo registro servirá de
cargo en la contribución del ramo.
Art.18.- Será de su obligación publicar por la prensa,
por Departamentos, en orden alfabético, cada semestre, en
estado general con expresión de las propiedades y sus valo-
res, nombre de los propietarios y cuotas señaladas a los
contribuyentes con arreglo a la ley.
Art.19.- Compelerá a los Receptores al cumplimiento de
los deberes que les impone este reglamento, a fin de hacer
pronta y efectiva la contribución en la campaña.
Art.20.- Ejecutará a los deudores morosos en la ciudad,
obligando a los Receptores de la campaña a que hagan lo
mismo.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.21.- Los comisionados al recibirse del cargo pres-
tarán juramento ante el Juez Departamental de cumplir legal-
mente con su deber.
Art.22.- Toda morosidad culpable por parte de los comi-
sionados en cumplir con lo que este reglamento ordena; será
multada, según la gravedad del caso a juicio del Gobierno,
no excediendo la multa al duplo del derecho que perciba.
Art.23.- Las propiedades de testamentarías indivisas pa-
garán la contribución, la cual será satisfecha por los sín-
dicos o acreedores.
Art.24.- Quedan obligados los tutores, curadores y apode-
rados de ausentes a hacer la declaración de los bienes
raíces de sus pupilos y de sus representados.
Art.25.- Todos los artículos de la ley de la materia
sancionada en el año anterior, que sean contrarios a la
presente, quedan sin valor ni efecto.
Cúmplase la anterior Honorable resolución, comuníquese a
quienes corresponda para su cumplimiento, imprímase y
regístrese.-